Home > Circulares 1998 CIRCULAR N° 35 DEL 16 DE JUNIO DE 1998 MATERIA: REBAJA POR CONCEPTO DE IMPUESTO
TERRITORIAL PAGADO, CONTRA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, EN EL CASO DE BIENES RAÍCES
QUE SE INDICA.
La presente circular tiene por objeto aclarar las instrucciones impartidas por este
Servicio, mediante Suplemento 6(12)-12 de 25 de agosto de 1964, y lo dispuesto mediante el
punto número 4.9, de la circular N° 21, de 9 de marzo de 1998, publicada en el Diario
Oficial del día 13 de marzo del mismo año, en relación a la procedencia de la rebaja
del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por el Impuesto Territorial pagado, por los
bienes raíces propios, destinados a la comercialización y/o construcción y posterior
venta, en el caso de contribuyentes de actividades clasificadas en los números 3, 4 y 5
del artículo 20. 1.-
Sobre la materia, la letra f) del N° 1 del artículo 20, de la Ley de la Renta
dispone, en relación a la renta de los bienes raíces no agrícolas de contribuyentes de
las actividades señaladas en los números 3, 4 y 5, del artículo 20 de la Ley de la
Renta y de la rebaja del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, lo siguiente: "f)
No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de
ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos
20º, Nºs. 3º, 4º y 5º y 42º, Nº 2, ni respecto de los bienes raíces propios de los
contribuyentes de los artículos 22º y 42º, Nº 1º, siempre que el monto total de los
avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 unidades tributarias anuales y
siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos
22º, 42º, Nº 1 y 57, inciso primero.
Con todo, las personas que deban pagar el impuesto de categoría correspondiente a
las actividades señaladas en los Nºs 3º, 4º y 5º de este artículo, podrán rebajar
de éste la contribución territorial por los bienes referidos, aplicándose las normas de
los dos últimos incisos de la letra a) de este número. " 2.-
En relación a esta disposición, incorporada a la Ley de la Renta, por la Ley N°
15.564, de 1964, este Servicio mediante el Suplemento 6(12)-12, del 25 de agosto de 1964,
sobre el nuevo régimen tributario de los bienes propios destinados exclusivamente al giro
de negocios, dispuso en el párrafo 7° del Capítulo I, de este Suplemento lo siguiente : " 7.-
Se entenderá que los bienes raíces de propiedad del contribuyente están
destinados al giro del negocio o empresa en los siguientes casos:
a.
Aquella parte ocupada por el
establecimiento comercial, industrial, minero etc., comprendiéndose oficinas, bodegas,
patios de estacionamiento, carga o descarga, canchas de relaves, etc.; b.
Las habitaciones destinadas a empleados y/u
obreros de la empresa; siempre que no se perciba renta alguna por ellas ni que su
ocupación redunde en una reducción de las respectivas remuneraciones, y c.
Las propiedades destinadas a fines de
bienestar y recreación del personal, como ser: escuelas, salas cunas, clubes,
policlínicos, estadios, teatros, etc. siempre que de estos bienes no se haga una
explotación comercial y lucrativa. " 3.-
Ahora bien, y con ocasión del proceso de la Operación Renta 1998 , mediante la
Resolución Ex. 6.171, de 1997, se estableció que los contribuyentes de la Primera
Categoría que desarrollen actividades de los números 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 20 de
la Ley de la Renta, cualquiera sea su calidad jurídica y la forma que determinen su
renta, ya sea, mediante contabilidad completa, simplificada o presunta, excepto las
personas naturales que den en arrendamiento bienes raíces agrícolas y no agrícolas,
deberán presentar a este Servicio una declaración jurada de la nómina de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas, que al 31 de diciembre de 1997, tenían destinados a
la explotación de su giro o actividad de la Primera Categoría, cuando den derecho a
crédito o rebaja en los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o
Adicional, según corresponda. Del mismo modo, mediante la circular N° 21 de marzo de
1998, se complementaron las instrucciones relacionadas con la presentación de esta
declaración jurada, señalándose en el punto número 4.9, lo siguiente: "4.9
No procederá informar respecto de aquellos bienes raíces adquiridos para la
venta, como tampoco respecto de los terrenos adquiridos para el mismo efecto o para la
construcción y posterior venta, pues las contribuciones de bienes raíces pagadas por
dichos bienes no dan derecho a la rebaja contra el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría. " 4.-
La instrucción recientemente señalada, dispuesta en el punto número 4.9 de la
circular N° 21, de 1998, tuvo en consideración lo interpretado por este Servicio
mediante el Suplemento 6(12)-12, de 1964, sobre lo que debe entenderse por bienes raíces
de su propiedad destinados al giro del negocio o empresa, la que no contempló en ningún
aspecto la situación de los bienes raíces no agrícolas propios, de los contribuyentes
de los artículos 20 N° 3, 4 y 5 de la Ley de la Renta, adquiridos para la venta o para
la construcción y posterior venta. 5.-
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, este Servicio ha estimado del caso
analizar la situación en que se encuentran estos contribuyentes propietarios de bienes
raíces no agrícolas destinados a la venta. En efecto, el principio que sustenta el
derecho a la rebaja, en el caso en estudio, nace cuando la explotación del bien que
soporta el pago del Impuesto Territorial es la que genera la renta afecta al Impuesto de
Primera Categoría del cual el contribuyente tiene derecho a deducir el señalado Impuesto
Territorial . Tal es el caso de los contribuyentes del artículo 20, N°s 3, 4 y 5, cuando
la explotación de estos bienes consiste en su enajenación, que es la actividad que
genera, precisamente, la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría. 6.-
Por consiguiente, en virtud de lo señalado anteriormente, pueden considerarse
dentro de los bienes raíces propios destinados exclusivamente al giro o actividad de los
N°s 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, los bienes raíces propios, no
agrícolas, adquiridos para la venta y/o construcción y posterior venta, lo cual da
derecho a efectuar la rebaja del Impuesto Territorial pagado en relación a ellos, contra
el Impuesto de Primera Categoría.
Al mismo tiempo y en virtud de esta interpretación, por dichos bienes es
procedente la presentación de la Declaración Jurada sobre la nómina de los bienes
raíces, que al 31 de diciembre de 1997, tenían destinado a la explotación de su giro o
actividad de Primera Categoría, los contribuyentes, señalados en la Resolución Ex. N°
6.171, de 1997.
Saluda a Ud., JAVIER
ETCHEBERRY CELHAY |