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CIRCULAR N° 35 DEL 16 DE JUNIO DE 1998

MATERIA: REBAJA POR CONCEPTO DE IMPUESTO TERRITORIAL PAGADO, CONTRA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, EN EL CASO DE BIENES RAÍCES QUE SE INDICA.                       

                                               La presente circular tiene por objeto aclarar las instrucciones impartidas por este Servicio, mediante Suplemento 6(12)-12 de 25 de agosto de 1964, y lo dispuesto mediante el punto número 4.9, de la circular N° 21, de 9 de marzo de 1998, publicada en el Diario Oficial del día 13 de marzo del mismo año, en relación a la procedencia de la rebaja del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por el Impuesto Territorial pagado, por los bienes raíces propios, destinados a la comercialización y/o construcción y posterior venta, en el caso de contribuyentes de actividades clasificadas en los números 3, 4 y 5 del artículo 20.

1.-       Sobre la materia, la letra f) del N° 1 del artículo 20, de la Ley de la Renta dispone, en relación a la renta de los bienes raíces no agrícolas de contribuyentes de las actividades señaladas en los números 3, 4 y 5, del artículo 20 de la Ley de la Renta y de la rebaja del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, lo siguiente:

"f)        No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20º, Nºs. 3º, 4º y 5º y 42º, Nº 2, ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22º y 42º, Nº 1º, siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 unidades tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22º, 42º, Nº 1 y 57, inciso primero.

            Con todo, las personas que deban pagar el impuesto de categoría correspondiente a las actividades señaladas en los Nºs 3º, 4º y 5º de este artículo, podrán rebajar de éste la contribución territorial por los bienes referidos, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número. "

2.-       En relación a esta disposición, incorporada a la Ley de la Renta, por la Ley N° 15.564, de 1964, este Servicio mediante el Suplemento 6(12)-12, del 25 de agosto de 1964, sobre el nuevo régimen tributario de los bienes propios destinados exclusivamente al giro de negocios, dispuso en el párrafo 7° del Capítulo I, de este Suplemento lo siguiente :

" 7.-     Se entenderá que los bienes raíces de propiedad del contribuyente están destinados al giro del negocio o empresa en los siguientes casos:

           

a.       Aquella parte ocupada por el establecimiento comercial, industrial, minero etc., comprendiéndose oficinas, bodegas, patios de estacionamiento, carga o descarga, canchas de relaves, etc.;

b.      Las habitaciones destinadas a empleados y/u obreros de la empresa; siempre que no se perciba renta alguna por ellas ni que su ocupación redunde en una reducción de las respectivas remuneraciones, y

c.       Las propiedades destinadas a fines de bienestar y recreación del personal, como ser: escuelas, salas cunas, clubes, policlínicos, estadios, teatros, etc. siempre que de estos bienes no se haga una explotación comercial y lucrativa. "

3.-       Ahora bien, y con ocasión del proceso de la Operación Renta 1998 , mediante la Resolución Ex. 6.171, de 1997, se estableció que los contribuyentes de la Primera Categoría que desarrollen actividades de los números 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, cualquiera sea su calidad jurídica y la forma que determinen su renta, ya sea, mediante contabilidad completa, simplificada o presunta, excepto las personas naturales que den en arrendamiento bienes raíces agrícolas y no agrícolas, deberán presentar a este Servicio una declaración jurada de la nómina de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, que al 31 de diciembre de 1997, tenían destinados a la explotación de su giro o actividad de la Primera Categoría, cuando den derecho a crédito o rebaja en los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Del mismo modo, mediante la circular N° 21 de marzo de 1998, se complementaron las instrucciones relacionadas con la presentación de esta declaración jurada, señalándose en el punto número 4.9, lo siguiente:

"4.9      No procederá informar respecto de aquellos bienes raíces adquiridos para la venta, como tampoco respecto de los terrenos adquiridos para el mismo efecto o para la construcción y posterior venta, pues las contribuciones de bienes raíces pagadas por dichos bienes no dan derecho a la rebaja contra el Impuesto a la Renta de Primera Categoría. "

4.-       La instrucción recientemente señalada, dispuesta en el punto número 4.9 de la circular N° 21, de 1998, tuvo en consideración lo interpretado por este Servicio mediante el Suplemento 6(12)-12, de 1964, sobre lo que debe entenderse por bienes raíces de su propiedad destinados al giro del negocio o empresa, la que no contempló en ningún aspecto la situación de los bienes raíces no agrícolas propios, de los contribuyentes de los artículos 20 N° 3, 4 y 5 de la Ley de la Renta, adquiridos para la venta o para la construcción y posterior venta.

5.-       Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, este Servicio ha estimado del caso analizar la situación en que se encuentran estos contribuyentes propietarios de bienes raíces no agrícolas destinados a la venta. En efecto, el principio que sustenta el derecho a la rebaja, en el caso en estudio, nace cuando la explotación del bien que soporta el pago del Impuesto Territorial es la que genera la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría del cual el contribuyente tiene derecho a deducir el señalado Impuesto Territorial . Tal es el caso de los contribuyentes del artículo 20, N°s 3, 4 y 5, cuando la explotación de estos bienes consiste en su enajenación, que es la actividad que genera, precisamente, la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría.

6.-       Por consiguiente, en virtud de lo señalado anteriormente, pueden considerarse dentro de los bienes raíces propios destinados exclusivamente al giro o actividad de los N°s 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, los bienes raíces propios, no agrícolas, adquiridos para la venta y/o construcción y posterior venta, lo cual da derecho a efectuar la rebaja del Impuesto Territorial pagado en relación a ellos, contra el Impuesto de Primera Categoría.

            Al mismo tiempo y en virtud de esta interpretación, por dichos bienes es procedente la presentación de la Declaración Jurada sobre la nómina de los bienes raíces, que al 31 de diciembre de 1997, tenían destinado a la explotación de su giro o actividad de Primera Categoría, los contribuyentes, señalados en la Resolución Ex. N° 6.171, de 1997.

            Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR