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CIRCULAR N 7, DEL 12 DE ENERO DE 1998
MATERIA: DATOS E INFORMACIONES GENERALES RELACIONADOS CON LA DECLARACION DE LOS IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA.
Esta Circular tiene por objeto proporcionar diversos datos, antecedentes e informaciones que guardan relacin con las declaraciones de los impuestos anuales de la Ley de la Renta, correspondientes al Ao Tributario 1998.I.- PLAZO PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE RENTA Y PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTESA) Las declaraciones de renta correspondientes al perodo o Ejercicio comercial que debe finalizar al 31 de Diciembre de 1997, de acuerdo a instrucciones impartidas por este Servicio y que en esta oportunidad se reiteran, sern presentadas dentro del mes de abril de 1998, en las Instituciones Recaudadoras Autorizadas.B) La parte del tributo no cubierta con los impuestos retenidos, pagos provisionales mensuales obligatorios y voluntarios o crditos, segn corresponda, debe pagarse en una sola cuota al momento de presentar la respectiva declaracin, previo reajuste de dicha parte en el porcentaje correspondiente a la variacin del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el 1 de Diciembre de 1997 y el 31 de marzo de 1998 (Indices a considerar: noviembre de 1997 y marzo de 1998). Sin embargo, la falta de pago no obstar para que la declaracin se efecte dentro del plazo legal sealado en la letra anterior.C) En caso de producirse un remanente a favor del contribuyente, ste ser devuelto por el Servicio de Tesoreras dentro de los 30 das siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaracin de renta.II.- IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20)A) Tasas del Impuesto.1) Tasa General (Art. 20) (Circ. No. 44/93) ............ 15%2) Bancos Extranjeros, impuesto mnimo sobre el total de sus depsitos (Art. 37). Derogado a contar del Ao Tributario 1994, segn Ley 19.270, D.O. 06.12.93 (Circ. No. 61/93)...................................................-.-B) Crditos en contra del Impuesto.Del impuesto general de Primera Categora determinado, pueden rebajarse, entre otros, los siguientes crditos:1) Crditos cuyos excedentes no dan derecho a devolucin ni a imputacin en los Ejercicios siguientes:* Crdito por contribuciones de bienes races, respecto de los inmuebles propios del contribuyente, incluyendo el caso del usufructuario, destinados al giro de las actividades a que se refieren los Nos. 1, 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, siempre que dichas contribuciones correspondan al perodo comercial por el cual se est declarando (01.01. al 31.12.97) y se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la declaracin de impuesto respectiva.Para los efectos de esta rebaja debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas, ms los recargos establecidos por Leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas por atraso en el pago de las citadas contribuciones de bienes races.Su monto debe deducirse debidamente reajustado en la VIPC existente entre el ltimo da del mes anterior al pago efectivo de la contribucin y el ltimo da del mes anterior al cierre del Ejercicio.Se hace presente que este crdito no procede respecto de los bienes races que estuvieren total o parcialmente exentos del impuesto territorial, debido a la derogacin de esta rebaja en la situacin indicada por el Artculo 4 de la Ley 19.388, (D.O. 30.05.95), con vigencia a contar del Ao Tributario 1996, cuyas instrucciones se impartieron por Circular No. 21, de 1995.En consecuencia, conforme al nuevo texto de la letra a) del No. 1 del Artculo 20 de la Ley de la Renta, los contribuyentes de la Primera Categora, a contar del Ao Tributario antes indicado, no tendrn ms derecho a rebajar como crdito del referido tributo de categora, aquellas contribuciones que correspondan a bienes races destinados a actividades de su giro, que estn total o parcialmente exentos del impuesto territorial, procediendo dicho crdito slo por las contribuciones de bienes races efectivamente pagadas sobre bienes afectos al citado gravamen. (Art. 20, No. 1, letra a), dos ltimos incisos).* Crdito por bienes fsicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o construidos por el contribuyente, equivalente al 4% del valor actualizado de dichos bienes al trmino del Ejercicio, antes de deducir la depreciacin correspondiente, con tope de 500 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 33 bis). (Circs. No. 41/90 y 44/93);* Crdito por rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% 5%, segn corresponda, del monto neto de los beneficios declarados por tal concepto, segn lo dispuesto por el Art. 18 del D.L. No. 1.328 de 1976, sobre Administracin de Fondos Mutuos (Circ. No. 1, de 1989);* Crdito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al pblico en general o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigacin, desarrollo y difusin de la cultura y el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al pblico, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobacin que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educacin correspondiente, efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales, contenida en el Artculo 8 de la Ley 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento, contenido en el D.S. del Ministerio de Educacin No. 787, de 1990 (Circs. Nos. 24, de 1993 y 50, de 1993), y* Crdito por donaciones a establecimientos educacionales y a otras entidades, efectuadas con fines educacionales al amparo de las normas del Artculo 3 de la Ley 19.247, de 1993 (Circ. No. 63/93).2) Crditos cuyos excedentes dan derecho a imputacin en los Ejercicios siguientes:* Crdito por impuesto de Primera Categora, segn Artculo 1 transitorio de la Ley 18.775, de 1989. (Circ. No. 59, de 1991).* Crdito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado, efectuadas al amparo de las normas del Art. 69 de la Ley 18.681, de 1987, modificado por el Art. 2 de la Ley 18.775, de 1989, y a las establecidas en su respectivo reglamento, contenido en el D.S. de Hda. No. 340, de 1988. (Circular No. 24/93)* Crdito por inversiones en las Provincias de Arica y Parinacota (Ley 19.420/95. (Circ. 50, de 1995 y 64, de 1996).* Crdito por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el exterior por inversiones en el extranjero, segn normas del Artculo 41 A de la Ley de la Renta, en el caso de contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categora obligados a llevar contabilidad. (Circ. No. 52/93)C) Rentas a Declarar y Base Imponible.1) Contribuyentes que determinen sus rentas efectivas mediante contabilidad completa o simplificada, por las actividades comprendidas en los Nos. 3, 4 y 5 del Art. 20. Renta efectiva2) Renta de bienes races agrcolas:
2.1)Explotados por sociedades annimas o agencias extranjeras a cualquier ttulo (Arts. 20, No. 1, letra a) y 38). Renta efectiva (Cir. No. 58/90).2.2)Explotados por su propietario o usufructuario, que no sea sociedad annima ni agencia extranjera (Arts. 20, No. 1, letra b) y 38):
2.2.1) 10% del avalo fiscal vigente al 01.01.98, si el contribuyente cumple con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del Artculo 20 de la Ley de la Renta para tributar acogido al rgimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta Presunta de Derecho (Cir. No. 58/90).2.2.2) Si ejerci la opcin de declarar a base de la renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al rgimen de renta presunta (incisos dcimo y dcimo primero letra b), No. 1, del Art. 20 de la Ley de la Renta) Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Cirs. Nos. 58 y 63/90).2.2.3) Contribuyentes que NO cumplen con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del Artculo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley 18.985/90, para tributar acogidos al rgimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Cirs. Nos. 58 y 63/90).
2.3)Explotacin de predios ajenos (Art. 20, No. 1, letra b):
2.3.1) 4% del avalo fiscal vigente al 01.01.98, si el contribuyente cumple con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del Artculo 20 de la Ley de la Renta, para tributar acogido al rgimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta Presunta de Derecho (Circ. No. 58/90).2.3.2) Si ejerci la opcin de declarar a base de la renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al rgimen de renta presunta (incisos dcimo y dcimo primero letra b), No. 1, del Artculo 20 de la Ley de la Renta). Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circs. Nos. 58 y 63/90).2.3.3) Contribuyentes que NO cumplen con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del Artculo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley 18.985/90, para tributar acogidos al rgimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circs. Nos. 58 y 63/90).
2.4)Entregados en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesin o uso temporal (Art. 20, No. 1, letra c)). Renta efectiva, segn contrato, actualizada.
3) Renta de bienes races no agrcolas:
3.1)Explotados por sociedades annimas o agencias extranjeras a cualquier ttulo (Arts. 20, No. 1, letra d) y 38) Renta Efectiva.3.2)Explotados por el propietario o usufructuario que no sea sociedad annima ni agencia extranjera y la renta efectiva sea superior al 11% del avalo fiscal vigente al 01.01.98, salvo que se trate de bienes races acogidos a las disposiciones del DFL. No. 2, de 1959 (Art. 20, No. 1, letra d)). Renta efectiva.3.3)Explotados por personas que no sean propietarios o usufructuarios de dichos bienes (Subarrendamiento) (Art. 20, No. 1, letra e)). Renta efectiva.
4) Rentas provenientes de la explotacin de vehculos motorizados en el transporte terrestre: (Art. 34 bis).
4.1)Explotacin a cualquier ttulo de vehculos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, efectuada por personas naturales o sociedades de personas (excluidas las S.A., C.P.A. y Agencias Extranjeras). (Art. 34 bis, No. 2)
4.1.1) 10% del valor corriente en plaza de cada vehculo vigente al 01.01.98, segn Tasacin efectuada por el S.I.I. publicada en el Diario Oficial. Renta Presunta de Derecho (Circ. No. 58/90 y 51/97)Para calcular la presuncin de renta de los automviles explotados como taxis o taxis colectivos, el valor de tasacin fijado por el S.I.I. deber rebajarse en un 30%.
4.2)Explotacin a cualquier ttulo de vehculos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, efectuada por personas naturales o sociedades de personas (excluidas las S.A., CPA y Agencias Extranjeras).
4.2.1) 10% del valor corriente en plaza de cada vehculo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar vigente al 01.01.98, segn tasacin efectuada por el SII, publicada en el Diario Oficial, siempre y cuando el contribuyente cumpla con todos los requisitos exigidos por el No. 3 del Artculo 34 bis de la Ley de la Renta para tributar acogido al rgimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta Presunta de Derecho (Circ. No.58/90)4.2.2) Si el contribuyente NO cumple con los requisitos establecidos por el No. 3 del Artculo 34 bis de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley 18.985, para tributar acogido al rgimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circs. Nos. 58 y 63/90)4.2.3) Si ha optado por declarar a base de la renta efectiva, no obstante cumplir con los requisitos para tributar acogido al rgimen de renta presunta (incisos dcimo y dcimo primero del No. 3 del Artculo 34 bis Ley de la Renta). Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circs. Nos. 58 y 63/90)
4.3)Contribuyentes excluidos del sistema de tributacin a base de presunciones.Las sociedades annimas, en comandita por acciones y agencias extranjeras que exploten vehculos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros y/o carga ajena, estn obligadas a declarar la renta efectiva de su actividad, determinada mediante contabilidad completa y balance general. Renta efectiva.
5) Rentas provenientes de la actividad minera (Arts. 20, No. 3 y 34, No. 1).Para los efectos de su tributacin los contribuyentes mineros se dividen en:
5.1)Pequeos Mineros Artesanales (Arts. 22, No. 1, 23 y 74, No. 6).Estos contribuyentes no estn obligados a presentar una declaracin de renta, por cuanto el impuesto nico de Primera Categora que les afecta, se entiende cumplido mediante las retenciones que les efectan los respectivos compradores de minerales. Ver Circulares 35/75 y 22/77.No obstante lo anterior, estos contribuyentes pueden declarar la renta presunta de su actividad minera conforme al rgimen que afecta a los "Mineros de Mediana Importancia" que se analiza en el punto 5.2) siguiente. En tal caso, no podrn volver al sistema de impuesto nico sustitutivo que les afecta como "Pequeos Mineros Artesanales" de conformidad con el Art. 23 de la Ley de la Renta.5.2)Mineros de Mediana Importancia (Arts. 34, No. 1 y 74, No. 6)Son aqullos que no tienen el carcter de "Pequeo Minero Artesanal". En ningn caso se clasifican en este rubro las sociedades annimas, en comandita por acciones, los contribuyentes sealados en el No. 2 del Artculo 34 de la Ley de la Renta, las agencias extranjeras y la explotacin de plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% ms del total procesado en cada ao. Ver Circulares Nos. 35/75, 22/77 y 58/90.Tales contribuyentes se encuentran afectos a los impuestos de Primera Categora y Global Complementario o Adicional, segn proceda, pudiendo declarar la renta presunta o efectiva de su actividad.
5.2.1. Renta Presunta cuando se cumpla con todos los requisitos exigidos por el No. 1 del Artculo 34 de la Ley de la Renta para tributar acogido a dicho rgimen. Equivalente a determinados porcentajes aplicados sobre las ventas netas anuales de productos mineros debidamente actualizadas. Los porcentajes a aplicar, se publicarn en una Circular por separado.5.2.2. Si ejerci la opcin de declarar a base de renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al rgimen de renta presunta (inciso cuarto, No. 1, Art. 34). Renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y balance general.
5.3)Mineros de mayor Importancia (Art. 20, No. 3)Son todos aquellos mineros y empresas mineras que no quedan comprendidas en las clasificaciones anteriores, entre las cuales se pueden sealar las siguientes:
5.3.1) Sociedades annimas, en comandita por acciones, contribuyentes que cumplan con los requisitos sealados en el No. 2 del Artculo 34 de la Ley de la Renta, agencias extranjeras y personas naturales o jurdicas que exploten plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% ms del total procesado en cada ao.Estos contribuyentes estn afectos a los impuestos de Primera Categora, Impuesto Unico del inciso tercero del Art. 21 y Global Complementario o Adicional, segn sea la calidad jurdica del contribuyente de que se trate. Renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y balance general. (Circs. Nos. 22/77, 58 y 63/90).
D) Lmite de Exencin del Impuesto de Primera Categora.1) Los contribuyentes individuales no acogidos al Art. 14 bis de la Ley de la Renta, por los Ejercicios comerciales de 12 meses finalizados al 31 de Diciembre de 1997, se eximen de este impuesto cuando sus rentas lquidas provenientes de las actividades clasificadas en los Nos. 1, 3, 4 y 5 del Artculo 20, en conjunto, no excedan de una Unidad Tributaria Anual (Art. 40, No. 6) ......................... $ 296.496Se entiende por "rentas lquidas" las sumas de las rentas tanto efectivas como presuntas provenientes de las actividades antes indicadas.2) El lmite de exencin para las rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenacin de acciones de sociedades annimas, percibidas por contribuyentes cuyas rentas consistan nicamente en aqullas sometidas a la tributacin de los Arts. 22 y/o 42, No. 1, es equivalente a 20 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 57, inciso primero) .......................... $ 494.160E) Determinacin del Avalo Fiscal de los Bienes Races.Para los efectos de calcular las presunciones de rentas sobre los bienes races agrcolas referidos en el No. 2 de la Letra C) precedente, cuando procedan, debe considerarse el avalo fiscal de dichos bienes vigente al 01 de enero de 1998, el que se obtendr aplicando al avalo fiscal vigente al 31.12.97 el factor 1,035 (reajuste del 3,5.%).III.- REGIMEN OPCIONAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 14 Bis)A) Contribuyentes y requisitos para acogerse al sistema.Los contribuyentes que pueden acogerse al rgimen opcional sealado, son los obligados a declarar en la Primera Categora su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa por rentas del Artculo 20 de la Ley, y cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no excedan un promedio anual de 3.000 U.T.M. en los tres ltimos Ejercicios comerciales consecutivos anteriores a aqul en que deseen ingresar al citado rgimen optativo. Ver Circulares Nos. 59, de 1991 y 49, de 1997.Los contribuyentes que recin inicien actividades, podrn ingresar a dicho rgimen simplificado en tal oportunidad, si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente a 200 UTM del mes en que ingresen.B) Aviso al S.I.I.Los contribuyentes que ingresen al sistema debern dar aviso de tal circunstancia al S.I.I. (a la Direccin Regional correspondiente a su domicilio) dentro del mismo plazo en que deben pagarse los impuestos de retencin y pagos provisionales obligatorios correspondientes al mes de enero del ao en que deban ingresar, esto es, hasta el 12 del mes de febrero de dicho ao. Los contribuyentes que ingresen al sistema en el momento de iniciar actividades el citado aviso debern darlo hasta el da doce del mes siguiente a la fecha de la declaracin del inicio de las actividades.C) Tributacin aplicable.En general, los contribuyentes acogidos al sistema optativo, deben tributar con el impuesto de Primera Categora bajo las mismas normas aplicables a los contribuyentes del Art. 20, en cuanto a tasas de impuesto, plazos para declarar y pagar, crditos en contra del impuesto, excepto en lo relativo a la base imponible del citado tributo, la cual se determinar como sigue:1) Tratndose de empresas individuales y sociedades de personas, se afectan con el impuesto todos los retiros en dinero o especies, debidamente actualizados, efectuados en el Ejercicio, sin excepcin alguna, cualquiera que sea su origen; an cuando constituyan ingresos no renta, o se encuentren exentos o no gravados en el rgimen general, o bien, se trate de retiros reinvertidos en otras empresas en los trminos establecidos en el Prrafo A), No. 1, letra c) del Artculo 14.2) Las sociedades annimas y en comandita por acciones, por su parte, tributarn sobre todas las cantidades distribuidas a cualquier ttulo, debidamente actualizadas, cualquiera sea su origen o fuente y an cuando en el rgimen general de tributacin se encuentren exentas, no gravadas o constituyan ingresos que no se consideran renta.D) Liberacin de obligaciones.Los contribuyentes que ingresen al rgimen opcional del Art. 14 bis, en general, se liberan de las siguientes obligaciones:1) Llevar el Registro FUT a que se refiere el No. 3 de la Letra A) del Artculo 14 de la Ley;2) Practicar inventarios anuales;3) Aplicar anualmente la correccin monetaria contemplada en el Art. 41 de la Ley;4) Efectuar depreciaciones anuales, y5) Confeccionar el balance general anual.E) Reincorporacin al Rgimen General.Los contribuyentes que hayan ingresado al rgimen opcional del Artculo 14 bis de la Ley, debern volver al rgimen general que les corresponde a contar del 01 de enero del ao siguiente, cuando se den las siguientes circunstancias:1) Cuando en los ltimos tres Ejercicios mviles, tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro superior a 3.000 UTM, dando aviso al S.I.I. de tal circunstancia durante el mes de enero del ao en que deben abandonar dicho rgimen especial.2) En el caso de los contribuyentes que hayan ingresado al rgimen opcional en el momento de iniciar actividades, cuando en alguno de los tres primeros Ejercicios comerciales siguientes, sus ingresos anuales superen el equivalente a 3.000 UTM; dando aviso al S.I.I. en el mismo plazo indicado en el No. 1 precedente; y3) Cuando los contribuyentes despus de estar sujetos a dicho rgimen especial a lo menos durante tres Ejercicios comerciales consecutivos, opten voluntariamente por volver al rgimen general que les corresponda, de acuerdo con la Ley de la Renta, dando aviso al S.I.I. de tal circunstancia durante el mes de octubre del ao anterior a aqul a partir del cual desean cambiar de sistema de tributacin. Circ. No. 49/97.IV.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA EN CARACTER DE IMPUESTO UNICO A LA RENTAA) Rentas afectas a dicho impuesto.El impuesto nico de Primera Categora establecido en el inciso tercero del No. 8 del Art. 17 de la Ley de la Renta, que con tasa de 15% afecta a aquellos ingresos provenientes de las operaciones no habituales a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del numerando antes indicado, debe ser declarado, anualmente, por los contribuyentes afectos a dicho gravamen, en el mes de abril de cada ao (Art. 65, No. 1, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 69, No. 3 de la Ley de la Renta). Ver Circular No. 8/88.B) Lmite de exencin del impuesto nico de Primera Categora.Cuando el conjunto de las rentas provenientes de las operaciones indicadas en la letra A) precedente, sean percibidas por contribuyentes que no estn obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categora, y el monto neto de los mencionados ingresos, debidamente actualizados, no excedan de 10 UTA, se eximen del citado impuesto nico de Primera Categora (inciso tercero del No. 8, del Art. 17) ........................... $ 2.964.960.V.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PEQUEOS TALLERES ARTESANALES (Arts. 22, No. 4 y 26)A) Requisitos.Puede acogerse la persona natural propietaria de un solo taller artesanal, cuyo capital efectivo no exceda de 10 U.T.A. al comienzo del Ejercicio. Respecto de Ejercicios iniciados en enero de 1997, dicho capital no podr exceder de .............................. $ 2.798.520.B) Impuesto Mnimo de Primera Categora.Los propietarios de un pequeo taller artesanal pagarn como impuesto de Primera Categora, el que tiene el carcter de nico a la renta, la cantidad que resulte mayor entre el monto de los P.P.M. obligatorios actualizados a que se refiere la letra c) del Art. 84 (1,5% 3% de los ingresos brutos mensuales del ao 1997) y el monto de 2 UTM del mes de Diciembre de 1997, equivalente a ... $ 49.416.C) Presuncion de Renta para el Impuesto Global Complementario o Adicional, segn Corresponda.1) El propietario de un taller artesanal que, adems, obtenga otras rentas que no sean de los Nos. 3, 4 y 5 del Art. 20, para los efectos del impuesto Global Complementario, deber declarar como "renta exenta" por la actividad artesanal un monto equivalente a 2 UTA. (Art. 27) ................................ $ 592.992.2) En cambio, si adems de sus ingresos provenientes de la actividad artesanal, obtienen otras rentas que se clasifiquen en los Nos. 3, 4 5 del Art. 20, debern declarar como "renta afecta" al impuesto Global Complementario o Adicional por su actividad artesanal, un monto equivalente a 2 U.T.A. (Art. 27) ...................................... $ 592.992.VI.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PESCADORES ARTESANALES. (Art. 22, No. 5 Y 26 bis)A.- Requisitos que deben reunir los pescadores artesanales para poder ser calificados como tales.Los pescadores artesanales para que puedan quedar afectos al rgimen tributario nico simplificado que establece el Artculo 26 bis de la Ley de la Renta, deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos:1) Deben ser personas naturales;2) Deben estar inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura No. 18.892, publicada en el Diario Oficial de 23.12.89 y sus modificaciones posteriores;3) Deben ser calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.Para los efectos de determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, ste se estimar como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,212, expresando en metros las dimensiones de la nave.Ahora bien, cuando se trate de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad martima que acredite su tonelaje de registro grueso, ste se estimar como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,279, expresando en metros las dimensiones de la nave. Circ. No. 52, de 1997.B.- Contribuyentes que no quedan afectos al rgimen tributario simplificado de los pescadores artesanales.De conformidad a lo expuesto en la letra precedente, no quedan sujetos al rgimen tributario simplificado a que se refiere el Artculo 26 bis de la Ley de la Renta, an cuando cumplan con algunos de los requisitos mencionados anteriormente, los siguientes contribuyentes, entre otros:1) Las sociedades annimas y en comandita por acciones;2) Las sociedades de personas, incluyendo a las sociedades de hecho y comunidades; y3) Las personas naturales que, en general, no cumplan con los requisitos detallados en la letra A) anterior.C.- Impuesto Unico que afecta a los pescadores artesanales.Los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos mencionados, pagarn como impuesto nico anual de Primera Categora, los siguientes montos, segn sea la capacidad de la embarcacin que operen:1) Si operan una o dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a media Unidad Tributaria Mensual del mes de Diciembre de 1997, equivalente a ............................ $ 12.354.2) Si operan una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a una Unidad Tributaria Mensual vigente en el mes de Diciembre de 1997, equivalente a ................... $ 24.708.3) Si operan una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre de 1997, equivalente a ...... $ 49.416.D.- Carcter del impuesto.El impuesto que afecta a los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos indicados, es de Primera Categora y se aplica en calidad de impuesto nico, segn lo dispuesto por el inciso primero del Artculo 22, lo que significa que las rentas provenientes de dicha actividad no se gravan con ningn otro impuesto de la Ley del ramo, sin perjuicio de los tributos que correspondan por las dems rentas obtenidas de actividades distintas a la de pescador artesanal.E.- Perodo que comprende el impuesto.De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del Artculo 22 de la Ley, el impuesto nico que afecta a los pescadores artesanales, comprende un perodo anual de doce meses o ao comercial, excepto en el primer Ejercicio del contribuyente o de trmino de giro, esto es, cuando ha iniciado sus actividades en una fecha posterior al mes de enero del ao respectivo o ha puesto trmino a su actividad en un mes distinto al mes de Diciembre del ao correspondiente, casos en los cuales el referido tributo ser proporcional al nmero de meses que comprenda el Ejercicio comercial respectivo, considerando para tales efectos meses completos, cualquiera sea el da del mes en que inici las actividades o puso trmino a ellas.Por lo tanto, si el contribuyente no se encuentra en las situaciones de excepcin indicadas, el impuesto que le afecta deber enterarse al Fisco por el monto total establecido en la letra C) anterior. Por el contrario, si el citado contribuyente se encuentra en las referidas situaciones de excepcin, el monto del impuesto a declarar y pagar, ser proporcional al nmero de meses que comprenda el Ejercicio comercial respectivo. As por ejemplo, si el contribuyente inicia sus actividades en el mes de marzo del ao correspondiente, considerando meses completos, el monto del impuesto a declarar y pagar en el ao tributario respectivo, ser equivalente a 10/12 avos de media, una o dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre, segn sea el tipo de embarcacin que se opere en cuanto a su tonelaje de registro grueso.La misma situacin ocurrira si el contribuyente ha puesto trmino de giro a su actividad en un mes distinto al mes de Diciembre del ao respectivo, caso en el cual tambin el citado tributo ser proporcional al nmero de meses que comprende el perodo correspondiente, considerando meses completos.F.- Declaracin, pago y reajuste del impuesto.De acuerdo a lo dispuesto por los Artculos 65 y 69 de la Ley de la Renta, el impuesto que afecta a los pescadores artesanales por los montos indicados en la letra C) anterior, es de declaracin anual, debiendo los contribuyentes declararlo y pagarlo en el mes de abril de cada ao, debidamente reajustado en la forma dispuesta por el inciso segundo del Artculo 72 de la citada Ley.G.- Rentas presuntas a declarar en los impuestos Global Complementario o Adicional.De conformidad a lo dispuesto en el Artculo 27 de la Ley de la Renta, se presume que las rentas provenientes de la actividad de pequeo pescador artesanal, para los fines de justificar gastos de vida o inversiones, es equivalente a 2 Unidades Tributarias Anuales, vigentes en el mes de Diciembre de 1997, equivalente a ................... $ 592.992.Ahora bien, si adems de las rentas de la actividad de pequeo pescador artesanal, han obtenido otros ingresos que no se clasifiquen en los nmeros 3, 4 y 5 del Artculo 20 de la Ley de la Renta, dicha rentas presuntas deben incluirse como "rentas exentas" en el impuesto Global Complementario, slo para los efectos de aplicar la escala progresiva del citado tributo; pero se dar de crdito en contra del impuesto que resulte de aplicar la escala antes mencionada al conjunto de las rentas que se declaren en el referido gravamen personal, el impuesto que afectara a las rentas exentas declaradas si se les aplicara aisladamente la tasa media que, segn dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas declaradas por el contribuyente; todo ello, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del No. 3 del Artculo 54 de la Ley de la Renta.En el caso que los citados contribuyentes, adems de las rentas de la actividad de pequeo pescador artesanal han obtenido otras rentas que se clasifican en los nmeros 3, 4 y 5 del Artculo 20 de la Ley de la Renta, las mismas rentas presuntas indicadas, deben incluirse como rentas afectas en las bases imponibles de los impuestos Global Complementario o Adicional, segn corresponda.H.- No existe obligacin de efectuar Pagos Provisionales Mensuales.De conformidad a las normas generales de la Ley de la Renta, los pescadores artesanales por las rentas obtenidas de su actividad, no tienen obligacin de efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las disposiciones del Artculo 84 de la Ley del ramo.Lo anterior, es sin perjuicio de la opcin que tienen los referidos contribuyentes de efectuar pagos provisionales voluntarios a cuenta de su impuesto nico anual que les afecta, pagos que deben realizarse de acuerdo a las normas de los Artculos 88 y 91 de la Ley de la Renta. Conforme a las citadas disposiciones, los referidos pagos podrn efectuarse de un modo permanente o espordico, por cualquier cantidad, a cuenta del impuesto nico anual que les afecta, y podrn declararse y pagarse en cualquier da hbil del mes.I.- Liberacin de llevar contabilidad.De conformidad con las mismas normas legales mencionadas en la letra anterior, los pescadores artesanales definidos como tales, estn liberados de llevar contabilidad para acreditar las rentas de su actividad de pequeo pescador artesanal. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto por el Artculo 71 de la Ley de la Renta, en cuanto a que si el contribuyente definido como pescador artesanal alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas afectas a impuestos sustitutivos, como ocurre con el impuesto nico del Artculo 26 bis que les afecta, deber acreditar tales ingresos mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dicte el Director del Servicio de Impuestos Internos.J.- Vigencia.Segn lo dispuesto por el Artculo 22 de la Ley 19.506, el rgimen tributario nico simplificado que afecta a los pescadores artesanales, rige a contar del Ao Tributario 1998, esto es, por la actividad que desarrollen a partir del Ejercicio comercial 1997.VII.- IMPUESTO UNICO DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 21A) Contribuyentes afectos.- Sociedades annimas, sociedades en comandita por acciones (en la parte que corresponda a los socios accionistas) y contribuyentes del Art. 58, No. 1, de la Ley de la Renta, ya sea, acogidos al rgimen de tributacin del Artculo 14 letra A) 14 bis de la Ley de la Renta.B) Base Imponible.Componen la base imponible las siguientes cantidades:1) Las partidas del Art. 33, No. 1 de la Ley de la Renta, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.2) Presuncin de retiros por el uso o goce a cualquier ttulo, o sin ttulo alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de S.A. S.C.P.A., utilizados por los accionistas o los cnyuges o hijos no emancipados legalmente de stos (Circ. No. 37, de 1995).3) Prstamos otorgados por las S.A. cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de las sociedades annimas abiertas, a sus accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero (Circ. No. 37, de 1995).4) Las rentas determinadas por aplicacin de lo dispuesto en los Arts. 35, 36, inciso 2, 38, inciso 2, 70 y 71 de la Ley de la Renta (Circ. No. 37/95).C) Partidas no afectas con dicho tributo.Por expresa disposicin del Art. 21 de la Ley de la Renta, se excluyen de la aplicacin de dicho tributo las siguientes partidas:1) El impuesto de Primera Categora;2) El propio impuesto nico en comento;3) El impuesto territorial pagado (contribuciones de bienes races);4) Los gastos anticipados que deban aceptarse en Ejercicios posteriores;5) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones pblicas creadas por Ley y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto, y6) Toda otra cantidad que no cumpla con los requisitos indicados en el No. 1) de la letra anterior, y las que, no obstante cumplir con las condiciones sealadas, por expresa disposicin de algn texto legal, se encuentren liberadas de la aplicacin del citado tributo nico.D) Tasa de impuesto.La tasa de dicho impuesto alcanza a los siguientes porcentajes:1) Contribuyentes acogidos a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta .................................... 35%2) Contribuyentes acogidos a la invariabilidad tributaria del D.L. No. 600, de 1974 Tasas segn ................. D.L. No. 600/74E) Tipo de impuesto.El citado impuesto nico no tiene el carcter de impuesto de categora, por consiguiente, no da derecho a los crditos a que se refieren los Arts. 56, No. 3 y 63 de la Ley de la Renta.Dicho impuesto debe aplicarse an en los casos en que los contribuyentes afectos al citado tributo, se encuentren exentos del impuesto de Primera Categora o gocen de franquicias respecto del mencionado gravamen de categora, como por ejemplo, los acogidos a las franquicias de las Leyes 18.392/85 y 19.149/92 (exentos del impuesto de Primera Categora); etc.F) Carcter de impuesto nico.El mencionado tributo tiene el carcter de impuesto nico a la renta, por consiguiente, las cantidades sobre las cuales se aplique, no pueden quedar gravadas con ningn otro tributo a nivel de las empresas respectivas, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de las citadas rentas o cantidades.Ahora bien, en virtud del carcter que le otorga la Ley, las partidas que constituyen su base imponible no pueden quedar gravadas con el impuesto de Primera Categora, por lo tanto, al aplicarse este ltimo tributo, tales cantidades debern desagregarse de la renta lquida imponible de Primera Categora en el Ejercicio en que ocurra su desembolso efectivo.G) Crdito en contra del Impuesto Unico.Los contribuyentes sealados en la letra A) precedente, que sean socios de sociedades de personas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva en la Primera Categora, respecto de los gastos rechazados que les correspondan en dichas sociedades, tambin se afectan con el impuesto nico del 35%, con derecho a deducir del citado tributo el impuesto de Primera Categora que haya afectado, o afecte en el caso de prdidas tributarias, a las mencionadas partidas en las referidas sociedades de personas. (Circs. Nos. 45, de 1984; 12, 24 y 56, de 1986; 51, de 1988; 13, de 1989; 42, de 1990 y 40, de 1992)VIII.- IMPUESTO DEL ARTICULO 2 DEL D.L. No. 2.398, DE 1978a) Las empresas del Estado o aquellas Empresas que no estn constituidas como sociedades annimas o en comandita por acciones, en las cuales tenga participacin el Estado o Instituciones del Estado, deben declarar el impuesto establecido en el Art. 2 del D.L. No. 2.398, de 1978, que para todos los efectos legales se considerar de la Ley de la Renta, con tasa de 40% sobre la participacin que le corresponde al Estado o a las citadas Instituciones en la renta lquida de Primera Categora; determinada sta de conformidad con las normas generales establecidas en los Arts. 29 al 33, incluyendo las participaciones y otros ingresos que obtengan las mencionadas empresas y que no se encuentren formando parte de la citada Renta Lquida de Categora.b) Se exceptan de este tributo las empresas Fbricas y Maestranzas del Ejrcito, Astilleros y Maestranzas de la Armada y Empresa Nacional de Aeronutica de Chile, las que tributarn en la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el mismo tratamiento tributario aplicable a las sociedades annimas.IX.- IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORIAA) Profesionales, Ocupaciones Lucrativas, Sociedades de Profesionales y Otros.Estos contribuyentes por los ingresos percibidos de las actividades sealadas en el No. 2 del Art. 42 de la Ley de la Renta, no se encuentran gravados con el impuesto de Segunda Categora, pero s con los impuestos Global Complementario o Adicional, segn sea el domicilio o residencia del contribuyente.Las instrucciones relativas a los impuestos personales antes indicados que les afectan, se contienen en los Captulos X, Letra D), No. 7) y XI, respectivamente de esta Circular.No obstante lo anterior, las sociedades de Profesionales que presten exclusivamente servicios o asesoras profesionales, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del No. 2 del Art. 42 de la Ley de la Renta, podrn declarar optativamente sus rentas conforme con las normas de la Primera Categora, sujetndose para todos los efectos a sus disposiciones. Circs. No. 21/91 y 43/94 y 50/97. Ver Circ. No. 21, de 1991.B) Reliquidacin del Impuesto Unico de Segunda Categora (Art. 47).Los trabajadores, pensionados, jubilados y montepiados que, durante el ao calendario 1997, o en una parte de l, hayan obtenido simultneamente sueldos, pensiones, jubilaciones o montepos u otras rentas anlogas de ms de un empleador, habilitado o pagador, debern reliquidar el Impuesto Unico de Segunda Categora por la totalidad de las rentas correspondientes al perodo o perodos en que se haya dado tal situacin, siempre que no hubiesen reliquidado mensualmente dicho tributo. Ver Tablas del ao calendario 1997 en el Formulario 2.514 o en Circulares pertinentes.Para los efectos de la reliquidacin del Impuesto Unico, deber estarse al monto de los tramos, tasas progresivas y crditos al impuesto que hubiesen regido en cada perodo.X.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIOA) Lmite de Exenciones.1) El lmite de exencin general corresponde a 10 U.T.A. (Art. 52, L.I.R.) ............ $ 2.964.960.2) El lmite de exencin tanto para las rentas netas del No. 2 del Art. No. 20, como para las provenientes del mayor valor neto obtenido en la enajenacin de acciones de S.A., siempre que ellas sean percibidas por contribuyentes cuyas rentas consistan nicamente en aquellas sometidas a la tributacin de los Arts. 22 y/o 42 No. 1, es equivalente a 20 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 57 inciso 1) ....................... $ 494.160.3) El lmite de exencin para las rentas provenientes del mayor valor neto obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos percibidas por los mismos contribuyentes sealados en el No. 2) precedente, alcanza a 30 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 57 inciso 2) ................................ $ 741.240.4) El lmite de exencin para las rentas netas determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las A.F.P., acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta, percibidas por los mismos contribuyentes sealados en el No. 2 precedente, alcanza a 30 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 22 D.L. No. 3.500/80) (Circ. No. 32/94) ................................... $ 741.240.B) Tabla de Clculo Anual del Impuesto Global Complementario (Art. 52, L.I.R.) (Circ. No. 43/93).
PRIVATERENTA NETA GLOBAL
DESDE HASTAFACTOR CANTIDAD A REBAJAR (INCLUYE CREDITO 10 % DE 1 U.T.A.) DE $ 0,00 $ 2.964.960
2.964.960,01 8.894.880
8.894.880,01 14.824.800
14.824.800,01 20.754.720
20.754.720,01 26.684.640
26.684.640,01 35.579.520
35.579.520,01 Y MAS Exento
0,05
0,10
0,15
0,25
0,35
0,45 $ 0,00
177.897,60
622.641,60
1.363.881,60
3.439.353,60
6.107.817,60
9.665.769,60
C) Crditos en contra del Impuesto.Del impuesto Global Complementario determinado pueden rebajarse, entre otros, los siguientes crditos, en el orden de prelacin que se indica:1) Crditos cuyos excedentes no dan derecho a su devolucin ni imputacin en los Ejercicios siguientes:* Crdito Especial Fomento Forestal (D.L. No. 701, de 1974). Los contribuyentes que declaren rentas en el impuesto Global Complementario provenientes de la explotacin de bosques naturales o artificiales, acogidos al D.L. No. 701, de 1974, tienen derecho en contra de dicho tributo personal a un crdito especial equivalente al 50% del impuesto que, proporcionalmente, afecte a las mencionadas rentas. Dicho crdito se determina de acuerdo a la siguiente frmula: Ver Circular No. 86/75
Impuesto Global Rentas provenientes
Complementario de la explotacin de
segn tabla X bosques declaradas en
la Renta Bruta Global,
ms incremento por
crdito por impuesto
de Primera Categora, Monto
cuando corresponda Resultado Crdito
____________________________________________ = __________ = Especial
Fomento
Renta Bruta Global 2 Forestal
* Crdito proporcional por rentas exentas del impuesto Global Complementario, excluidas las del Artculo 42, No. 1 de la Ley de la Renta. (Art. 56, No. 2) Ver Circular No. 38/86Frmula:
Impuesto Gl. Compl. segn Rentas Exentas
tabla, ms crdito general ms incremento
por contibuyente, X por crdito
equivalente a $ 29.649,60 por impuesto
de Primera Categora,
cuando corresponda
Crdito
proporcional
por Rentas
_______________________________________________________= Exentas
Renta Neta Global
* Crdito por rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% 5%, segn corresponda, del monto neto de dichos beneficios, segn lo dispuesto por el Art. 18 del D.L. No. 1.328, de 1976. Ver Circular No. 1 de 1989* Crdito por impuesto tasa Adicional del ex-Artculo 21 de la Ley de la Renta informado por las respectivas S.A. C.P.A., de acuerdo a los saldos pendientes de imputacin, declarados en los Cdigos No. 238, 239 y 240, del Form. No. 22 del Ao Tributario 1997, debidamente actualizados por la VIPC, con el desfase correspondiente. (Art. 3 transitorio Ley 18.775/89). Ver Circulares Nos. 13/89, 60/90, 6/96, 5/97 y 77/97.* Crdito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al pblico en general o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigacin, desarrollo y difusin de la cultura y el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al pblico, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobacin que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educacin correspondiente, efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales, contenida en el Artculo 8 de la Ley 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento, contenido en el D.S. del Ministerio de Educacin No. 787, de 1990. Ver Circular No. 24/93* Crdito por impuesto nico retenido por rentas del Art. 42, No. 1, que se declaran en el impuesto Global Complementario (Art. 56, No. 2):Los contribuyentes obligados a declarar en su impuesto Global Complementario, rentas del Art. 42, No. 1 (sueldos, pensiones, jubilaciones, montepos, etc.), por haber obtenido otros ingresos afectos a dicho tributo en el presente ao tributario 1998, tendrn derecho a rebajar del citado impuesto personal determinado, el impuesto nico de Segunda Categora efectivamente retenido durante el ao calendario 1997 por sus respectivos empleadores, habilitados o pagadores de las referidas rentas; tributo que se deducir debidamente reajustado por los factores de actualizacin correspondiente, de acuerdo al mes de su retencin. Circs. Nos. 6/96, 5/97 y 77/97Cuando se declaren en el impuesto Global Complementario rentas del Art. 42, No. 1 obtenidas de ms de un empleador, lo que debe rebajarse como crdito es, tanto el impuesto nico de Segunda Categora efectivamente retenido por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores, reajustado en la forma antes indicada, como tambin las diferencias de impuestos que resulten de las reliquidaciones practicadas, conforme al Artculo 47 de la Ley de la Renta. En el caso de reliquidaciones mensuales, dichas diferencias se adicionan debidamente reajustadas por la VIPC existente entre el ltimo da del mes anterior al del entero efectivo del impuesto en reas fiscales y el ltimo da del mes de noviembre de 1997. Respecto de la reliquidacin anual, la diferencia determinada se adiciona por el mismo valor determinado a la fecha de la citada reliquidacin, es decir, sin reajuste alguno.2) Crditos cuyos excedentes dan derecho a devolucin o imputacin en los Ejercicios siguientes. (En el orden de imputacin que se indica):* Crdito por donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos Profesionales, Estatales y/o Particulares, reconocidos por el Estado (Art. 69 de la Ley 18.681, de 1987, modificado por el Art. 2 de la Ley 18.775, y el texto reglamentario contenido en el D.S. de Hda. No. 340, de 1988). (Los excedentes que se produzcan al trmino del Ejercicio slo dan derecho a imputacin en los Ejercicios siguientes). Ver Circular No. 24/93* Crdito por Ahorro Neto Positivo determinado de conformidad al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en la Letra B del Artculo 57 bis de la Ley de la Renta. Los eventuales remanentes que se produzcan de este crdito, podrn ser imputados a otros impuestos que afectan al contribuyente en el mismo Ejercicio que se declara. Si an quedare un excedente de dicho crdito, podr solicitarse su devolucin de acuerdo a la forma prevista por el Artculo 97 de la Ley de la Renta. Ver Circular No. 56/93.* Crdito por impuesto de Primera Categora, determinado con la tasa que corresponda, sobre las rentas o cantidades gravadas con dicho tributo e incluidas en la renta bruta global debidamente incrementadas en dicho crdito (Art. 56, No. 3). Circ. 6/96, 5/97 y 77/97.Las personas naturales que sean socias o accionistas de sociedades, tambin tendrn derecho a este crdito, por las cantidades obtenidas por estas ltimas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas naturales aludidas.No tendrn derecho a dicho crdito las rentas presuntas gravadas con el impuesto de Primera Categora cuando del monto del citado gravamen, pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. No obstante lo anterior, si se produce una diferencia de impuesto a pagar, por ser el impuesto de Primera Categora superior al monto de las contribuciones de bienes races, se tendr derecho al citado crdito, pero slo en la proporcin que corresponda al impuesto de Primera Categora no cubierto con dichas contribuciones. Ver Circulares Nos. 7, de 1985, 54, de 1986 y 53 de 1990.Tampoco se tendr derecho al citado crdito respecto del impuesto de Primera Categora, cuando dicho tributo se declare como gasto rechazado en el impuesto Global Complementario. Ver Circ. No. 42, de 1995.Respecto del empresario individual, socio o accionista que, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del Artculo 38 bis de la Ley de la Renta, opten por declarar las rentas provenientes del trmino de giro, como afectas al impuesto global complementario, en tales casos, el crdito por impuesto de Primera Categora se otorgar con tasa de 35%, siempre y cuando las mencionadas rentas a nivel de la empresa que pone trmino de giro, hubieran sido afectadas con el impuesto nico de 35% a que se refiere el citado Artculo 38 bis. Ver Circular No. 46/90Los eventuales excedentes que se produzcan de este crdito, siempre que provengan de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categora, podrn ser imputados a otros impuestos anuales que adeude el contribuyente en el mismo Ejercicio que se declara. Si an quedare un remanente de dicho crdito, podr solicitarse su devolucin de acuerdo a la modalidad prevista por el Artculo 97 de la Ley de la Renta.D) Rentas a declarar en el Impuesto Global Complementario.1) Retiros del Empresario o Socio. (Arts. 14 y 54, No. 1).Los empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, declararn los retiros efectivos o los excesos de retiros del Ejercicio anterior, debidamente actualizados, efectuados durante el Ejercicio comercial 1997, con cargo a las utilidades tributables acumuladas al 31.12.97 en las empresas o sociedades que declaren su renta efectiva en la Primera Categora mediante contabilidad completa y balance general; incluyendo los contribuyentes agricultores, mineros y transportistas de carga ajena que, por aplicacin de las normas de la Ley de la Renta y Ley 18.985, quedaron obligados u optaron, segn corresponda, por dicho rgimen de tributacin. Ver Circulares Nos. 37/84, 7/85, 12 y 22/86, 11 y 13/89, 60/90, 6/96, 5/97 y 77/97.Respecto de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, cuyas empresas estn acogidas a las normas del Art. 14 bis, declararn, debidamente actualizados, todos los retiros en dinero o especies que efecten, sin excepcin alguna, cualquiera sea su origen, an cuando constituyan ingresos no considerados renta, o se encuentren exentos o no gravados en el rgimen tributario general a la renta. Slo se excepcionan los retiros reinvertidos en los trminos sealados en la letra c) del No. 1 del Prrafo A) del Artculo 14 de la Ley de la Renta. Ver Circulares Nos. 13 y 36/89, 43/90, 59, de 1991, 6/96, 5/97 y 77/97.Las personas indicadas en los prrafos anteriores, tambin deben declarar en el impuesto Global Complementario, los retiros presuntos provenientes del uso o goce, a cualquier ttulo, o sin ttulo alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de las empresas, utilizados por los empresarios individuales y socios de sociedades de personas o en comandita por acciones o por los cnyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas. Ver Circulares Nos. 37/95 y 6/96.2) Dividendos distribuidos por sociedades annimas y en comandita por acciones. (Arts. 14 y 54, No. 1).Los accionistas de sociedades annimas y en comandita por acciones declararn, debidamente actualizados, el monto de los dividendos y otras cantidades que les sean distribuidas por las respectivas sociedades, a cualquier ttulo, siempre y cuando dichas distribuciones se efecten con cargo a rentas o utilidades afectas a dicho tributo. Ver Circulares Nos. 37/84, 7/85, 11 y 13/89, 60/90, 6/96, 5/97 y 77/97.Los accionistas de sociedades annimas y en comandita por acciones acogidas al Art. 14 bis, de la Ley de Impuesto a la Renta, declararn, debidamente actualizadas, todas las cantidades que les distribuyan a cualquier ttulo y cualquiera que sea su origen, an cuando en el rgimen general de tributacin se encuentren exentas o no gravadas, o se trate de ingresos que no constituyen renta. Ver Circulares Nos. 13 y 36/89, 43/90, 59/91, 6/96, 5/97 y 77/97.3) Gastos Rechazados del Art. 33, No. 1 (Art. 21).Conforme a las normas del inciso primero del Art. 21 de la Ley de la Renta, los empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, propietarios o dueos de empresas acogidas a las modalidades de tributacin establecidas en el Prrafo A) del Artculo 14 14 bis de la Ley de la Renta, debern declarar debidamente actualizadas e independientemente del resultado tributario del Ejercicio, todas aquellas partidas a que se refiere el Art. 33, No. 1 de la Ley del ramo, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo; con excepcin de aquellas cantidades que expresamente seala dicha norma (gastos anticipados que deban aceptarse en Ejercicios posteriores, prstamos efectuados por sociedades de personas a sus socios personas naturales e intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones pblicas creadas por Ley, y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto). Ver Circulares Nos. 45/84, 7/85, 56/86, 13/89, 42/90, 40/92, 17/93 y 6/96, 5/97 y 77/97.4) Prstamos efectuados a socios personas naturales. (Arts. 21, 54, No. 1).Los socios de sociedades de personas, que sean personas naturales, debern declarar debidamente actualizados, el total de los prstamos obtenidos durante el Ejercicio 1997 de las respectivas sociedades a las cuales pertenecen, sin deduccin de ninguna especie. Tales cantidades se declararn bajo las mismas condiciones que los "retiros", ya que de conformidad al inciso primero del Art. 21, dichas sumas tienen el mismo tratamiento tributario que los retiros propiamente tales. Ver Circulares No. 45/84, 7/85, 12 y 56/86 y 13/89.5) Rentas presuntas. (Art. 54, No. 1).a) De Bienes Races:
a.1) De Bienes Races Agrcolas:- Explotados por el propietario o usufructuario, que no sea sociedad annima ni agencia extranjera, cuando cumplan con los requisitos y condiciones para tributar acogido a dicho rgimen. 10% del avalo fiscal vigente al 01.01.98.- Explotados en calidad distinta a la de propietario o usufructuario, cuando cumplan con los requisitos y condiciones para tributar acogido a dicho rgimen. 4% del avalo fiscal vigente al 01.01.98.- Explotados en calidad de arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesin o uso temporal. Renta efectiva segn contrato, actualizada.a.2) De Bienes Races No Agrcolas:- Bienes Races NO destinados al uso de su propietario y de su familia, incluso los que se encuentren acogidos a las disposiciones de la Ley 9.135, de 1948. 7% del avalo fiscal vigente al 01.01.98.- Propietarios o usufructuarios de bienes races entregados en arrendamiento o no usados por su dueo o familia, cuya renta efectiva no exceda del 11% del avalo fiscal vigente al 01.01.1998. 7% del avalo fiscal vigente al 01.01.98 u optativamente renta efectiva o retiros, segn corresponda.- Renta de arrendamiento, una vez deducidos los gastos, ambos rubros debidamente actualizados, superior al 11% del avalo fiscal vigente al 01.01.1998. Retiros o renta efectiva.a.3) Avalo Fiscal de Bienes Races:Para calcular las presunciones de renta referidas en los puntos precedentes, se debe considerar el avalo fiscal de dichos bienes races vigente al 01.01.1998, el cual se obtendr aplicando al avalo fiscal vigente al 31.12.97, el factor 1,035 (reajuste del 3,5%).a.4) Rebaja de avalo fiscal de los bienes races no agrcolas.Para determinar la presuncin de renta del 7% referida en el punto a.2) anterior, los contribuyentes podrn rebajar del avalo fiscal de uno o del conjunto de los bienes races destinados a la habitacin, una cantidad que no puede exceder de los siguientes montos:* Bs. Races revaluados por D.S. Hda. No. 1350/75: .............. $ 5.653.729.* Bs. Races revaluados por Ley 19.380/95: ..................... $ 8.887.722.a.5) Bienes Races No Agrcolas a los cuales no se les presume renta.- Los destinados al uso de su propietario y de su familia, incluyendo los acogidos a las disposiciones de la Ley 9.135, de 1948. (Art. 20, No. 1, letra d)).- Los acogidos al D.F.L. No. 2, de 1959, destinados a la casa habitacin de su propietario o de su familia, dados en arrendamiento o no utilizados. (Art. 20, No. 1, letra d)).- Los destinados por el propietario a producir exclusivamente rentas del comercio, industria, etc., o a la actividad profesional u ocupacin lucrativa. (Art. 20, No. 1, letra f)).- Los Bienes Races de propiedad de trabajadores, pensionados, jubilados, montepiados, pequeos mineros artesanales, comerciantes en la va pblica, suplementeros y propietarios de un taller artesanal, que obtengan exclusivamente rentas gravadas en el Art. 42, No. 1, rentas clasificadas en el Art. 22, o del Art. 57, inciso 1, siempre que el avalo fiscal de los bienes races en su conjunto no exceda de $ 11.859.840 (40 U.T.A.) antes de efectuar la rebaja a que se refiere el punto a.4) precedente y que no generen renta efectiva superior al 11% de su avalo fiscal vigente al 01.01.1998 (Art. 20, No. 1, letra f)).
b) De la explotacin de vehculos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros o carga ajena.Ver Captulo II, letra C), punto 4).c) De la Actividad Minera.Ver Captulo II, letra C), punto 5).6) Rentas determinadas segn Contabilidad Simplificada. (Arts. 14, Letra B) y 54, No. 1).0Los contribuyentes que determinen su renta efectiva a base de contabilidad simplificada, como ser, entre otros, los acogidos al Decreto Ley No. 701/74, debern declarar el total de sus rentas, tanto percibidas como devengadas, provenientes de su respectiva empresa o actividad.7) Profesionales, Ocupaciones Lucrativas y Otros. (Arts. 42, No. 2 y 54, No. 1).
7.1)Los profesionales y las personas que desempeen ocupaciones lucrativas, sea que deduzcan los gastos efectivos o se acojan a la presuncin de gastos, declararn en el impuesto Global Complementario los ingresos por concepto de honorarios percibidos durante el ao 1997, debidamente actualizados. Ver Circulares Nos. 21/91 y 50/97.7.2)En el caso de no contabilizar los gastos efectivos, los profesionales que sean personas naturales, personas que desarrollan ocupaciones lucrativas y los auxiliares de la Administracin de Justicia, pueden rebajar a ttulo de presuncin de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos correspondientes al perodo tributario, debidamente actualizados. Esta rebaja, por el ao calendario 1997, no puede exceder de 15 UTA. .................. $ 4.447.440.7.3)Asimismo, tambin debern declarar este impuesto los socios de Sociedades de Profesionales, por la participacin que les corresponda en las rentas percibidas por dicha sociedad, y los directores o consejeros de sociedades annimas, por las participaciones, dietas u otras asignaciones percibidas en el ao 1997, debidamente reajustadas. Ver Cirs. Nos. 21, 30/91 y 43/94.
8) Rentas de Capitales Mobiliarios y Ganancias de Capital. (Arts. 20, No. 2, 17, No. 8 y 54, No. 1).
8.1)Los contribuyentes que no estn obligados a declarar en la Primera Categora sus rentas efectivas mediante contabilidad, debern declarar directamente en su impuesto Global Complementario las rentas percibidas provenientes de las operaciones a que se refieren los Arts. 20, No. 2 y 17, No. 8 de la Ley de la Renta, tales como, intereses, rentas vitalicias, mayor valor obtenido en la enajenacin de acciones de sociedades annimas, mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, etc.8.2)Los contribuyentes que se encuentran en esta situacin son los siguientes:- Contribuyentes del Art. 20, No. 1 que declaren en base a renta presunta;- Rentistas del Art. 20, No. 2;- Pequeos Mineros Artesanales (Art. 22, No. 1);- Pequeos Comerciantes que desarrollen actividades en la Va Pblica. (Art. 22, No. 2);- Suplementeros. (Art. 22, No. 3);- Propietarios de un Taller Artesanal. (Art. 22, No. 4);- Pescadores Artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso;- Mineros de Mediana Importancia que declaren en base a renta presunta. (Art. 34, No. 1);- Los que exploten vehculos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena y declaren en base a presuncin de renta (Art. 34 bis, No. 2) y No. 3), y- Los trabajadores dependientes e independientes que tributen de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 42, Nos. 1 y 2.8.3)De acuerdo a lo dispuesto por el inciso sptimo del No. 1 del Art. 54 de la Ley del ramo, estos contribuyentes debern declarar en el impuesto Global Complementario el "Saldo Neto" de dichas rentas, vale decir, debern efectuar la compensacin entre los resultados positivos y negativos obtenidos de tales operaciones, determinados de acuerdo a las normas tributarias pertinentes. Ver Circular 15/88.8.4)Respecto de los intereses, es necesario tener presente las disposiciones del Art. 41 bis de la Ley de la Renta, que fija el mecanismo para determinar su monto. As, el impuesto Global Complementario slo afectar a la parte que la citada norma califica de "inters", excluyndose del impuesto aqulla que corresponda al reajuste. Ver Circulares Nos. 42/81, 6/96, 5/97 y 77/97.La determinacin del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, se efectuar de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 17, del D. L. No. 1.328, de 1976, sobre Administracin de Fondos Mutuos.En cuanto a las dems rentas ellas se calcularn de acuerdo a las normas tributarias pertinentes. Ver Circular No. 1/89.
9) Rentas referidas en el inciso cuarto del No. 8 del Artculo 17 e inciso penltimo del Artculo 41.Los contribuyentes no sujetos a las modalidades de tributacin establecidas en el Artculo 14, Letra A) 14 bis de la Ley de la Renta, que obtengan rentas de aqullas referidas en el inciso cuarto del No. 8 del Artculo 17 (mayor valor obtenido en las enajenaciones de las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) del No. 8, del Art. 17) e inciso penltimo del Artculo 41 (mayor valor obtenido en la enajenacin de derechos en sociedades de personas), producto de enajenaciones efectuadas a las propias empresas o sociedades de las cuales son sus accionistas o socios, tales ingresos debern declararlos en el impuesto Global Complementario cuando hayan sido devengados (inciso penltimo del No. 1 del Artculo 54). Ver Circular No. 53, de 1990.10) Cantidad a incluir en la renta bruta global equivalente al crdito por impuesto de Primera Categora.De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del No. 1 del Artculo 54 de la Ley, cuando corresponda aplicarse el crdito por impuesto de Primera Categora establecido en el No. 3 del Artculo 56 de la Ley, deber agregarse a la renta bruta global un monto equivalente a dicho crdito, suma que se considerar como afectada con el referido tributo de categora para los efectos del clculo definitivo de la citada rebaja tributaria.Por consiguiente, las rentas o cantidades que den derecho al crdito por concepto de impuesto de Primera Categora, provenientes de empresas o sociedades acogidas al rgimen de tributacin establecido en la Letra A) del Artculo 14 de la Ley, para los efectos de su declaracin en el impuesto Global Complementario, debern incluirse en la renta bruta global incrementadas en el citado crdito por impuesto de Primera Categora.Dicho incremento no procede efectuarse respecto del propio impuesto de Primera Categora, cuando el citado tributo se declare como gasto rechazado en el impuesto Global Complementario, conforme a las instrucciones impartidas por Circular No. 42, de 1995. Ver Circulares Nos. 53, de 1990 y 6, 40, de 1992, 17, de 1993, 47/94, 37, de 1995 y 42, de 1995.11) Pequeos Talleres Artesanales. (Arts. 22, No. 4 y 26).12) Pescadores Artesanales (Arts. 22, No. 5 y 26 bis).Ver Captulo V.Ver Captulo VI.E) Rentas en Moneda Extranjera. (Art. 54, No. 1).1) Si el contribuyente ha obtenido nicamente rentas en dlares norteamericanos o libras esterlinas, el pago del impuesto Global Complementario se exigir en la misma moneda en que se obtuvieron las rentas.2) Por su parte, si el contribuyente ha obtenido rentas en dlares norteamericanos o libras esterlinas y tambin en moneda chilena, una parte del impuesto Global Complementario se exigir en moneda nacional y la otra en moneda extranjera, slo si las rentas en moneda extranjera son superiores al 10% de la Renta Bruta Global del mencionado tributo.Para estos efectos, las rentas obtenidas en moneda extranjera se incluirn en la Renta Bruta Global de la siguiente manera:
2.1)Se convertirn a moneda nacional al tipo de cambio "promedio mensual" vigente en el mes en que la renta se haya percibido o devengado, segn sea el caso (aplicar Tabla incluida en el Captulo XXVII).2.2)El valor resultante se actualiza al 31.12.97 de acuerdo con los Factores de Actualizacin incluidos en el Captulo XII, segn sea el mes en que se percibieron o devengaron las mencionadas rentas.2.3)La diferencia de impuesto Global Complementario que se produzca, una vez rebajados los crditos, impuestos retenidos y pagos provisionales mensuales, y antes de aplicar el reajuste del Art. 72, se divide en dos partes en proporcin al monto de las rentas obtenidas en dlares norteamericanos o libras esterlinas (convertidas a moneda nacional) y al monto de las rentas en moneda chilena.2.4)Aquella parte del impuesto que, proporcionalmente, corresponda a las rentas obtenidas en moneda extranjera, se convertir a dicha moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente al 31.12.97. (Aplicar Tabla incluida en Captulo XXVII). Sobre esta parte del impuesto no se aplica el reajuste del Art. 72 de la Ley de la Renta.2.5)La otra parte del impuesto que, proporcionalmente, corresponda a las rentas obtenidas en moneda chilena se exigir en esta moneda, ms el reajuste del Art. 72 de la Ley de la Renta.
3) En los siguientes casos NO se exigir el pago del impuesto en moneda extranjera:
3.1)Cuando la moneda no sea dlar norteamericano o libra esterlina;3.2)Cuando, tratndose de dlares norteamericanos o libras esterlinas (convertidos a moneda nacional), no superen el 10% de la Renta Bruta Global, y3.3)Cuando la totalidad de las divisas se hayan vendido a Bancos o a Instituciones autorizadas, debiendo acreditarse este hecho en forma fehaciente. Si la venta ha sido parcial, el impuesto se exigir en la respectiva moneda hasta donde lo permita el monto de las divisas no vendidas.
F) Reliquidacin del Impuesto Global Complementario por Trmino de Giro.De acuerdo a lo dispuesto por el Artculo 38 bis de la Ley de la Renta, las empresas o sociedades acogidas a las modalidades de tributacin establecidas en la letra A) del Artculo 14 14 bis de la Ley de la Renta que pongan trmino de giro a sus actividades, por las rentas pendientes de retiro o distribucin a dicha fecha, quedarn afectas a un impuesto de 35%, tributo que tiene el carcter de nico a la renta respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el No. 3 del Artculo 54 de la Ley. Ver Circular No. 46, de 1990.No obstante la tributacin anterior, el empresario, socio o accionista podr optar por declarar las rentas provenientes del trmino de giro como afectas al impuesto global complementario del ao en que ocurre el cese de actividades, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) A dichas rentas o cantidades se les aplicar como tasa de impuesto global complementario, aqulla que resulte del promedio de las tasas marginales ms altas de la escala de dicho tributo que afect al contribuyente en los tres Ejercicios anteriores al trmino de giro. Si la empresa que pone trmino de giro tuviera una existencia inferior a tres Ejercicios, el citado promedio se calcular considerando la existencia efectiva.b) Si la empresa que pone trmino de giro hubiera existido slo durante el Ejercicio en el cual ocurre el cese de las actividades, o la tasa promedio antes indicada no pudiera determinarse por no quedar el contribuyente en los perodos tributarios anteriores al trmino de giro afecto a impuesto, las citadas rentas provenientes del trmino de giro tributarn con el impuesto global complementario como rentas de ese Ejercicio, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo.c) Del impuesto resultante de algunas de las modalidades de tributacin antes indicadas, el contribuyente podr rebajar como crdito, el impuesto nico de 35% que declar y pag la empresa sobre tales rentas. Para estos efectos el citado crdito deber agregarse a la base imponible del impuesto en la forma sealada en el inciso final del No. 1 del Artculo 54 de la Ley.
G) Dbito Fiscal por Ahorro Neto Negativo.Los contribuyentes del impuesto nico de Segunda Categora o del impuesto Global Complementario, acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra B) del Artculo 57 bis de la Ley de la Renta, debern enterar al Fisco el Dbito Fiscal que resulte sobre el Ahorro Neto Negativo del Ejercicio, determinado este ltimo de acuerdo a la informacin proporcionada por las Instituciones Receptoras acogidas tambin a dicho mecanismo de ahorro. Circulares Nos. 56/93, 6/96, 5/97 y 77/97.Los elementos que intervienen en el clculo del Dbito Fiscal, se determinan de acuerdo a los siguientes esquemas y frmulas:* Ahorro Neto Negativo del Ejercicio.
Saldos de Ahorro Neto del Ejercicio
informados por las Instituciones
Receptoras (Positivos o Negativos) ......................... ()
MAS: Remanente de Ahorro Neto
Positivo del Ejercicio anterior,
debidamente reajustado ..................................... ()
Ahorro Neto del Ejercicio, Positivo
o Negativo, segn corresponda .............................. ()*
* Si esta cantidad es negativa, ella constituye el Total de Ahorro Neto Negativo del Ejercicio.* Tasa del Dbito Fiscal
Crditos por Ahorros Netos
Positivos utilizados en
Ejercicios anteriores,
debidamente reajustados... Tasa Dbito Fiscal
__________________________________ X 100 = expresada con
Ahorros Netos Positivos utilizados un solo decimal
en Ejercicios anteriores,
debidamente reajustados
* Monto Dbito Fiscal
Total Ahorro Monto Exento
Neto Negativo equivalente a Tasa Monto
del Ejercicio Menos 10 UTA vigente x Dbito = Dbito
al trmino Fiscal Fiscal
del Ejercicio al enterar
al Fisco
XI.- IMPUESTO ADICIONAL. (Arts. 58, No. 1, 60, inciso 1 y 61).A) Contribuyentes afectos.Este tributo se declara en reemplazo del impuesto Global Complementario, y afecta a los contribuyentes que, durante el ao 1997, no tuvieron domicilio ni residencia en Chile.B) Tasas del Impuesto.1) Contribuyentes acogidos a las normas generales de la Ley de la Renta. Tasa ................................ 35%2) Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del D.L. No. 600/74 (Circulares Nos. 24/86, 51/88 y 21/94). Tasas ........ Tasas segn D.L. No. 600/74C) Crditos en contra del Impuesto.Del mencionado impuesto Adicional pueden rebajarse los siguientes crditos, en el orden de prelacin que se indica:1) Crdito por rentas netas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% 5%, segn corresponda, del monto neto de dichos beneficios, de acuerdo a las normas dispuestas por el Art. 18 del D.L. No. 1.328, de 1976, sobre Administracin de Fondos Mutuos. Ver Circulares Nos. 1/89 y 53/90.2) Crdito por impuesto tasa Adicional del ex-Art. 21, por los dividendos o cantidades distribuidas por las sociedades annimas o en comandita por acciones constituidas en Chile, durante el Ejercicio comercial respectivo. Ver Circulares Nos. 13/89, 53/90, 6/96, 5/97 y 77/97.3) Crdito por impuesto de Primera Categora, determinado con la tasa que corresponda, sobre las rentas o cantidades gravadas con dicho tributo Adicional, siempre que dichas rentas o cantidades hayan sido afectadas con el impuesto de Primera Categora. Ver Circulares Nos. 7/85, 54/86, 53/90, 6/96, 5/97 y 77/97.NOTA: Estos crditos se otorgan en contra del impuesto Adicional bajo las mismas condiciones que se rebajan del impuesto Global Complementario. Por consiguiente, es aplicable en la especie, lo sealado en el Captulo X, Letra C), en relacin con dichas deducciones.D) Rentas a declarar.Las rentas a declarar en este tributo, son las mismas que se declaran en el impuesto Global Complementario, ya que, como se seal en la letra A) precedente, el mencionado gravamen Adicional se aplica en reemplazo de este ltimo tributo, cuando el contribuyente durante el ao 1997 no tuvo domicilio ni residencia en Chile.XII.- PORCENTAJES Y FACTORES DE ACTUALIZACION PARA EJERCICIOS QUE FINALIZAN AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997.
PRIVATEMESES DEL AO 1997 EN QUE OCURRIO EL HECHO OBJETO DE LA ACTUALIZACION PORCENTAJE DE REAJUSTE DIRECTO FACTOR DE ACTUALIZACION ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE
NOVIEMBRE
DICIEMBRE5,9 %
5,4 %
4,5 %
4,2 %
3,8 %
3,6 %
3,3 %
2,7 %
2,3 %
1,4 %
0,1 %
0,0 % 1,059
1,054
1,045
1,042
1,038
1,036
1,033
1,027
1,023
1,014
1,001
1,000
XIII.- REVALORIZACION DEL CAPITAL PROPIO INICIAL.Para el Ejercicio iniciado el 1 de enero de 1997 y finalizado el 31 de Diciembre de 1997..........................................6,3%XIV.- REMANENTES O SALDOS NEGATIVOS DE UTILIDADES TRIBUTABLES Y EXCESOS DE RETIROS DEL EJERCICIO ANTERIOR.Los Remanentes o Saldos Negativos de Utilidades Tributables y los Excesos de Retiros, determinados al 31 de Diciembre de 1996, segn las normas del Artculo 14 de la Ley de la Renta, debern reajustarse por el ao comercial 1997 en un .......................... 6,3%XV.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL MERCADO NACIONAL EXISTENTE AL 31.12.97.1.- Respecto de Ejercicios iniciados el 01.01.97, con adquisiciones durante los meses de julio a Diciembre de 1997, el costo de reposicin de la existencia de cada bien, ser el precio que figure en los respectivos documentos de compras, el cual no podr ser inferior al precio ms alto del Ejercicio. (Art. 41, No. 3, letra a)).2.- La existencia de bienes respecto de los cuales slo hubo adquisiciones en el primer semestre del Ejercicio comercial 1997, se valoriza segn el valor de adquisicin unitario ms alto convenido en el primer semestre, reajustado previamente dicho precio en un (Art. 41, No. 3, letra b) .......................... 3,6%3.- La existencia de bienes, respecto de los cuales no hubo adquisiciones durante el ao 1997, se valorizar considerando el costo directo unitario inicial del Ejercicio, reajustado ste previamente en un (Art. 41, No. 3, letra c) ............. 6,3%XVI.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO EXISTENTE AL 31.12.97.1.- El costo de reposicin de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internacin de los de su mismo gnero, calidad y caractersticas durante el segundo semestre de 1997, ser equivalente al valor de la ltima importacin.2.- Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la ltima importacin de los de su mismo gnero, calidad y caractersticas se haya realizado durante el primer semestre de 1997, su costo de reposicin ser equivalente al valor de la ltima importacin, reajustado en la variacin porcentual semestral de la moneda extranjera de que se trate, segn cuadro contenido en el Captulo XXVIII siguiente.3.- Tratndose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista importacin para los de su mismo gnero, calidad o caractersticas durante 1997, su costo de reposicin ser equivalente al valor de libro existente al trmino del ao anterior, reajustado en la variacin porcentual anual de la moneda extranjera de que se trate, segn cuadro contenido en el Captulo XXVIII siguiente.XVII.- REAJUSTABILIDAD DE LAS PERDIDAS TRIBUTARIAS DE EJERCICIOS ANTERIORES PARA LOS FINES DE SU DEDUCCION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA, CORRESPONDIENTES A BALANCES FINALIZADOS AL 31.12.97. (Art. 31, No. 3).Las prdidas de arrastre de Ejercicios anteriores acumuladas y actualizadas en las empresas al 31.12.96 (ya sea, el total o los saldos de ellas, segn corresponda), susceptibles de rebajarse, conforme a lo dispuesto por el No. 3 del Artculo 31 de la Ley, de la Renta Lquida Imponible de Primera Categora del Ejercicio comercial 1997, por dicho Ejercicio comercial debern reajustarse en un ......................................... 6,3%XVIII.- PAGOS PROVISIONALES MENSUALES. (Arts. 93, 94 y 95).Para los efectos de su imputacin a los impuestos anuales a la renta, los pagos provisionales obligatorios y voluntarios, se reajustarn segn los factores indicados en el Captulo XII de esta Circular, de acuerdo al mes de ingreso efectivo en reas fiscales, sin considerar los intereses, reajustes y multas que se hayan agregado por su pago fuera de plazo. Ver Circular No. 36/90 y 16/91.XIX.- FRANQUICIAS REGIONALES QUE BENEFICIAN A CONTRIBUYENTES DE LAS REGIONES I, XI, XII Y PROVINCIA DE CHILOE. D.L. No. 889, DE 1975. (Circulares Nos. 10 y 106, de 1976).A) Impuesto de Primera Categora.A partir del Ao Tributario 1989, no existe rebaja tributaria respecto del impuesto de Primera Categora, en virtud de la expiracin de los plazos por los cuales regan los beneficios que favorecan a dicho tributo.Por lo tanto, a contar del Ao Tributario indicado, se debe dar cumplimiento al impuesto de Primera Categora con la tasa general de dicho tributo, equivalente por el Ao Tributario 1998 a un .......................... 15%B) Crditos en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional.1) Los accionistas de sociedades annimas y en comandita por acciones acogidas a las Franquicias Regionales del Decreto Ley No. 889, de 1975, por los dividendos distribuidos por dichas sociedades durante el ao 1997, tienen derecho a rebajar de los impuestos personales indicados, el crdito por impuesto tasa Adicional del ex-Artculo 21 de la Ley de la Renta, informado por dichas sociedades, de acuerdo a los saldos pendientes de imputacin al 31.12.96, segn declaracin efectuada en el Formulario 22 del A.T. 1997, debidamente actualizado (Art. 3 transitorio. Ley 18.775, de 1989).C) Cmputo de las Rentas de Segunda Categora en el Impuesto Global Complementario.1) Los contribuyentes clasificados en los Nos. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho Artculo, rebajadas en la gratificacin de zona que el D.L. No. 889, de 1975, les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:
a) Que sean residentes en la I, XI XII Regin y actual provincia de Chilo (limitada geogrficamente al 21.02.75) y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas zonas;b) Que no gocen de gratificacin de zona segn el D.L. No. 249, de 1974, yc) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificacin de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S. vigente en cada mes.
2) Este beneficio tambin ser aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepos o cualquiera otra clase de pensiones.3) La presuncin de gratificacin en anlisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de Sociedades Annimas y a las Sociedades de Profesionales.4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarn rebajadas en la parte que corresponda a la presuncin de derecho de "asignacin de zona", por cuanto, bajo ese carcter, dicha asignacin no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta.XX.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS EMPRESAS INSTALADAS EN ZONAS FRANCAS (D.F.L. No. 341, DE 1977).A) Impuesto de Primera Categora.Las empresas instaladas dentro de las Zonas Francas estn exentas del impuesto de Primera Categora de la Ley de la Renta, respecto de las actividades desarrolladas en dichas Zonas.B) Impuesto Unico del Inciso Tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta.Las sociedades annimas y en comandita por acciones, instaladas en las Zonas Francas, se afectan con el Impuesto Unico del 35% establecido en el inciso tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta, sobre todas aquellas partidas sealadas en el Art. 33, No. 1 de la Ley del ramo, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con exclusin de los impuestos de Primera Categora, de este impuesto y del impuesto Territorial, pagados, de los gastos anticipados que deban ser aceptados en Ejercicios posteriores y de los intereses, reajustes, multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones pblicas creadas por Ley y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. (Ver Circulares Nos. 45/84, 12 y 56/86, 42/90, 40/92, 17/93 y 37/95).C) Impuesto Global Complementario o Adicional.Los propietarios, socios o accionistas de las empresas instaladas en las Zonas Francas, estn afectos al impuesto Global Complementario o Adicional, segn el caso, respecto de los retiros, remesas, cantidades o distribuciones de utilidades que les efecten las citadas empresas durante el Ejercicio 1997. Si las empresas se han acogido a las normas del Art. 14 bis, los propietarios, socios o accionistas se afectarn con los mencionados tributos sobre todos los retiros, remesas o distribuciones, cualquiera sea su origen o fuente, an cuando se trate de rentas no gravadas o exentas de acuerdo a la normativa general de la Ley de la Renta.D) Obligacin de llevar Contabilidad.Las empresas instaladas en Zonas Francas deben llevar contabilidad con arreglo a las Leyes chilenas, a fin de acreditar las utilidades respecto de las cuales sus propietarios tributarn con los impuestos ya indicados.E) Contribuyentes acogidos al rgimen preferencial del Artculo 27 del D.F.L. No. 341/77.Los contribuyentes a que se refiere esta letra que opten por el crdito tributario de la Ley 19.420 (Ley Arica), deben renunciar a la exencin del impuesto de Primera Categora de la Ley de la Renta de que gozan en virtud del citado D.F.L. No. 341, por el tiempo en que recuperen dicho crdito, debiendo por lo tanto, declarar y pagar el citado tributo, a contar del ao comercial en el cual tengan derecho a invocarlo. En estos casos, dichos contribuyentes, para tales fines, se consideran como contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categora, por todo el tiempo que demoren en recuperar el citado crdito, incluyendo los remanentes producidos, quedando sujetos a las normas generales del referido tributo, entre otras, en cuanto a la determinacin de su base imponible, plazo de declaracin del impuesto e imputacin de los crditos a que tengan derecho como contribuyentes afectados con el mencionado gravamen de Categora (Circs. Nos. 50, de 1995 y 64, de 1996).XXI.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY 18.392, DE 1985, PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA, DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE INDICAN.A) Contribuyentes Beneficiados.Estas Franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotacin de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilizacin de los recursos naturales y asegure la preservacin de la naturaleza y del medio ambiente, que se instalen fsicamente en terrenos ubicados al Sur del siguiente lmite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las lneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusin de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouyh, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar, en el seno Magdalena, el lmite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego, el lmite interprovincial referido, desde el seno Magdalena hasta el lmite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho lmite intercomunal, desde el lmite interprovincial Magallanes Tierra del Fuego, hasta el lmite internacional con la Repblica Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al Sur del deslinde anteriormente sealado, hasta el Polo Sur.B) Empresas No Beneficiadas.No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de stos en cualquiera de sus estados.C) Plazo que comprende estas Franquicias.Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la Ley favorecen a las citadas empresas por el plazo comprendido entre la fecha del Contrato-Ley que suscriban con el Estado, y el trmino de 25 50 aos contados desde la fecha de publicacin de la Ley 18.392 (D.O. de 14.01.85).D) Exencin del Impuesto de Primera Categora.Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarn exentas del impuesto de Primera Categora de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo los Ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del perodo fijado de 25 50 aos.No obstante la exencin sealada, los contribuyentes propietarios de las empresas indicadas, tendrn derecho a utilizar, en la determinacin de su impuesto Global Complementario o Adicional, el crdito establecido en el No. 3 del Art. 56 o en el Art. 63 de la Ley de la Renta, segn corresponda, considerndose para este efecto que las referidas rentas o cantidades han estado gravadas con el impuesto de Primera Categora. Dicho crdito se aplicar con la tasa del impuesto de Primera Categora que hubiere afectado a la utilidad en el perodo comercial en que sta se genera de no mediar la exencin sealada en el prrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los Artculos 54, No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan no estn obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categora.El mencionado crdito se imputar a los impuestos personales indicados en el orden de prelacin establecido en los incisos finales de los Artculos 56 y 63 de la Ley de la Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputacin al impuesto Global Complementario no darn derecho a su devolucin, ya que conforme a lo dispuesto por el inciso penltimo de la primera de las normas legales precitadas, los nicos remanentes del referido crdito que son susceptibles de reembolso son aqullos que provienen de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categora, situacin que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.En todo caso, las empresas beneficiadas por la citada Ley estarn obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislacin general, en los casos que correspondan. En este sentido en consecuencia, debern observarse las normas contenidas en el Artculo 68 de la Ley de la Renta y Artculo 16 y siguientes del Cdigo Tributario, que reglamentan esta materia.E) Clculo del Impuesto Global Complementario o Adicional.1) Cmputo de las rentas de Primera Categora.Las rentas de Primera Categora deben computarse por su monto ntegro, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna, salvo el derecho a utilizar el crdito por impuesto de Primera Categora que se les otorga, segn lo sealado en la letra D) anterior.2) Cmputo de las Rentas de Segunda Categora en el Impuesto Global Complementario.-
2.1)Los contribuyentes clasificados en los Nos. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho Artculo, rebajadas en la gratificacin de zona que la Ley 18.392 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:
a) Que sean residentes de la zona territorial sealada por la Ley 18.392/85 y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas zonas;b) Que no gocen de gratificacin de zona segn el D.L. No. 249, de 1974, yc) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificacin de zona al sueldo del Grado 1-A de la EUS vigente en cada mes.
2.2)Este beneficio tambin ser aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepos o cualquiera otra clase de pensiones.2.3)La presuncin de gratificacin en anlisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.2.4)En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarn rebajadas en la parte que corresponda a la presuncin de derecho de "asignacin de zona", por cuanto, bajo ese carcter, dicha asignacin no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta.2.5)Este beneficio regir durante el lapso de 25 50 aos sealado en la Ley 18.392 y se otorgar en reemplazo de aqul establecido en el Art. 29 del D.L. No. 889, de 1975, sobre Franquicias Regionales. (Circular 48/85, publicada en el Boletn del SII del mes de Diciembre de 1985).
XXII.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY 19.149, DE 1992 EN FAVOR DE LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA, UBICADAS EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA.A) Contribuyentes beneficiados.Estas franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrcolas, ganaderas, mineras, de explotacin de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen fsicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de las comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, de la XII Regin de Magallanes y de la Antrtica Chilena, siempre y cuando su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilizacin de los recursos naturales y que aseguren la preservacin de la naturaleza y del medio ambiente.Para los efectos de estas franquicias, se entender por "empresas industriales" aqullas que desarrollan un conjunto de actividades en fbricas, plantas o talleres destinados a la elaboracin, conservacin, transformacin, armadura y confeccin de sustancias, productos o Artculos en estado natural o ya elaborados, o para la prestacin de servicios industriales, tales como molienda, tintorera y acabado o terminacin de Artculos y otros que sean necesarios directamente para la realizacin de los procesos productivos de las empresas sealadas precedentemente e incorporen en las mercancas que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios de las comunas antes indicadas. En caso de duda acerca del porcentaje de integracin en el producto final de los elementos a que se ha hecho referencia anteriormente, la Secretara Regional de Planificacin y Coordinacin ser competente para pronunciarse sobre esta materia.B) Empresas no beneficiadas.No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las que se dediquen al procesamiento de estos mismos productos en cualquiera de sus estados.C) Plazo que comprende estas franquicias.Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la Ley 19.149, se otorgan a las referidas empresas por el plazo de 44 aos, contado desde el 6 de julio de 1992, fecha de publicacin en el Diario Oficial de la Ley antes mencionada.D) Exencin del Impuesto de Primera Categora.Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarn exentas del impuesto de Primera Categora de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades percibidas o devengadas en los respectivos perodos comerciales, incluyendo los Ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del perodo de 44 aos fijado por la Ley 19.149, de 1992.No obstante la exencin sealada, los contribuyentes propietarios de las empresas indicadas (empresario individual, socio o accionista, segn corresponda), tendrn derecho a usar en la determinacin de su impuesto Global Complementario o Adicional, el crdito establecido en el No. 3 del Artculo 56 o en el Artculo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerndose para este solo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el impuesto de Primera Categora. Dicho crdito se aplicar con la tasa del impuesto de Primera Categora que hubiere afectado a la utilidad en el perodo comercial en que sta se genera de no mediar la exencin sealada en el prrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los Artculos 54, No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no estn obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categora.El mencionado crdito se imputar a los impuestos personales indicados en el orden de prelacin establecido en los incisos finales de los Artculos 56 y 63 de la Ley de la Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputacin al impuesto Global Complementario no darn derecho a su devolucin, ya que conforme a lo dispuesto por el inciso penltimo de la primera de las normas legales precitadas, los nicos remanentes del referido crdito que son susceptibles de reembolso son aqullos que provienen de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categora, situacin que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.En todo caso, las empresas beneficiadas por estas franquicias estarn obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislacin general, en los casos que correspondan. En este sentido, en consecuencia, debern observarse las normas contenidas en el Artculo 68 de la Ley de la Renta y Artculo 16 y siguientes del Cdigo Tributario, que reglamentan esta materia.E) Clculo del Impuesto Global Complementario o Adicional.1) Cmputo de las rentas de Primera Categora.Las rentas de Primera Categora deben computarse por su monto ntegro, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna, salvo el derecho a utilizar el crdito por impuesto de Primera Categora que se les otorga, segn lo sealado en la letra D) anterior.2) Cmputo de las Rentas de Segunda Categora en el Impuesto Global Complementario.
2.1)Los contribuyentes clasificados en los Nos. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho Artculo, rebajadas en la gratificacin de zona que el D.L. No. 889/75 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:
a) Que, sean residentes de la zona territorial sealada por la Ley 19.149/92 y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas zonas;b) Que, no gocen de gratificacin de zona segn el D.L. No. 249, de 1974, yc) Que, la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificacin de zona al sueldo del Grado 1-A de la EUS vigente en cada mes.
2.2)Este beneficio tambin ser aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepos o cualquiera otra clase de pensiones.2.3)La presuncin de gratificacin en anlisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.2.4)En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarn rebajadas en la parte que corresponda a la presuncin de derecho de "asignacin de zona", por cuanto, bajo ese carcter, dicha asignacin no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta.(Circular 36, de 1992, publicada en el Boletn del SII del mes de agosto de 1992).
XXIII.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIAN A LA ACTIVIDAD FORESTAL.A) Bosques acogidos al D.L. No. 701, de 1974.1) Renta Afecta.
1.1)En virtud de lo dispuesto en el Art. 13, inciso 1, del D.L. No. 701, de 1974 los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y los bosques artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, se excluyen del sistema de presunciones de renta a que se refiere el Art. 20, No. 1 de la Ley del ramo.1.2)En su reemplazo, las utilidades derivadas de la explotacin de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurdicas de cualquier naturaleza, estarn afectas al impuesto general de Primera Categora el ao en que se materialice realmente la referida explotacin. Por tanto, en los aos previos a la explotacin comercial de los bosques no habr obligacin de declarar renta alguna para los fines de la Ley de la Renta.1.3)La renta efectiva de estos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, se determina de conformidad con las normas contables y mtodos simplificados establecidos en el Decreto Supremo No. 871, publicado en el Diario Oficial de 18.01.82.
2) Impuestos aplicables.La renta que se determine segn las normas sealadas precedentemente, quedar afecta a los impuestos de Primera Categora y Global Complementario o Adicional, segn corresponda. Tratndose de sociedades annimas o en comandita por acciones corresponder, adems, la aplicacin del Impuesto Unico del inciso 3 del Art. 21 de la Ley de la Renta.3) Crditos en contra del impuesto Global Complementario.
3.1)Los contribuyentes que declaren rentas en el impuesto Global Complementario provenientes de la explotacin de bosque naturales o artificiales, acogidos al D.L. No. 701 que se comenta, tendrn derecho a un crdito especial en contra del citado tributo, equivalente al 50% del impuesto que, proporcionalmente, afecte a las mencionadas rentas. Para estos fines debe aplicarse la siguiente frmula:
Impuesto Global Rentas de bosques
Complementario declaradas en la
segn tabla X Renta Bruta Global,
ms incremento por
crdito por impto.
de Primera Categora, Monto
cuando corresponda. Resultado Crdito
___________________________________________ = __________= Especial
Fomento
Renta Bruta Global 2 Forestal
3.2)Los accionistas de sociedades annimas o en comandita por acciones acogidas al D.L. 701, de 1974, por los dividendos distribuidos por dichas sociedades durante el ao 1997, tienen derecho a rebajar el crdito por impuesto tasa Adicional del ex-Artculo 21 de la Ley de la Renta, informado por las respectivas sociedades, de acuerdo a los saldos pendientes de imputacin al 31/12/96, segn declaracin efectuada en el Formulario 22 del Ao Tributario 1997, debidamente actualizado. (Art. 3 Transitorio, Ley 18.775, de 1989).
B) Bosques Acogidos al D.S. No. 4.363 de 1931.1) Las utilidades o rentas efectivas provenientes de plantaciones forestales existentes al 28.10.1974, acogidas a las disposiciones de la Ley de Bosques, contenida en el Decreto Supremo No. 4.363, de 1931, se eximen del impuesto de Primera Categora y Global Complementario, por el tiempo que les falte para la expiracin de los plazos por los cuales se concedieron dichas franquicias tributarias. No obstante lo anterior, dichas rentas deben declararse en el impuesto Global Complementario en calidad de "rentas exentas", para los fines sealados en el No. 3 del Art. 54 de la Ley de la Renta.2) La liberacin tributaria slo alcanza a los impuestos antes sealados, no as al impuesto Adicional. Por consiguiente, tales rentas se afectan con dicho tributo cuando el beneficiario no tenga domicilio ni residencia en Chile.3) Las rentas o utilidades provenientes de la explotacin de bosques acogidos a las disposiciones del D.S. No. 4.363, de 1931, correspondientes a contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de conformidad con los preceptos legales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinan de acuerdo con las normas contables y mtodos simplificados contenidas en el D.S. No. 871, de 1981.XXIV.- EMPRESAS CONSTRUCTORAS.Las instrucciones sobre la forma de utilizar el "Crdito Especial" en contra de los impuestos anuales a la renta a que tienen derecho las empresas constructoras, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, proveniente del actual texto del Art. 21 del D.L. No. 910, de 1975, se contienen en la Circular No. 26, de 1987, las cuales debern tenerse presente para la aplicacin de esta franquicia.XXV.- DATOS INFORMATIVOS SOBRE OPERACION RENTA.
PRIVATEMeses del ao 1997 IPC UTM Sueldo Grado 1-A Escala Unica de Sueldos INDICE VARIACIN MENSUAL ANUAL ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTBRE.
OCTUBRE
NOVBRE
DICBRE.281,17
283,52
284,41
285,35
286,01
286,69
288,42
289,59
292,28
295,86
296,26
296,67 0,5 %
0,8 %
0,3 %
0,3 %
0,2 %
0,2 %
0,6 %
0,4 %
0,9 %
1,2 %
0,1 %
0,1 % $ 23.321
23.414
23.531
23.719
23.790
23.861
23.909
23.957
24.101
24.197
24.415
24.708 $279.852
280.968
282.372
284.628
285.480
286.332
286.908
287.484
289.212
290.364
292.980
296.496 $ 264.351
264.351
264.351
264.351
264.351
264.351
264.351
264.351
264.351
264.351
264.351
280.212
PRIVATEXXVI.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1997 (Fuente: Diario Oficial) DIA ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO 1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
3113.282,14
13.283,85
13.285,56
13.287,27
13.288,98
13.290,70
13.292,41
13.294,12
13.295,83
13.297,54
13.299,25
13.300,97
13.302,68
13.304,39
13.306,11
13.307,82
13.309,53
13.311,25
13.312,96
13.314,68
13.316,39
13.318,11
13.319,82
13.321,54
13.323,25
13.324,97
13.326,68
13.328,40
13.330,12
13.331,83
13.333,5513.335,27
13.336,99
13.338,70
13.340,42
13.342,14
13.343,86
13.345,58
13.347,29
13.349,01
13.351,39
13.353,77
13.356,15
13.358,52
13.360,90
13.363,28
13.365,67
13.368,05
13.370,43
13.372,81
13.375,19
13.377,57
13.379,96
13.382,34
13.384,72
13.387,11
13.389,49
13.391,88
13.394,26 - . 13.396,65
13.399,04
13.401,42
13.403,81
13.406,20
13.408,59
13.410,98
13.413,37
13.415,76
13.419,21
13.422,66
13.426,11
13.429,56
13.433,01
13.436,47
13.439,92
13.443,38
13.446,83
13.450,29
13.453,75
13.457,20
13.460,66
13.464,12
13.467,59
13.471,05
13.474,51
13.477,97
13.481,44
13.484,90
13.488,37
13.491,84 13.495,31
13.498,78
13.502,25
13.505,72
13.509,19
13.512,66
13.516,14
13.519,61
13.523,09
13.524,44
13.525,79
13.527,14
13.528,49
13.529,84
13.531,19
13.532,55
13.533,90
13.535,25
13.536,60
13.537,95
13.539,30
13.540,66
13.542,01
13.543,36
13.544,71
13.546,06
13.547,42
13.548,77
13.550,12
13.551,48 - .13.552,83
13.554,18
13.555,54
13.556,89
13.558,24
13.559,60
13.560,95
13.562,31
13.563,66
13.564,97
13.566,28
13.567,59
13.568,90
13.570,21
13.571,53
13.572,84
13.574,15
13.575,46
13.576,77
13.578,08
13.579,40
13.580,71
13.582,02
13.583,33
13.584,65
13.585,96
13.587,27
13.588,59
13.589,90
13.591,21
13.592,52 13.593,84
13.595,15
13.596,47
13.597,78
13.599,09
13.600,41
13.601,72
13.603,04
13.604,35
13.605,26
13.606,16
13.607,07
13.607,97
13.608,88
13.609,79
13.610,69
13.611,60
13.612,51
13.613,41
13.614,32
13.615,23
13.616,13
13.617,04
13.617,95
13.618,85
13.619,76
13.620,67
13.621,58
13.622,48
13.623,39 - .
PRIVATEXXVI.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1997 (Fuente: Diario Oficial) DIA JULIO AGOSTO SEPTBRE. OCTUBRE NOVBRE. DICBRE. 1
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3113.624,30
13.625,21
13.626,11
13.627,02
13.627,93
13.628,84
13.629,74
13.630,65
13.631,56
13.632,44
13.633,32
13.634,20
13.635,07
13.635,95
13.636,83
13.637,71
13.638,59
13.639,47
13.640,35
13.641,23
13.642,11
13.642,99
13.643,87
13.644,75
13.645,62
13.646,50
13.647,38
13.648,26
13.649,14
13.650,02
13.650,90 13.651,78
13.652,66
13.653,54
13.654,42
13.655,30
13.656,18
13.657,06
13.657,94
13.658,82
13.661,46
13.664,09
13.666,73
13.669,37
13.672,01
13.674,64
13.677,28
13.679,92
13.682,56
13.685,20
13.687,84
13.690,49
13.693,13
13.695,77
13.698,41
13.701,06
13.703,70
13.706,35
13.708,99
13.711,64
13.714,28
13.716,93 13.719,58
13.722,22
13.724,87
13.727,52
13.730,17
13.732,82
13.735,47
13.738,12
13.740,77
13.742,60
13.744,43
13.746,26
13.748,09
13.749,92
13.751,75
13.753,58
13.755,41
13.757,24
13.759.07
13.760,90
13.762,73
13.764,56
13.766,39
13.768,22
13.770,06
13.771,89
13.773,72
13.775,55
13.777,39
13.779,22 13.781,05
13.782,89
13.784,72
13.786,56
13.788,39
13.790,23
13.792,06
13.793,90
13.795,73
13.799,72
13.803,71
13.807,70
13.811,69
13.815,68
13.819,67
13.823,67
13.827,67
13.831,66
13.835,66
13.839,66
13.843,66
13.847,66
13.851,67
13.855,67
13.859,67
13.863,68
13.867,69
13.871,70
13.875,71
13.879,72
13.883,73 13.887,74
13.891,76
13.895,77
13.899,79
13.903,81
13.907,83
13.911,85
13.915,87
13.919,89
13.925,43
13.930,96
13.936,50
13.942,05
13.947,59
13.953,14
13.958,69
13.964,24
13.969,79
13.975,35
13.980,91
13.986,47
13.992,03
13.997,59
14.003,16
14.008,73
14.014,30
14.019,87
14.025,45
14.031,03
14.036,61 14.042,19
14.047,77
14.053,36
14.058,95
14.064,54
14.070,14
14.075,73
14.081,33
14.086,93
14.087,38
14.087,84
14.088,29
14.088,75
14.089,20
14.089,66
14.090,11
14.090,56
14.091,02
14.091,47
14.091,93
14.092,38
14.092,84
14.093,29
14.093,74
14.094,20
14.094,65
14.095,11
14.095,56
14.096,02
14.096,47
14.096,93
PRIVATEXXVII.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS. PROMEDIO MENSUAL AO 1997 (Base informacin: Banco Central de Chile) MESES DOLAR USA LIBRA ESTERLINA DOLAR CANADA MARCO ALEMAN FLORIN HOLANDES ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTBRE.
OCTUBRE
NOVBRE
DICBRE.423,790
416,190
414,050
417,580
418,610
417,420
416,610
414,850
414,900
414,410
424,960
438,290 704,928
675,834
665,913
681,036
683,152
686,278
396,676
665,681
664,787
675,016
717,670
728,575 314,213
307,677
302,229
300,005
303,331
301,875
302,779
298,716
299,442
299,587
301,211
307,397 264,811
248,968
244,247
244,745
245,727
242,043
233,248
225,299
231,817
235,543
245,895
246,793 235,913
221,729
217,131
217,679
218,550
215,148
207,226
200,116
205,889
209,112
218,250
219,056
PRIVATEXXVII.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS. PROMEDIO MENSUAL AO 1997 (Base informacin: Banco Central de Chile) MESES FRANCO SUIZO FRANCO BELGA FRANCO FRANCES LIRA ITALIANA YEN JAPONES ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTBRE.
OCTUBRE
NOVBRE.
DICBRE.305,467
286,828
282,881
286,559
292,079
290,165
282,073
274,337
281,812
284,799
302,909
305,288 12,850
12,072
11,846
11,869
11,911
11,735
11,306
10,920
11,235
11,423
11,926
11,968 78,496
73,751
72,430
72,677
72,918
71,734
69,179
66,881
68,978
70,227
73,454
73,763 0,271
0,252
0,245
0,247
0,249
0,247
0,240
0,231
0,238
0,241
0,251
0,252 3,605
3,385
3,384
3,332
3,508
3,652
3,624
3,532
3,437
3,425
3,403
3,387
PRIVATEXXVII.- COTIZACIONES DE MONEDAS EXTRANJERAS. PROMEDIO MENSUAL AO 1997 (base informacin: Banco Central de Chile) MESES CORONA DANESA CORONA SUECA SHILLING AUSTRIACO PESETA ESPAOLA DOLAR AUSTRALIANO ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTBRE.
OCTUBRE
NOVBRE.
DICBRE.69,449
65,292
64,055
64,257
64,542
63,573
61,267
59,137
60,895
61,867
64,621
64,804 60,185
56,359
54,211
54,469
54,550
53,930
53,452
51,962
53,824
54,735
56,367
56,339 37,661
35,388
34,723
34,783
34,928
34,415
33,165
32,037
32,956
33,509
34,962
35,100 3,156
2,941
2,881
2,900
2,911
2,866
2,767
2,668
2,748
2,792
2,912
2,919 330,132
319,209
326,002
325,210
324,443
314,945
309,460
307,191
300,641
299,131
295,728
290,481
PRIVATETIPO DE MONEDAS COTIZACIONES AL : 31.12.96 30.06.97 31.12.97 VARIACION PORCENTUAL Semestral AnualDlar EE.UU.
Dlar Canad
Dlar Australia
Dlar Neozelands
Libra Esterlina
Marco Alemn
Yen Japons
Franco Francs
Franco Suizo
Franco Belga
Florn Holands
Lira Italiana
Corona Danesa
Corona Noruega
Corona Sueca
Peseta
Renminby
Schilling Austria
Markka
ECU
DEG$ 424,87 $ 416,47 $ 439,18
$ 310,78 $ 301,79 $ 306,13
$ 338,03$ 313,23 $ 286,35
$ 299,92$ 282,49 $ 255,92
$ 718,66$ 693,65 $ 727,12
$ 272,86$ 239,12 $ 245,28
$ 3,67 $ 3,64 $ 3,38
$ 80,93 $ 70,95 $ 73,33
$ 314,51$ 285,61 $301,99
$ 13,25 $ 11,60 $ 11,90
$ 243,20 $ 212,53 $ 217,65
$ 0,28 $ 0,25 $ 0,25
$ 71,35 $ 62,83 $ 64,40
$ 65,88 $ 56,93 $ 59,77
$ 61,79 $ 53,93 $ 55,60
$ 3,24 $ 2,83 $ 2,90
$ 51,20 $ 50,23 $ 53,04
$ 38,79 $ 33,99 $ 34,88
$ 91,37 $ 80,28 $ 81,02
$ 527,13$ 470,22 $ 485,17
$ 609,77 $ 578,12 $ 593,16 5,45 % 3,37 %
1,44% ( 1,50 % )
( 8,58 % ) ( 15,29 % )
( 9,41 % ) ( 14,67 % )
4,83 % 1,18 %
2,58 % ( 10,11 % )
( 7,14 % ) ( 7,90 % )
3,35 % ( 9,39 % )
5,74 % ( 3,98 % )
2,59 % ( 10,19 % )
2,41 % ( 10,51 % )
0,00 % ( 10,71 % )
2,50 % ( 9,74 % )
4,99 % ( 9,27 % )
3,10 % ( 10,02 % )
2,47 % ( 10,49 % )
5,59 % 3,59 %
2,62 % ( 10,08 % )
0,92 % ( 11,33 % )
3,18 % ( 7,96 % )
2,60 % ( 2,72 % )
NOTA: El valor de las monedas extranjeras al 30.06.97 y 31.12.97, corresponde al que se observ en el Mercado Bancario los das 30.06.97 y 31.12.97, respectivamente (ltimos das hbiles bancarios), y que publicit el Banco Central de Chile en el Diario Oficial los das 01.07.97 y 02.01.98, respectivamente.XXIX.- COTIZACION DE MONEDAS NACIONALES DE ORO AL 31.12.97. (Precio Comprador)(Fuente Informacin: Banco Central de Chile)
Oro Amonedado de $ 100 ......................... $ 67.481
Oro Amonedado de $ 50 ......................... $ 33.741
Oro Amonedado de $ 20 ......................... $ 13.496
JAVIER ETCHEBERRY CELHAYDIRECTOR
INDICE CIRCULAR No. 7I.- PLAZO PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE RENTA Y PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTESII.- IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20).III.- REGIMEN OPCIONAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 14 BIS)IV.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA EN CARACTER DE IMPUESTO UNICO A LA RENTAV.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PEQUEOS TALLERES ARTESANALES (ARTS. 22, No. 4 Y 26).VI.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PESCADORES ARTESANALES (ART. 22 No. 5 Y 26 BIS)VII.- IMPUESTO UNICO DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 21VIII.- IMPUESTO DEL ARTICULO 2 DEL D.L. No. 2.398, DE 1978IX.- IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORIAX.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIOXI.- IMPUESTO ADICIONAL (ARTS. 58, No. 1, 60 INCISO 1 Y 61)XII.- PORCENTAJES Y FACTORES DE ACTUALIZACION PARA EJERCICIOS QUE FINALIZAN AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997XIII.- REVALORIZACION DEL CAPITAL PROPIO INICIAL.XIV.- REMANENTES O SALDOS NEGATIVOS DE UTILIDADES TRIBUTABLES Y EXCESOS DE RETIROS DEL EJERCICIO ANTERIORXV.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL MERCADO NACIONAL EXISTENTE AL 31.12.97XVI.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO EXISTENTE AL 31.12.97XVII.- REAJUSTABILIDAD DE LAS PERDIDAS TRIBUTARIAS DE EJERCICIOS ANTERIORES PARA LOS FINES DE SU DEDUCCION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA, CORRESPONDIENTES A BALANCES FINALIZADOS AL 31.12.97 (ART. 31 No. 3)XVIII.- PAGOS PROVISIONALES MENSUALES (ARTS. 93, 94 Y 95)XIX.- FRANQUICIAS REGIONALES QUE BENEFICIAN A CONTRIBUYENTES DE LAS REGIONES I, XI, XII Y PROVINCIA DE CHILOE. D.L. No. 889, DE 1975 (CIRS. Nos. 10 Y 106/76)XX.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS EMPRESAS INSTALADAS EN ZONAS FRANCAS (D.F.L. No. 341, DE 1977)XXI.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY 18.392, DE 1985, PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA, DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE INDICANXXII.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY 19.149, DE 1992, EN FAVOR DE LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA, UBICADAS EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENAXXIII.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIAN A LA ACTIVIDAD FORESTALXXIV.- EMPRESAS CONSTRUCTORASXXV.- DATOS INFORMATIVOS SOBRE OPERACION RENTAXXVI.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1997XXVII.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS. PROMEDIO MENSUAL AO 1997XXVIII.- PORCENTAJES DE VARIACION SEMESTRAL Y ANUAL DE MONEDAS EXTRANJERAS PARA CORRECCION MONETARIAXXIX.- COTIZACION DE MONEDAS NACIONALES DE ORO AL 31.12.97 (PRECIO COMPRADOR)
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