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CIRCULAR Nº 70, DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1998.

MATERIA: INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTICULO 14 DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY Nº 19.578.

I.-        INTRODUCCION

            a)         La Ley Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, introduce una serie de modificaciones al artículo 14 de la Ley de la Renta, tendientes a corregir algunas situaciones que se producían en relación con los retiros de utilidades que se efectuaban de las empresas para reinvertirlos en otras, quedando en suspenso la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, mientras tales utilidades no fueran retiradas o distribuidas desde las sociedades receptoras de las mismas.

            b)         Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a estas nuevas modificaciones.

II.-       DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA

            a)         El artículo 14 de la Ley de la Renta, con motivo de los cambios introducidos, ha quedado del siguiente tenor, indicándose las nuevas normas incorporadas en forma subrayada:

                       "Artículo 14º.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.

                       Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

                       A)        Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.

                                   1.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

                                               a)         Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3.- de este artículo.

                                                           Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.

                                                           Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejerccio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.

 

                                                           Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.

                                               b)         Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.

                                                           Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58º, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa, se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

                                                           En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso tercero del artículo 21º en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone en el inciso anterior, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.

                                               c)         Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última, la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41º, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

                                                           Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley.

                                                           Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas.

                                                           Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación.

                                                           Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días, señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha de la enajenación respectiva.

                                                           Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.

                                   2.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, o en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1º y 58, número 2º, de la presente ley.

                                   3.-       El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:

                                               a)         En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1.- de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.

                                                           Se deducirán las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21º.

                                                           Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1, inciso primero, del artículo 41º.

                                                           Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1.-, inciso final, del artículo 41º.

                                               b)         En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio.

                                               c)         En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56º, número 3), y 63º.

                                               d)         Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.

                       B) Otros contribuyentes

                                   1º.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1º, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

                                   2º.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades."

            b)         Por su parte, el artículo 18 de la Ley Nº 19.578, que establece la vigencia de las modificaciones que se comentan, es del siguiente tenor:

                       "Artículo 18º.- Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, y en las letras D.- y siguientes del Nº 5, regirá a contar del Año Tributario 1999.

                       Asimismo, el primer inciso que se agrega por el Nº 1.- del artículo señalado, regirá respecto de las inversiones en acciones que se efectúen a contar del 1 de mayo de 1998.

                       No obstante la vigencia prevista en el inciso primero, lo dispuesto en el número 1 de la letra A.- del artículo 57º bis, de la Ley de la Renta, continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la presente ley.

                       Las modificaciones que se introducen al artículo 57º bis, letra B.-, por la letra D.- y siguientes del Nº 5.- del artículo 1º.- de la presente ley, regirán a contar del día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, las normas modificadas continuarán vigentes respecto de los saldos de ahorro que los contribuyentes mantengan a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones. Estos deberán determinar la tasa a que se refiere el Nº 5º.- de la letra B.- del referido artículo 57º bis, antes de su modificación, al 31 de diciembre de 1998, considerando el saldo de ahorro que tengan a esa fecha, e informar dicha tasa al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste señale.

 

                       La tasa a que se refiere el inciso anterior, será la que deba aplicarse en los ejercicios en que se produzca una cifra de ahorro neto negativo en relación con dicho saldo de ahorro neto, considerando para este efecto, exclusivamente, los giros que se efectúen con cargo a los instrumentos y depósitos realizados con anterioridad a la fecha de vigencia de la modificación, sin agregar las inversiones efectuadas a contar de la vigencia de ésta."

 

III.-     INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

 

                       1.-        Reinversión de utilidades en otras empresas

                                   La letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, señala que las utilidades tributables que se retiren de una empresa o sociedad que lleva contabilidad completa, para invertirlas en otras empresas o sociedades que también llevan contabilidad completa, si cumplen con los requisitos que establece la disposición legal en referencia, no se consideran retiros tributables para los efectos de los impuestos Global Complementario o Adicional, hasta cuando dichas utilidades sean retiradas o distribuidas desde las empresas receptoras de ellas.

                                   Las utilidades retiradas de las empresas fuentes, sólo podrán invertirse en aumentos efectivos de capital en empresas individuales, en aportes en sociedades de personas o en la adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas o cerradas; inversiones que deberán efectuarse dentro de los 20 días siguientes de aquel en que se hizo el retiro, para que puedan quedar sujetas a la mencionada suspensión de los impuestos Global Complementario o Adicional.

                                   Ahora bien, la Ley Nº 19.578, por su artículo 1º, Nº 1 agregó a la letra c) del Nº 1, de la Letra A) del artículo 14, de la Ley de la Renta, tres incisos mediante los cuales se regula el nuevo tratamiento tributario que tendrán los retiros de utilidades tributables que se efectúen para reinvertirlos en la adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas y, además, especifica la información que los inversionistas deben proporcionar a las empresas receptoras de las inversiones y los antecedentes que estas últimas deben entregar al Servicio de Impuestos Internos en relación con tales inversiones.

                       2.-        Reinversión de utilidades tributables en la adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas

                                               De conformidad a lo dispuesto por el nuevo texto de la letra c), del Nº 1, de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, los contribuyentes (empresarios individuales, socios de sociedades de personas o socios gestores de sociedades en comandita por acciones, que sean personas naturales y personas jurídicas, en este último caso cuando no tengan domicilio ni residencia en el país), que efectúen un retiro de utilidades tributables de una empresa que lleva contabilidad completa, para invertirlas en la adquisición de acciones de pago de una sociedad anónima abierta constituída en el país, bajo el cumplimiento de las normas generales que establece dicha disposición legal, se considerará el referido retiro como una reinversión efectuada en dicho tipo de sociedades, sin que se considere tributable con los impuestos Global Complementario o Adicional, con la salvedad importante, según la modificación introducida al mencionado literal, que la utilidad tributable recibida por la sociedad anónima abierta emisora de las acciones de pago, al igual que el crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a dicha utilidad, no pasará a formar parte del Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad receptora de la inversión.

                                   A su vez, cuando se efectúe, en la forma señalada, un retiro de utilidades tributables para reinvertirlas en la adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, no estará gravado dicho retiro con los impuestos Global Complementario o Adicional mientras no se enajenen las acciones, y la sociedad anónima abierta receptora de dicha utilidad la considerará como un capital obtenido producto de la emisión de las acciones y, bajo esos términos, deberá anotarla en sus registros contables. Sin embargo, la empresa receptora de todas maneras deberá anotar en su registro FUT la citada utilidad, en una columna totalmente separada de aquella en que se registra el Fondo de las Utilidades Tributables con los impuestos Global Complementario o Adicional, ya que la misma norma que se comenta, expresamente señala que la mencionada utilidad invertida en las acciones de pago, al igual que el monto del crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a la utilidad, no debe formar parte de dicho Fondo de Utilidades. La anotación precedente, servirá de base para que la sociedad anónima abierta respectiva, dé cumplimiento a la obligación que le impone la última parte del nuevo inciso final de la letra c) del Nº 1, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, de informar al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes relacionados con la enajenación de las acciones por parte del inversionista, situación que se comenta en el Nº 3 siguiente.

                                   Para el cumplimiento de lo señalado en los párrafos precedentes, el inversionista deberá informar por escrito a la sociedad anónima abierta, que la adquisición de las acciones de pago la está realizando mediante un retiro de utilidades tributables con impuestos en suspenso efectuado de una empresa o sociedad fuente, en la forma indicada más adelante en el número 7.-.

                                   Se entiende por "acción de pago", para los efectos anteriores, aquella que corresponde a la emitida por una sociedad anónima abierta para obtener fondos y financiarse vía capital y/o aumento de capital, la que tendrá que ser suscrita y pagada por los accionistas, representando un aporte efectivo a la sociedad.

                                   Por su parte, y conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, se entiende por sociedades anónimas abiertas aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la Ley de Mercado de Valores, contenida en la Ley Nº 18.045; aquellas que tienen 500 o más accionistas y aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de cien accionistas.

 

                       3.-        Situación tributaria en la enajenación de las acciones de pago de una sociedad anónima abierta adquiridas mediante un retiro de utilidades tributables efectuado de una empresa o sociedad fuente con impuestos en suspenso

                                   De acuerdo al nuevo inciso cuarto de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, los contribuyentes que han invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas bajo los términos indicados en dicho literal, y las enajenen por acto entre vivos (esto es, por actos que no son por causa de muerte según las normas del Código Civil), se considerará que dicho cedente ha efectuado un "retiro tributable" equivalente al monto del retiro que realizó de la empresa fuente para la adquisición de las acciones de pago, el cual se afectará con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del enajenante de los títulos.

                                   En el caso que la enajenación se produzca por sucesión por causa de muerte no resulta aplicable la norma en comento, y en consecuencia, no se considerará efectuado retiro alguno por el causante, pero no obstante ello, la sociedad receptora deberá informar al Servicio sobre el traspaso de las acciones a los herederos.

                                   En otras palabras, el cedente de las acciones en el año en que las enajene, deberá considerar el valor de adquisición de los títulos debidamente actualizado en los términos que se indican más adelante, como un "retiro tributable" afecto con los impuestos Global Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito en contra de los impuestos indicados, el impuesto de Primera Categoría pagado en su oportunidad por la empresa fuente desde la cual se efectuó el retiro que dio origen a la adquisición de las acciones de pago. Este crédito tributario se otorgará bajo las normas de los artículos 56 Nº 3 y 63 de la ley del ramo. Cabe hacer presente que la calidad de "retiro tributable" equivalente al monto antes señalado, es independiente del resultado que se obtenga en la enajenación de las acciones, es decir, se trate de una utilidad o pérdida, de todas maneras deberá considerarse como "retiro tributable" el valor de adquisición de las acciones, debidamente actualizado, sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponde darle a la pérdida o ganancia obtenida según lo explicado en el Nº 5 siguiente.

                                   Para los fines de la determinación del retiro tributable,por parte del inversionista, afecto a los impuestos Global Complementario o Adicional y su correspondiente crédito por impuesto de Primera Categoría, el valor original reinvertido en la adquisición de las acciones, se reajustará de acuerdo a la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de adquisición o pago de las acciones y el último día del mes anterior al de la enajenación de las mismas. Ahora bien, para la declaración de dicho retiro tributable en los impuestos Global Complementario o Adicional del ejercicio que corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 54 Nº 1 y 62 de la ley, el inversionista deberá actualizarlo previamente en la variación del IPC existente entre el último día del mes anterior al de su determinación y el último día del mes de noviembre del año respectivo y, sobre el mismo valor así actualizado, determinará el crédito por impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa fuente sobre la utilidad tributable, aplicando el factor que corresponda sobre el retiro neto determinado, según sea la tasa del impuesto de Primera Categoría con que la empresa fuente solucionó o pagó dicho tributo de categoría.

 

                                   La sociedad anónima abierta, cuando tome conocimiento de la enajenación de las acciones de pago por parte del inversionista, mediante la anotación de tal circunstancia en el Registro de Accionista, deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos en una Declaración Jurada Anual en los términos que se establecerán mediante la dictación de una Resolución, antecedentes que también deberán quedar anotados en el registro FUT en el mismo lugar donde la empresa registró originalmente la inversión, señalando mediante una nota que la inversión y su correspondiente crédito fueron informados al Servicio a través de la Declaración Jurada Anual del año tributario pertinente. La obligación precedente nace de lo establecido en la última parte del nuevo inciso final incorporado a la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.

                                   Cabe señalar, en todo caso, que el monto del "retiro tributable" a considerar como afecto a los impuestos Global Complementario o Adicional, quedará sujeto hasta el monto que la sociedad fuente informó que los retiros destinados a reinversión fueron cubiertos con utilidades tributables. En el caso que las acciones se enajenen en el mismo año en que se efectuó el retiro destinado a reinversión, deberá estarse a la situación tributaria definitiva de dicho retiro, informado por la empresa fuente, para poder determinar hasta que monto debe considerarse dicha inversión como un "retiro tributable".

                       4.-        Situación tributaria de las devoluciones de capital que efectúe la sociedad anónima abierta de la cual se adquirieron las acciones de pago

                                   De conformidad a lo establecido por el nuevo inciso cuarto de la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, las devoluciones de capital, ya sea, totales o parciales, realizadas antes de la enajenación de las acciones, que las sociedades anónimas abiertas emisoras de las acciones de pago efectúen a los accionistas adquirentes de ellas con utilidades cuya tributación se encuentre pendiente, tendrán el mismo tratamiento tributario señalado en el Nº 3 precedente. Esto es, será considerado retiro tributable el total de la cantidad retirada debidamente reajustada, si la devolución de capital es de un monto igual o superior a la inversión. En el caso que la devolución de capital sea inferior al retiro original, reajustado, se deberá pagar el impuesto Global Complementario o Adicional sobre la primera cantidad, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a la utilidad tributable con la cual se hizo la reinversión, en la parte que corresponda; aplicándose el mismo procedimiento en las devoluciones posteriores. Las mencionadas sociedades deberán informar a los citados accionistas en esos términos (como retiros tributables) las devoluciones de capital mediante los certificados tributarios correspondientes, para que dichas personas los declaren en los impuestos antes indicados y llevar el registro de dichas devoluciones en relación al monto del retiro original. Para la determinación de dicho retiro tributable y el correspondiente crédito por impuesto de Primera Categoría se aplicarán las mismas normas señaladas en el Nº 3 anterior. Por consiguiente, la posterior enajenación de las acciones respectivas, quedará sujeta al régimen tributario especial dispuesto en la norma legal en comento, en la parte no cubierta con la devolución de capital y el saldo quedará sujeto al régimen general de la Ley de la Renta, en los términos explicados en el número 5.- siguiente.

                       5.-        Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas con un retiro tributable

                                   El mayor o menor valor (utilidad o pérdida) que se obtenga producto de la enajenación de las acciones de pago de las sociedades anónimas abiertas adquiridas mediante un retiro tributable con impuestos en suspenso, quedará sujeto a las normas generales de la Ley de la Renta, esto es, en el caso de obtenerse una utilidad, se afectará con el impuesto de Primera Categoría en calidad de único a la renta o a los impuestos generales de la ley del ramo, es decir, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. La aplicación de uno u otro régimen tributario dependerá según se cumplan al efecto las condiciones y requisitos que exige la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por los incisos 2º, 3º y 4º de dicha número y artículo 18 de la misma ley. En el caso que se obtenga una pérdida en la enajenación de las acciones, ésta podrá recuperarse en su totalidad conforme a las normas del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en el caso de contribuyentes que llevan contabilidad completa. Respecto de los contribuyentes que no llevan dicho tipo de registro, la citada pérdida la podrán recuperar imputándola, en el mismo ejercicio en que se generó o determinó, a las utilidades obtenidas de operaciones de similar naturaleza sujetas a un mismo régimen tributario, sin que sus excedentes puedan imputarse a los ejercicios siguientes.

                                   En todo caso, se aclara que la ganancia de capital obtenida en la enajenación de las respectivas acciones se podrá acoger al régimen tributario alternativo que se establece en el artículo segundo transitorio de la Ley Nº 19.578, en la medida que se cumplan al efecto las condiciones y requisitos que exige dicha disposición legal transitoria, y cuyas instrucciones se impartieron por Circular Nº 59, de 1998.

                       6.-        Reinversión del precio de enajenación de las acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, hasta el monto de adquisición de las mismas, en otras empresas obligadas a llevar contabilidad completa y registro del FUT

                                   No obstante lo señalado en el Nº 3 de este Párrafo III, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones en referencia, podrán invertir nuevamente el precio obtenido en dicha cesión, hasta el monto de adquisición original de las mismas (o sea por el monto equivalente al retiro), debidamente actualizado, en otras empresas que lleven contabilidad completa y registro del FUT, quedando sujeta dicha reinversión a las normas generales de la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.

                                   La reinversión del precio de enajenación de las acciones en otras empresas, hasta el valor de adquisición de éstas debidamente actualizado, quedará afecto a las normas generales de la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, dicha reinversión debe efectuarse en otras empresas obligadas a determinar la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa; materializarse dicha inversión en aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes en sociedades de personas y en la adquisición de acciones de pago en sociedades anónimas abiertas o cerradas; efectuarse dentro de los 20 días siguientes, contado dicho plazo, en este tipo de reinversiones, desde la fecha en que se efectuó la respectiva enajenación de las acciones, y el inversionista deberá efectúar la debida comunicación a la empresa receptora de la inversión. Si la reinversión se efectúa nuevamente en la adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, tanto el inversionista como la sociedad receptora de la inversión, deberán sujetarse a la normativa dispuesta en los Nºs. 2, 3 y 4 precedentes.

                                   El valor a reinvertir en otras empresas producto de la enajenación de las acciones, será equivalente al valor de adquisición de las acciones, debidamente actualizado en la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de adquisición de los títulos y el ultimo día del mes anterior a la nueva inversión, valor que no se considerará retiro tributable con los impuestos Global Complementario o Adicional. Si se efectúa una reinversión menor que el retiro de utilidades tributables, deberá pagarse el Impuesto Global Complementario o Adicional por la diferencia que se determine en la comparación entre la segunda y la primera de las cantidades mencionadas, con el crédito correspondiente, si procediere. La sociedad receptora deberá registrar el valor así reinvertido en su Registro FUT como una utilidad disponible y será tributable cuando dicha utilidad sea retirada o distribuida por la respectiva sociedad receptora a sus propietarios, socios o accionistas, salvo que se trate de una sociedad anónima abierta que se sujetará a lo expresado en los números 2, 3 y 4 de este Párrafo III.

                       7.-        Información que en general debe proporcionar el inversionista a la sociedad receptora de la inversión

                                   De conformidad a lo dispuesto por el último inciso de la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14, de la Ley de la Renta, los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere dicha letra (aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes en sociedades de personas y adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas o cerradas), deberán informar dichas inversiones a la respectiva sociedad receptora de las mismas, indicando su identificación, fecha, el monto del aporte que corresponde al retiro tributable efectuado de la empresa fuente que no ha pagado el impuesto Global Complementario o Adicional, y su correspondiente crédito de Primera Categoría asociado a dicha inversión. La mencionada información debe proporcionarse en el momento en que la sociedad receptora respectiva recibe o percibe la inversión. Si el inversionista no da cumplimiento al requisito de informar las inversiones efectuadas, no podrá gozar de la suspensión de los impuestos Global Complementario o Adicional que afecta al retiro efectuado de la sociedad fuente, entendiéndose que tales retiros tienen la calidad de tributables frente a los impuestos personales antes mencionados en el ejercicio en que se efectuó el retiro.

                      

8.-       Información a proporcionar en general por la sociedad receptora al Servicio de Impuestos Internos

                                   La sociedad receptora de la inversión referida en el número anterior, acusará por escrito recibo de la inversión efectuada y del correspondiente crédito de Primera Categoría asociado a dicha utilidad tributable. En la fecha de la recepción de la comunicación que le haga el inversionista, y en base a los antecedentes en ella consignados, la sociedad receptora deberá contabilizar la inversión recibida en sus registros contables, y a su vez, en el Registro FUT, en una columna totalmente separada de las utilidades tributables, mientras no se conozca su situación tributaria definitiva.

                                   Una vez que la sociedad receptora de la inversión reciba la comunicación de la sociedad fuente de la situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, deberá anotarlos en su registro FUT, ya sea, como una utilidad tributable o no tributable, según los antecedentes proporcionados y, a su vez, la misma información deberá proporcionarla al SII, a través de una Declaración Jurada Anual en los términos que se establecerán mediante la dictación de una Resolución.

                                   Finalmente, se señala que conforme a lo dispuesto por la última parte del nuevo inciso final de la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, las sociedades anónimas abiertas o cerradas, cuando tomen conocimiento de la enajenación de las acciones de pago adquiridas mediante retiros de utilidades tributables con los impuestos Global Complementario o Adicional en suspenso, a través de la anotación de esta circunstancia en el Registro de Accionistas, deberán informar de este hecho al SII mediante una Declaración Jurada Anual, en los términos que se establecerán a través la dictación de una Resolución.

                       9.-        Vigencia de las modificaciones que se comentan

                                   a) El inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº 19.578, señala que lo establecido por el primer inciso nuevo agregado, por el Nº 1 del artículo 1º de dicha ley, a la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, regirá respecto de las inversiones en acciones que se efectúen a contar del 01 de mayo de 1998.

                                    Ahora bien, en el primer inciso nuevo agregado a la norma de la ley del ramo antes mencionada, se establece el tratamiento tributario que tendrá la reinversión de utilidades que se efectúe mediante la adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, el cual se analizó en los números 2 al 6 anteriores. Por lo tanto, las inversiones que se efectúen a partir del 01 de mayo de 1998, en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, así como la nueva inversión que se realice, después de enajenar estas acciones, quedan sujetas al tratamiento tributario comentado en los números indicados. Mientras tanto que las inversiones en el tipo de acciones señaladas, efectuadas con anterioridad a dicha fecha, mantendrán el tratamiento tributario dispuesto en la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 antes de su modificación por la Ley Nº 19.578.

                                   b)         Por su parte, y de acuerdo a lo establecido por el inciso primero del artículo 18 de la Ley Nº 19.578, que señala que lo dispuesto en su artículo 1º regirá a contar del Año Tributario 1999, lo establecido en el nuevo inciso final de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, comenzará a regir a contar de dicho año tributario.

            Saluda a Ud.,

DIRECTOR