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CIRCULAR Nº 63, DEL 16 DE OCTUBRE DE 1997.
MATERIA : MODIFICA LA EXENCION DE VEHICULOS USADOS Y DEROGA EL IMPUESTO
FISCAL DE 0,5%, AL TRASPASARLO A BENEFICIO MUNICIPAL. PLAZO PARA EFECTUAR AJUSTES, IMPUTAR
EL CREDITO FISCAL AL DEBITO FISCAL Y RECUPERAR ESE IMPUESTO LOS EXPORTADORES. PRESTADORES
DE SERVICIOS QUE EFECTUEN TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA ENTRE DOS PUNTOS DEL EXTRANJERO,
SON CONSIDERADOS EXPORTADORES. ESTA DIRECCION NACIONAL PUEDE AUTORIZAR EL INTERCAMBIO DE
MENSAJES MEDIANTE SISTEMAS TECNOLOGICOS, EN REEMPLAZO DE LA EMISION DE DOCUMENTOS
TRIBUTARIOS.
I.- GENERALIDADES.
Con fecha 30 de julio de 1997 se ha publicado en el Diario Oficial la Ley No. 19.506, que
en su Artículo 2 introduce modificaciones a los Artículos 12, 24, 36, 41 y 56, del
Decreto Ley
No. 825, de 1974.
El texto del Artículo 2 es el siguiente:
Artículo 2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Ley No. 825, de
1974:
1.- Sustitúyese el número 1 de la letra A del Artículo 12, por el siguiente:
"1 Los vehículos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto en
la letra m) del Artículo 8, los que se importen y los que se transfieran en virtud del
ejercicio, por
el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con
opción de compra de un vehículo.".
2.- En el inciso tercero del Artículo 24, intercálase, después de la palabra
"fiscal", la segunda vez que aparece, la frase "o recuperar este crédito
en el caso de los exportadores", y después de la palabra "reciban" la
expresión "o se registren".
3.- En el Artículo 36, agrégase al inciso cuarto, después del punto aparte (.) que pasa
a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo:
"También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen
transporte de carga y de pasajeros entre dos o más puntos ubicados en el exterior,
respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para
efectos tributarios.".
4.- Derógase el Artículo 41.
5.- En el inciso segundo del Artículo 56, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios:
a) Intercálase a continuación de la palabra "boletas", la expresión:
"facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas, notas de
débito y notas de crédito"; y después de las palabras "exigidos por",
las voces "la Ley y".
b) Agréganse como incisos tercero y cuarto los siguientes nuevos, pasando a ser quinto el
actual tercero:
"La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el
intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos, en reemplazo
de la emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, exigiendo los requisitos
necesarios para resguardar debidamente el
interés fiscal.
La impresión en papel que se efectúe, cuando el Servicio lo disponga, de las boletas,
facturas, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito, cuya emisión se
haya autorizado reemplazar de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, tendrá el
valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma
electrónica se transmitió".
Por su parte, el Artículo 22 de la misma Ley No. 19.506, que en general se refiere a la
vigencia de las modificaciones al Impuesto a la Renta que determina ese cuerpo legal fija,
en lo pertinente, la vigencia de las disposiciones que se refieren al tributo a la venta
de vehículos motorizados usados, en los siguientes términos:
"Artículo 22. ......... lo dispuesto en los números 1 y 4 del Artículo 2, regirá
a contar del 1 de enero de 1999.
II.- IMPUESTO APLICABLE A LA VENTA DE VEHICULOS MOTORIZADOS USADOS, A
CONTAR DEL 1 DE ENERO DE 1999.
Con vigencia a contar del 1 de enero de 1999, la Ley No. 19.506 - publicada en el Diario
Oficial del 30 de julio de 1997-, en los Nos. 1 y 4, de su Artículo 2, deroga el impuesto
especial a la venta de
vehículos motorizados usados y, en consecuencia, sustituye el texto de la exención del
Impuesto al Valor Agregado que favorece a esa operación. Asimismo y a contar de igual
fecha, en los Artículos 10 y 11, de la misma Ley, se traspasa el referido impuesto a
beneficio de las Municipalidades.
Como consecuencia de la desaparición -desde el 1 de enero de 1999- del impuesto especial
a la venta de vehículos motorizados usados (actualmente vigente en conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 41 del Decreto Ley No. 825, de 1974, que deroga el No. 4, del
Artículo 2 de la Ley No. 19.506), a contar de esa misma fecha se sustituye -en la forma
señalada-, el texto de la exención del Impuesto al Valor Agregado que favorece a esa
operación de transferencia del dominio de un vehículo motorizado usado.
De tal manera, y debido a la derogación, se mantendrá la exención, con tres salvedades:
a) La de la importación de vehículos motorizados usados, siempre afecta, como venta, al
Impuesto al Valor Agregado, según lo establecido en el Artículo 8, letra a), del mismo
Decreto Ley No. 825, de 1974.
b) La de la venta de vehículos motorizados usados que hayan integrado el activo fijo de
la empresa por menos de doce meses, habiéndole dado acceso al uso del crédito fiscal del
IVA soportado al adquirirlos nuevos (Art. 8, letra m), del D.L. No. 825, de 1974), y
c) Cuando se trate de la venta de un vehículo motorizado usado, cedido nuevo en
arrendamiento con opción de compra, con motivo del ejercicio de tal opción por el
arrendatario, circunstancias en que se entiende que la venta opcional es sólo una
modalidad del contrato de arrendamiento de cosa mueble, afecto a IVA según las reglas
generales del Artículo 2, No. 2, del D.L. No. 825, de 1974, en relación con el No. 3 del
Artículo 20 de la Ley de la Renta, y éste con el No. 1), del Artículo 3 del Código de
Comercio.
Por consiguiente, los comerciantes en vehículos motorizados usados deberán continuar
después del 1 de enero de 1999, emitiendo boleta o factura, según las reglas generales,
por la venta de esas especies, si bien haciendo constar en el documento, que se encuentra
exenta del Impuesto al Valor Agregado.
Por su parte, los vendedores de estos bienes que se hallen en alguna de las situaciones de
excepción (b) o (c), habrán de extender esos documentos recargando o incluyendo -según
se trate de factura o boleta- el IVA correspondiente.
III.- MODIFICACIONES AL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 24 DEL D.L. No. 825, DE 1974.
El texto del Artículo 24 modificado por el Artículo 2, No. 2, de la Ley No. 19.506, es
el siguiente:
"Artículo 24. Del crédito calculado con arreglo a las "normas del Artículo
anterior, deberán deducirse los impuestos "correspondientes a las cantidades
recibidas en el mismo período por "concepto de bonificaciones, descuentos y
devoluciones, que los "vendedores y prestadores de servicios hubieren, a su vez,
rebajado "al efectuar las deducciones permitidas en el Artículo 21."
"Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el "impuesto que conste en
las notas de débito recibidas y registradas "durante el mes por aumentos del
impuesto ya facturado."
"No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en "el Artículo
anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes "señalados o deducir el
crédito fiscal del débito fiscal o recuperar "este crédito en el caso de los
exportadores, dentro de los dos "períodos tributarios siguientes a aquel que se
indica en dichas "normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o
las "facturas, según corresponda, se reciban o se registren con retraso."
Las disposiciones del Artículo 24 se refieren, en general, a las deducciones y agregados
que los contribuyentes de derecho del IVA han de hacer al monto del crédito fiscal del
tributo -que está
conformado por el recargado en las facturas que le hayan sido extendidas en el mismo
período tributario, por la adquisición de bienes y la utilización de servicios-, por
concepto del impuesto
que corresponda a las bonificaciones y descuentos de precio que le hayan sido otorgados
después de la facturación, como asimismo a la devolución de bienes y anulación de
operaciones, que consten en
las respectivas notas de crédito, o por concepto de aumentos del impuesto facturado, que
consten en las respectivas notas de débito.
De acuerdo con las normas del inciso tercero de este Artículo, los mencionados ajustes o
la imputación del crédito al débito podían realizarse -ante s de las modificaciones
comentadas-, hasta dentro de los dos períodos siguientes a aquel en que se devengó el
Impuesto al Valor Agregado, sólo cuando las facturas o las notas de débito o de crédito
se recibían con retraso.
Con las modificaciones introducidas ahora, también si esos documentos en que consta el
crédito respectivo son contabilizados con retraso -aún cuando hayan sido recibidas
oportunamente-, se
pueden realizar los ajustes señalados o imputar ese crédito al débito, hasta dentro de
los dos períodos siguientes al período en que se devengó el impuesto.
Consecuente con este mismo propósito, la norma modificada establece ahora que el plazo
del mes subsiguiente referido que la ley concede para hacer los ajustes o imputar el
crédito al débito cuando los documentos respectivos sean recibidos o registrados con
retraso, es aplicable también para que los exportadores soliciten el reembolso del
Impuesto al Valor Agregado, como se lo faculta el Artículo 36 del Decreto Ley No. 825, de
1974, en la forma reglamentada por el Decreto Supremo de Economía No. 348, de 1975.
Cabe señalar que al crédito contabilizado con retraso, ya sea recibido o no
oportunamente, se le aplica el tratamiento tributario del período en el cual se registra,
conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del mencionado Artículo 24, es decir, se
recupera o no en la forma y proporción que lo determine
el débito fiscal o las operaciones gravadas o exentas del IVA de dicho período o, en el
caso de las exportaciones, procederá su devolución si se cumplen en este mismo período
las circunstancias que exige para tal efecto el Decreto Supremo No. 348, citado
anteriormente.
IV.- MODIFICACION AL INCISO CUARTO DEL ARTICULO 36 DEL D.L. No. 825,
DE 1974.
El Artículo 2, No. 3, de la Ley No. 19.506 agregó una frase al final del inciso cuarto
de la norma cuyo texto, así actualizado hasta este inciso, es el siguiente:
"Artículo 36. Los exportadores tendrán derecho a "recuperar el impuesto de
este Título (IVA) que se les hubiere "recargado al adquirir bienes o utilizar
servicios destinados a su "actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto
del "impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto."
"Para determinar la procedencia del impuesto a "recuperar, se aplicarán las
normas del Artículo 25."
"Los exportadores que realicen operaciones gravadas en "este Título podrán
deducir el impuesto a que se refiere el inciso "primero de este Artículo, en la
forma y condiciones que el párrafo "6 señala para la imputación del crédito
fiscal. En caso que no hagan "uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en
la forma y "plazos que determine, por Decreto Supremo, el Ministerio de
"Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma "del
Ministro de Hacienda, previo informe
favorable del Instituto de "Promoción de Exportaciones."
"Los prestadores de servicios que efectúen transporte "terrestre de carga y
aéreo de carga y pasajeros desde el exterior "hacia Chile y viceversa, gozarán
respecto de estas operaciones del "mismo tratamiento indicado en los incisos
anteriores, al igual que "aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o
residencia "en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a
"lo dispuesto en el No. 16), letra E, del Artículo 12. También se
"considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen
"transporte de carga y de pasajeros entre dos o más puntos ubicados "en el
exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestación "que deba declararse en
Chile para efectos tributarios."
La frase agregada, en punto seguido, al final del inciso cuarto del Artículo 36, tiene
por objeto precisar la aplicación de la franquicia de la recuperación del IVA soportado
al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la actividad de exportación, a los
prestadores de servicios que efectúen transporte de pasajeros o carga entre dos puntos en
el extranjero, personas a quienes se considera también exportadores para tales fines, por
el ingreso obtenido como remuneración (pasaje, porte o flete exentos de IVA) que deba
declararse en el país para efectos tributarios, como ser el Impuesto a la Renta.
En consecuencia, en virtud de esta norma aclaratoria contenida en la Ley No. 19.506, las
empresas de transporte que presten este servicio -de pasajeros o carga- entre dos puntos
del exterior, recuperan el Impuesto al Valor Agregado soportado para realizar esta
prestación específica, imputando el crédito respectivo al débito originado en las
operaciones gravadas con IVA efectuadas en el territorio nacional, u obteniendo su
reembolso directamente de Tesorerías, según las disposiciones del Reglamento del
Artículo 36 del Decreto Ley No. 825, de 1974, contenido en el Decreto Supremo de
Economía No. 348, de 1975.
V.- MODIFICACIONES AL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 56, Y AGREGADO DE
LOS INCISOS TERCERO Y CUARTO.
Con las modificaciones y agregados introducidos por el Artículo 2, No. 5, de la Ley No.
19.506 el texto del Artículo 56 es el siguiente:
"Artículo 56. La Dirección Nacional del Servicio de "Impuestos Internos podrá
eximir de las obligaciones establecidas en "los Artículos anteriores a determinadas
actividades, grupos o "gremios
de contribuyentes que vendan o transfieran productos "exentos o que presten servicios
exentos, y a contribuyentes afectos "a los impuestos establecidos en esta Ley, cuando
por la modalidad "de
comercialización de algunos productos, o de prestación de "algunos servicios, la
emisión de boletas, facturas y otros "documentos por cada operación pueda
dificultar o entrabar las "actividades que
ellos desarrollan. En estos casos, la Dirección "Nacional del Servicio de Impuestos
Internos podrá establecer otro "tipo de control de las operaciones, que se estime
suficiente para "resguardar el interés fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso "3 del Artículo 23 del Código Tributario."
"El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el uso "de boletas,
facturas, facturas de compra, guías de despacho, "liquidaciones facturas, notas de
débito y notas de crédito que no "reúnan los requisitos exigidos por la Ley y el
Reglamento, y que, a "juicio de dicho Servicio, resguarden debidamente los intereses
"fiscales."
"La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos "podrá autorizar el
intercambio de mensajes mediante el uso de "diferentes sistemas tecnológicos, en
reemplazo de la emisión de los "documentos referidos en el inciso anterior,
exigiendo los requisitos "necesarios para resguardar debidamente el interés
fiscal."
"La impresión en papel que se efectúe, cuando el Servicio "lo disponga, de las
boletas, facturas, liquidaciones facturas, notas de "débito y notas de crédito,
cuya emisión se haya autorizado
"reemplazar de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, "tendrá el valor
probatorio de un instrumento privado emanado de la "persona bajo cuya firma
electrónica se transmite."
"Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos "Internos podrá autorizar,
por Resolución fundada, a las personas "naturales o comunidades integrantes de
determinados grupos o "gremios de
contribuyentes, para emitir boletas nominativas en vez "de facturas, cuando la
actividad desarrollada por dichos grupos o "gremios sea de escasa importancia
económica. Dichas boletas "deberán cumplir con los requisitos que la Ley señala
para las "facturas, con excepción del impuesto contenido en el Decreto Ley
"número 619, de 1974, y darán derecho al crédito fiscal en los "términos
señalados en los Artículos 23 y siguientes."
Las modificaciones introducidas por la Ley No. 19.506 al inciso segundo del Artículo 56,
facultan al Servicio para que autorice no sólo -como se hacía antes de ellas- el uso de
boletas que no reúnan
los requisitos reglamentarios, sino también el de facturas, facturas de compra, de guías
de despacho, liquidaciones-factura, notas de débito y notas de crédito, que no cumplan
las formalidades -hayan sido
establecidas por la Ley o el reglamento- siempre que, a juicio de este mismo Servicio, se
resguarde debidamente el interés fiscal.
El inciso tercero recién agregado, por su parte, faculta a esta Dirección Nacional para
autorizar el intercambio de mensajes mediante el uso de sistemas tecnológicos, en
reemplazo de la emisión de
boletas, facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones-factura, notas de
débito y notas de crédito exigiendo, en todo caso, la concurrencia de los requisitos
necesarios para resguardar el interés fiscal.
El nuevo inciso cuarto de la norma aclara que la impresión en papel que se haga -a
requerimiento de este Servicio- de los documentos autorizados reemplazar por intercambio
de mensajes por vía
tecnológica, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado extendido por la
persona bajo cuya firma electrónica se transmitió, ello con el fin de precisar que, en
este caso, el emisor del documento
es el que transmitió el mensaje.
VI.- VIGENCIA
En conformidad con las disposiciones del Artículo 3 del Código Tributario, las
modificaciones comentadas entraron en vigencia el 1 de agosto de 1997, salvo la
derogación del impuesto a la transferencia devehículos usados y su traspaso a beneficio
municipal, comentado en el Párrafo II de esta Circular, que rige a contar del 1 de enero
de 1999.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR |