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INDICE CIRCULAR
XVII.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO EXISTENTE AL 31.12.99 XVIII.- REAJUSTABILIDAD DE LAS PERDIDAS TRIBUTARIAS DE
EJERCICIOS ANTERIORES PARA LOS FINES DE SU DEDUCCION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE
PRIMERA CATEGORIA, CORRESPONDIENTES A BALANCES FINALIZADOS AL 31.12.99 (ART. 31 Nº 3) CIRCULAR N° 06 DEL 14 DE ENERO DEL 2000 Esta Circular tiene por objeto proporcionar diversos datos, antecedentes e informaciones que guardan relación con las Declaraciones de los Impuestos Anuales de la Ley de la Renta, correspondientes al Año Tributario 2000. I.- PLAZO PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE RENTA Y PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES.-
II.-IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20) A) Tasas del Impuesto.-
B) Créditos en contra del Impuesto.- Del impuesto general de Primera Categoría determinado pueden rebajarse, entre otros, los siguientes créditos:
C) Rentas a Declarar y Base Imponible.- 1) Contribuyentes que determinen sus rentas efectivas mediante contabilidad completa o simplificada, por las actividades comprendidas en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20º.
2) Renta de bienes raíces agrícolas: 2.1) Explotados por sociedades anónimas o aencias extranjeras a cualquier título (Arts. 20º Nº 1, letra a) y 38). 2.2) Explotados por su propietario o usufructuario, que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera (Artss. 20° N° 1, letra b) y 38) 2.2.1) 10% del avalúo fiscal vigente al 01.01.2000, si el contribuyente cumple con los requisitos establecidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. 2.2.2) Si ejerció la opción de declarar a base de la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero letra b), Nº 1, del art. 20 de la Ley de la Renta) 2.2.3) Contribuyentes que NO cumplen con los requisitos establecidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley Nº 18.985/90, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. 2.3) Explotación de predios ajenos (Art. 20º Nº 1, letra b): 2.3.1) 4% del avalúo fiscal vigente al 01.01.2000, si el contribuyente cumple con los requisitos establecidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. 2.3.2) Si ejerció la opción de declarar a base de la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero letra b), Nº 1, del artículo 20 de la Ley de la Renta). 2.3.3) Contribuyentes que NO cumplen con los requisitos establecidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley Nº 18.985/90, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. 2.4) Entregados en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o
uso temporal (Art. 20º Nº 1, letra c)).
3.2) Explotados por el propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera y la renta efectiva sea superior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01.01.2000, salvo que se trate de bienes raíces acogidos a las disposiciones del DFL. Nº 2, de 1959 (Art. 20º Nº 1, letra d)). 3.3)Explotados por personas que no sean propietarios o usufructuarios de dichos bienes
(Subarrendamiento) (Art. 20º Nº 1, letra e)). 4) Rentas provenientes de la explotación de vehículos motorizados en el transporte
terrestre: (Art. 34 bis) 4.1.1) 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo vigente al 01.01.2000, según
Tasación efectuada por el S.I.I. 4.1.2) Si ha optado por declarar a base de la renta efectiva, no obstante cumplir con los requisitos para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero del N° 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta) 4.2) Explotación a cualquier título de vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, efectuada por personas naturales o sociedades de personas (excluídas las S.A., CPA y Agencias Extranjeras). 4.2.1) 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar vigente al 01.01.2000, según tasación efectuada por el SII, siempre y cuando el contribuyente cumpla con todos los requisitos exigidos por el Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. 4.2.2) Si el contribuyente NO cumple con los requisitos establecidos por el Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley Nº 18.985, para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. 4.2.3) Si ha optado por declarar a base de la renta efectiva, no obstante cumplir con los requisitos para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero del Nº 3 del artículo 34 bis Ley de la Renta). 4.3) Contribuyentes excluídos del sistema de tributación a base de presunciones Las
sociedades anónimas, en comandita por acciones y agencias extranjeras que exploten
vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros y/o carga ajena, están
obligadas a declarar la renta efectiva de su actividad, determinada mediante contabilidad
completa y balance general. 5) Rentas provenientes de la actividad minera (Arts. 20 Nº 3 y 34 Nº 1). D) Limite de Exención del Impuesto de Primera Categoría.- 1) Los contribuyentes individuales no acogidos al art. 14 bis de la Ley de la Renta, por los ejercicios comerciales de 12 meses finalizados al 31 de Diciembre de 1999, se eximen de este impuesto cuando sus rentas líquidas provenientes de las actividades clasificadas en los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, en conjunto, no excedan de una Unidad Tributaria Anual (Art. 40 Nº 6) . . . ......................... Se entiende por "rentas líquidas" la suma de las rentas tanto efectivas como presuntas provenientes de las actividades antes indicadas 2) El límite de exención para las rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, percibidas por contribuyentes cuyas rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los Arts. 22 y/o 42 Nº 1, es equivalente a 20 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1999 (Art. 57 inciso primero) ........................................ E) Determinación del Avalúo Fiscal de los Bienes Raíces Para los efectos de calcular las presunciones de rentas sobre los bienes raíces agrícolas referidos en el Nº 2 de la Letra C) precedente, cuando procedan, debe considerarse el avalúo fiscal de dichos bienes vigente al 01 de Enero del año 2000, el que se obtendrá aplicando al avalúo fiscal vigente al 31.12.99 el factor 1,013 (reajuste del 1,3%). III.- REGIMEN OPCIONAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 14 BIS) A) Contribuyentes y requisitos para acogerse al sistema Los contribuyentes que pueden acogerse al regimen opcional señalado, son los obligados a declarar en la Primera Categoría su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la ley, y cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no excedan un promedio anual de 3.000 U.T.M. en los tres últimos ejercicios comerciales consecutivos anteriores a aquel en que deseen ingresar al citado régimen optativo. Los contribuyentes que recién inicien actividades podrán ingresar a dicho régimen simplificado en tal oportunidad, si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente a 200 UTM del mes en que ingresen. B) Aviso al S.I.I. Los contribuyentes que ingresen al sistema deberán dar aviso de tal circunstancia al S.I.I. (a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio) dentro del mismo plazo en que deben pagarse los impuestos de retención y pagos provisionales obligatorios correspondientes al mes de enero del año en que deban ingresar, esto es, hasta el 12 del mes de febrero de dicho año. Los contribuyentes que ingresen al sistema en el momento de iniciar actividades el citado aviso deberán darlo hasta el día doce del mes siguiente a la fecha de la declaración del inicio de las actividades. C) Tributación aplicable En general, los contribuyentes acogidos al sistema optativo, deben tributar con el impuesto de Primera Categoría bajo las mismas normas aplicables a los contribuyentes del art. 20, en cuanto a tasas de impuesto, plazos para declarar y pagar, créditos en contra del impuesto, excepto en lo relativo a la base imponible del citado tributo, la cual se determinará como sigue: 1) Tratándose de empresas individuales, sociedades de personas y comunidades, se afectan con el impuesto todos los retiros en dinero o especies, debidamente actualizados, efectuados en el ejercicio, sin excepción alguna, cualquiera que sea su origen; aún cuando constituyan ingresos no renta, o se encuentren exentos o no gravados en el régimen general, o bien, se trate de retiros reinvertidos en otras empresas en los términos establecidos en el Párrafo A) Nº 1, letra c) del artículo 14. 2) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, por su parte, tributarán sobre todas las cantidades distribuídas a cualquier título, debidamente actualizadas, cualquiera sea su origen o fuente y aún cuando en el régimen general de tributación se encuentren exentas, no gravadas o constituyan ingresos que no se consideran renta. D) Liberación de obligaciones Los contribuyentes que ingresen al régimen opcional del Art. 14 bis, en general, se liberan de las siguientes obligaciones: 1) Llevar el Registro FUT a que se refiere el Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la ley, 2) Practicar inventarios anuales, 3) Aplicar anualmente la corrección monetaria contemplada en el Art. 41 de la ley, 4) Efectuar depreciaciones anuales, y 5) Confeccionar el balance general anual. E) Reincorporación al Régimen General Los contribuyentes que hayan ingresado al régimen opcional del artículo 14 bis de la ley, deberán volver al régimen general que les corresponde a contar del 01 de enero del año siguiente, cuando se den las siguientes circunstancias: 1) Cuando en los últimos tres ejercicios móviles tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro superior a 3.000 UTM, dando aviso al S.I.I. de tal circunstancia durante el mes de enero del año en que deben abandonar dicho régimen especial; 2) En el caso de los contribuyentes que hayan ingresado al régimen opcional en el momento de iniciar actividades, cuando en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales siguientes, sus ingresos anuales superen el equivalente a 3.000 UTM; dando aviso al S.I.I. en el mismo plazo indicado en el Nº 1 precedente; y 3) Cuando los contribuyentes después de estar sujetos a dicho régimen especial a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos, opten voluntariamente por volver al régimen general que les corresponda, de acuerdo con la Ley de la Renta, dando aviso al S.I.I. de tal circunstancia durante el mes de octubre del año anterior a aquél a partir del cual desean cambiar de sistema de tributación. IV.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA EN CARACTER DE IMPUESTO UNICO A LA RENTA A) Rentas afectas a dicho impuesto El impuesto único de Primera Categoría establecido en el inciso tercero del Nº 8 del Art. 17 de la Ley de la Renta, que con tasa de 15% afecta a aquellos ingresos provenientes de las operaciones no habituales a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del numerando antes indicado, debe ser declarado anualmente por los contribuyentes afectos a dicho gravamen, en el mes de Abril de cada año (Art. 65 Nº 1, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 69 Nº 3 de la Ley de la Renta). B) Límite de exención del impuesto único de Primera Categoría Cuando el conjunto de las rentas provenientes de las operaciones indicadas en la letra A) precedente, sean percibidas por contribuyentes que no estén obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, y el monto neto de los mencionados ingresos, debidamente actualizados, no excedan de 10 UTA., se eximen del citado impuesto único de Primera Categoría (inciso tercero del Nº 8, del Art. 17).... A) Régimen tributario por el cual los contribuyentes pueden optar para declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas De conformidad a lo establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, los contribuyentes que durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusive, obtengan un mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que cumplan determinados requisitos, podrán optar por declarar y pagar por dicha ganancia de capital, ya sea, el impuesto Unico de Primera Categoría del inciso tercero de la norma legal antes mencionada, o el impuesto Global Complementario, a su libre elección. B) Contribuyentes beneficiados con el régimen opcional La norma legal establece que todo contribuyente de la Ley sobre Impuesto a la Renta que obtenga, en los años que se indican, un mayor valor en la enajenación de acciones, de las características que especifica, podrá optar por declarar y pagar el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario. De acuerdo con lo expresado anteriormente, debe ser la persona que obtenga el mayor valor en la enajenación de las acciones, quién puede optar por la tributación que será aplicable a estas rentas, sea o no habitual en este tipo de operaciones, y naturalmente en relación al impuesto o impuestos del cual puede ser sujeto pasivo, sin perjuicio del efecto posterior que esta decisión tenga en quienes no tienen derecho a la opción, según se desprende de lo expresado en el párrafo siguiente. Así, por ejemplo, las personas naturales y las empresas o sociedades que obtengan este tipo de ganancias de capital, podrán optar por declarar y pagar sólo el impuesto único, con lo cual automáticamente liberan a dichas rentas de cualquiera otra tributación que pudiera afectar a quienes las perciban, es decir, Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, ya sea como persona natural, socio o accionista. En cambio, si se toma la decisión de pagar el Impuesto Global Complementario o de no quedar afecto al impuesto único si no se es contribuyente de aquél, no procederá aplicar el referido impuesto único en ninguna instancia, sino que el régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, efectuando el pago del Impuesto de Primera Categoría con derecho a crédito en la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional. C) Tipos de acciones de las cuales debe provenir el mayor valor obtenido en su enajenación El mayor valor obtenido debe provenir de acciones que cumplan con las siguientes características: 1) Debe tratarse de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil en el momento de su adquisición. Para estos efectos, se entenderá que las acciones tienen presencia bursátil cuando cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, esto es, que cumplan con los siguientes requisitos definidos en la Circular Nº 481 de 04.02.85, modificada por Circular Nº 804, de 16.06.88, de la Superintendencia de Valores y Seguros. a) Estar inscritas en el Registro de Valores. b) Estar registradas en una Bolsa de Valores del país. c) Tener una presencia ajustada igual o superior al 15%. La presencia ajustada de una acción se calculará de la siguiente forma: Dentro de los últimos 60 días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo de 80 unidades de fomento. Dicho número será dividido por sesenta y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando en consecuencia expresado en porcentaje. Cabe señalar que para determinar el monto transado diariamente se considerará tanto las transacciones accionarias en rueda como en remate, efectuadas en las bolsas de valores del país. 2) Cuando no sean acciones de primera emisión su adquisición debe efectuarse en una Bolsa de Valores del país, y 3) La enajenación de las citadas acciones, sean o no de primera emisión, debe efectuarse también en una Bolsa de Valores del país. D) Régimen tributario por el cual el contribuyente puede optar De acuerdo a lo anteriormente comentado, sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones que cumplan con las características antes señaladas, el contribuyente libremente puede optar por declarar y pagar el impuesto único de Primera Categoría, establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, con tasa actualmente de 15%, u optar por declarar y pagar sobre dicho mayor valor el impuesto Global Complementario, establecido en el artículo 52 de la ley del ramo, obviamente cuando pueda ser contribuyente de este último tributo respecto de esta misma renta, sin perjuicio del Impuesto de Primera Categoría. En todo caso, el citado mayor valor se calculará de acuerdo con las normas generales pertinentes, según sea la forma en que el contribuyente determine sus rentas en la Primera Categoría. Los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1, 60, inciso primero ó 61 de la ley, obviamente sólo podrán optar por declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, en el impuesto único de Primera Categoría comentado precedentemente. E) Período por el cual rige la opción La opción que haya ejercido el contribuyente de declarar el impuesto único de Primera Categoría o el impuesto Global Complementario, regirá por todo el año completo y afectará al conjunto de las operaciones del mismo tipo que el contribuyente hubiera realizado durante el ejercicio comercial respectivo, compensando previamente los resultados positivos y negativos obtenidos en las citadas operaciones, que correspondan al mismo régimen tributario, debidamente actualizados al término del ejercicio. En todo caso, se aclara que el contribuyente podrá cambiar el régimen tributario alternativamente en forma anual, lo que significa que el impuesto que el contribuyente hubiere optado en un determinado período tributario para afectar la ganancia de capital obtenida, al año tributario siguiente lo puede cambiar por otro impuesto haciendo uso de la opción por las ganancias de capital respectivas. F) Contribuyentes que no se pueden acoger al régimen tributario opcional por el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones De conformidad a lo establecido en la parte final del inciso segundo del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, los siguientes contribuyentes no podrán acoger al régimen tributario opcional que establece dicha norma legal, el mayor valor que en cada caso se origine: (1) Los que enajenen las citadas acciones a personas con las cuales se encuentren relacionadas en los términos previstos en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y (2) Los que enajenen acciones de aquellas acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la ley del ramo. G) Períodos tributarios por los cuales rige el régimen tributario opcional La opción de declarar y pagar el impuesto único de Primera Categoría o el régimen general del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas que cumplan con las condiciones y requisitos señalados, rige sólo por los Años Tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusive, es decir por las ganancias que se obtengan desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 2001, quedando, en consecuencia, a partir del año tributario 2003, el mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones efectuadas a contar del ejercicio comercial 2002, sujeto a las normas generales que regulan dicho tipo de operaciones, conforme a las disposiciones de la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas del artículo 18 de la misma ley. VI.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PEQUEÑOS TALLERES ARTESANALES.- (Arts. 22 Nº 4 y 26) A) Requisitos Puede acogerse la persona natural propietaria de un sólo taller artesanal, cuyo capital efectivo no exceda de 10 U.T.A. al comienzo del ejercicio. Respecto de ejercicios iniciados en Enero de 1999 dicho capital no podrá exceder de ................................... B) Impuesto Mínimo de Primera Categoría Los propietarios de un pequeño taller artesanal pagarán como impuesto de Primera Categoría, el que tiene el carácter de único a la renta, la cantidad que resulte mayor entre el monto de los P.P.M. obligatorios actualizados a que se refiere la letra c) del Art. 84 (1,5% ó 3% de los ingresos brutos mensuales del año 1999) y el monto de 2 UTM del mes de diciembre de 1999, equivalente a ................................................................................. C) PRESUNCION DE RENTA PARA EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL, SEGÚN CORRESPONDA 1) El propietario de un taller artesanal que, además, obtenga otras rentas que no sean de los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20º, para los efectos del impuesto Global Complementario, deberá declarar como "renta exenta" por la actividad artesanal un monto equivalente a 2 UTA. (Art. 27) . . . . . . . . . . . . . . .................................................. 2) En cambio, si además de sus ingresos provenientes de la actividad artesanal obtienen otras rentas que se clasifiquen en los Nºs. 3, 4 ó 5 del Art. 20º, deberán declarar como "renta afecta" al impuesto Global Complementario o Adicional por su actividad artesanal, un monto equivalente a 2 U.T.A. (Art. 27).. VII.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PESCADORES ARTESANALES (Art. 22 Nº 5 Y 26 bis) A) Requisitos que deben reunir los pescadores artesanales para poder ser calificados como tales Los pescadores artesanales para que puedan quedar afectos al régimen tributario único simplificado que establece el artículo 26 bis de la Ley de la Renta, deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Deben ser personas naturales; 2) Deben estar inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, publicada en el Diario Oficial de 23.12.89 y sus modificaciones posteriores; 3) Deben ser calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso. Para los efectos de determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,212, expresando en metros las dimensiones de la nave. Ahora bien, cuando se trate de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,279, expresando en metros las dimensiones de la nave. B) Contribuyentes que no quedan afectos al régimen tributario simplificado de los pescadores artesanales De conformidad a lo expuesto en la letra precedente, no quedan sujetos al régimen tributario simplificado a que se refiere el artículo 26 bis de la Ley de la Renta, aún cuando cumplan con algunos de los requisitos mencionados anteriormente, los siguientes contribuyentes, entre otros: 1) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones; 2) Las sociedades de personas, incluyendo a las sociedades de hecho y comunidades; y 3) Las personas naturales que en general no cumplan con los requisitos detallados en la letra A) anterior. C) Impuesto Unico que afecta a los pescadores artesanales Los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos mencionados, pagarán como impuesto único anual de Primera Categoría, los siguientes montos, según sea la capacidad de la embarcación que operen: 1) Si operan una o dos naves artesanales, que en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a media Unidad Tributaria Mensual del mes de Diciembre de 1999 equivalente a ...................................... 2) Si operan una o dos naves artesanales, que en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a una Unidad Tributaria Mensual vigente en el mes de Diciembre de 1999 equivalente a ......................... 3) Si operan una o dos naves artesanales, que en conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre de 1999 equivalente a ............ D) Carácter del impuesto El impuesto que afecta a los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos indicados, es de Primera Categoría y se aplica en calidad de impuesto único según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 22, lo que significa que las rentas provenientes de dicha actividad no se gravan con ningún otro impuesto de la ley del ramo, sin perjuicio de los tributos que correspondan por las demás rentas obtenidas de actividades distintas a la de pescador artesanal. E) Período que comprende el impuesto De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 22 de la ley, el impuesto único que afecta a los pescadores artesanales comprende un período anual de doce meses o año comercial, excepto en el primer ejercicio del contribuyente o de término de giro, esto es, cuando ha iniciado sus actividades en una fecha posterior al mes de enero del año respectivo o ha puesto término a su actividad en un mes distinto al mes de diciembre del año correspondiente, casos en los cuales el referido tributo será proporcional al número de meses que comprenda el ejercicio comercial respectivo, considerando para tales efectos meses completos, cualquiera sea el día del mes en que inició las actividades o puso término a ellas. Por lo tanto, si el contribuyente no se encuentra en las situaciones de excepción indicadas, el impuesto que le afecta deberá enterarse al Fisco por el monto total establecido en la letra C) anterior. Por el contrario, si el citado contribuyente se encuentra en las referidas situaciones de excepción, el monto del impuesto a declarar y pagar, será proporcional al número de meses que comprenda el ejercicio comercial respectivo. Así por ejemplo, si el contribuyente inicia sus actividades en el mes de marzo del año correspondiente, considerando meses completos, el monto del impuesto a declarar y pagar en el año tributario respectivo, será equivalente a 10/12 avos de media, una o dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre, según sea el tipo de embarcación que se opere en cuanto a su tonelaje de registro grueso. F) Declaración, pago y reajuste del impuesto De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 65 y 69 de la Ley de la Renta, el impuesto que afecta a los pescadores artesanales por los montos indicados en la letra C) anterior, es de declaración anual, debiendo los contribuyentes declararlo y pagarlo en el mes de Abril de cada año, debidamente reajustado en la forma dispuesta por el inciso segundo del artículo 72 de la citada ley. G) Rentas presuntas a declarar en los impuestos Global Complementario o Adicional De conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de la Renta, se presume que las rentas provenientes de la actividad de pequeño pescador artesanal, para los fines de justificar gastos de vida o inversiones, es equivalente a 2 Unidades Tributarias Anuales, vigentes en el mes de Diciembre de 1999 equivalente a ................................................................................. Ahora bien, si además de las rentas de la actividad de pequeño pescador artesanal, han obtenido otros ingresos que no se clasifiquen en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, dichas rentas presuntas deben incluirse como "rentas exentas" en el impuesto Global Complementario, sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del citado tributo; pero se dará de crédito en contra del impuesto que resulte de aplicar la escala antes mencionada al conjunto de las rentas que se declaren en el referido gravamen personal, el impuesto que afectaría a las rentas exentas declaradas si se les aplicara aisladamente la tasa media que según dicha escala resulte para el conjunto total de rentas declaradas por el contribuyente; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta. En el caso que los citados contribuyentes, además de las rentas de la actividad de pequeño pescador artesanal han obtenido otras rentas que se clasifican en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, las mismas rentas presuntas indicadas, deben incluirse como rentas afectas en las bases imponibles de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. H) No existe obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales De conformidad a las normas generales de la Ley de la Renta, los pescadores artesanales por las rentas obtenidas de su actividad, no tienen obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las disposiciones del artículo 84 de la ley del ramo. Lo anterior, es sin perjuicio de la opción que tienen los referidos contribuyentes de efectuar pagos provisionales voluntarios a cuenta de su impuesto único anual que les afecta, pagos que deben realizarse de acuerdo a las normas de los artículos 88 y 91 de la Ley de la Renta. Conforme a las citadas disposiciones, los referidos pagos podrán efectuarse de un modo permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta del impuesto único anual que les afecta, y podrán declararse y pagarse en cualquier día hábil del mes. I) Liberación de llevar contabilidad De conformidad con las mismas normas generales mencionadas en la letra anterior, los pescadores artesanales definidos como tales, están liberados de llevar contabilidad para acreditar las rentas de su actividad de pequeño pescador artesanal. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de la Renta, en cuanto a que si el contribuyente definido como pescador artesanal alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas afectas a impuestos sustitutivos, como ocurre con el impuesto único del artículo 26 bis que les afecta, deberá acreditar tales ingresos mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dicte el Director del Servicio de Impuestos Internos. J) Vigencia Según lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley Nº 19.506, el régimen tributario único simplificado que afecta a los pescadores artesanales rige a contar del Año Tributario 1998, esto es, por la actividad que desarrollen a partir del ejercicio comercial 1997. VIII.- IMPUESTO UNICO DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 21 A) Contribuyentes afectos: - Sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones (en la parte que corresponda a los socios accionistas) y contribuyentes del Art. 58 Nº 1, de la Ley de la Renta, ya sea, acogidos al régimen de tributación del artículo 14 letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta. B) Base Imponible Componen la base imponible las siguientes cantidades: 1) Las partidas del Art. 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo; 2) Presunción de retiros por el uso o goce a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de S.A. o S.C.P.A., utilizados por los accionistas o los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de éstos (Circ. Nº 37, de 1995 y 57, de 1998) 3) Préstamos otorgados por las S.A. cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de las sociedades anónimas abiertas, a sus accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero. (Circ. Nº 37, de 1995) 4) Las rentas determinadas por aplicación de lo dispuesto en los Arts. 35º, 36º, inciso 2º, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71 de la Ley de la Renta (Circ. Nº 37/95 y 57, de 1998). C) Partidas no afectas con dicho tributo Por expresa disposición del Art. 21 de la Ley de la Renta, se excluyen de la aplicación de dicho tributo las siguientes partidas: 1) El impuesto de Primera Categoría; 2) El propio impuesto único en comento; 3) El impuesto territorial pagado (contribuciones de bienes raíces cuando constituya crédito); 4) Los gastos anticipados que deban aceptarse en ejercicios posteriores; 5) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto, y 6) Toda otra cantidad que no cumpla con los requisitos indicados en el Nº 1) de la letra anterior, y las que, no obstante cumplir con las condiciones señaladas, por expresa disposición de algún texto legal se encuentren liberadas de la aplicación del citado tributo único. D) Tasa de impuesto La tasa de dicho impuesto alcanza a los siguientes porcentajes: 1) Contribuyentes acogidos a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta........................................... 2) Contribuyentes acogidos a la invariabilidad tributaria del D.L. 600, de 1974............................................................... E) Tipo de impuesto El citado impuesto único no tiene el carácter de impuesto de categoría, por consiguiente, no da derecho a los créditos a que se refieren los Arts. 56 Nº 3 y 63 de la Ley de la Renta. Dicho impuesto debe aplicarse aún en los casos en que los contribuyentes afectos al citado tributo se encuentren exentos del impuesto de Primera Categoría o gocen de franquicias respecto del mencionado gravamen de categoría, como por ejemplo, los acogidos a las franquicias de las Leyes Nºs. 18.392/85 y 19.149/92 (exentos del impuesto de Primera Categoría); etc. F) Carácter de impuesto único El mencionado tributo tiene el carácter de impuesto único a la renta, por consiguiente, las cantidades sobre las cuales se aplique no pueden quedar gravadas con ningún otro tributo a nivel de las empresas respectivas, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de las citadas rentas o cantidades. Ahora bien, en virtud del carácter que le otorga la ley, las partidas que constituyen su base imponible no pueden quedar gravadas con el impuesto de Primera Categoría, por lo tanto, al aplicarse este último tributo tales cantidades deberán desagregarse de la renta líquida imponible de Primera Categoría en el ejercicio en que ocurra su desembolso efectivo. G) Crédito en contra del Impuesto Unico Los contribuyentes señalados en la letra A) precedente, que sean socios de sociedades de personas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, respecto de los gastos rechazados que les correspondan en dichas sociedades, también se afectan con el impuesto único del 35%, con derecho a deducir del citado tributo el impuesto de Primera Categoría que haya afectado, o afecte en el caso de pérdidas tributarias, a las mencionadas partidas en las referidas sociedades de personas. (Circ. Nºs. 45, de 1984; 12, 24 y 56, de 1986; 51, de 1988; 13, de 1989; 42, de 1990 y 40, de 1992) IX.- IMPUESTO DEL ARTICULO 2º DEL D.L. Nº 2.398, DE 1978 a) Las empresas del Estado o aquellas Empresas que no estén constituídas como sociedades anónimas o en comandita por acciones, en las cuales tenga participación el Estado o Instituciones del Estado, deben declarar el impuesto establecido en el Art. 2º del D.L. 2398, de 1978, que para todos los efectos legales se considerará de la Ley de la Renta, con tasa de 40% sobre la participación que le corresponde al Estado o a las citadas Instituciones en la renta líquida de Primera Categoría; determinada ésta de conformidad con las normas generales establecidas en los Arts. 29 al 33, incluyendo las participaciones y otros ingresos que obtengan las mencionadas empresas y que no se encuentren formando parte de la citada Renta Líquida de Categoría. b) Se exceptúan de este tributo las empresas Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, las que tributarán en la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el mismo tratamiento tributario aplicable a las sociedades anónimas. X.- IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORIA A) Profesionales, Ocupaciones Lucrativas, Sociedades de Profesionales y Otros. Estos contribuyentes por los ingresos percibidos de las actividades señaladas en el Nº 2 del Art. 42º de la Ley de la Renta, no se encuentran gravados con el impuesto de Segunda Categoría, pero sí con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente. Las instrucciones relativas a los impuestos personales antes indicados que les afectan, se contienen en los Capítulos XI Letra D) Nº 7) y XII, respectivamente de esta Circular. No obstante lo anterior, las sociedades de Profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 2 del Art. 42 de la Ley de la Renta, podrán declarar optativamente sus rentas conforme con las normas de la Primera Categoría, sujetándose para todos los efectos a sus disposiciones. B) Reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría (Art. 47º) Los trabajadores, pensionados, jubilados y montepiados que durante el año calendario 1999, o en una parte de él, hayan obtenido simultáneamente sueldos, pensiones, jubilaciones o montepíos u otras rentas análogas de más de un empleador, habilitado o pagador, deberán reliquidar el Impuesto Unico de Segunda Categoría por la totalidad de las rentas correspondientes al período o períodos en que se haya dado tal situación, siempre que no hubiesen reliquidado mensualmente dicho tributo. Para los efectos de la reliquidación del Impuesto Unico, deberá estarse al monto de los tramos, tasas progresivas y créditos al impuesto que hubiesen regido en cada período.
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