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CIRCULAR Nº 73, DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1997.

MATERIA : TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS SUMAS DE DINERO QUE SE PAGUEN A LOS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE FERIADO LEGAL ACUMULADO QUE POR CUALQUIER CAUSA DEJEN DE PERTENECER A LA EMPRESA

1.- Este Servicio a raíz de consultas formuladas por los contribuyentes en relación con el tratamiento tributario de la compensación en dinero del feriado que corresponde a los trabajadores que por cualquier causa dejan de pertenecer a la empresa, ha requerido un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo en cuanto a si el Dictamen No. 78, de fecha 12.01.82, emitido por dicho organismo sobre la materia se encuentra actualmente vigente.

2.- El referido organismo laboral, mediante el Ordinario No. 6.769, de fecha 07 de noviembre de 1997, ha expresado que la doctrina contenida en el citado dictamen, se encuentra actualmente vigente, señalando, además, que de esta manera, entonces, posible es afirmar que las sumas de dinero que perciban los trabajadores que, por cualquier causa dejen de pertenecer a una empresa, por los períodos de feriado acumulado que excedan de dos, constituyen jurídicamente indemnización para todos los efectos legales.

A mayor abundamiento, agrega el citado organismo laboral, que es del caso puntualizar que la doctrina referida ha sido recientemente ratificada, a través del dictamen No. 6.017/310, del 09.10.97.

3.- En consecuencia, y conforme a lo expuesto en el número precedente, se ratifican y actualizan las instrucciones impartidas sobre la materia, mediante la Circular No. 38, de fecha 30 de enero de 1982, quedando éstas en los siguientes términos:

a) La Dirección del Trabajo, con ocasión de las normas de los Artículos 70 y 73 del Código del Trabajo, ha emitido un pronunciamiento en torno a lo que disponen tales disposiciones, mediante el Oficio Ordinario No. 78, del 12 de enero de 1982, ratificado por el Oficio No. 6.769, de fecha 07.11.97, determinando que el trabajador que se retira de una empresa habiendo acumulado más de dos períodos de feriado tiene derecho a una indemnización equivalente a la totalidad de los días comprendidos en la acumulación. Al calificarse el mencionado pago como una indemnización, se da a entender que la referida compensación constituye una reparación o resarcimiento al trabajador ante la imposibilidad material de hacer uso del feriado anual (y sus días de exceso) por término de su contrato de trabajo.

Por tal motivo, resulta entonces totalmente válido sostener que dicha indemnización procede en cumplimiento de un mandato legal tipificado en el inciso segundo del Artículo 73 del Código del Trabajo.

b) En consecuencia, respecto del feriado establecido en el Artículo 73 del Código del Trabajo, la retribución que corresponda con ocasión del retiro del trabajador de la empresa, aún en la parte que exceda de dos períodos básicos acumulados, constituirá una indemnización legal que no tiene el carácter de renta al tenor de lo dispuesto en el Artículo 17, No. 13, de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el Artículo 178 del Código del Trabajo.

c) Lo anterior no es aplicable a la situación que se presenta cuando el trabajador continúa laborando en la empresa, ya que en tal evento no se cumple con la condición que establece el Artículo 17, No. 13, de la Ley de la Renta, en relación con el Artículo 178 del Código del Trabajo, a saber, que se traten de indemnizaciones que tengan su origen en el retiro del trabajador y no que obedezcan a compensaciones de otra especie.

En tal situación, y en atención a la razón señalada, la retribución en dinero de los días de exceso del feriado legal a que tiene derecho el trabajador por sobre los dos períodos básicos acumulados, incluyendo el caso del Artículo 68 del Código del Trabajo, cuando aún se encuentra laborando en la empresa, se considerará renta afecta al Impuesto Unico de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, cuya determinación debe efectuarse de acuerdo al procedimiento de cálculo establecido en los incisos segundo y tercero del Artículo 46 de la citada Ley, por tratarse de una renta accesoria o complementaria al sueldo devengada en más de un período habitual de pago.

4.- De conformidad a lo establecido en los números anteriores, se reemplazan las instrucciones de la Circular No. 38, de 1982.

DIRECTOR