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CIRCULAR Nº 53 DEL 08 DE SEPTIEMBRE DE 1998

MATERIA: Instrucciones sobre recuperación de los remanentes de crédito por activos fijos del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusives, según normas del artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578.

 

I.-        INTRODUCCION

            1.-       La Ley Nº 19.578, en su artículo 4º transitorio autoriza a los contribuyentes que tienen derecho al crédito por activos fijos establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, para que recuperen los remanentes que se produzcan de dicho crédito durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusive, hasta su total extinción, imputándolos al impuesto de Primera Categoría que les afecte en los ejercicios siguientes.

            2.-       La presente Circular tiene por finalidad, precisar la forma en que opera la recuperación de los remanentes de este crédito.

 

II.-       DISPOSICION LEGAL PERTINENTE

            El artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578, es del siguiente tenor:

            "Artículo cuarto.- Durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, el excedente de crédito que se produzca por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrá deducirse del impuesto de primera categoría de los ejercicios siguientes. Si al término de dicho período persistiera un excedente, éste podrá deducirse del impuesto referido que se genere en los ejercicios posteriores, hasta su total extinción, imputándose a continuación del crédito del artículo 33 bis mencionado que se origine en el ejercicio respectivo.

            Para este efecto el excedente de crédito se reajustará de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se produzca el excedente y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que deba deducirse."

 

III.- INSTRUCCIONES QUE SE IMPARTEN SOBRE LA MATERIA

            1.-        Recuperación de los remanentes de crédito por activos fijos del artículo 33 bis de la Ley de la Renta

                       (a)        De acuerdo a lo establecido por el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578, los contribuyentes que tengan derecho al crédito por activos fijos establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta (que llevan contabilidad completa), podrán recuperar en su totalidad en los años tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusive, los remanentes que se les produzcan de dicho crédito por inversiones efectuadas en tales activos durante los ejercicios comerciales 1998 al 2001.

                       (b)       En otras palabras, los excedentes de crédito por activos fijos que se le generen a los citados contribuyentes en los ejercicios comerciales 1998 al 2001, por inversiones efectuadas en aquellos activos que dan derecho al citado crédito, conforme a las normas del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, podrán ser recuperados en su totalidad imputándolos al impuesto de Primera Categoría que deba declararse en los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusive.

                                   Para los fines de esta recuperación dichos remanentes se actualizarán previamente por la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se produjeron y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se imputen al impuesto de Primera Categoría del año tributario correspondiente.

                       (c)        Ahora bien, si al término del año tributario 2002 aún quedare un remanente de crédito por activos fijos por inversiones efectuadas durante los años comerciales 1998 al 2001, dicho remanente podrá imputarse al impuesto de Primera Categoría que deba declararse en los ejercicios tributarios posteriores hasta su total extinción o recuperación, debidamente actualizado bajo la misma modalidad indicada en la letra precedente, imputándose por su calidad de crédito recuperable, a continuación del crédito por igual concepto que se origine por inversiones en activos fijos efectuadas en el ejercicio comercial 2002 y siguientes.

                       (d)       Cabe señalar que la recuperación de los remanentes de crédito por activos fijos rige sólo por los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusive, por inversiones efectuadas durante los años comerciales 1998 a 2001, de lo que se concluye que los remanentes que se produzcan por inversiones realizadas a contar del ejercicio comercial 2002, no podrán recuperarse en los años tributarios siguientes, teniendo en este caso plena aplicación lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no contempla el derecho a imputación del exceso de crédito a los ejercicios siguientes y que, además, en el inciso segundo de dicho precepto legal no permite expresamente su devolución.

                       (e)        Para la determinación de dicho crédito, siguen plenamente vigentes las instrucciones contenidas en la Circular de este Servicio Nº 41, de 1990, complementada por Circular Nº 44, de 1993, estableciéndose que los remanentes se producirán cuando el impuesto de Primera Categoría al cual se impute el crédito sea inferior a éste, incluyéndose el caso cuando el citado tributo de categoría no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación, se encuentre en una situación de pérdida tributaria o cuando el referido gravamen haya sido absorbido por otros créditos, cuyos remanentes no dan derecho a imputación a los ejercicios siguientes ni a devolución. Finalmente, también es necesario hacer presente, que al otorgarle el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578 a los remanentes del crédito por activos fijos producidos durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusive, la calidad de recuperables en los ejercicios siguientes, hasta su extinción, el monto total del crédito que se determine en cada uno de los ejercicios comerciales 1998 al 2001, hasta el límite máximo que establece el artículo 33 bis, constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes del activo inmovilizado para los efectos del cálculo de la depreciación correspondiente. Lo anterior también será aplicable en el caso de los bienes tomados en arrendamiento con opción de compra, en cuanto a que el total del crédito determinado en cada uno de los ejercicios comerciales indicados, hasta el límite máximo que establece la ley, deberá abonarse a los resultados del período comercial correspondiente, con el fin de revertir el cargo a resultado por las cuotas de arrendamiento pagadas o adeudadas durante los ejercicios indicados, en los términos señalados en la citada Circular Nº 41, de 1990.

 

                        Saluda a Ud.,

            DIRECTOR