Home > Circulares 1998 > CIRCULAR Nº 7, DEL 12 DE ENERO DE 1998 MATERIA: DATOS E INFORMACIONES GENERALES RELACIONADOS CON LA DECLARACION DE LOS IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA. Esta Circular tiene por objeto proporcionar diversos datos, antecedentes e
informaciones que guardan relación con las declaraciones de los impuestos anuales de la
Ley de la Renta, correspondientes al Año Tributario 1998. 2.2)Explotados por su propietario o usufructuario, que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera (Arts. 20, No. 1, letra b) y 38): 2.2.2) Si ejerció la opción de declarar a base de la renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero letra b), No. 1, del Art. 20 de la Ley de la Renta) Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Cirs. Nos. 58 y 63/90). 2.2.3) Contribuyentes que NO cumplen con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley 18.985/90, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Cirs. Nos. 58 y 63/90). 2.3.2) Si ejerció la opción de declarar a base de la renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero letra b), No. 1, del Artículo 20 de la Ley de la Renta). Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circs. Nos. 58 y 63/90). 2.3.3) Contribuyentes que NO cumplen con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley 18.985/90, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circs. Nos. 58 y 63/90). 3.2)Explotados por el propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera y la renta efectiva sea superior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01.01.98, salvo que se trate de bienes raíces acogidos a las disposiciones del DFL. No. 2, de 1959 (Art. 20, No. 1, letra d)). Renta efectiva. 3.3)Explotados por personas que no sean propietarios o usufructuarios de dichos bienes (Subarrendamiento) (Art. 20, No. 1, letra e)). Renta efectiva. Para calcular la presunción de renta de los automóviles explotados como taxis o taxis colectivos, el valor de tasación fijado por el S.I.I. deberá rebajarse en un 30%. 58/90) 4.2.2) Si el contribuyente NO cumple con los requisitos establecidos por el No. 3 del Artículo 34 bis de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley 18.985, para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circs. Nos. 58 y 63/90) 4.2.3) Si ha optado por declarar a base de la renta efectiva, no obstante cumplir con los requisitos para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero del No. 3 del Artículo 34 bis Ley de la Renta). Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circs. Nos. 58 y 63/90) Las sociedades anónimas, en comandita por acciones y agencias extranjeras que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros y/o carga ajena, están obligadas a declarar la renta efectiva de su actividad, determinada mediante contabilidad completa y balance general. Renta efectiva. Para los efectos de su tributación los contribuyentes mineros se dividen en: Estos contribuyentes no están obligados a presentar una declaración de renta, por cuanto el impuesto único de Primera Categoría que les afecta, se entiende cumplido mediante las retenciones que les efectúan los respectivos compradores de minerales. Ver Circulares 35/75 y 22/77. No obstante lo anterior, estos contribuyentes pueden declarar la renta presunta de su actividad minera conforme al régimen que afecta a los "Mineros de Mediana Importancia" que se analiza en el punto 5.2) siguiente. En tal caso, no podrán volver al sistema de impuesto único sustitutivo que les afecta como "Pequeños Mineros Artesanales" de conformidad con el Art. 23 de la Ley de la Renta. 5.2)Mineros de Mediana Importancia (Arts. 34, No. 1 y 74, No. 6) Son aquéllos que no tienen el carácter de "Pequeño Minero Artesanal". En ningún caso se clasifican en este rubro las sociedades anónimas, en comandita por acciones, los contribuyentes señalados en el No. 2 del Artículo 34 de la Ley de la Renta, las agencias extranjeras y la explotación de plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% ó más del total procesado en cada año. Ver Circulares Nos. 35/75, 22/77 y 58/90. Tales contribuyentes se encuentran afectos a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda, pudiendo declarar la renta presunta o efectiva de su actividad. 5.2.2. Si ejerció la opción de declarar a base de renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (inciso cuarto, No. 1, Art. 34). Renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y balance general. Son todos aquellos mineros y empresas mineras que no quedan comprendidas en las clasificaciones anteriores, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: Estos contribuyentes están afectos a los impuestos de Primera Categoría, Impuesto Unico del inciso tercero del Art. 21 y Global Complementario o Adicional, según sea la calidad jurídica del contribuyente de que se trate. Renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y balance general. (Circs. Nos. 22/77, 58 y 63/90). 1) Los contribuyentes individuales no acogidos al Art. 14 bis de la Ley de la Renta, por los Ejercicios comerciales de 12 meses finalizados al 31 de Diciembre de 1997, se eximen de este impuesto cuando sus rentas líquidas provenientes de las actividades clasificadas en los Nos. 1, 3, 4 y 5 del Artículo 20, en conjunto, no excedan de una Unidad Tributaria Anual (Art. 40, No. 6) ......................... $ 296.496 Se entiende por "rentas líquidas" las sumas de las rentas tanto efectivas como presuntas provenientes de las actividades antes indicadas. 2) El límite de exención para las rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, percibidas por contribuyentes cuyas rentas consistan únicamente en aquéllas sometidas a la tributación de los Arts. 22 y/o 42, No. 1, es equivalente a 20 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 57, inciso primero) .......................... $ 494.160 E) Determinación del Avalúo Fiscal de los Bienes Raíces. Para los efectos de calcular las presunciones de rentas sobre los bienes raíces agrícolas referidos en el No. 2 de la Letra C) precedente, cuando procedan, debe considerarse el avalúo fiscal de dichos bienes vigente al 01 de enero de 1998, el que se obtendrá aplicando al avalúo fiscal vigente al 31.12.97 el factor 1,035 (reajuste del 3,5.%). III.- REGIMEN OPCIONAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 14 Bis) A) Contribuyentes y requisitos para acogerse al sistema. Los contribuyentes que pueden acogerse al régimen opcional señalado, son los obligados a declarar en la Primera Categoría su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa por rentas del Artículo 20 de la Ley, y cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no excedan un promedio anual de 3.000 U.T.M. en los tres últimos Ejercicios comerciales consecutivos anteriores a aquél en que deseen ingresar al citado régimen optativo. Ver Circulares Nos. 59, de 1991 y 49, de 1997. Los contribuyentes que recién inicien actividades, podrán ingresar a dicho régimen simplificado en tal oportunidad, si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente a 200 UTM del mes en que ingresen. B) Aviso al S.I.I. Los contribuyentes que ingresen al sistema deberán dar aviso de tal circunstancia al S.I.I. (a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio) dentro del mismo plazo en que deben pagarse los impuestos de retención y pagos provisionales obligatorios correspondientes al mes de enero del año en que deban ingresar, esto es, hasta el 12 del mes de febrero de dicho año. Los contribuyentes que ingresen al sistema en el momento de iniciar actividades el citado aviso deberán darlo hasta el día doce del mes siguiente a la fecha de la declaración del inicio de las actividades. C) Tributación aplicable. En general, los contribuyentes acogidos al sistema optativo, deben tributar con el impuesto de Primera Categoría bajo las mismas normas aplicables a los contribuyentes del Art. 20, en cuanto a tasas de impuesto, plazos para declarar y pagar, créditos en contra del impuesto, excepto en lo relativo a la base imponible del citado tributo, la cual se determinará como sigue: 1) Tratándose de empresas individuales y sociedades de personas, se afectan con el impuesto todos los retiros en dinero o especies, debidamente actualizados, efectuados en el Ejercicio, sin excepción alguna, cualquiera que sea su origen; aún cuando constituyan ingresos no renta, o se encuentren exentos o no gravados en el régimen general, o bien, se trate de retiros reinvertidos en otras empresas en los términos establecidos en el Párrafo A), No. 1, letra c) del Artículo 14. 2) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, por su parte, tributarán sobre todas las cantidades distribuidas a cualquier título, debidamente actualizadas, cualquiera sea su origen o fuente y aún cuando en el régimen general de tributación se encuentren exentas, no gravadas o constituyan ingresos que no se consideran renta. D) Liberación de obligaciones. Los contribuyentes que ingresen al régimen opcional del Art. 14 bis, en general, se liberan de las siguientes obligaciones: 1) Llevar el Registro FUT a que se refiere el No. 3 de la Letra A) del Artículo 14 de la Ley; 2) Practicar inventarios anuales; 3) Aplicar anualmente la corrección monetaria contemplada en el Art. 41 de la Ley; 4) Efectuar depreciaciones anuales, y 5) Confeccionar el balance general anual. E) Reincorporación al Régimen General. Los contribuyentes que hayan ingresado al régimen opcional del Artículo 14 bis de la Ley, deberán volver al régimen general que les corresponde a contar del 01 de enero del año siguiente, cuando se den las siguientes circunstancias: 1) Cuando en los últimos tres Ejercicios móviles, tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro superior a 3.000 UTM, dando aviso al S.I.I. de tal circunstancia durante el mes de enero del año en que deben abandonar dicho régimen especial. 2) En el caso de los contribuyentes que hayan ingresado al régimen opcional en el momento de iniciar actividades, cuando en alguno de los tres primeros Ejercicios comerciales siguientes, sus ingresos anuales superen el equivalente a 3.000 UTM; dando aviso al S.I.I. en el mismo plazo indicado en el No. 1 precedente; y 3) Cuando los contribuyentes después de estar sujetos a dicho régimen especial a lo menos durante tres Ejercicios comerciales consecutivos, opten voluntariamente por volver al régimen general que les corresponda, de acuerdo con la Ley de la Renta, dando aviso al S.I.I. de tal circunstancia durante el mes de octubre del año anterior a aquél a partir del cual desean cambiar de sistema de tributación. Circ. No. 49/97. IV.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA EN CARACTER DE IMPUESTO UNICO A LA RENTA A) Rentas afectas a dicho impuesto. El impuesto único de Primera Categoría establecido en el inciso tercero del No. 8 del Art. 17 de la Ley de la Renta, que con tasa de 15% afecta a aquellos ingresos provenientes de las operaciones no habituales a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del numerando antes indicado, debe ser declarado, anualmente, por los contribuyentes afectos a dicho gravamen, en el mes de abril de cada año (Art. 65, No. 1, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 69, No. 3 de la Ley de la Renta). Ver Circular No. 8/88. B) Límite de exención del impuesto único de Primera Categoría. Cuando el conjunto de las rentas provenientes de las operaciones indicadas en la letra A) precedente, sean percibidas por contribuyentes que no estén obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, y el monto neto de los mencionados ingresos, debidamente actualizados, no excedan de 10 UTA, se eximen del citado impuesto único de Primera Categoría (inciso tercero del No. 8, del Art. 17) ........................... $ 2.964.960. V.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PEQUEÑOS TALLERES ARTESANALES (Arts. 22, No. 4 y 26) A) Requisitos. Puede acogerse la persona natural propietaria de un solo taller artesanal, cuyo capital efectivo no exceda de 10 U.T.A. al comienzo del Ejercicio. Respecto de Ejercicios iniciados en enero de 1997, dicho capital no podrá exceder de .............................. $ 2.798.520. B) Impuesto Mínimo de Primera Categoría. Los propietarios de un pequeño taller artesanal pagarán como impuesto de Primera Categoría, el que tiene el carácter de único a la renta, la cantidad que resulte mayor entre el monto de los P.P.M. obligatorios actualizados a que se refiere la letra c) del Art. 84 (1,5% ó 3% de los ingresos brutos mensuales del año 1997) y el monto de 2 UTM del mes de Diciembre de 1997, equivalente a ... $ 49.416. C) Presuncion de Renta para el Impuesto Global Complementario o Adicional, según Corresponda. 1) El propietario de un taller artesanal que, además, obtenga otras rentas que no sean de los Nos. 3, 4 y 5 del Art. 20, para los efectos del impuesto Global Complementario, deberá declarar como "renta exenta" por la actividad artesanal un monto equivalente a 2 UTA. (Art. 27) ................................ $ 592.992. 2) En cambio, si además de sus ingresos provenientes de la actividad artesanal, obtienen otras rentas que se clasifiquen en los Nos. 3, 4 ó 5 del Art. 20, deberán declarar como "renta afecta" al impuesto Global Complementario o Adicional por su actividad artesanal, un monto equivalente a 2 U.T.A. (Art. 27) ...................................... $ 592.992. VI.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PESCADORES ARTESANALES. (Art. 22, No. 5 Y 26 bis) A.- Requisitos que deben reunir los pescadores artesanales para poder ser calificados como tales. Los pescadores artesanales para que puedan quedar afectos al régimen tributario único simplificado que establece el Artículo 26 bis de la Ley de la Renta, deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Deben ser personas naturales; 2) Deben estar inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura No. 18.892, publicada en el Diario Oficial de 23.12.89 y sus modificaciones posteriores; 3) Deben ser calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso. Para los efectos de determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,212, expresando en metros las dimensiones de la nave. Ahora bien, cuando se trate de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,279, expresando en metros las dimensiones de la nave. Circ. No. 52, de 1997. B.- Contribuyentes que no quedan afectos al régimen tributario simplificado de los pescadores artesanales. De conformidad a lo expuesto en la letra precedente, no quedan sujetos al régimen tributario simplificado a que se refiere el Artículo 26 bis de la Ley de la Renta, aún cuando cumplan con algunos de los requisitos mencionados anteriormente, los siguientes contribuyentes, entre otros: 1) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones; 2) Las sociedades de personas, incluyendo a las sociedades de hecho y comunidades; y 3) Las personas naturales que, en general, no cumplan con los requisitos detallados en la letra A) anterior. C.- Impuesto Unico que afecta a los pescadores artesanales. Los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos mencionados, pagarán como impuesto único anual de Primera Categoría, los siguientes montos, según sea la capacidad de la embarcación que operen: 1) Si operan una o dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a media Unidad Tributaria Mensual del mes de Diciembre de 1997, equivalente a ............................ $ 12.354. 2) Si operan una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a una Unidad Tributaria Mensual vigente en el mes de Diciembre de 1997, equivalente a ................... $ 24.708. 3) Si operan una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre de 1997, equivalente a ...... $ 49.416. D.- Carácter del impuesto. El impuesto que afecta a los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos indicados, es de Primera Categoría y se aplica en calidad de impuesto único, según lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 22, lo que significa que las rentas provenientes de dicha actividad no se gravan con ningún otro impuesto de la Ley del ramo, sin perjuicio de los tributos que correspondan por las demás rentas obtenidas de actividades distintas a la de pescador artesanal. E.- Período que comprende el impuesto. De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 22 de la Ley, el impuesto único que afecta a los pescadores artesanales, comprende un período anual de doce meses o año comercial, excepto en el primer Ejercicio del contribuyente o de término de giro, esto es, cuando ha iniciado sus actividades en una fecha posterior al mes de enero del año respectivo o ha puesto término a su actividad en un mes distinto al mes de Diciembre del año correspondiente, casos en los cuales el referido tributo será proporcional al número de meses que comprenda el Ejercicio comercial respectivo, considerando para tales efectos meses completos, cualquiera sea el día del mes en que inició las actividades o puso término a ellas. Por lo tanto, si el contribuyente no se encuentra en las situaciones de excepción indicadas, el impuesto que le afecta deberá enterarse al Fisco por el monto total establecido en la letra C) anterior. Por el contrario, si el citado contribuyente se encuentra en las referidas situaciones de excepción, el monto del impuesto a declarar y pagar, será proporcional al número de meses que comprenda el Ejercicio comercial respectivo. Así por ejemplo, si el contribuyente inicia sus actividades en el mes de marzo del año correspondiente, considerando meses completos, el monto del impuesto a declarar y pagar en el año tributario respectivo, será equivalente a 10/12 avos de media, una o dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre, según sea el tipo de embarcación que se opere en cuanto a su tonelaje de registro grueso. La misma situación ocurriría si el contribuyente ha puesto término de giro a su actividad en un mes distinto al mes de Diciembre del año respectivo, caso en el cual también el citado tributo será proporcional al número de meses que comprende el período correspondiente, considerando meses completos. F.- Declaración, pago y reajuste del impuesto. De acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 65 y 69 de la Ley de la Renta, el impuesto que afecta a los pescadores artesanales por los montos indicados en la letra C) anterior, es de declaración anual, debiendo los contribuyentes declararlo y pagarlo en el mes de abril de cada año, debidamente reajustado en la forma dispuesta por el inciso segundo del Artículo 72 de la citada Ley. G.- Rentas presuntas a declarar en los impuestos Global Complementario o Adicional. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley de la Renta, se presume que las rentas provenientes de la actividad de pequeño pescador artesanal, para los fines de justificar gastos de vida o inversiones, es equivalente a 2 Unidades Tributarias Anuales, vigentes en el mes de Diciembre de 1997, equivalente a ................... $ 592.992. Ahora bien, si además de las rentas de la actividad de pequeño pescador artesanal, han obtenido otros ingresos que no se clasifiquen en los números 3, 4 y 5 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, dicha rentas presuntas deben incluirse como "rentas exentas" en el impuesto Global Complementario, sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del citado tributo; pero se dará de crédito en contra del impuesto que resulte de aplicar la escala antes mencionada al conjunto de las rentas que se declaren en el referido gravamen personal, el impuesto que afectaría a las rentas exentas declaradas si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas declaradas por el contribuyente; todo ello, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del No. 3 del Artículo 54 de la Ley de la Renta. En el caso que los citados contribuyentes, además de las rentas de la actividad de pequeño pescador artesanal han obtenido otras rentas que se clasifican en los números 3, 4 y 5 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, las mismas rentas presuntas indicadas, deben incluirse como rentas afectas en las bases imponibles de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. H.- No existe obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales. De conformidad a las normas generales de la Ley de la Renta, los pescadores artesanales por las rentas obtenidas de su actividad, no tienen obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las disposiciones del Artículo 84 de la Ley del ramo. Lo anterior, es sin perjuicio de la opción que tienen los referidos contribuyentes de efectuar pagos provisionales voluntarios a cuenta de su impuesto único anual que les afecta, pagos que deben realizarse de acuerdo a las normas de los Artículos 88 y 91 de la Ley de la Renta. Conforme a las citadas disposiciones, los referidos pagos podrán efectuarse de un modo permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta del impuesto único anual que les afecta, y podrán declararse y pagarse en cualquier día hábil del mes. I.- Liberación de llevar contabilidad. De conformidad con las mismas normas legales mencionadas en la letra anterior, los pescadores artesanales definidos como tales, están liberados de llevar contabilidad para acreditar las rentas de su actividad de pequeño pescador artesanal. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 71 de la Ley de la Renta, en cuanto a que si el contribuyente definido como pescador artesanal alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas afectas a impuestos sustitutivos, como ocurre con el impuesto único del Artículo 26 bis que les afecta, deberá acreditar tales ingresos mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dicte el Director del Servicio de Impuestos Internos. J.- Vigencia. Según lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley 19.506, el régimen tributario único simplificado que afecta a los pescadores artesanales, rige a contar del Año Tributario 1998, esto es, por la actividad que desarrollen a partir del Ejercicio comercial 1997. VII.- IMPUESTO UNICO DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 21 A) Contribuyentes afectos. - Sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones (en la parte que corresponda a los socios accionistas) y contribuyentes del Art. 58, No. 1, de la Ley de la Renta, ya sea, acogidos al régimen de tributación del Artículo 14 letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta. B) Base Imponible. Componen la base imponible las siguientes cantidades: 1) Las partidas del Art. 33, No. 1 de la Ley de la Renta, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. 2) Presunción de retiros por el uso o goce a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de S.A. ó S.C.P.A., utilizados por los accionistas o los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de éstos (Circ. No. 37, de 1995). 3) Préstamos otorgados por las S.A. cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de las sociedades anónimas abiertas, a sus accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero (Circ. No. 37, de 1995). 4) Las rentas determinadas por aplicación de lo dispuesto en los Arts. 35, 36, inciso 2, 38, inciso 2, 70 y 71 de la Ley de la Renta (Circ. No. 37/95). C) Partidas no afectas con dicho tributo. Por expresa disposición del Art. 21 de la Ley de la Renta, se excluyen de la aplicación de dicho tributo las siguientes partidas: 1) El impuesto de Primera Categoría; 2) El propio impuesto único en comento; 3) El impuesto territorial pagado (contribuciones de bienes raíces); 4) Los gastos anticipados que deban aceptarse en Ejercicios posteriores; 5) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por Ley y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto, y 6) Toda otra cantidad que no cumpla con los requisitos indicados en el No. 1) de la letra anterior, y las que, no obstante cumplir con las condiciones señaladas, por expresa disposición de algún texto legal, se encuentren liberadas de la aplicación del citado tributo único. D) Tasa de impuesto. La tasa de dicho impuesto alcanza a los siguientes porcentajes: 1) Contribuyentes acogidos a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta .................................... 35% 2) Contribuyentes acogidos a la invariabilidad tributaria del D.L. No. 600, de 1974 Tasas según ................. D.L. No. 600/74 E) Tipo de impuesto. El citado impuesto único no tiene el carácter de impuesto de categoría, por consiguiente, no da derecho a los créditos a que se refieren los Arts. 56, No. 3 y 63 de la Ley de la Renta. Dicho impuesto debe aplicarse aún en los casos en que los contribuyentes afectos al citado tributo, se encuentren exentos del impuesto de Primera Categoría o gocen de franquicias respecto del mencionado gravamen de categoría, como por ejemplo, los acogidos a las franquicias de las Leyes 18.392/85 y 19.149/92 (exentos del impuesto de Primera Categoría); etc. F) Carácter de impuesto único. El mencionado tributo tiene el carácter de impuesto único a la renta, por consiguiente, las cantidades sobre las cuales se aplique, no pueden quedar gravadas con ningún otro tributo a nivel de las empresas respectivas, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de las citadas rentas o cantidades. Ahora bien, en virtud del carácter que le otorga la Ley, las partidas que constituyen su base imponible no pueden quedar gravadas con el impuesto de Primera Categoría, por lo tanto, al aplicarse este último tributo, tales cantidades deberán desagregarse de la renta líquida imponible de Primera Categoría en el Ejercicio en que ocurra su desembolso efectivo. G) Crédito en contra del Impuesto Unico. Los contribuyentes señalados en la letra A) precedente, que sean socios de sociedades de personas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, respecto de los gastos rechazados que les correspondan en dichas sociedades, también se afectan con el impuesto único del 35%, con derecho a deducir del citado tributo el impuesto de Primera Categoría que haya afectado, o afecte en el caso de pérdidas tributarias, a las mencionadas partidas en las referidas sociedades de personas. (Circs. Nos. 45, de 1984; 12, 24 y 56, de 1986; 51, de 1988; 13, de 1989; 42, de 1990 y 40, de 1992) VIII.- IMPUESTO DEL ARTICULO 2 DEL D.L. No. 2.398, DE 1978 a) Las empresas del Estado o aquellas Empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas o en comandita por acciones, en las cuales tenga participación el Estado o Instituciones del Estado, deben declarar el impuesto establecido en el Art. 2 del D.L. No. 2.398, de 1978, que para todos los efectos legales se considerará de la Ley de la Renta, con tasa de 40% sobre la participación que le corresponde al Estado o a las citadas Instituciones en la renta líquida de Primera Categoría; determinada ésta de conformidad con las normas generales establecidas en los Arts. 29 al 33, incluyendo las participaciones y otros ingresos que obtengan las mencionadas empresas y que no se encuentren formando parte de la citada Renta Líquida de Categoría. b) Se exceptúan de este tributo las empresas Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, las que tributarán en la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el mismo tratamiento tributario aplicable a las sociedades anónimas. IX.- IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORIA A) Profesionales, Ocupaciones Lucrativas, Sociedades de Profesionales y Otros. Estos contribuyentes por los ingresos percibidos de las actividades señaladas en el No. 2 del Art. 42 de la Ley de la Renta, no se encuentran gravados con el impuesto de Segunda Categoría, pero sí con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente. Las instrucciones relativas a los impuestos personales antes indicados que les afectan, se contienen en los Capítulos X, Letra D), No. 7) y XI, respectivamente de esta Circular. No obstante lo anterior, las sociedades de Profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del No. 2 del Art. 42 de la Ley de la Renta, podrán declarar optativamente sus rentas conforme con las normas de la Primera Categoría, sujetándose para todos los efectos a sus disposiciones. Circs. No. 21/91 y 43/94 y 50/97. Ver Circ. No. 21, de 1991. B) Reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría (Art. 47). Los trabajadores, pensionados, jubilados y montepiados que, durante el año calendario 1997, o en una parte de él, hayan obtenido simultáneamente sueldos, pensiones, jubilaciones o montepíos u otras rentas análogas de más de un empleador, habilitado o pagador, deberán reliquidar el Impuesto Unico de Segunda Categoría por la totalidad de las rentas correspondientes al período o períodos en que se haya dado tal situación, siempre que no hubiesen reliquidado mensualmente dicho tributo. Ver Tablas del año calendario 1997 en el Formulario 2.514 o en Circulares pertinentes. Para los efectos de la reliquidación del Impuesto Unico, deberá estarse al monto de los tramos, tasas progresivas y créditos al impuesto que hubiesen regido en cada período. X.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO A) Límite de Exenciones. 1) El límite de exención general corresponde a 10 U.T.A. (Art. 52, L.I.R.) ............ $ 2.964.960. 2) El límite de exención tanto para las rentas netas del No. 2 del Art. No. 20, como para las provenientes del mayor valor neto obtenido en la enajenación de acciones de S.A., siempre que ellas sean percibidas por contribuyentes cuyas rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los Arts. 22 y/o 42 No. 1, es equivalente a 20 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 57 inciso 1) ....................... $ 494.160. 3) El límite de exención para las rentas provenientes del mayor valor neto obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos percibidas por los mismos contribuyentes señalados en el No. 2) precedente, alcanza a 30 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 57 inciso 2) ................................ $ 741.240. 4) El límite de exención para las rentas netas determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las A.F.P., acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta, percibidas por los mismos contribuyentes señalados en el No. 2 precedente, alcanza a 30 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 22 D.L. No. 3.500/80) (Circ. No. 32/94) ................................... $ 741.240. B) Tabla de Cálculo Anual del Impuesto Global Complementario (Art. 52, L.I.R.) (Circ. No. 43/93). |
RENTA NETA GLOBAL DESDE HASTA |
FACTOR |
CANTIDAD A REBAJAR (INCLUYE CREDITO 10 % DE 1 U.T.A.) |
DE $ 0,00 $ 2.964.960 2.964.960,01 8.894.880 8.894.880,01 14.824.800 14.824.800,01 20.754.720 20.754.720,01 26.684.640 26.684.640,01 35.579.520 35.579.520,01 Y MAS |
Exento 0,05 0,10 0,15 0,25 0,35 0,45 |
$ 0,00 177.897,60 622.641,60 1.363.881,60 3.439.353,60 6.107.817,60 9.665.769,60 |
C) Créditos en contra del Impuesto. Impuesto Global Rentas provenientes Complementario de la explotación de según tabla X bosques declaradas en la Renta Bruta Global, más incremento por crédito por impuesto de Primera Categoría, Monto cuando corresponda Resultado Crédito ____________________________________________ = __________ = Especial Fomento Renta Bruta Global 2 Forestal * Crédito proporcional por rentas exentas
del impuesto Global Complementario,
excluidas las del Artículo 42, No. 1 de
la Ley de la Renta. (Art. 56, No. 2) Ver Circular No.
38/86 Impuesto Gl. Compl. según Rentas Exentas tabla, más crédito general más incremento por contibuyente, X por crédito equivalente a $ 29.649,60 por impuesto de Primera Categoría, cuando corresponda Crédito proporcional por Rentas _______________________________________________________= Exentas Renta Neta Global * Crédito por rentas provenientes del
rescate de cuotas de Fondos Mutuos,
equivalente al 3% ó 5%, según
corresponda, del monto neto de dichos
beneficios, según lo dispuesto por el
Art. 18 del D.L. No. 1.328, de 1976. Ver Circular No. 1
de 1989 - Explotados por el propietario o usufructuario, que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera, cuando cumplan con los requisitos y condiciones para tributar acogido a dicho régimen. 10% del avalúo fiscal vigente al 01.01.98. - Explotados en calidad distinta a la de propietario o usufructuario, cuando cumplan con los requisitos y condiciones para tributar acogido a dicho régimen. 4% del avalúo fiscal vigente al 01.01.98. - Explotados en calidad de arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal. Renta efectiva según contrato, actualizada. a.2) De Bienes Raíces No Agrícolas: - Bienes Raíces NO destinados al uso de su propietario y de su familia, incluso los que se encuentren acogidos a las disposiciones de la Ley 9.135, de 1948. 7% del avalúo fiscal vigente al 01.01.98. - Propietarios o usufructuarios de bienes raíces entregados en arrendamiento o no usados por su dueño o familia, cuya renta efectiva no exceda del 11% del avalúo fiscal vigente al 01.01.1998. 7% del avalúo fiscal vigente al 01.01.98 u optativamente renta efectiva o retiros, según corresponda. - Renta de arrendamiento, una vez deducidos los gastos, ambos rubros debidamente actualizados, superior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01.01.1998. Retiros o renta efectiva. a.3) Avalúo Fiscal de Bienes Raíces: Para calcular las presunciones de renta referidas en los puntos precedentes, se debe considerar el avalúo fiscal de dichos bienes raíces vigente al 01.01.1998, el cual se obtendrá aplicando al avalúo fiscal vigente al 31.12.97, el factor 1,035 (reajuste del 3,5%). a.4) Rebaja de avalúo fiscal de los bienes raíces no agrícolas. Para determinar la presunción de renta del 7% referida en el punto a.2) anterior, los contribuyentes podrán rebajar del avalúo fiscal de uno o del conjunto de los bienes raíces destinados a la habitación, una cantidad que no puede exceder de los siguientes montos: * Bs. Raíces revaluados por D.S. Hda. No. 1350/75: .............. $ 5.653.729. * Bs. Raíces revaluados por Ley 19.380/95: ..................... $ 8.887.722. a.5) Bienes Raíces No Agrícolas a los cuales no se les presume renta. - Los destinados al uso de su propietario y de su familia, incluyendo los acogidos a las disposiciones de la Ley 9.135, de 1948. (Art. 20, No. 1, letra d)). - Los acogidos al D.F.L. No. 2, de 1959, destinados a la casa habitación de su propietario o de su familia, dados en arrendamiento o no utilizados. (Art. 20, No. 1, letra d)). - Los destinados por el propietario a producir exclusivamente rentas del comercio, industria, etc., o a la actividad profesional u ocupación lucrativa. (Art. 20, No. 1, letra f)). - Los Bienes Raíces de propiedad de trabajadores, pensionados, jubilados, montepiados, pequeños mineros artesanales, comerciantes en la vía pública, suplementeros y propietarios de un taller artesanal, que obtengan exclusivamente rentas gravadas en el Art. 42, No. 1, rentas clasificadas en el Art. 22, o del Art. 57, inciso 1, siempre que el avalúo fiscal de los bienes raíces en su conjunto no exceda de $ 11.859.840 (40 U.T.A.) antes de efectuar la rebaja a que se refiere el punto a.4) precedente y que no generen renta efectiva superior al 11% de su avalúo fiscal vigente al 01.01.1998 (Art. 20, No. 1, letra f)). Ver Capítulo II, letra C), punto 4). c) De la Actividad Minera. Ver Capítulo II, letra C), punto 5). 6) Rentas determinadas según Contabilidad Simplificada. (Arts. 14, Letra B) y 54, No. 1).0 Los contribuyentes que determinen su renta efectiva a base de contabilidad simplificada, como ser, entre otros, los acogidos al Decreto Ley No. 701/74, deberán declarar el total de sus rentas, tanto percibidas como devengadas, provenientes de su respectiva empresa o actividad. 7) Profesionales, Ocupaciones Lucrativas y Otros. (Arts. 42, No. 2 y 54, No. 1). 7.2)En el caso de no contabilizar los gastos efectivos, los profesionales que sean personas naturales, personas que desarrollan ocupaciones lucrativas y los auxiliares de la Administración de Justicia, pueden rebajar a título de presunción de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos correspondientes al período tributario, debidamente actualizados. Esta rebaja, por el año calendario 1997, no puede exceder de 15 UTA. .................. $ 4.447.440. 7.3)Asimismo, también deberán declarar este impuesto los socios de Sociedades de Profesionales, por la participación que les corresponda en las rentas percibidas por dicha sociedad, y los directores o consejeros de sociedades anónimas, por las participaciones, dietas u otras asignaciones percibidas en el año 1997, debidamente reajustadas. Ver Cirs. Nos. 21, 30/91 y 43/94. 8.2)Los contribuyentes que se encuentran en esta situación son los siguientes: - Contribuyentes del Art. 20, No. 1 que declaren en base a renta presunta; - Rentistas del Art. 20, No. 2; - Pequeños Mineros Artesanales (Art. 22, No. 1); - Pequeños Comerciantes que desarrollen actividades en la Vía Pública. (Art. 22, No. 2); - Suplementeros. (Art. 22, No. 3); - Propietarios de un Taller Artesanal. (Art. 22, No. 4); - Pescadores Artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso; - Mineros de Mediana Importancia que declaren en base a renta presunta. (Art. 34, No. 1); - Los que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena y declaren en base a presunción de renta (Art. 34 bis, No. 2) y No. 3), y - Los trabajadores dependientes e independientes que tributen de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 42, Nos. 1 y 2. 8.3)De acuerdo a lo dispuesto por el inciso séptimo del No. 1 del Art. 54 de la Ley del ramo, estos contribuyentes deberán declarar en el impuesto Global Complementario el "Saldo Neto" de dichas rentas, vale decir, deberán efectuar la compensación entre los resultados positivos y negativos obtenidos de tales operaciones, determinados de acuerdo a las normas tributarias pertinentes. Ver Circular 15/88. 8.4)Respecto de los intereses, es necesario tener presente las disposiciones del Art. 41 bis de la Ley de la Renta, que fija el mecanismo para determinar su monto. Así, el impuesto Global Complementario sólo afectará a la parte que la citada norma califica de "interés", excluyéndose del impuesto aquélla que corresponda al reajuste. Ver Circulares Nos. 42/81, 6/96, 5/97 y 77/97. La determinación del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 17, del D. L. No. 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos. En cuanto a las demás rentas ellas se calcularán de acuerdo a las normas tributarias pertinentes. Ver Circular No. 1/89. Los contribuyentes no sujetos a las modalidades de tributación establecidas en el Artículo 14, Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta, que obtengan rentas de aquéllas referidas en el inciso cuarto del No. 8 del Artículo 17 (mayor valor obtenido en las enajenaciones de las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) del No. 8, del Art. 17) e inciso penúltimo del Artículo 41 (mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas), producto de enajenaciones efectuadas a las propias empresas o sociedades de las cuales son sus accionistas o socios, tales ingresos deberán declararlos en el impuesto Global Complementario cuando hayan sido devengados (inciso penúltimo del No. 1 del Artículo 54). Ver Circular No. 53, de 1990. 10) Cantidad a incluir en la renta bruta global equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría. De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del No. 1 del Artículo 54 de la Ley, cuando corresponda aplicarse el crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en el No. 3 del Artículo 56 de la Ley, deberá agregarse a la renta bruta global un monto equivalente a dicho crédito, suma que se considerará como afectada con el referido tributo de categoría para los efectos del cálculo definitivo de la citada rebaja tributaria. Por consiguiente, las rentas o cantidades que den derecho al crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría, provenientes de empresas o sociedades acogidas al régimen de tributación establecido en la Letra A) del Artículo 14 de la Ley, para los efectos de su declaración en el impuesto Global Complementario, deberán incluirse en la renta bruta global incrementadas en el citado crédito por impuesto de Primera Categoría. Dicho incremento no procede efectuarse respecto del propio impuesto de Primera Categoría, cuando el citado tributo se declare como gasto rechazado en el impuesto Global Complementario, conforme a las instrucciones impartidas por Circular No. 42, de 1995. Ver Circulares Nos. 53, de 1990 y 6, 40, de 1992, 17, de 1993, 47/94, 37, de 1995 y 42, de 1995. 11) Pequeños Talleres Artesanales. (Arts. 22, No. 4 y 26). 12) Pescadores Artesanales (Arts. 22, No. 5 y 26 bis). Ver Capítulo V. Ver Capítulo VI. E) Rentas en Moneda Extranjera. (Art. 54, No. 1). 1) Si el contribuyente ha obtenido únicamente rentas en dólares norteamericanos o libras esterlinas, el pago del impuesto Global Complementario se exigirá en la misma moneda en que se obtuvieron las rentas. 2) Por su parte, si el contribuyente ha obtenido rentas en dólares norteamericanos o libras esterlinas y también en moneda chilena, una parte del impuesto Global Complementario se exigirá en moneda nacional y la otra en moneda extranjera, sólo si las rentas en moneda extranjera son superiores al 10% de la Renta Bruta Global del mencionado tributo. Para estos efectos, las rentas obtenidas en moneda extranjera se incluirán en la Renta Bruta Global de la siguiente manera: 2.2)El valor resultante se actualiza al 31.12.97 de acuerdo con los Factores de Actualización incluidos en el Capítulo XII, según sea el mes en que se percibieron o devengaron las mencionadas rentas. 2.3)La diferencia de impuesto Global Complementario que se produzca, una vez rebajados los créditos, impuestos retenidos y pagos provisionales mensuales, y antes de aplicar el reajuste del Art. 72, se divide en dos partes en proporción al monto de las rentas obtenidas en dólares norteamericanos o libras esterlinas (convertidas a moneda nacional) y al monto de las rentas en moneda chilena. 2.4)Aquella parte del impuesto que, proporcionalmente, corresponda a las rentas obtenidas en moneda extranjera, se convertirá a dicha moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente al 31.12.97. (Aplicar Tabla incluida en Capítulo XXVII). Sobre esta parte del impuesto no se aplica el reajuste del Art. 72 de la Ley de la Renta. 2.5)La otra parte del impuesto que, proporcionalmente, corresponda a las rentas obtenidas en moneda chilena se exigirá en esta moneda, más el reajuste del Art. 72 de la Ley de la Renta. 3.2)Cuando, tratándose de dólares norteamericanos o libras esterlinas (convertidos a moneda nacional), no superen el 10% de la Renta Bruta Global, y 3.3)Cuando la totalidad de las divisas se hayan vendido a Bancos o a Instituciones autorizadas, debiendo acreditarse este hecho en forma fehaciente. Si la venta ha sido parcial, el impuesto se exigirá en la respectiva moneda hasta donde lo permita el monto de las divisas no vendidas. De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 38 bis de la Ley de la Renta, las empresas o sociedades acogidas a las modalidades de tributación establecidas en la letra A) del Artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta que pongan término de giro a sus actividades, por las rentas pendientes de retiro o distribución a dicha fecha, quedarán afectas a un impuesto de 35%, tributo que tiene el carácter de único a la renta respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el No. 3 del Artículo 54 de la Ley. Ver Circular No. 46, de 1990. No obstante la tributación anterior, el empresario, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto global complementario del año en que ocurre el cese de actividades, de acuerdo con las siguientes reglas: b) Si la empresa que pone término de giro hubiera existido sólo durante el Ejercicio en el cual ocurre el cese de las actividades, o la tasa promedio antes indicada no pudiera determinarse por no quedar el contribuyente en los períodos tributarios anteriores al término de giro afecto a impuesto, las citadas rentas provenientes del término de giro tributarán con el impuesto global complementario como rentas de ese Ejercicio, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo. c) Del impuesto resultante de algunas de las modalidades de tributación antes indicadas, el contribuyente podrá rebajar como crédito, el impuesto único de 35% que declaró y pagó la empresa sobre tales rentas. Para estos efectos el citado crédito deberá agregarse a la base imponible del impuesto en la forma señalada en el inciso final del No. 1 del Artículo 54 de la Ley. Los contribuyentes del impuesto único de Segunda Categoría o del impuesto Global Complementario, acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra B) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta, deberán enterar al Fisco el Débito Fiscal que resulte sobre el Ahorro Neto Negativo del Ejercicio, determinado este último de acuerdo a la información proporcionada por las Instituciones Receptoras acogidas también a dicho mecanismo de ahorro. Circulares Nos. 56/93, 6/96, 5/97 y 77/97. Los elementos que intervienen en el cálculo del Débito Fiscal, se determinan de acuerdo a los siguientes esquemas y fórmulas: * Ahorro Neto Negativo del Ejercicio. Saldos de Ahorro Neto del Ejercicio informados por las Instituciones Receptoras (Positivos o Negativos) ......................... (±) MAS: Remanente de Ahorro Neto Positivo del Ejercicio anterior, debidamente reajustado ..................................... (±) Ahorro Neto del Ejercicio, Positivo o Negativo, según corresponda .............................. (±)* * Si esta cantidad es negativa, ella constituye el Total de Ahorro
Neto Negativo del Ejercicio. Créditos por Ahorros Netos Positivos utilizados en Ejercicios anteriores, debidamente reajustados... Tasa Débito Fiscal __________________________________ X 100 = expresada con Ahorros Netos Positivos utilizados un solo decimal en Ejercicios anteriores, debidamente reajustados * Monto Débito Fiscal Total Ahorro Monto Exento Neto Negativo equivalente a Tasa Monto del Ejercicio Menos 10 UTA vigente x Débito = Débito al término Fiscal Fiscal del Ejercicio al enterar al Fisco
|
MESES DEL AÑO 1997 EN QUE OCURRIO EL HECHO OBJETO DE LA ACTUALIZACION |
PORCENTAJE DE REAJUSTE DIRECTO |
FACTOR DE ACTUALIZACION |
ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE |
5,9 % 5,4 % 4,5 % 4,2 % 3,8 % 3,6 % 3,3 % 2,7 % 2,3 % 1,4 % 0,1 % 0,0 % |
1,059 1,054 1,045 1,042 1,038 1,036 1,033 1,027 1,023 1,014 1,001 1,000 |
XIII.- REVALORIZACION DEL CAPITAL PROPIO INICIAL. b) Que no gocen de gratificación de zona según el D.L. No. 249, de 1974, y c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S. vigente en cada mes. 3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de Sociedades Anónimas y a las Sociedades de Profesionales. 4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta. XX.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS EMPRESAS INSTALADAS EN ZONAS FRANCAS (D.F.L. No. 341, DE 1977). A) Impuesto de Primera Categoría. Las empresas instaladas dentro de las Zonas Francas están exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, respecto de las actividades desarrolladas en dichas Zonas. B) Impuesto Unico del Inciso Tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, instaladas en las Zonas Francas, se afectan con el Impuesto Unico del 35% establecido en el inciso tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta, sobre todas aquellas partidas señaladas en el Art. 33, No. 1 de la Ley del ramo, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con exclusión de los impuestos de Primera Categoría, de este impuesto y del impuesto Territorial, pagados, de los gastos anticipados que deban ser aceptados en Ejercicios posteriores y de los intereses, reajustes, multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por Ley y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. (Ver Circulares Nos. 45/84, 12 y 56/86, 42/90, 40/92, 17/93 y 37/95). C) Impuesto Global Complementario o Adicional. Los propietarios, socios o accionistas de las empresas instaladas en las Zonas Francas, están afectos al impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso, respecto de los retiros, remesas, cantidades o distribuciones de utilidades que les efectúen las citadas empresas durante el Ejercicio 1997. Si las empresas se han acogido a las normas del Art. 14 bis, los propietarios, socios o accionistas se afectarán con los mencionados tributos sobre todos los retiros, remesas o distribuciones, cualquiera sea su origen o fuente, aún cuando se trate de rentas no gravadas o exentas de acuerdo a la normativa general de la Ley de la Renta. D) Obligación de llevar Contabilidad. Las empresas instaladas en Zonas Francas deben llevar contabilidad con arreglo a las Leyes chilenas, a fin de acreditar las utilidades respecto de las cuales sus propietarios tributarán con los impuestos ya indicados. E) Contribuyentes acogidos al régimen preferencial del Artículo 27 del D.F.L. No. 341/77. Los contribuyentes a que se refiere esta letra que opten por el crédito tributario de la Ley 19.420 (Ley Arica), deben renunciar a la exención del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta de que gozan en virtud del citado D.F.L. No. 341, por el tiempo en que recuperen dicho crédito, debiendo por lo tanto, declarar y pagar el citado tributo, a contar del año comercial en el cual tengan derecho a invocarlo. En estos casos, dichos contribuyentes, para tales fines, se consideran como contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría, por todo el tiempo que demoren en recuperar el citado crédito, incluyendo los remanentes producidos, quedando sujetos a las normas generales del referido tributo, entre otras, en cuanto a la determinación de su base imponible, plazo de declaración del impuesto e imputación de los créditos a que tengan derecho como contribuyentes afectados con el mencionado gravamen de Categoría (Circs. Nos. 50, de 1995 y 64, de 1996). XXI.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY 18.392, DE 1985, PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA, DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE INDICAN. A) Contribuyentes Beneficiados. Estas Franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente, que se instalen físicamente en terrenos ubicados al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouyh, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar, en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego, el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes Tierra del Fuego, hasta el límite internacional con la República Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al Sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur. B) Empresas No Beneficiadas. No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados. C) Plazo que comprende estas Franquicias. Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la Ley favorecen a las citadas empresas por el plazo comprendido entre la fecha del Contrato-Ley que suscriban con el Estado, y el término de 25 ó 50 años contados desde la fecha de publicación de la Ley 18.392 (D.O. de 14.01.85). D) Exención del Impuesto de Primera Categoría. Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo los Ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado de 25 ó 50 años. No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas indicadas, tendrán derecho a utilizar, en la determinación de su impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el No. 3 del Art. 56 o en el Art. 63 de la Ley de la Renta, según corresponda, considerándose para este efecto que las referidas rentas o cantidades han estado gravadas con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la tasa del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los Artículos 54, No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría. El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de prelación establecido en los incisos finales de los Artículos 56 y 63 de la Ley de la Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al impuesto Global Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquéllos que provienen de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias. En todo caso, las empresas beneficiadas por la citada Ley estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este sentido en consecuencia, deberán observarse las normas contenidas en el Artículo 68 de la Ley de la Renta y Artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta materia. E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional. 1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría. Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna, salvo el derecho a utilizar el crédito por impuesto de Primera Categoría que se les otorga, según lo señalado en la letra D) anterior. 2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.- b) Que no gocen de gratificación de zona según el D.L. No. 249, de 1974, y c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la EUS vigente en cada mes. 2.3)La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales. 2.4)En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta. 2.5)Este beneficio regirá durante el lapso de 25 ó 50 años señalado en la Ley 18.392 y se otorgará en reemplazo de aquél establecido en el Art. 29 del D.L. No. 889, de 1975, sobre Franquicias Regionales. (Circular 48/85, publicada en el Boletín del SII del mes de Diciembre de 1985). A) Contribuyentes beneficiados. Estas franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de las comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, siempre y cuando su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. Para los efectos de estas franquicias, se entenderá por "empresas industriales" aquéllas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o Artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de Artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas precedentemente e incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios de las comunas antes indicadas. En caso de duda acerca del porcentaje de integración en el producto final de los elementos a que se ha hecho referencia anteriormente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación será competente para pronunciarse sobre esta materia. B) Empresas no beneficiadas. No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las que se dediquen al procesamiento de estos mismos productos en cualquiera de sus estados. C) Plazo que comprende estas franquicias. Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la Ley 19.149, se otorgan a las referidas empresas por el plazo de 44 años, contado desde el 6 de julio de 1992, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley antes mencionada. D) Exención del Impuesto de Primera Categoría. Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades percibidas o devengadas en los respectivos períodos comerciales, incluyendo los Ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período de 44 años fijado por la Ley 19.149, de 1992. No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas indicadas (empresario individual, socio o accionista, según corresponda), tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el No. 3 del Artículo 56 o en el Artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este solo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la tasa del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los Artículos 54, No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría. El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de prelación establecido en los incisos finales de los Artículos 56 y 63 de la Ley de la Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al impuesto Global Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquéllos que provienen de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias. En todo caso, las empresas beneficiadas por estas franquicias estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este sentido, en consecuencia, deberán observarse las normas contenidas en el Artículo 68 de la Ley de la Renta y Artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta materia. E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional. 1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría. Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna, salvo el derecho a utilizar el crédito por impuesto de Primera Categoría que se les otorga, según lo señalado en la letra D) anterior. 2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario. b) Que, no gocen de gratificación de zona según el D.L. No. 249, de 1974, y c) Que, la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la EUS vigente en cada mes. 2.3)La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales. 2.4)En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta. (Circular 36, de 1992, publicada en el Boletín del SII del mes de agosto de 1992). A) Bosques acogidos al D.L. No. 701, de 1974. 1) Renta Afecta. 1.2)En su reemplazo, las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, estarán afectas al impuesto general de Primera Categoría el año en que se materialice realmente la referida explotación. Por tanto, en los años previos a la explotación comercial de los bosques no habrá obligación de declarar renta alguna para los fines de la Ley de la Renta. 1.3)La renta efectiva de estos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, se determina de conformidad con las normas contables y métodos simplificados establecidos en el Decreto Supremo No. 871, publicado en el Diario Oficial de 18.01.82. La renta que se determine según las normas señaladas precedentemente, quedará afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones corresponderá, además, la aplicación del Impuesto Unico del inciso 3 del Art. 21 de la Ley de la Renta. 3) Créditos en contra del impuesto Global Complementario. Impuesto Global Rentas de bosques Complementario declaradas en la según tabla X Renta Bruta Global, más incremento por crédito por impto. de Primera Categoría, Monto cuando corresponda. Resultado Crédito ___________________________________________ = __________= Especial Fomento Renta Bruta Global 2 Forestal 3.2)Los accionistas de sociedades anónimas o en comandita por
acciones acogidas al D.L. 701, de 1974, por los dividendos distribuidos por dichas
sociedades durante el año 1997, tienen derecho a rebajar el crédito por impuesto tasa
Adicional del ex-Artículo 21 de la Ley de la Renta, informado por las respectivas
sociedades, de acuerdo a los saldos pendientes de imputación al 31/12/96, según
declaración efectuada en el Formulario 22 del Año Tributario 1997, debidamente
actualizado. (Art. 3 Transitorio, Ley 18.775, de 1989). 1) Las utilidades o rentas efectivas provenientes de plantaciones forestales existentes al 28.10.1974, acogidas a las disposiciones de la Ley de Bosques, contenida en el Decreto Supremo No. 4.363, de 1931, se eximen del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por el tiempo que les falte para la expiración de los plazos por los cuales se concedieron dichas franquicias tributarias. No obstante lo anterior, dichas rentas deben declararse en el impuesto Global Complementario en calidad de "rentas exentas", para los fines señalados en el No. 3 del Art. 54 de la Ley de la Renta. 2) La liberación tributaria sólo alcanza a los impuestos antes señalados, no así al impuesto Adicional. Por consiguiente, tales rentas se afectan con dicho tributo cuando el beneficiario no tenga domicilio ni residencia en Chile. 3) Las rentas o utilidades provenientes de la explotación de bosques acogidos a las disposiciones del D.S. No. 4.363, de 1931, correspondientes a contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de conformidad con los preceptos legales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinan de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados contenidas en el D.S. No. 871, de 1981. XXIV.- EMPRESAS CONSTRUCTORAS. Las instrucciones sobre la forma de utilizar el "Crédito Especial" en contra de los impuestos anuales a la renta a que tienen derecho las empresas constructoras, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, proveniente del actual texto del Art. 21 del D.L. No. 910, de 1975, se contienen en la Circular No. 26, de 1987, las cuales deberán tenerse presente para la aplicación de esta franquicia. XXV.- DATOS INFORMATIVOS SOBRE OPERACION RENTA. |
Meses del año 1997 |
IPC |
UTM |
Sueldo Grado 1-A Escala Unica de Sueldos |
||
INDICE |
VARIACIÓN |
MENSUAL |
ANUAL |
||
ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTBRE. OCTUBRE NOVBRE DICBRE. |
281,17 283,52 284,41 285,35 286,01 286,69 288,42 289,59 292,28 295,86 296,26 296,67 |
0,5 % 0,8 % 0,3 % 0,3 % 0,2 % 0,2 % 0,6 % 0,4 % 0,9 % 1,2 % 0,1 % 0,1 % |
$ 23.321 23.414 23.531 23.719 23.790 23.861 23.909 23.957 24.101 24.197 24.415 24.708 |
$279.852 280.968 282.372 284.628 285.480 286.332 286.908 287.484 289.212 290.364 292.980 296.496 |
$ 264.351 264.351 264.351 264.351 264.351 264.351 264.351 264.351 264.351 264.351 264.351 280.212 |
XXVI.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1997 (Fuente: Diario Oficial) |
||||||
DIA |
ENERO |
FEBRERO |
MARZO |
ABRIL |
MAYO |
JUNIO |
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 |
13.282,14 13.283,85 13.285,56 13.287,27 13.288,98 13.290,70 13.292,41 13.294,12 13.295,83 13.297,54 13.299,25 13.300,97 13.302,68 13.304,39 13.306,11 13.307,82 13.309,53 13.311,25 13.312,96 13.314,68 13.316,39 13.318,11 13.319,82 13.321,54 13.323,25 13.324,97 13.326,68 13.328,40 13.330,12 13.331,83 13.333,55 |
13.335,27 13.336,99 13.338,70 13.340,42 13.342,14 13.343,86 13.345,58 13.347,29 13.349,01 13.351,39 13.353,77 13.356,15 13.358,52 13.360,90 13.363,28 13.365,67 13.368,05 13.370,43 13.372,81 13.375,19 13.377,57 13.379,96 13.382,34 13.384,72 13.387,11 13.389,49 13.391,88 13.394,26 - . |
13.396,65 13.399,04 13.401,42 13.403,81 13.406,20 13.408,59 13.410,98 13.413,37 13.415,76 13.419,21 13.422,66 13.426,11 13.429,56 13.433,01 13.436,47 13.439,92 13.443,38 13.446,83 13.450,29 13.453,75 13.457,20 13.460,66 13.464,12 13.467,59 13.471,05 13.474,51 13.477,97 13.481,44 13.484,90 13.488,37 13.491,84 |
13.495,31 13.498,78 13.502,25 13.505,72 13.509,19 13.512,66 13.516,14 13.519,61 13.523,09 13.524,44 13.525,79 13.527,14 13.528,49 13.529,84 13.531,19 13.532,55 13.533,90 13.535,25 13.536,60 13.537,95 13.539,30 13.540,66 13.542,01 13.543,36 13.544,71 13.546,06 13.547,42 13.548,77 13.550,12 13.551,48 - . |
13.552,83 13.554,18 13.555,54 13.556,89 13.558,24 13.559,60 13.560,95 13.562,31 13.563,66 13.564,97 13.566,28 13.567,59 13.568,90 13.570,21 13.571,53 13.572,84 13.574,15 13.575,46 13.576,77 13.578,08 13.579,40 13.580,71 13.582,02 13.583,33 13.584,65 13.585,96 13.587,27 13.588,59 13.589,90 13.591,21 13.592,52 |
13.593,84 13.595,15 13.596,47 13.597,78 13.599,09 13.600,41 13.601,72 13.603,04 13.604,35 13.605,26 13.606,16 13.607,07 13.607,97 13.608,88 13.609,79 13.610,69 13.611,60 13.612,51 13.613,41 13.614,32 13.615,23 13.616,13 13.617,04 13.617,95 13.618,85 13.619,76 13.620,67 13.621,58 13.622,48 13.623,39 - . |
XXVI.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1997 (Fuente: Diario Oficial) |
||||||
DIA |
JULIO |
AGOSTO |
SEPTBRE. |
OCTUBRE |
NOVBRE. |
DICBRE. |
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 |
13.624,30 13.625,21 13.626,11 13.627,02 13.627,93 13.628,84 13.629,74 13.630,65 13.631,56 13.632,44 13.633,32 13.634,20 13.635,07 13.635,95 13.636,83 13.637,71 13.638,59 13.639,47 13.640,35 13.641,23 13.642,11 13.642,99 13.643,87 13.644,75 13.645,62 13.646,50 13.647,38 13.648,26 13.649,14 13.650,02 13.650,90 |
13.651,78 13.652,66 13.653,54 13.654,42 13.655,30 13.656,18 13.657,06 13.657,94 13.658,82 13.661,46 13.664,09 13.666,73 13.669,37 13.672,01 13.674,64 13.677,28 13.679,92 13.682,56 13.685,20 13.687,84 13.690,49 13.693,13 13.695,77 13.698,41 13.701,06 13.703,70 13.706,35 13.708,99 13.711,64 13.714,28 13.716,93 |
13.719,58 13.722,22 13.724,87 13.727,52 13.730,17 13.732,82 13.735,47 13.738,12 13.740,77 13.742,60 13.744,43 13.746,26 13.748,09 13.749,92 13.751,75 13.753,58 13.755,41 13.757,24 13.759.07 13.760,90 13.762,73 13.764,56 13.766,39 13.768,22 13.770,06 13.771,89 13.773,72 13.775,55 13.777,39 13.779,22 |
13.781,05 13.782,89 13.784,72 13.786,56 13.788,39 13.790,23 13.792,06 13.793,90 13.795,73 13.799,72 13.803,71 13.807,70 13.811,69 13.815,68 13.819,67 13.823,67 13.827,67 13.831,66 13.835,66 13.839,66 13.843,66 13.847,66 13.851,67 13.855,67 13.859,67 13.863,68 13.867,69 13.871,70 13.875,71 13.879,72 13.883,73 |
13.887,74 13.891,76 13.895,77 13.899,79 13.903,81 13.907,83 13.911,85 13.915,87 13.919,89 13.925,43 13.930,96 13.936,50 13.942,05 13.947,59 13.953,14 13.958,69 13.964,24 13.969,79 13.975,35 13.980,91 13.986,47 13.992,03 13.997,59 14.003,16 14.008,73 14.014,30 14.019,87 14.025,45 14.031,03 14.036,61 |
14.042,19 14.047,77 14.053,36 14.058,95 14.064,54 14.070,14 14.075,73 14.081,33 14.086,93 14.087,38 14.087,84 14.088,29 14.088,75 14.089,20 14.089,66 14.090,11 14.090,56 14.091,02 14.091,47 14.091,93 14.092,38 14.092,84 14.093,29 14.093,74 14.094,20 14.094,65 14.095,11 14.095,56 14.096,02 14.096,47 14.096,93 |
XXVII.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS. PROMEDIO MENSUAL AÑO 1997 (Base información: Banco Central de Chile) |
|||||
MESES |
DOLAR USA |
LIBRA ESTERLINA |
DOLAR CANADA |
MARCO ALEMAN |
FLORIN HOLANDES |
ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTBRE. OCTUBRE NOVBRE DICBRE. |
423,790 416,190 414,050 417,580 418,610 417,420 416,610 414,850 414,900 414,410 424,960 438,290 |
704,928 675,834 665,913 681,036 683,152 686,278 396,676 665,681 664,787 675,016 717,670 728,575 |
314,213 307,677 302,229 300,005 303,331 301,875 302,779 298,716 299,442 299,587 301,211 307,397 |
264,811 248,968 244,247 244,745 245,727 242,043 233,248 225,299 231,817 235,543 245,895 246,793 |
235,913 221,729 217,131 217,679 218,550 215,148 207,226 200,116 205,889 209,112 218,250 219,056 |
XXVII.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS. PROMEDIO MENSUAL AÑO 1997 (Base información: Banco Central de Chile) |
|||||
MESES |
FRANCO SUIZO |
FRANCO BELGA |
FRANCO FRANCES |
LIRA ITALIANA |
YEN JAPONES |
ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTBRE. OCTUBRE NOVBRE. DICBRE. |
305,467 286,828 282,881 286,559 292,079 290,165 282,073 274,337 281,812 284,799 302,909 305,288 |
12,850 12,072 11,846 11,869 11,911 11,735 11,306 10,920 11,235 11,423 11,926 11,968 |
78,496 73,751 72,430 72,677 72,918 71,734 69,179 66,881 68,978 70,227 73,454 73,763 |
0,271 0,252 0,245 0,247 0,249 0,247 0,240 0,231 0,238 0,241 0,251 0,252 |
3,605 3,385 3,384 3,332 3,508 3,652 3,624 3,532 3,437 3,425 3,403 3,387 |
XXVII.- COTIZACIONES DE MONEDAS EXTRANJERAS. PROMEDIO MENSUAL AÑO 1997 (base información: Banco Central de Chile) |
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MESES |
CORONA DANESA |
CORONA SUECA |
SHILLING AUSTRIACO |
PESETA ESPAÑOLA |
DOLAR AUSTRALIANO |
ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTBRE. OCTUBRE NOVBRE. DICBRE. |
69,449 65,292 64,055 64,257 64,542 63,573 61,267 59,137 60,895 61,867 64,621 64,804 |
60,185 56,359 54,211 54,469 54,550 53,930 53,452 51,962 53,824 54,735 56,367 56,339 |
37,661 35,388 34,723 34,783 34,928 34,415 33,165 32,037 32,956 33,509 34,962 35,100 |
3,156 2,941 2,881 2,900 2,911 2,866 2,767 2,668 2,748 2,792 2,912 2,919 |
330,132 319,209 326,002 325,210 324,443 314,945 309,460 307,191 300,641 299,131 295,728 290,481 |
TIPO DE MONEDAS |
COTIZACIONES AL : 31.12.96 30.06.97 31.12.97 |
VARIACION PORCENTUAL Semestral Anual |
Dólar EE.UU. Dólar Canadá Dólar Australia Dólar Neozelandés Libra Esterlina Marco Alemán Yen Japonés Franco Francés Franco Suizo Franco Belga Florín Holandés Lira Italiana Corona Danesa Corona Noruega Corona Sueca Peseta Renminby Schilling Austria Markka ECU DEG |
$ 424,87 $ 416,47 $ 439,18 $ 310,78 $ 301,79 $ 306,13 $ 338,03 $ 313,23 $ 286,35 $ 299,92 $ 282,49 $ 255,92 $ 718,66 $ 693,65 $ 727,12 $ 272,86 $ 239,12 $ 245,28 $ 3,67 $ 3,64 $ 3,38 $ 80,93 $ 70,95 $ 73,33 $ 314,51 $ 285,61 $301,99 $ 13,25 $ 11,60 $ 11,90 $ 243,20 $ 212,53 $ 217,65 $ 0,28 $ 0,25 $ 0,25 $ 71,35 $ 62,83 $ 64,40 $ 65,88 $ 56,93 $ 59,77 $ 61,79 $ 53,93 $ 55,60 $ 3,24 $ 2,83 $ 2,90 $ 51,20 $ 50,23 $ 53,04 $ 38,79 $ 33,99 $ 34,88 $ 91,37 $ 80,28 $ 81,02 $ 527,13 $ 470,22 $ 485,17 $ 609,77 $ 578,12 $ 593,16 |
5,45 % 3,37 % 1,44% ( 1,50 % ) ( 8,58 % ) ( 15,29 % ) ( 9,41 % ) ( 14,67 % ) 4,83 % 1,18 % 2,58 % ( 10,11 % ) ( 7,14 % ) ( 7,90 % ) 3,35 % ( 9,39 % ) 5,74 % ( 3,98 % ) 2,59 % ( 10,19 % ) 2,41 % ( 10,51 % ) 0,00 % ( 10,71 % ) 2,50 % ( 9,74 % ) 4,99 % ( 9,27 % ) 3,10 % ( 10,02 % ) 2,47 % ( 10,49 % ) 5,59 % 3,59 % 2,62 % ( 10,08 % ) 0,92 % ( 11,33 % ) 3,18 % ( 7,96 % ) 2,60 % ( 2,72 % ) |
NOTA: El valor de las monedas extranjeras al 30.06.97 y 31.12.97,
corresponde al que se observó en el Mercado Bancario los días 30.06.97 y 31.12.97,
respectivamente (últimos días hábiles bancarios), y que publicitó el Banco Central de
Chile en el Diario Oficial los días 01.07.97 y 02.01.98, respectivamente. Oro Amonedado de $ 100 ......................... $ 67.481 Oro Amonedado de $ 50 ......................... $ 33.741 Oro Amonedado de $ 20 ......................... $ 13.496 JAVIER ETCHEBERRY CELHAY INDICE CIRCULAR No. 7 |