Home >Circulares 1998

CIRCULAR Nº 74 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 1998.

MATERIA: APLICACIÓN DE LA EXENCION DEL IMPUESTO TERRITORIAL ESTABLECIDA EN EL INCISO FINAL DEL ART. 2º DE LA LEY 17.235, AGREGADO POR EL ART. 19º DE LA LEY 19.578, A FAVOR DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS OCUPADOS PARA LA HABITACION Y OTROS FINES Y CUYO AVALUO SEA MENOR O IGUAL AL MONTO DE LA EXENCION HABITACIONAL.

1.- INTRODUCCION :

En el Diario Oficial del 29.07.98 se publicó la ley Nº 19.578, la que en su artículo 19º dispone agregar al artículo 2º de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, el siguiente inciso final :

"Todo bien raíz no agrícola cuyo destino original sea la habitación, que haya sido destinado posteriormente en forma parcial a un uso distinto a éste, cuyo avalúo sea igual o inferior al monto de la exención general habitacional y que esté habitado por su propietario, persona natural, gozará de una exención del 100% del Impuesto Territorial".

2.- COMENTARIOS :

Conforme a lo establecido en el nuevo inciso final del artículo 2º de la ley Nº 17.235 anteriormente citado, estarán exentos del 100% del impuesto territorial aquellos bienes raíces no agrícolas que cumplan copulativamente los siguientes requisitos :

2.1 El destino original del inmueble debe haber sido habitacional,

2.2 La destinación del inmueble a un fin distinto al habitacional debe ser parcial,

2.3 El avalúo de la propiedad debe ser igual o inferior al monto de la exención habitacional, y

2.4 El inmueble debe estar habitado por su propietario, persona natural.

3.- APLICACION DE LA EXENCION

3.1 El beneficio de la exención del 100% del impuesto territorial se aplicará a petición del interesado, quien deberá presentar una declaración jurada simple en que se declare que el inmueble ha mantenido, al menos en forma parcial, su destino habitacional y que, además, es habitado por su propietario; declaración que podrá ser constatada por el Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras.

3.2 Conforme a lo establecido en el artículo 41º de la ley Nº 17.235, esta exención rige a contar del 1º de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia.

Por otra parte, por ser el impuesto territorial de carácter anual y, además, la norma que estableció este beneficio tributario se publicó en el Diario Oficial del 29.07.98, esta exención es aplicable a contar del 1º de enero de 1999.

3.3 Para efectos exclusivamente operativos, a las propiedades que cumplan los requisitos de la exención se les considerará destino principal habitación, y en la información que se remita a procesamiento deberá indicarse el código de disposición legal 2H, además del código 28D cuando corresponda.

Asimismo, se deberá registrar el indicador H en el recuadro 567 del formulario 2828, de modo de dejar marcados estos roles para control y fiscalización.

3.4 Como se señaló anteriormente, los predios beneficiados con la exención dispuesta por el nuevo inciso final del artículo 2º de la ley Nº 17.235, agregado por el artículo 19º de la ley Nº 19.578, se registrarán con destino principal habitación sólo para efectos de aplicar esta exención.

Por consiguiente, para todo otro efecto rigen las normas generales para definir el destino principal de un inmueble.

4.- PROCEDIMIENTOS DE CONTROL

Las Direcciones Regionales deberán mantener una nómina de las propiedades acogidas al beneficio que dispone el inciso final del artículo 2º de la ley Nº 17.235, así como también establecer los procedimientos de control que permitan detectar oportunamente los casos en que proceda dejar sin efecto la exención, por no cumplimiento de los requisitos establecidos por dicha ley.

Saluda a Ud.,

DIRECTOR