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CIRCULAR Nº 2, DEL 02 DE ENERO DE 1998

MATERIA: EFECTO TRIBUTARIO DE LA DISOLUCION DE UNA SOCIEDAD ANONIMA POR REUNIRSE EN MANOS DE UNA SOLA PERSONA EL 100% DE LAS ACCIONES.

1.- Se han recibido en esta Dirección Nacional algunas consultas relacionadas con los efectos tributarios que se derivarían de la causal de disolución de una sociedad anónima, contenida en el No. 2 del Artículo 103 de la Ley 18.046, cuando se reúnen en manos de una sola persona todas las acciones de una sociedad anónima.

2.- Ahora bien, por estar en relación las materias en comento con disposiciones legales contenidas en la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, se procedió a efectuar una consulta a la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuanto a que precisara los efectos jurídicos que fluyen de la disposición legal mencionada en el número anterior, en especial respecto de la calidad del título jurídico, mediante el cual el comprador del cien por ciento de las acciones adquiere los activos de la sociedad anónima que se disuelve.

3.- La citada Superintendencia en respuesta a lo consultado mediante Ordinario No. 5.592, de fecha 29 de noviembre de 1996, informó lo siguiente:

"Se ha recibido en esta Superintendencia el día 17 de julio de 1996, su oficio mediante el cual solicita un pronunciamiento de este Servicio en orden a precisar la calidad del título jurídico mediante el cual el comprador del 100% de las acciones de una Sociedad Anónima, adquiere los activos de ésta.

Al respecto, cabe señalar que los Artículos 103, No. 2, 107, 108 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas, que tratan esta materia, no se pronuncian respecto al título de adquisición de los activos de la sociedad que se disuelve por parte de quien llega a ser propietario del 100% de sus acciones; sólo se limitan a contemplar en este caso una excepción a la liquidación de la sociedad, por ser innecesaria en razón de existir un solo y mismo interesado en los bienes de la sociedad disuelta.

Esta excepción a la liquidación, que es de orden eminentemente práctico, no significa que se produzca en el adquirente de la totalidad de las acciones una singularización o adjudicación de dominio de los activos sociales, ya que con anterioridad a la disolución de la sociedad, dicho adquirente no tenía con sus consocios la calidad de copropietario de aquéllos, sino que los socios sólo eran titulares de derechos sociales respecto de la dueña de tales activos: La sociedad.

Así lo confirman el Artículo 380 del Código de Comercio, que señala que los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido y el Artículo 2.084 del Código Civil, que radica los riesgos de la cosa aportada en propiedad a la sociedad, en esta última.

Sostener lo contrario y aceptar que, respecto del citado comprador, se ha producido una especie de adjudicación o singularización del dominio de los referidos activos, implicaría necesariamente que su actual dueño era copropietario de los activos sociales, situación que sería contradictoria, entre otras, con las normas del derecho societario precedentemente citadas.

En efecto, como consecuencia de la disolución de la sociedad por la reunión del 100% de sus acciones en poder de un solo titular, éste entra en el dominio de todos los activos que pertenecían a la sociedad disuelta, los que adquiere entonces por la enajenación de los mismos, que se deriva como consecuencia de la disolución de la sociedad por el solo ministerio de la Ley, con lo que se extinguen las acciones y los consecuentes derechos sociales.

Por lo tanto, respecto de la situación planteada en su oficio, cabe concluir que por más que exista un contrato de compraventa de acciones, en la práctica resulta que el comprador, al producir con su operación de compra la disolución de la sociedad, extingue esas acciones y los derechos sociales, con lo que se hace dueño de todos los activos que pertenecían a la sociedad disuelta, por un acto de enajenación cuyo antecedente o título es precisamente la disolución de la sociedad que se produce por el sólo ministerio de la Ley, siendo la Ley en este caso, el modo de adquirir."

4.- En consecuencia, de lo dictaminado por la referida Superintendencia, se concluye que en el caso de la disolución de una sociedad por la reunión del cien por ciento de sus acciones en poder de un solo titular, si bien el título y el modo de adquirir es la Ley y no una convención, no es menos cierto que se produce una enajenación, esto es, se origina un traspaso de los activos de la sociedad disuelta al adquirente del 100% de las acciones, traspaso que, atendido que se genera como consecuencia del término de la existencia de la sociedad, asume la forma de una transmisión de bienes y no una transferencia.

5.- A contar de la fecha de publicación de esta Circular en el Diario Oficial, quedan sin efecto todas las instrucciones dictadas por este Servicio que sean contrarias al criterio contenido en ella.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR