Home > Circulares 1998 CIRCULAR Nº 54 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 1998 MATERIA: INSTRUCCIONES SOBRE REBAJA DE LA BASE
IMPONIBLE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DEL 50% DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR CONCEPTO
DE DIVIDENDOS E INTERESES, SEGUN NORMAS DEL ARTICULO 5º TRANSITORIO DE LA LEY Nº 19.578,
DE 1998. I.-
INTRODUCCION
1.- La
Ley Nº 19.578, en su artículo 5º transitorio establece que los contribuyentes del
impuesto Global Complementario, durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos
inclusive, podrán rebajar de la base imponible de dicho tributo, hasta cierto límite, el
50% de las rentas obtenidas por concepto de dividendos e intereses que cumplan con las
condiciones y requisitos que señala.
2.- La
presente Circular tiene por objeto precisar las condiciones y requisitos que se deben
cumplir para acceder a esta rebaja tributaria. II.-
DISPOSICION LEGAL PERTINENTE
El artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.578, es del siguiente tenor:
"Artículo quinto.- Durante los años tributarios 1999 a 2002,
ambos inclusive, los contribuyentes del Impuesto Global Complementario podrán deducir de
la base de dicho impuesto el 50% de los dividendos e intereses que cumplan las siguientes
condiciones:
a)
Los dividendos deberán provenir de acciones de sociedades anónimas abiertas que
se transen en alguna Bolsa de Valores del país.
b)
Los intereses deberán provenir de depósitos de cualquier naturaleza, en moneda
nacional o extranjera, efectuados en Bancos e Instituciones Financieras nacionales.
La rebaja que establece este artículo no podrá exceder en cada año tributario de
la suma equivalente a doce y media Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al
término del ejercicio.
No podrán beneficiarse de lo establecido en este artículo los intereses
provenientes de instrumentos acogidos a las normas del artículo 57º bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta." III.- INSTRUCCIONES QUE SE IMPARTEN SOBRE LA
MATERIA
1.- Rebaja
por dividendos e intereses de la renta bruta global
El artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.578, establece que los contribuyentes
del impuesto Global Complementario durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos
períodos inclusive, podrán deducir de la renta bruta de dicho tributo, el 50% de los
dividendos e intereses que perciban a contar del 01 de enero de 1998, que cumplan con las
siguientes condiciones:
(a) Contribuyentes
que se benefician con esta rebaja
Se benefician con la citada rebaja sólo los contribuyentes del impuesto Global
Complementario que por las rentas que se indican en la letra b) siguiente, estén afectos
a dicho tributo personal. Por lo tanto, se excluyen de esta rebaja las rentas que estén
total o parcialmente exentas del referido tributo, como ocurre por ejemplo, con los
dividendos provenientes de acciones emitidas por bancos e instituciones financieras en
conformidad a lo dispuesto en los arts. 2º y 11º de la Ley Nº 18.401, de 1985, y sus
modificaciones posteriores (Capitalismo Popular) y los dividendos e intereses obtenidos
por los contribuyentes de los artículos 22 y 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, cuando su
monto no exceda de 20 UTM vigentes en el mes de Diciembre de cada año. En estos casos las
citadas rentas exentas deben declararse en tal calidad en el Impuesto Global
Complementario, sin que les sea aplicable la rebaja que se comenta.
(b) Tipos
de rentas que se benefician con la rebaja
Se benefician con la rebaja las siguientes rentas:
(b.1) Los dividendos
provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas que se transen en alguna Bolsa
de Valores del país, debidamente actualizados al término del ejercicio e incrementados
en el crédito por impuesto de Primera Categoría, cuando tales rentas den derecho a dicho
crédito; y
(b.2) Los intereses netos
reales provenientes de depósitos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o
extranjera, efectuados en Bancos e Instituciones Financieras, ambas entidades establecidas
en el país, debidamente actualizados al término del ejercicio y compensados previamente
entre los valores positivos y negativos obtenidos. Cabe destacar sobre este punto que la
citada rebaja sólo rige por los intereses provenientes de depósitos de cualquier
naturaleza, pagados o abonados por bancos o instituciones financieras establecidas en
Chile, excluyéndose, por lo tanto, los intereses u otras rentas provenientes de las
demás operaciones de captación que no sean calificadas de depósitos.
Cabe hacer presente que, según lo dispuesto en el inciso séptimo del número 1.-,
del artículo 54, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los ingresos que provengan de los
dividendos e intereses referidos, deben previamente compensarse, si estos últimos
resultan negativos, antes de hacer efectiva la rebaja mencionada de 50%.
(c) Monto
de la rebaja
El monto de la rebaja equivale al 50% del valor neto positivo que resulte de la
suma de las rentas indicadas en la letra (b) precedente, hasta el límite máximo que se
indica en la letra (d) siguiente.
(d) Límite
máximo de la rebaja
La mencionada rebaja en cada uno de los años tributarios por los cuales rige, no
podrá exceder de la suma máxima equivalente a doce coma cinco (12,5) Unidades
Tributarias Anuales, vigentes en el mes de diciembre del año calendario respectivo.
(e) Rentas
que no se benefician con la rebaja
De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 5º transitorio de
la Ley Nº 19.578, no se benefician con la rebaja que se comenta, los intereses de
depósitos de cualquier naturaleza en Bancos e Instituciones Financieras establecidas en
Chile que provengan de instrumentos acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro
establecido en la actual letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, ya que
conforme a lo dispuesto por el Nº 9 de dicha letra, los giros o retiros de los intereses
quedan afectos sólo al régimen tributario que se contiene en la citada norma.
Los siguientes ejemplos prácticos ilustran sobre la forma en que opera esta
rebaja:
ANTECEDENTES
a) Contribuyentes
del impuesto Global Complementario
b) Valor
UTA A.T. 1999 (supuesto) .............. $ 315.000
DESARROLLO
Saluda a Ud., DIRECTOR |