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CIRCULAR Nº 51 DEL 31 DE AGOSTO DE 1998 MATERIA: Instrucciones sobre retención que indica a los mataderos y otros en las ventas de carne, según lo dispuesto en la Resolución N° Ex. 2.705 del 07.05.98 modificada y complementada por la Res. N° Ex. 3784 del 25.06.98. Se ha publicado en el Diario Oficial del 12 de Mayo de 1998, la Resolución N° Ex. 2.705 de 07 de Mayo de 1998 cuyo texto completo fue publicado en el Boletín del Servicio de Mayo de 1998, modificada por la Resolución N° Ex. 3784 del 25 de Junio de 1998 publicada en extracto en el Diario Oficial del 30 de Junio de 1998 cuyo texto completo fue publicado en el Boletín de Junio de 1998, mediante la cual esta Dirección Nacional ha dispuesto que los mataderos y plantas faenadoras, estarán obligados, en las facturas que emitan por servicios de faenamiento, a incluir además del Impuesto al Valor Agregado tasa general 18 % por el servicio prestado, un 5 % sobre el valor que resulte de multiplicar los kilógramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del kilógramo, informado para el último periodo disponible por ODEPA. A la misma obligación estarán sometidas las empresas que comercialicen carne, con ventas totales anuales al 31.12.97, directas o a través de empresas vinculadas, iguales o superiores a $ 450.000.000.-, las que deberán en las facturas de venta que emitan por las ventas de carne, incluir además del Impuesto al Valor Agregado, tasa general, un 5 % sobre el mismo valor neto. Tratamiento igual al del párrafo anterior, se da a los establecimientos comerciales, fábricas de cecinas, restaurantes, distribuidoras y otros similares, aún cuando en general utilicen la carne como insumo para fabricar sus productos o para preparación de comidas, y las ventas de carne que puedan realizar, correspondan a excedentes no utilizados de este producto. Tratándose de importación de carne, la retención del 5 % a que se refiere la Resolución N° 2.705 de 1998 modificada por la Resolución N° Ex 3784 de 1998, deberá liquidarla y girarla el Agente de Aduanas que intervenga en la operación y su cumplimiento lo fiscalizará el Servicio Nacional de Aduanas. 1.- DEFINICIONES. Para efectos de la Resolución se entenderá por: a)El producto carne: carne en vara, congelada, enfriada, deshuesada, envasada al vacío, envasada por cortes según tipificación, despostada, etc, que provenga de ganado bovino, ovino, porcino, equino, caprino o camélido, y que no haya sufrido algún proceso de transformación. El molido de la carne no implica alteración alguna en su condición de tal, por lo que se encuentra afecta a la retención dispuesta en la resolución en comento. Igualmente sucede con la carne cortada en productos porcionados, como es el caso de los bifes, los cortes escalopas, etc. y que no han sufrido ningún proceso de transformación. De igual forma, el costillar aliñado no sufre alteración en su condición de carne, ya que el aliño puede ser retirado fácilmente, por lo que tal producto también se encuentra afecto a la retención. Luego, de la definición se desprende que no se incluyen aquellos productos cárneos que han sufrido algún proceso de transformación ya sea químico, o por incorporación de otros elementos y que alteran su naturaleza , tales como las hamburguesas, las escalopas preparadas, etc. Por otro lado, los subproductos derivados de la matanza de animales tanto de uso industrial, como los cueros, sangre, tripales, sebo etc., como los de consumo humano, guatitas, riñones, sesos, lengua, patas, cabeza, etc., tampoco quedan sujetos a la retención establecida en la resolución N° Ex. 2.705/98 modificada por Res. N° Ex. 3784/98. b)Mataderos y Plantas Faenadoras: son aquellos contribuyentes que cumplen con las definiciones establecidas en la Resolución N° Ex. 2.705/98 modificada por la Res. N° Ex. 3784/98, dedicadas al faenamiento de animales con fines comerciales, de manera que no se incluyen entre ellos los Centros de Faenamiento para Autoconsumo establecidos en regiones extremas del país, en localidades aisladas de difícil acceso con un número de hasta 1.000 habitantes como máximo. 2.-RETENCION DEL 5 % EN LOS SERVICIOS DE FAENAMIENTO EFECTUADOS POR MATADEROS Y PLANTAS FAENADORAS. Los contribuyentes señalados en el dispositivo N° 2 de la Resolución en comento, es decir las Plantas Faenadoras y Mataderos, con facturación por servicios netos anuales al 31.12.97 por $ 20.000.000.- o más, o ventas anuales de carne por $ 70.000.000.- o más, deberán, en las facturas que emitan por servicios de faenamiento, incluir además del Impuesto al Valor Agregado sobre el monto del servicio prestado, un 5 % por anticipo de IVA el cual será determinado con los elementos que se señalan y conforme al siguiente procedimiento: a) Peso del animal : El obtenido en kilogramos de carne en vara en la matanza. b) Precio : El precio promedio del kilógramo de carne en vara de matadero, del tipo de animal, informado para el último periodo disponible por ODEPA. c) Base Imponible : Peso * Precio d) Anticipo de IVA : Base Imponible * 5 % Cuando por la especie o
tipo de ganado faenado no se disponga del precio de la carne en vara de matadero por no
ser éste proporcionado por ODEPA, como es el caso de los camélidos, se utilizará el
mismo procedimiento de cálculo mencionado precedentemente, pero considerando el precio
promedio de carne en vara cobrado por el propio matadero o planta faenadora en el periodo
inmediatamente anterior si prestó servicios de faenamiento, o bien el promedio mensual
propio para el último periodo disponible. La obligación establecida
en el dispositivo N° 2 de la resolución en comento, también afectará a aquellos
contribuyentes que inicien actividades en los giros de mataderos o plantas faenadoras
durante la vigencia de la resolución, o cambien o amplíen su giro a los ya mencionados,
y completen en algún mes del periodo comprendido entre el 01.01.98 y el 31.07.99
servicios netos de faenamiento por $ 20.000.000.- o más , o ventas de carne por
$70.000.000.- o más. La retención del 5 %
calculada en la forma establecida precedentemente, constituirá para estos contribuyentes,
prestadores de servicios de faenamiento de animales, un impuesto de retención que
deberán enterar íntegramente en arcas fiscales, no operando contra él ninguna
imputación o crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. La retención, tasa del 5 %,
deberá declararse en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido
a terceros, Art. 3°, inciso 3°, Código 42, del Formulario 29 "Declaración y Pago
Simultáneo Mensual" 3.-. FORMA DE
EMISION DE FACTURA POR SERVICIOS DE FAENAMIENTO EFECTUADA POR PLANTAS FAENADORAS Y
MATADEROS. Según lo dispone la
Resolución N° Ex 2.705, de 1998 modificada por la Res. N° Ex. 3784/98, los
contribuyentes que realicen servicios de faenamiento de animales, deberán emitir la
factura por servicios de faenamiento incluyendo separadamente un 5 % calculado conforme al
numeral anterior, en la forma que pasa a detallarse: Ejemplo: Faenamiento de 4 novillos
de 500 kgs. cada uno Carne en vara obtenida en
la matanza: 1.060 kgs. Valor del servicio por kg
en vara obtenido: $ 40.- Precio ODEPA para el kilo
de carne en vara de vacuno: $ 950.- Un ejemplo de factura de
servicio de faenamiento es el siguiente:
4.- RETENCION
DE 5 % EN LAS VENTAS DE CARNE EFECTUADAS POR AGENTES RETENEDORES. Los contribuyentes a los
que se refiere el dispositivo número 3, de la Resolución N° 2.705/98 modificada por la
Res. N° Ex. 3784/98, es decir aquellas empresas que comercialicen carne, y que tengan
ventas anuales totales al 31.12.97 directas o a través de empresas relacionadas, iguales
o superiores a $ 450.000.000 y tambien los que se incorporan por cumplir los requisitos
entre el 01.01.98 y el 31.07.99 y obtener la calidad de agentes retenedores, deberán
incluir en las facturas que dan cuenta de las ventas de carne, además del Impuesto al
Valor Agregado, una retención del 5 % aplicado sobre el mismo valor neto. Los establecimientos
comerciales, fábricas de cecinas, restaurantes, distribuidoras y otros similares que al
31.12.97 exhiban ventas totales directas o a través de empresas vinculadas, por
$450.000.000 o más, y los contribuyentes que desarrollen las actividades enunciadas que
adquieran la calidad de retenedores por cumplimiento de requisitos entre el 01.01.98 y el
31.07.99, también deberán retener el 5 % de IVA por anticipo, en las facturas por ventas
de carne que emitan aplicado sobre el valor neto afecto a la tasa general de 18 %. Los mataderos y plantas
faenadoras, cuando vendan carne, directamente o a través de empresas relacionadas, con
facturación anual por ventas de carne al 31.12.97 de $ 70.000.000 o más, o servicios de
faenamiento anuales al 31.12.97 por $ 20.000.000.- o más, y los incorporados como agentes
retenedores durante la vigencia de la resolución en comento, en las facturas que emitan
por ventas de carne, deberán recargar el 5 % de anticipo de IVA aplicado sobre el mismo
valor neto afecto al Impuesto al Valor Agregado tasa general 18 % La retención del 5 % la
cual se aplicará sobre el monto neto de la operación constituirá para los vendedores de
carne, un impuesto de retención que deberán enterar íntegramente en arcas fiscales, no
operando contra él ninguna imputación o crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
La retención, tasa del 5 %, deberá declararse en el espacio o línea destinado a
declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3°, inciso 3°, Código 42, del
formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual" 5.- FORMA DE EMISION
DE FACTURA POR VENTAS DE CARNE EFECTUADAS POR AGENTES RETENEDORES DEL ANTICIPO DE IVA. Conforme a lo dispuesto en
el dispositivo N° 3 de la Resolución N° Ex. 2.705, de 1998 modificada por la Res. N°
Ex. 3784/98, los contribuyentes a quienes el Servicio les dé la calidad de agentes
retenedores del anticipo de IVA, deberán en las facturas que emitan por las ventas de
carne, recargar un 5 % sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado
como se señala en el ejemplo:
6.- SANCIONES
POR EMISION INCORRECTA DE FACTURAS DE VENTA O DE SERVICIOS DE FAENAMIENTO. El hecho de no otorgar las
facturas de ventas o de servicios de faenamiento en la forma indicada en los números 3 y
5 de esta Circular, será sancionado de conformidad al Art. 97 N° 10 del Código
Tributario, sin perjuicio del pago de la retención no efectuada, con los reajustes,
intereses y multas respectivas. 7.- OBLIGACION DE
RETENER EL ANTICIPO SOBRE LAS VENTAS DE CARNE O SERVICIOS DE FAENAMIENTO DE ANIMALES. A partir del mes siguiente
a aquel en que el contribuyente publique el certificado mediante el cual el Servicio le
autoriza la calidad de agente retenedor, por cumplimiento de los requisitos y parámetros
señalados en los dispositivos 2, 3 y 4 y hasta el término de la vigencia de la
resolución en comento, nacerá la obligación de retener, la cual subsistirá
ininterrumpidamente, aún cuando posteriormente bajen los volúmenes de ventas, o de
facturación de los servicios de matanza efectuados. 8.- TRANSACCIONES
ENTRE AGENTES RETENEDORES NO SUFREN RETENCIÓN. Las operaciones efectuadas
entre agentes retenedores ya sea que éstos retengan el anticipo en la ventas de carne o
apliquen la retención sobre los servicios de faenamiento prestados, no quedan afectas a
la retención del anticipo del 5 % establecida en los dispositivos 2, 3 y 4 de la Res. N°
Ex. 2.705/98 modificada por la Res. N° Ex. 3784/98 . El vendedor de carne, o prestador de
servicio de faenamiento deberá cerciorarse mediante la exigencia de la exhibición del
certificado que otorga el Servicio de Impuestos Internos de la calidad de agente retenedor
del comprador o cliente. 9.- IMPUTACION QUE
PROCEDE HACER EN LAS DECLARACIONES MENSUALES POR RETENCIONES, PRODUCTO DE LA COMPRA DE
CARNE FACTURADA O DE SERVICIOS DE FAENAMIENTO RECIBIDOS. 9.1 Imputación
al débito fiscal del periodo o siguientes. Para el comprador de carne
y el propietario de ganado beneficiado, descritos en el dispositivo número 7 de la
Resolución N° Ex. 2.705/98 modificada por la Res. N° Ex. 3784/98, el 5 % retenido por
el vendedor o prestador de servicio, constituye un anticipo del IVA generado en las
operaciones propias de venta de carne o por las ventas de productos elaborados con dicha
materia prima, que podrá recuperar imputándolo al monto correspondiente a pagar en el
periodo, por impuestos del D.L. 825 de 1974 y a los que genere en las ventas de periodos
posteriores, sin limitación en el tiempo y debidamente reajustado, es decir, la
imputación por cada periodo no puede ser superior al Código 89 del Form 29 del mes
correspondiente. EJEMPLOS PARA EL
COMPRADOR DE CARNE O PROPIETARIO DE GANADO BENEFICIADO. A) Periodo
Octubre de 1998 Total Débitos de los
Impuestos del D.L. 825: $ 1000.000.- Al Código 114, Línea
22 $ 1.000.000 Total Créditos de los
Impuestos del D.L. 825: $ 800.000.- Al Código 212, Línea
22 800.000 Impuesto, Código 89,
Línea 23 $ 200.000 Imputación: 5 % de
retención por compras de carne del
periodo: $ 150.000.- A la Línea 46, Código
160 $ 150.000 En resumen el Formulario
29 queda de la siguiente forma: Línea 23, Código 89
$ 200.000 Línea 46, Código 160
150.000 De acuerdo con lo que se
muestra y si no hay otros valores que alteren los saldos, este caso deberá pagar la suma
de $ 50.000 y la retención se encontraría totalmente imputada. B) Periodo
Octubre de 1998 Total Débitos de los
Impuestos del D.L. 825: $ 1.000.000.- Al Código 114, Línea
22 $ 1.000.000 Total Créditos de los
Impuestos del D:L. 825: $ 1.250.000.- Al Código 212, Línea
22 1.250.000 Créditos mayores que los
Débitos, Al Código 77, Línea 23
$( 250.000) Imputación: 5 % de
retención por compras de carne del
periodo $150.000 Forma que debe mostrar
el Formulario 29: Línea 22, Código 114
$ 1.000.000 Línea 22, Código 212 1.250.000 Línea 23, Código 77
$( 250.000) NOTA: No procede
imputar en este periodo, por cuanto los créditos son superiores a los débitos. En
consecuencia, en este caso, el contribuyente retenido deberá sólo registrar en el Libro
de Compras y Ventas los $ 150.000 de retención por compras de carne y proceder a
descontar del periodo siguiente si se dan las condiciones. C) Periodo
Octubre de 1998 Total Débitos de los
Impuestos del D.L. 825: $
1.000.000.- Al Código 114, Línea
22 $ 1.000.000 Total Créditos de los
Impuestos del D.L. 825: $ 800.000.- Al Código 212, Línea
22 800.000 Impuesto, Código 89,
Línea 23 $ 200.000 Imputación: 5 %
retención por compras de carne del periodo $
250.000 a la Línea 46, Código 160 $
200.000 En resúmen, el formulario 29 queda como sigue: Línea 23, Código 89 $ 200.000 Línea 46, Código 160 $ 200.000 NOTA: Corresponde colocar en la Línea 46, Código 160 $ 200.000.- y
registrar en el Libro de Compras y Ventas la cantidad de $ 50.000.- para imputar en el
periodo siguiente. 9.2 Devolución de remanente de retención del 5 % después de 2 o más meses consecutivos. Si durante dos meses consecutivos se produjeran remanentes de la retención del 5 %, el contribuyente podrá solicitar su devolución. La devolución de este remanente podrá ser solicitada por el comprador de carne, o beneficiario del servicio de faenamiento en el Servicio de Impuestos Internos, quien previa verificación de los antecedentes que dan origen a la petición, informará al Servicio de Tesorerías para que ésta proceda a su reintegro en el plazo de treinta días después de presentada la solicitud. 9.3 Requisitos de la solicitud de devolución. a) Presentarse en triplicado. b) Indicar Nombre o Razón Social, RUT, domicilio legal y domicilio postal, teléfono y fax si los tuviera. c) Número de cuenta corriente e Institución Bancaria si la tuviera y deseara que la devolución le fuera depositada. d) Actividad económica y código de dicha actividad. e) En caso de que tenga contador, su nombre y teléfono. f) Periodo por el que solicita devolución del anticipo g) Número de folio del Formulario 29 del mes en que solicita devolución. h) Monto del remanente solicitado y la secuencia del IVA de los meses a los cuales corresponde y en los cuales el anticipo de 5 % no ha podido ser imputado en su totalidad. i) El monto de reajuste para cada mes deberá atenerse al tratamiento dispuesto en el Art. 27 del D.L. N° 825/74. Es decir, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto vigente a la fecha que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiéndo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente. j) Debe llevar la siguiente leyenda final: "Para los efectos del Art. 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro". 9.4 Lugar donde se presenta la solicitud. El adquirente de carne o beneficiario del servicio de faenamiento, que desee obtener la devolución de los remanentes de anticipo, deberá presentar la solicitud de devolución a que se refiere el número 8 de la Resolución N° Ex. 2.705/98 modificada por la Res. N° Ex. 3784/98, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio acompañando los siguientes antecedentes: - Libros de Compras y Ventas - Formularios 29 - Facturas de proveedores - Facturas de venta - Facturas por servicios de faenamiento o compra de carne, con retención anticipo de IVA. - Comprobantes de pago del Impuesto al Valor Agregado en las importaciones de carne si corresponde. Los documentos que se indican deben corresponder a los periodos en los cuales se le generó y acumuló el remanente de anticipo por el cual está solicitando la devolución. 9.5 Plazo de presentación de la solicitud. La solicitud debe presentarse al mes siguiente del último mes que completa el periodo de dos o más meses consecutivos en que no haya podido imputar el remanente de los impuestos retenidos, una vez presentada la declaración del IVA en el formulario 29. En consecuencia, cuando el plazo para presentar la solicitud de devolución vence en día feriado, o en día Sábado, la solicitud debe presentarse hasta el día hábil inmediatamente anterior. 9.6Deducción del monto solicitado. Presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá deducir, el monto del remanente por anticipo solicitado en su totalidad en el libro de compras y ventas. 9.7 Plazo para devolver el anticipo no imputado. En el plazo de 30 días después de ser presentada la solicitud, el Servicio de Tesorerías procederá a la devolución, previo informe de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que verificó la solicitud. 9.8Informe de devolución de remanente de anticipo. La Unidad del Servicio de Impuestos Internos que verifique los antecedentes contenidos en la solicitud de devolución deberá emitir el informe de devolución en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud y de los documentos señalados en el número 8 de la Res. N° Ex. 2.705/98 modificada por la Res. N° Ex. 3784/98 y siempre que la devolución solicitada esté correctamente determinada. Este informe constituye el instrumento válido para que la Tesorería devuelva la cantidad que corresponda, según se señala en el número 8 de la Resolución N° Ex. 2705/98. 10.- IMPORTACIONES DE
CARNE, PROCEDIMIENTOS Y OBLIGACIONES. De acuerdo con el
dispositivo N° 9 de la Resolución N° Ex. 2.705/98 modificada por la Res. N° Ex.
3784/98, las importaciones de carne, ya sea fresca o refrigerada, o congelada, efectuadas
por importadores que no ostentan la calidad de agentes retenedores, estarán sujetas al
mismo recargo del 5 % establecido en el dispositivo número 3 de la resolución en
comento. La Base Imponible afecta a
retención será la misma sobre la cual se aplica el IVA tasa 18 %, es decir el valor
aduanero de la carne que se interna, o en su defecto, el valor CIF del producto
adicionados los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación. En el caso descrito, la
retención del 5 % la liquidará y girará el Agente de Aduanas que intervenga en la
importación, para lo cual utilizará el formulario N° 15 "Liquidación de
Gravámenes- Giro Comprobante de Pago" del Servicio Nacional de Aduanas, consignando
el monto del impuesto anticipado en el Código 174. Posteriormente con este documento
efectuará la cancelación en Bancos autorizados, en el plazo establecido en el Art. 64 de
la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios D.L. 825/74. El cumplimiento de las
obligaciones indicadas en el dispositivo número 9 en cuanto a la liquidación y giro de
la retención por parte del Agente de Aduanas como del pago de la misma por el importador
será fiscalizado por el Servicio Nacional de Aduanas. 11.- TRAMITE A
EFECTUAR POR EL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. El Servicio Nacional de
Aduanas deberá remitir a la Oficina de Fiscalización Sectorial de la Subdirección de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, conforme se señala en el dispositivo
N° 10 de la Res. N° Ex. 2.705/98 modificada por la Res. N° Ex 3784/98 copia del
documento que da cuenta de la internación de la carne, dentro del mes siguiente de
efectuada la importación. 12.- CONTRIBUYENTES
QUE DEBEN DAR AVISO. El dispositivo N° 12 de la
resolución en comento señala que los contribuyentes afectados por el cambio de sujeto
obligados a efectuar la retención del 5 %, mencionados en los dispositivos números 2, 3
y 4 de la Res. N° Ex. 2.705/98 modificada por la Res. N° Ex 3784/98, deberán dar aviso
de este hecho a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos en cuya jurisdicción se
encuentre la casa matriz, presentando un escrito, en triplicado, en el que se indicará el
nombre o razón social, RUT, domicilio principal, actividad económica principal, código
de la actividad económica, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas
de producción, total de ventas o facturación de servicios de faenamiento según
corresponda año anterior o en curso, empresas relacionadas y clase de relación, nombre y
RUT de los relacionados y nombre y RUT del representante legal. Dicho aviso deberá
realizarse excepcionalmente hasta el día 15 de junio de 1998 inclusive, y para los
contribuyentes que cumplan con los requisitos durante el periodo de vigencia de la
resolución , deberán presentar el escrito dentro del plazo de treinta días hábiles
contados a partir del periodo en que completen el volumen anual de facturación exigido. Según lo dispuesto en el
tercer párrafo del dispositivo número 12 de la Res. N° Ex. 2.705/98 modificada por la
Res. N° Ex 3784/98, los contribuyentes que no comuniquen al Servicio de Impuestos
Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán sancionados
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario. 13.- ACREDITACION DE
CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR. Conforme al dispositivo N°
13 de la Res. N° Ex, 2.705/98 modificada por la Res. N° Ex. 3784/98, los contribuyentes
señalados en el dispositivo 12, para tener la calidad de agentes retenedores del Impuesto
al Valor Agregado, deberán además ser contribuyentes que observen un buen comportamiento
tributario. El Director Regional
emitirá, si procede, un certificado en que se deje constancia del cumplimiento integral
de los requisitos exigidos. Dicho certificado se emitirá sobre la base del informe de
fiscalización que confeccione el Departamento Regional de Fiscalización respectivo,
referente a comportamiento tributario y cumplimiento de ventas de carne por $ 70.000.000.-
o más o servicios netos anuales por $ 20.000.000.- o más en el caso de los mataderos o
plantas faenadoras, y de ventas totales anuales por $ 450.000.000.- o más para los demás
contribuyentes obligados a retener el 5 % de Impuesto al Valor Agregado con carácter de
anticipo. Los certificados que se
emitan deberán ser publicados en el Diario Oficial por cuenta y costo del peticionario,
dentro de los primeros quince días corridos de ser emitidos, y a partir del mes siguiente
al de su publicación éste tendrá carácter de retenedor. En el Anexo N° 1 se adjunta
un certificado tipo. La Dirección Regional
respectiva, tomará las providencias del caso, para que el certificado que otorga la
calidad de agente retenedor sea notificado oportunamente, de manera que el contribuyente
pueda cumplir con el plazo establecido para su publicación. Deberá también tomar
conocimiento de la fecha de publicación informando de este hecho a la Oficina de
Fiscalización Sectorial de la Subdirección de Fiscalización dentro del mes de la
publicación, de tal forma que pueda ser incorporado a la nómina de agentes retenedores. 14.- CONTRIBUYENTES
QUE DEJEN DE ESTAR SUJETOS A LA RES. N° EX. 2.705/98 MODIFICADA POR LA RES. N° EX.
3784/98. Según señala el
dispositivo N° 14 de la Res. N° Ex. 2.705/98 modificada por la Res. N° Ex 3784/98, el
Servicio de Impuestos Internos podrá poner término a la calidad de agente retenedor que
otorga la mencionada Resolución, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes
que el caso amerite, o de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime
procedente. En el primer caso, la
Dirección Regional verificará los antecedentes que el solicitante acredite como
meritorios de tal petición, y dictará una resolución que pone término a la calidad de
retenedor, y en el caso que la revocación sea de oficio, el Director Regional dictará la
resolución correspondiente, conforme a los antecedentes que obren en poder del Servicio y
que hacen necesaria la revocación. Si la revocación fuese por
solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario
Oficial a costa del solicitante, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al
interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse, y regirá a
partir del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de
oficio por el Director Regional, la resolución será publicada en extracto, en el Diario
Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su
publicación. En ambos casos se deberá comunicar a la Oficina de Fiscalización Sectorial
dentro del mes en que se efectúen las publicaciones de los extractos de las resoluciones
de revocación dictadas. 15.- EXCEPCION DEL
REGIMEN DE RETENCION CONFORME A LA FACULTAD DELEGADA A LOS DIRECTORES REGIONALES. El dispositivo N° 15 de la
Res. N° Ex. 2705/98 modificada por la Res. N° Ex. 3784/98 dispone que los Directores
Regionales, a su juicio exclusivo, podrán excepcionar del régimen de retención a
aquellos contribuyentes que lo soliciten. Para efectos de conceder la
excepción, las Direcciones Regionales a través de sus Departamentos de Fiscalización
Regionales, solicitarán a los contribuyentes que aporten antecedentes que ameriten la
concesión, además de comprobar la circunstancia que no vendan carne ni productos
fabricados con ella. El interesado deberá
presentar la solicitud en la Unidad de la Dirección Regional de su domicilio, utilizando
para tal efecto el Formulario 2117. 16.- PUBLICACION DE
LA RESOLUCION QUE ACOGE LA SOLICITUD. La resolución del Director
Regional que acoge la excepción del régimen de retención, deberá ser publicada en
extracto en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario, y entrará en vigencia a
contar del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación, de acuerdo a lo dispuesto
en la Circular N° 48 de 1996 del Servicio de Impuestos Internos, afectando a las
operaciones gravadas, de compras de carne o utilización de servicios de faenamiento que
se efectúen desde esa fecha. Las facturas de venta y por
servicios de faenamiento que emitan los agentes retenedores del anticipo, a los
adquirentes de carne excepcionados del régimen de retención en virtud de resolución
dictada por la Dirección Regional respectiva, deberán señalar expresamente esta
liberación, mediante la siguiente frase consignada en dichas facturas: "VENTA DE CARNE O
SERVICIO DE FAENAMIENTO DE GANADO SIN RETENCION DE ANTICIPO" "Res.
N°..............de fecha................. de la Dirección
Regional......................publicada en el Diario Oficial de
fecha........................ A su vez los agentes
retenedores, deberán verificar que la resolución invocada por el adquirente de carne o
beneficiario del servicio de faenamiento, se encuentra publicada en el Diario Oficial,
verificando que el que invoca el derecho sea el efectivamente excepcionado. Las Direcciones Regionales
respectivas deberán llevar un registro de todas las resoluciones de excepción dictadas
por ellas, informando a la Oficina de Fiscalización Sectorial dentro del mes siguiente de
ser éstas dictadas. 17.- REVOCACION DE
RESOLUCIONES. El dispositivo N° 15 de la
Res. N° Ex. 2.705/98 modificada por la Res. N° Ex. 3784/98 otorga al Director Regional
la facultad de dejar sin efecto, en cualquier tiempo, la resolución que haya acogido una
solicitud de excepción del régimen de retención, si estima que el contribuyente
beneficiado ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fue concedida la
autorización. La resolución revocatoria
que se dicte en estos casos, deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, con
cargo al Servicio, y regirá a partir de la fecha de dicha publicación. Al igual que en las
resoluciones de excepción, las Direcciones Regionales deberán llevar registro de las
resoluciones de revocación dictadas, informando de ellas dentro del mes de su
publicación, a la Oficina de Fiscalización Sectorial. 18.- DELEGACION DE
FACULTADES. Las resoluciones que dicten
los Directores Regionales, conforme a los dispositivos números 14 y 15 de la Res. N° Ex.
2.705/98 modificada por la Res. N° Ex. 3784/98, por emanar de actos efectuados en virtud
de facultades delegadas , deberán dejar constancia que ellas se dictan haciendo uso de
las facultades delegadas en los números referidos. 19.- INFORME QUE
DEBEN PRESENTAR MENSUALMENTE LOS VENDEDORES O IMPORTADORES DE CARNE, Y PRESTADORES DE
SERVICIOS DE FAENAMIENTO, ANTECEDENTES QUE DEBEN INCLUIR. Los contribuyentes
señalados en los números 2, 3, y 4 de la Res. N° Ex. 2.705/98 modificada por la Res.
N° Ex. 3784/98, deberán presentar hasta el día 15 de cada mes, en la Unidad del
Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, un informe en original y
dos copias, con el movimiento del mes anterior en formulario N° 3260 "Informe
Mensual Anticipo de IVA en la carne", el que será proporcionado por el Servicio a
través de cada Unidad. El mencionado formulario
3260 deberá contener los antecedentes de las operaciones que han dado orígen a los
valores retenidos y declarados en la línea "IVA parcial retenido a terceros, Art.
3°, inciso 3°" del formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo
Mensual". En el caso de los mataderos
y plantas faenadoras deberán informar en detalle conforme lo consigna el formulario 3260,
el monto neto cobrado por servicios de faenamiento prestados, identificando al
beneficiario del servicio con su nombre o razón social y RUT, los kilógramos de carne en
vara obtenidos, el tipo o especie según Código de Ganado , número de animales faenados
y el Impuesto al Valor Agregado retenido por anticipo. Deberán incluir también los
servicios prestados a agentes retenedores, los cuales no sufren retención, dejando en
blanco el campo de IVA retenido por anticipo. De igual forma registrarán los servicios de
faenamiento de animales propios, para lo cual deberán consignar nombre o razón social y
RUT propios, dejando en blanco el campo IVA retenido por anticipo. Deberán informar,
también, las compras e importaciones de carne con detalle de la identificacion del
vendedor, nombre o razón social y RUT, tipo o especie de los animales de los que proviene
la carne según Código de Ganado , peso total en kilogramos y monto neto de la
operación. En el caso de importaciones indicar RUT N° 99.999.999-9 dejando en blanco el
campo correspondiente al nombre o razón social. Los vendedores de carnes
entre los cuales también pueden estar los mataderos, plantas faenadoras e importadores
cuando venden carne, deberán consignar en el formulario 3260 el monto neto de la
operación, identificando al comprador con su nombre o razón social y RUT, el monto IVA
anticipo, tipo o especie de animales de los que proviene la carne vendida según Codigo de
Ganado, y peso total en kilogramos, además del monto de ventas de carne efectuadas
mayores de 50 kilogramos con boletas en el periodo. Los contribuyentes podrán
optar por presentar el informe en papel en cuyo caso el plazo para informar vence el día
15 del mes siguiente al periodo que se informa, o bien en medios magnéticos presentando
un diskette de 3,5 pulgadas de alta densidad, en Código ASCII (solamente), en mayúsculas
y conforme a las Instrucciones de Grabación del diskette indicadas en Anexo N° 1A,
respetando los formatos de registro que se adjuntan en esta Circular (Anexos N°s 1B, 1C Y
1D) de acuerdo a la sección del formulario informada. Este diskette deberá ser
acompañado por el respectivo formulario N° 3260, el que contendrá los datos de
identificación, resúmen de la retención efectuada y cuadro resúmen de la declaración.
El plazo para presentar el informe en medio magnético vence el día 20 del mes siguiente
al periodo que se informa. Si el plazo para informar
vence en día Sábado o feriado, éste se prorrogará automáticamente hasta el primer
día hábil siguiente. El formulario citado
deberá ser presentado, aún en el caso de no registrar movimiento y las Unidades
receptoras deberán remitir la copia correspondiente a la Oficina de Fiscalización
Sectorial , dentro del mes en que este Informe es recepcionado. Los contribuyentes que
habitualmente presentan el informe en medio magnético, mantendrán el plazo de
presentación establecido para dicho medio aún cuando sólo presenten el formulario N°
3260 dando cuenta que no tuvieron movimiento en el periodo informado. El incumplimiento o retardo
en la presentación del formulario, exista o no movimiento, con los antecedentes
solicitados, será sancionado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 N° 1 del
Código Tributario. 20.- REGISTROS
OBLIGATORIOS QUE DEBERAN LLEVARSE POR LAS RETENCIONES EFECTUADAS. Loa mataderos y plantas
faenadoras, como tambien los demás contribuyentes señalados en los dispositivos números
3 y 4 de la Resolución en comento y los importadores de carne, que ostentan la calidad de
agentes retenedores, deberán registrar en cuentas separadas en sus libros de contabilidad
o auxiliares, los débitos fiscales respectivos y las retenciones por anticipo del
Impuesto al Valor Agregado en las ventas de carne efectuadas y servicios de faenamiento de
animales prestados. El registro de las ventas
de carne y servicio de faenamiento con retención del anticipo del Impuesto al Valor
Agregado efectuado, deberá dejar plena identificación del adquirente o beneficiario del
servicio consignando para las ventas de carne el RUT, nombre o Razón social, número y
fecha de la factura de venta, monto neto, Impuesto al Valor Agregado tasa 18 % y anticipo
de Impuesto al Valor Agregado tasa 5 %, y para los servicios de faenamiento, el RUT,
nombre o razón social, número y fecha de la factura por servicios, monto neto del
servicio, Impuesto al Valor Agregado tasa 18%, base imponible determinada afecta a
retención y anticipo de Impuesto al Valor Agregado tasa 5 %. 21.- VENTAS DE CARNE
Y SERVICIOS DE FAENAMIENTO PRESTADOS DOCUMENTADOS CON BOLETAS. Los contribuyentes que
tengan la calidad de agentes retenedores, ya sea por efectuar servicios de faenamiento o
por vender carne, deberán en los servicios o ventas de carne efectuadas a particulares,
conforme a los requisitos señalados en el dispositivo N° 19 de la Res. N° Ex. 2.705/98
modificada por la Res. N° Ex. 3784/98 emitir boletas de venta. 21.1 Servicios de
faenamiento de animales con boletas. Según lo dispone el
dispositivo N° 19 de la resolución en comento, los mataderos y plantas faenadoras, que
beneficien animales a particulares, deberán emitir boleta por el servicio prestado,
siempre y cuando el número de animales faenados no supere las dos unidades. En la boleta
que se emita, la cual sólo incluirá en el monto cobrado el Impuesto al Valor Agregado
por el servicio prestado, deberá consignar el número de animales faenados, los
kilogramos de carne en vara obtenidos en el faenamiento, y el nombre y RUT del
beneficiario del servicio. Ejemplo de emisión de
boleta por servicios de faenamiento a un particular:
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