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INDICE CIRCULAR



I.- PLAZO PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE RENTA Y PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES

II.- IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20)

III.- REGIMEN OPCIONAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 14 BIS)

IV.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA EN CARACTER DE IMPUESTO UNICO A LA RENTA

V.- REGIMEN TRIBUTARIO OPCIONAL QUE AFECTA AL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACION DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS POR LOS AÑOS TRIBUTARIOS 1999 AL 2002, AMBOS PERIODOS INCLUSIVE

VI.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PEQUEÑOS TALLERES ARTESANALES (ARTS. 22 Nº 4 Y 26)

VII.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PESCADORES ARTESANALES (ART. 22 Nº 5 Y 26 BIS)

VIII.- IMPUESTO UNICO DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 21

IX.- IMPUESTO DEL ARTICULO 2º DEL D.L. Nº 2.398, DE 1978

X.- IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORIA

XI.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

XII.- IMPUESTO ADICIONAL (ARTS. 58 Nº 1, 60 INCISO 1º Y 61)

XIII.- PORCENTAJES Y FACTORES DE ACTUALIZACION PARA EJERCICIOS QUE FINALIZAN AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999.

XIV.- REVALORIZACION DEL CAPITAL PROPIO INICIAL

XV.- REMANENTES O SALDOS NEGATIVOS DE UTILIDADES TRIBUTABLES Y EXCESOS DE RETIROS DEL EJERCICIO ANTERIOR

XVI.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL MERCADO NACIONAL EXISTENTE AL 31.12.99 

XVII.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO EXISTENTE AL 31.12.99 

XVIII.- REAJUSTABILIDAD DE LAS PERDIDAS TRIBUTARIAS DE EJERCICIOS ANTERIORES PARA LOS FINES DE SU DEDUCCION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA, CORRESPONDIENTES A BALANCES FINALIZADOS AL 31.12.99 (ART. 31 Nº 3)

XIX.- PAGOS PROVISIONALES MENSUALES (ARTS. 93, 94 Y 95)

XX.- FRANQUICIAS REGIONALES QUE BENEFICIAN A CONTRIBUYENTES DE LAS REGIONES I, XI, XII Y PROVINCIA DE CHILOE. D.L. Nº 889, DE 1975 (CIRS. NºS. 10 Y 106/76)

XXI.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS EMPRESAS INSTALADAS EN ZONAS FRANCAS (D.F.L. Nº 341, DE 1977)

XXII.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY 18.392, DE 1985, PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA, DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE INDICAN

XXIII.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 19.149, DE 1992, EN FAVOR DE LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA, UBICADAS EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA

XXIV.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIAN A LA ACTIVIDAD FORESTAL

XXV.- EMPRESAS CONSTRUCTORAS

XXVI.- DATOS INFORMATIVOS SOBRE OPERACION RENTA

XXVII.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1999

XXVIII.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS – PROMEDIO MENSUAL AÑO 1999

XXIX.- PORCENTAJES DE VARIACION SEMESTRAL Y ANUAL DE MONEDAS EXTRANJERAS PARA CORRECCION MONETARIA

XXX.- COTIZACION DE MONEDAS NACIONALES DE ORO AL 31.12.99 (PRECIO COMPRADOR)

CIRCULAR N° 06 DEL 14 DE ENERO DEL 2000
MATERIA: DATOS E INFORMACIONES GENERALES RELACIONADOS CON LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA.

Esta Circular tiene por objeto proporcionar diversos datos, antecedentes e informaciones que guardan relación con las Declaraciones de los Impuestos Anuales de la Ley de la Renta, correspondientes al Año Tributario 2000.

I.- PLAZO PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE RENTA Y PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES.-

A) Las declaraciones de renta correspondientes al período o ejercicio comercial que debe finalizar al 31 de Diciembre de 1999, de acuerdo a instrucciones impartidas por este Servicio y que en esta oportunidad se reiteran, serán presentadas dentro del mes de Abril del año 2000, en las Instituciones Recaudadoras Autorizadas. En atención a que el día 30 de Abril del año 2000 es Domingo, se prorroga el vencimiento del plazo legal de la declaración hasta el día 02 de Mayo de dicho año.

B) La parte del tributo no cubierta con los impuestos retenidos, pagos provisionales mensuales obligatorios y voluntarios o créditos, según corresponda, debe pagarse en una sola cuota al momento de presentar la respectiva declaración, previo reajuste de dicha parte en el porcentaje correspondiente a la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el 1º de Diciembre de 1999 y el 31 de Marzo del año 2000 (Indices a considerar: Noviembre de 1999 y Marzo del año 2000). Sin embargo, la falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe dentro del plazo legal señalado en la letra anterior.

C) En caso de producirse un remanente a favor del contribuyente, éste será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración de renta.

II.-IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20)

A) Tasas del Impuesto.-

1) Tasa General (Art. 20) (Circ. Nº 44/93).................

15%

2) Bancos Extranjeros, impuesto mínimo sobre el total de sus depósitos ( Art. 37º). Derogado a contar del Año Tributario 1994, según Ley Nº 19.270, D.O. 06.12.93 (Circ. Nº 61/93).................................

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B) Créditos en contra del Impuesto.-

Del impuesto general de Primera Categoría determinado pueden rebajarse, entre otros, los siguientes créditos:

  1. Créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación en los ejercicios siguientes:

    • Crédito por contribuciones de bienes raíces respecto de los inmuebles propios del contribuyente, incluyendo el caso del usufructuario, destinados al giro de las actividades a que se refieren las letras a), b), c) y d) del Nº 1 del Art. 20 de la Ley de la Renta, siempre que dichas contribuciones correspondan al período comercial por el cual se esta declarando (01.01. al 31.12.99) y se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la declaración de impuesto respectiva.

      Se hace presente que respecto de los contribuyentes a que se refiere el inciso primero de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el N° 3 del artículo 39 de la misma ley (propietarios o usufructuarios de bienes raíces no agrícolas que no sean sociedades anónimas) y el inciso final de la letra antes mencionada (sociedades anónimas propietarios o usufructuarios de bienes raíces no agrícolas), el crédito por contribuciones de bienes raíces por los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusive, sólo procederá por aquellas contribuciones pagadas sobre los inmuebles que solamente se destinen al arriendo a personas con las cuales el arrendador no se encuentre relacionado en los términos previstos en el artículo 100 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y la renta de arrendamiento anual cobrada, debidamente actualizada al término del ejercicio, de acuerdo a las normas de la ley del ramo, sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal de los citados bienes raíces vigente al 31 de Diciembre del año respectivo; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998 (Circ. SII N°49, de 1998).

      Respecto de los contribuyentes que no cumplan con las condiciones señaladas en el párrafo precedente y los referidos en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por los años tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusives, no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces no agrícolas por los inmuebles que destinen al giro de sus actividades; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998 (Circular SII N° 49, de 1998)

      Para los efectos de esta rebaja debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluídos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas por atraso en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.

      Su monto debe deducirse debidamente reajustado en la VIPC existente entre el último día del mes anterior al pago efectivo de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio;

    • Crédito por rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de los beneficios declarados por tal concepto, según lo dispuesto por el Art. 18 del D.L. Nº 1328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos (Circ. Nº 1, de 1989);

    • Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales contenida en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el D.S. del Ministerio de Educación Nº 787, de 1990 (Circs. Nºs. 24, de 1993 y 50, de 1993);

    • Crédito por donaciones a establecimientos educacionales y a otras entidades, efectuadas con fines educacionales al amparo de las normas del artículo 3º de la Ley Nº 19.247, de 1993 (Circs. Nºs. 63/93 y 40/94); y

    • Crédito por rentas generadas en zonas y/o depósitos francos cuya exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a tales ingresos se hace efectiva bajo la forma de un crédito o rebaja en contra del impuesto de Primera Categoría, calculado sobre el conjunto de las citadas rentas (Circ. N° 95/78).

  2. Créditos cuyos excedentes dan derecho a imputación en los ejercicios siguientes:

    • Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o construídos por el contribuyente, equivalente al 4% del valor actualizado de dichos bienes al término del ejercicio, antes de deducir la depreciación correspondiente, con tope de 500 UTM vigentes en el mes de diciembre de 1999 (Art. 33 bis y 4° transitorio de la Ley N° 19.578/98) (Circs. Nºs. 41/90, 44/93 y 53/98);

    • Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado, efectuadas al amparo de las normas del Art. 69 de la Ley Nº 18.681, de 1987, modificado por el Art. 2º de la Ley 18.775, de 1989, y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el D.S. de Hda. Nº 340, de 1988. (Circular Nº 24/93);

    • Crédito por impuesto de Primera Categoría según artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.775, de 1989. (Circ. Nº 59, de 1991);

    • Crédito por inversiones en las Provincias de Arica y Parinacota, según Ley Nº 19.420/95. (Circs. Nºs. 50, de 1995 y 64, de 1996);

    • Crédito por inversiones en las Regiones de Aysén y de Magallanes y Provincia de Palena, según Ley Nº 19.606/99. (Circ. Nº 66, de 1999); y

    • Crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el exterior por inversiones en el extranjero, según normas de los artículos 41 A y 41 C de la Ley de la Renta, en el caso de contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad. (Circs. Nºs. 52/93 y 5/99).

C) Rentas a Declarar y Base Imponible.-

1) Contribuyentes que determinen sus rentas efectivas mediante contabilidad completa o simplificada, por las actividades comprendidas en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20º.

 

2) Renta de bienes raíces agrícolas:

2.1) Explotados por sociedades anónimas o aencias extranjeras a cualquier título (Arts. 20º Nº 1, letra a) y 38).

2.2) Explotados por su propietario o usufructuario, que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera (Artss. 20° N° 1, letra b) y 38)

2.2.1) 10% del avalúo fiscal vigente al 01.01.2000, si el contribuyente cumple con los requisitos establecidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma.

2.2.2) Si ejerció la opción de declarar a base de la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero letra b), Nº 1, del art. 20 de la Ley de la Renta)

2.2.3) Contribuyentes que NO cumplen con los requisitos establecidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley Nº 18.985/90, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que contempla dicha norma.

2.3) Explotación de predios ajenos (Art. 20º Nº 1, letra b):

2.3.1) 4% del avalúo fiscal vigente al 01.01.2000, si el contribuyente cumple con los requisitos establecidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma.

2.3.2) Si ejerció la opción de declarar a base de la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero letra b), Nº 1, del artículo 20 de la Ley de la Renta).

2.3.3) Contribuyentes que NO cumplen con los requisitos establecidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley Nº 18.985/90, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que contempla dicha norma.

2.4) Entregados en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal (Art. 20º Nº 1, letra c)).


3) Renta de bienes raíces no agrícolas:
3.1) Explotados por sociedades anónimas o agencias extranjeras a cualquier título (Arts. 20º Nº 1, letra d) y 38)........

3.2) Explotados por el propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera y la renta efectiva sea superior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01.01.2000, salvo que se trate de bienes raíces acogidos a las disposiciones del DFL. Nº 2, de 1959 (Art. 20º Nº 1, letra d)).

3.3)Explotados por personas que no sean propietarios o usufructuarios de dichos bienes (Subarrendamiento) (Art. 20º Nº 1, letra e)).

4) Rentas provenientes de la explotación de vehículos motorizados en el transporte terrestre: (Art. 34 bis)
4.1) Explotación a cualquier título de vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros efectuada por personas naturales o sociedades de personas (excluídas las S.A., C.P.A. y Agencias Extranjeras). (Art. 34 bis Nº 2)

4.1.1) 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo vigente al 01.01.2000, según Tasación efectuada por el S.I.I.
Para calcular la presunción de renta de los automóviles explotados como taxis o taxis colectivos, el valor de tasación fijado por el S.I.I. deberá rebajarse en un 30%. 

4.1.2) Si ha optado por declarar a base de la renta efectiva, no obstante cumplir con los requisitos para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero del N° 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta)

4.2) Explotación a cualquier título de vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, efectuada por personas naturales o sociedades de personas (excluídas las S.A., CPA y Agencias Extranjeras).

4.2.1) 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar vigente al 01.01.2000, según tasación efectuada por el SII, siempre y cuando el contribuyente cumpla con todos los requisitos exigidos por el Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma.

4.2.2) Si el contribuyente NO cumple con los requisitos establecidos por el Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley Nº 18.985, para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma.

4.2.3) Si ha optado por declarar a base de la renta efectiva, no obstante cumplir con los requisitos para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero del Nº 3 del artículo 34 bis Ley de la Renta).

4.3) Contribuyentes excluídos del sistema de tributación a base de presunciones Las sociedades anónimas, en comandita por acciones y agencias extranjeras que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros y/o carga ajena, están obligadas a declarar la renta efectiva de su actividad, determinada mediante contabilidad completa y balance general.

5) Rentas provenientes de la actividad minera (Arts. 20 Nº 3 y 34 Nº 1).

Para los efectos de su tributación los contribuyentes mineros se dividen en:

5.1)Pequeños Mineros Artesanales (Arts. 22 Nº 1, 23 y 74 Nº 6).

Estos contribuyentes no están obligados a presentar una declaración de renta, por cuanto el impuesto único de Primera Categoría que les afecta se entiende cumplido mediante las retenciones que les efectúan los respectivos compradores de minerales.

No obstante lo anterior, estos contribuyentes pueden declarar la renta presunta de su actividad minera conforme al régimen que afecta a los "Mineros de Mediana Importancia" que se analiza en el punto 5.2) siguiente. En tal caso no podrán volver al sistema de impuesto único sustitutivo que les afecta como "Pequeños Mineros Artesanales" de conformidad con el Art. 23 de la Ley de la Renta.

5.2) Mineros de Mediana Importancia (Arts. 34 Nº 1 y 74 Nº 6) Son aquellos que no tienen el carácter de "Pequeño Minero Artesanal". En ningún caso se clasifican en este rubro las sociedades anónimas, en comandita por acciones, los contribuyentes señalados en el Nº 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, las agencias extranjeras y la explotación de plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en cada año. Tales contribuyentes se encuentran afectos a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda, pudiendo declarar la renta presunta o efectiva de su actividad.

5.2.1. Renta Presunta cuando se cumpla con todos los requisitos exigidos por el Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta para tributar acogido a dicho régimen.

5.2.2. Si ejerció la opción de declarar a base de renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (inciso cuarto Nº 1, art. 34).

5.3) Mineros de Mayor Importancia (Art. 20 Nº 3) Son todos aquellos mineros y empresas mineras que no quedan comprendidas en las clasificaciones anteriores, entre las cuales se pueden señalar las siguientes:

5.3.1) Sociedades anónimas, en comandita por acciones, contribuyentes que cumplan con los requisitos señalados en el Nº 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, agencias extranjeras y personas naturales o jurídicas que exploten plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en cada año.
Estos contribuyentes están afectos a los impuestos de Primera Categoría, Impuesto Unico del inciso tercero del Art. 21 y Global Complementario o Adicional, según sea la calidad jurídica del contribuyente de que se trate.

D) Limite de Exención del Impuesto de Primera Categoría.-

1) Los contribuyentes individuales no acogidos al art. 14 bis de la Ley de la Renta, por los ejercicios comerciales de 12 meses finalizados al 31 de Diciembre de 1999, se eximen de este impuesto cuando sus rentas líquidas provenientes de las actividades clasificadas en los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, en conjunto, no excedan de una Unidad Tributaria Anual (Art. 40 Nº 6) . . . .........................

Se entiende por "rentas líquidas" la suma de las rentas tanto efectivas como presuntas provenientes de las actividades antes indicadas

2) El límite de exención para las rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, percibidas por contribuyentes cuyas rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los Arts. 22 y/o 42 Nº 1, es equivalente a 20 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1999 (Art. 57 inciso primero) ........................................

E) Determinación del Avalúo Fiscal de los Bienes Raíces

Para los efectos de calcular las presunciones de rentas sobre los bienes raíces agrícolas referidos en el Nº 2 de la Letra C) precedente, cuando procedan, debe considerarse el avalúo fiscal de dichos bienes vigente al 01 de Enero del año 2000, el que se obtendrá aplicando al avalúo fiscal vigente al 31.12.99 el factor 1,013 (reajuste del 1,3%).

III.- REGIMEN OPCIONAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 14 BIS)

A) Contribuyentes y requisitos para acogerse al sistema

Los contribuyentes que pueden acogerse al regimen opcional señalado, son los obligados a declarar en la Primera Categoría su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la ley, y cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no excedan un promedio anual de 3.000 U.T.M. en los tres últimos ejercicios comerciales consecutivos anteriores a aquel en que deseen ingresar al citado régimen optativo.

Los contribuyentes que recién inicien actividades podrán ingresar a dicho régimen simplificado en tal oportunidad, si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente a 200 UTM del mes en que ingresen.

B) Aviso al S.I.I.

Los contribuyentes que ingresen al sistema deberán dar aviso de tal circunstancia al S.I.I. (a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio) dentro del mismo plazo en que deben pagarse los impuestos de retención y pagos provisionales obligatorios correspondientes al mes de enero del año en que deban ingresar, esto es, hasta el 12 del mes de febrero de dicho año. Los contribuyentes que ingresen al sistema en el momento de iniciar actividades el citado aviso deberán darlo hasta el día doce del mes siguiente a la fecha de la declaración del inicio de las actividades.

C) Tributación aplicable

En general, los contribuyentes acogidos al sistema optativo, deben tributar con el impuesto de Primera Categoría bajo las mismas normas aplicables a los contribuyentes del art. 20, en cuanto a tasas de impuesto, plazos para declarar y pagar, créditos en contra del impuesto, excepto en lo relativo a la base imponible del citado tributo, la cual se determinará como sigue:

1) Tratándose de empresas individuales, sociedades de personas y comunidades, se afectan con el impuesto todos los retiros en dinero o especies, debidamente actualizados, efectuados en el ejercicio, sin excepción alguna, cualquiera que sea su origen; aún cuando constituyan ingresos no renta, o se encuentren exentos o no gravados en el régimen general, o bien, se trate de retiros reinvertidos en otras empresas en los términos establecidos en el Párrafo A) Nº 1, letra c) del artículo 14.

2) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, por su parte, tributarán sobre todas las cantidades distribuídas a cualquier título, debidamente actualizadas, cualquiera sea su origen o fuente y aún cuando en el régimen general de tributación se encuentren exentas, no gravadas o constituyan ingresos que no se consideran renta.

D) Liberación de obligaciones

Los contribuyentes que ingresen al régimen opcional del Art. 14 bis, en general, se liberan de las siguientes obligaciones:

1) Llevar el Registro FUT a que se refiere el Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la ley,

2) Practicar inventarios anuales,

3) Aplicar anualmente la corrección monetaria contemplada en el Art. 41 de la ley,

4) Efectuar depreciaciones anuales, y

5) Confeccionar el balance general anual.

E) Reincorporación al Régimen General

Los contribuyentes que hayan ingresado al régimen opcional del artículo 14 bis de la ley, deberán volver al régimen general que les corresponde a contar del 01 de enero del año siguiente, cuando se den las siguientes circunstancias:

1) Cuando en los últimos tres ejercicios móviles tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro superior a 3.000 UTM, dando aviso al S.I.I. de tal circunstancia durante el mes de enero del año en que deben abandonar dicho régimen especial;

2) En el caso de los contribuyentes que hayan ingresado al régimen opcional en el momento de iniciar actividades, cuando en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales siguientes, sus ingresos anuales superen el equivalente a 3.000 UTM; dando aviso al S.I.I. en el mismo plazo indicado en el Nº 1 precedente; y

3) Cuando los contribuyentes después de estar sujetos a dicho régimen especial a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos, opten voluntariamente por volver al régimen general que les corresponda, de acuerdo con la Ley de la Renta, dando aviso al S.I.I. de tal circunstancia durante el mes de octubre del año anterior a aquél a partir del cual desean cambiar de sistema de tributación.

IV.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA EN CARACTER DE IMPUESTO UNICO A LA RENTA

A) Rentas afectas a dicho impuesto

El impuesto único de Primera Categoría establecido en el inciso tercero del Nº 8 del Art. 17 de la Ley de la Renta, que con tasa de 15% afecta a aquellos ingresos provenientes de las operaciones no habituales a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del numerando antes indicado, debe ser declarado anualmente por los contribuyentes afectos a dicho gravamen, en el mes de Abril de cada año (Art. 65 Nº 1, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 69 Nº 3 de la Ley de la Renta).

B) Límite de exención del impuesto único de Primera Categoría

Cuando el conjunto de las rentas provenientes de las operaciones indicadas en la letra A) precedente, sean percibidas por contribuyentes que no estén obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, y el monto neto de los mencionados ingresos, debidamente actualizados, no excedan de 10 UTA., se eximen del citado impuesto único de Primera Categoría (inciso tercero del Nº 8, del Art. 17)....

V.- REGIMEN TRIBUTARIO OPCIONAL QUE AFECTA AL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACION DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS POR LOS AÑOS TRIBUTARIOS 1999 AL 2002, AMBOS PERIODOS INCLUSIVE

A) Régimen tributario por el cual los contribuyentes pueden optar para declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas

De conformidad a lo establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, los contribuyentes que durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusive, obtengan un mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que cumplan determinados requisitos, podrán optar por declarar y pagar por dicha ganancia de capital, ya sea, el impuesto Unico de Primera Categoría del inciso tercero de la norma legal antes mencionada, o el impuesto Global Complementario, a su libre elección.

B) Contribuyentes beneficiados con el régimen opcional

La norma legal establece que todo contribuyente de la Ley sobre Impuesto a la Renta que obtenga, en los años que se indican, un mayor valor en la enajenación de acciones, de las características que especifica, podrá optar por declarar y pagar el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario.

De acuerdo con lo expresado anteriormente, debe ser la persona que obtenga el mayor valor en la enajenación de las acciones, quién puede optar por la tributación que será aplicable a estas rentas, sea o no habitual en este tipo de operaciones, y naturalmente en relación al impuesto o impuestos del cual puede ser sujeto pasivo, sin perjuicio del efecto posterior que esta decisión tenga en quienes no tienen derecho a la opción, según se desprende de lo expresado en el párrafo siguiente.

Así, por ejemplo, las personas naturales y las empresas o sociedades que obtengan este tipo de ganancias de capital, podrán optar por declarar y pagar sólo el impuesto único, con lo cual automáticamente liberan a dichas rentas de cualquiera otra tributación que pudiera afectar a quienes las perciban, es decir, Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, ya sea como persona natural, socio o accionista. En cambio, si se toma la decisión de pagar el Impuesto Global Complementario o de no quedar afecto al impuesto único si no se es contribuyente de aquél, no procederá aplicar el referido impuesto único en ninguna instancia, sino que el régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, efectuando el pago del Impuesto de Primera Categoría con derecho a crédito en la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional.

C) Tipos de acciones de las cuales debe provenir el mayor valor obtenido en su enajenación

El mayor valor obtenido debe provenir de acciones que cumplan con las siguientes características:

1) Debe tratarse de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil en el momento de su adquisición.

Para estos efectos, se entenderá que las acciones tienen presencia bursátil cuando cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, esto es, que cumplan con los siguientes requisitos definidos en la Circular Nº 481 de 04.02.85, modificada por Circular Nº 804, de 16.06.88, de la Superintendencia de Valores y Seguros.

a) Estar inscritas en el Registro de Valores.

b) Estar registradas en una Bolsa de Valores del país.

c) Tener una presencia ajustada igual o superior al 15%.

La presencia ajustada de una acción se calculará de la siguiente forma:

Dentro de los últimos 60 días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo de 80 unidades de fomento. Dicho número será dividido por sesenta y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando en consecuencia expresado en porcentaje.

Cabe señalar que para determinar el monto transado diariamente se considerará tanto las transacciones accionarias en rueda como en remate, efectuadas en las bolsas de valores del país.

2) Cuando no sean acciones de primera emisión su adquisición debe efectuarse en una Bolsa de Valores del país, y

3) La enajenación de las citadas acciones, sean o no de primera emisión, debe efectuarse también en una Bolsa de Valores del país.

D) Régimen tributario por el cual el contribuyente puede optar

De acuerdo a lo anteriormente comentado, sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones que cumplan con las características antes señaladas, el contribuyente libremente puede optar por declarar y pagar el impuesto único de Primera Categoría, establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, con tasa actualmente de 15%, u optar por declarar y pagar sobre dicho mayor valor el impuesto Global Complementario, establecido en el artículo 52 de la ley del ramo, obviamente cuando pueda ser contribuyente de este último tributo respecto de esta misma renta, sin perjuicio del Impuesto de Primera Categoría.

En todo caso, el citado mayor valor se calculará de acuerdo con las normas generales pertinentes, según sea la forma en que el contribuyente determine sus rentas en la Primera Categoría.

Los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1, 60, inciso primero ó 61 de la ley, obviamente sólo podrán optar por declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, en el impuesto único de Primera Categoría comentado precedentemente.

E) Período por el cual rige la opción

La opción que haya ejercido el contribuyente de declarar el impuesto único de Primera Categoría o el impuesto Global Complementario, regirá por todo el año completo y afectará al conjunto de las operaciones del mismo tipo que el contribuyente hubiera realizado durante el ejercicio comercial respectivo, compensando previamente los resultados positivos y negativos obtenidos en las citadas operaciones, que correspondan al mismo régimen tributario, debidamente actualizados al término del ejercicio.

En todo caso, se aclara que el contribuyente podrá cambiar el régimen tributario alternativamente en forma anual, lo que significa que el impuesto que el contribuyente hubiere optado en un determinado período tributario para afectar la ganancia de capital obtenida, al año tributario siguiente lo puede cambiar por otro impuesto haciendo uso de la opción por las ganancias de capital respectivas.

F) Contribuyentes que no se pueden acoger al régimen tributario opcional por el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones

De conformidad a lo establecido en la parte final del inciso segundo del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, los siguientes contribuyentes no podrán acoger al régimen tributario opcional que establece dicha norma legal, el mayor valor que en cada caso se origine: (1) Los que enajenen las citadas acciones a personas con las cuales se encuentren relacionadas en los términos previstos en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y (2) Los que enajenen acciones de aquellas acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la ley del ramo.

G) Períodos tributarios por los cuales rige el régimen tributario opcional

La opción de declarar y pagar el impuesto único de Primera Categoría o el régimen general del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas que cumplan con las condiciones y requisitos señalados, rige sólo por los Años Tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusive, es decir por las ganancias que se obtengan desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 2001, quedando, en consecuencia, a partir del año tributario 2003, el mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones efectuadas a contar del ejercicio comercial 2002, sujeto a las normas generales que regulan dicho tipo de operaciones, conforme a las disposiciones de la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas del artículo 18 de la misma ley.

VI.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PEQUEÑOS TALLERES ARTESANALES.- (Arts. 22 Nº 4 y 26)

A) Requisitos

Puede acogerse la persona natural propietaria de un sólo taller artesanal, cuyo capital efectivo no exceda de 10 U.T.A. al comienzo del ejercicio. Respecto de ejercicios iniciados en Enero de 1999 dicho capital no podrá exceder de ...................................

B) Impuesto Mínimo de Primera Categoría

Los propietarios de un pequeño taller artesanal pagarán como impuesto de Primera Categoría, el que tiene el carácter de único a la renta, la cantidad que resulte mayor entre el monto de los P.P.M. obligatorios actualizados a que se refiere la letra c) del Art. 84 (1,5% ó 3% de los ingresos brutos mensuales del año 1999) y el monto de 2 UTM del mes de diciembre de 1999, equivalente a .................................................................................

C) PRESUNCION DE RENTA PARA EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL, SEGÚN CORRESPONDA

1) El propietario de un taller artesanal que, además, obtenga otras rentas que no sean de los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20º, para los efectos del impuesto Global Complementario, deberá declarar como "renta exenta" por la actividad artesanal un monto equivalente a 2 UTA. (Art. 27) . . . . . . . . . . . . . . ..................................................

2) En cambio, si además de sus ingresos provenientes de la actividad artesanal obtienen otras rentas que se clasifiquen en los Nºs. 3, 4 ó 5 del Art. 20º, deberán declarar como "renta afecta" al impuesto Global Complementario o Adicional por su actividad artesanal, un monto equivalente a 2 U.T.A. (Art. 27)..

VII.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PESCADORES ARTESANALES (Art. 22 Nº 5 Y 26 bis)

A) Requisitos que deben reunir los pescadores artesanales para poder ser calificados como tales

Los pescadores artesanales para que puedan quedar afectos al régimen tributario único simplificado que establece el artículo 26 bis de la Ley de la Renta, deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

1) Deben ser personas naturales;

2) Deben estar inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, publicada en el Diario Oficial de 23.12.89 y sus modificaciones posteriores;

3) Deben ser calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.

Para los efectos de determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,212, expresando en metros las dimensiones de la nave.

Ahora bien, cuando se trate de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,279, expresando en metros las dimensiones de la nave.

B) Contribuyentes que no quedan afectos al régimen tributario simplificado de los pescadores artesanales

De conformidad a lo expuesto en la letra precedente, no quedan sujetos al régimen tributario simplificado a que se refiere el artículo 26 bis de la Ley de la Renta, aún cuando cumplan con algunos de los requisitos mencionados anteriormente, los siguientes contribuyentes, entre otros:

1) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones;

2) Las sociedades de personas, incluyendo a las sociedades de hecho y comunidades; y

3) Las personas naturales que en general no cumplan con los requisitos detallados en la letra A) anterior.

C) Impuesto Unico que afecta a los pescadores artesanales

Los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos mencionados, pagarán como impuesto único anual de Primera Categoría, los siguientes montos, según sea la capacidad de la embarcación que operen:

1) Si operan una o dos naves artesanales, que en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a media Unidad Tributaria Mensual del mes de Diciembre de 1999 equivalente a ......................................

2) Si operan una o dos naves artesanales, que en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a una Unidad Tributaria Mensual vigente en el mes de Diciembre de 1999 equivalente a .........................

3) Si operan una o dos naves artesanales, que en conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre de 1999 equivalente a …............

D) Carácter del impuesto

El impuesto que afecta a los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos indicados, es de Primera Categoría y se aplica en calidad de impuesto único según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 22, lo que significa que las rentas provenientes de dicha actividad no se gravan con ningún otro impuesto de la ley del ramo, sin perjuicio de los tributos que correspondan por las demás rentas obtenidas de actividades distintas a la de pescador artesanal.

E) Período que comprende el impuesto

De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 22 de la ley, el impuesto único que afecta a los pescadores artesanales comprende un período anual de doce meses o año comercial, excepto en el primer ejercicio del contribuyente o de término de giro, esto es, cuando ha iniciado sus actividades en una fecha posterior al mes de enero del año respectivo o ha puesto término a su actividad en un mes distinto al mes de diciembre del año correspondiente, casos en los cuales el referido tributo será proporcional al número de meses que comprenda el ejercicio comercial respectivo, considerando para tales efectos meses completos, cualquiera sea el día del mes en que inició las actividades o puso término a ellas.

Por lo tanto, si el contribuyente no se encuentra en las situaciones de excepción indicadas, el impuesto que le afecta deberá enterarse al Fisco por el monto total establecido en la letra C) anterior. Por el contrario, si el citado contribuyente se encuentra en las referidas situaciones de excepción, el monto del impuesto a declarar y pagar, será proporcional al número de meses que comprenda el ejercicio comercial respectivo. Así por ejemplo, si el contribuyente inicia sus actividades en el mes de marzo del año correspondiente, considerando meses completos, el monto del impuesto a declarar y pagar en el año tributario respectivo, será equivalente a 10/12 avos de media, una o dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre, según sea el tipo de embarcación que se opere en cuanto a su tonelaje de registro grueso.

F) Declaración, pago y reajuste del impuesto

De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 65 y 69 de la Ley de la Renta, el impuesto que afecta a los pescadores artesanales por los montos indicados en la letra C) anterior, es de declaración anual, debiendo los contribuyentes declararlo y pagarlo en el mes de Abril de cada año, debidamente reajustado en la forma dispuesta por el inciso segundo del artículo 72 de la citada ley.

G) Rentas presuntas a declarar en los impuestos Global Complementario o Adicional

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de la Renta, se presume que las rentas provenientes de la actividad de pequeño pescador artesanal, para los fines de justificar gastos de vida o inversiones, es equivalente a 2 Unidades Tributarias Anuales, vigentes en el mes de Diciembre de 1999 equivalente a .................................................................................

Ahora bien, si además de las rentas de la actividad de pequeño pescador artesanal, han obtenido otros ingresos que no se clasifiquen en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, dichas rentas presuntas deben incluirse como "rentas exentas" en el impuesto Global Complementario, sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del citado tributo; pero se dará de crédito en contra del impuesto que resulte de aplicar la escala antes mencionada al conjunto de las rentas que se declaren en el referido gravamen personal, el impuesto que afectaría a las rentas exentas declaradas si se les aplicara aisladamente la tasa media que según dicha escala resulte para el conjunto total de rentas declaradas por el contribuyente; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta.

En el caso que los citados contribuyentes, además de las rentas de la actividad de pequeño pescador artesanal han obtenido otras rentas que se clasifican en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, las mismas rentas presuntas indicadas, deben incluirse como “rentas afectas” en las bases imponibles de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda.

H) No existe obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales

De conformidad a las normas generales de la Ley de la Renta, los pescadores artesanales por las rentas obtenidas de su actividad, no tienen obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las disposiciones del artículo 84 de la ley del ramo.

Lo anterior, es sin perjuicio de la opción que tienen los referidos contribuyentes de efectuar pagos provisionales voluntarios a cuenta de su impuesto único anual que les afecta, pagos que deben realizarse de acuerdo a las normas de los artículos 88 y 91 de la Ley de la Renta. Conforme a las citadas disposiciones, los referidos pagos podrán efectuarse de un modo permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta del impuesto único anual que les afecta, y podrán declararse y pagarse en cualquier día hábil del mes.

I) Liberación de llevar contabilidad

De conformidad con las mismas normas generales mencionadas en la letra anterior, los pescadores artesanales definidos como tales, están liberados de llevar contabilidad para acreditar las rentas de su actividad de pequeño pescador artesanal. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de la Renta, en cuanto a que si el contribuyente definido como pescador artesanal alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas afectas a impuestos sustitutivos, como ocurre con el impuesto único del artículo 26 bis que les afecta, deberá acreditar tales ingresos mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dicte el Director del Servicio de Impuestos Internos.

J) Vigencia

Según lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley Nº 19.506, el régimen tributario único simplificado que afecta a los pescadores artesanales rige a contar del Año Tributario 1998, esto es, por la actividad que desarrollen a partir del ejercicio comercial 1997.

VIII.- IMPUESTO UNICO DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 21

A) Contribuyentes afectos:

- Sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones (en la parte que corresponda a los socios accionistas) y contribuyentes del Art. 58 Nº 1, de la Ley de la Renta, ya sea, acogidos al régimen de tributación del artículo 14 letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta.

B) Base Imponible

Componen la base imponible las siguientes cantidades:

1) Las partidas del Art. 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo;

2) Presunción de retiros por el uso o goce a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de S.A. o S.C.P.A., utilizados por los accionistas o los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de éstos (Circ. Nº 37, de 1995 y 57, de 1998)

3) Préstamos otorgados por las S.A. cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de las sociedades anónimas abiertas, a sus accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero. (Circ. Nº 37, de 1995)

4) Las rentas determinadas por aplicación de lo dispuesto en los Arts. 35º, 36º, inciso 2º, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71 de la Ley de la Renta (Circ. Nº 37/95 y 57, de 1998).

C) Partidas no afectas con dicho tributo

Por expresa disposición del Art. 21 de la Ley de la Renta, se excluyen de la aplicación de dicho tributo las siguientes partidas:

1) El impuesto de Primera Categoría;

2) El propio impuesto único en comento;

3) El impuesto territorial pagado (contribuciones de bienes raíces cuando constituya crédito);

4) Los gastos anticipados que deban aceptarse en ejercicios posteriores;

5) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto, y

6) Toda otra cantidad que no cumpla con los requisitos indicados en el Nº 1) de la letra anterior, y las que, no obstante cumplir con las condiciones señaladas, por expresa disposición de algún texto legal se encuentren liberadas de la aplicación del citado tributo único.

D) Tasa de impuesto

La tasa de dicho impuesto alcanza a los siguientes porcentajes:

1) Contribuyentes acogidos a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta...........................................

2) Contribuyentes acogidos a la invariabilidad tributaria del D.L. 600, de 1974...............................................................

E) Tipo de impuesto

El citado impuesto único no tiene el carácter de impuesto de categoría, por consiguiente, no da derecho a los créditos a que se refieren los Arts. 56 Nº 3 y 63 de la Ley de la Renta.

Dicho impuesto debe aplicarse aún en los casos en que los contribuyentes afectos al citado tributo se encuentren exentos del impuesto de Primera Categoría o gocen de franquicias respecto del mencionado gravamen de categoría, como por ejemplo, los acogidos a las franquicias de las Leyes Nºs. 18.392/85 y 19.149/92 (exentos del impuesto de Primera Categoría); etc.

F) Carácter de impuesto único

El mencionado tributo tiene el carácter de impuesto único a la renta, por consiguiente, las cantidades sobre las cuales se aplique no pueden quedar gravadas con ningún otro tributo a nivel de las empresas respectivas, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de las citadas rentas o cantidades.

Ahora bien, en virtud del carácter que le otorga la ley, las partidas que constituyen su base imponible no pueden quedar gravadas con el impuesto de Primera Categoría, por lo tanto, al aplicarse este último tributo tales cantidades deberán desagregarse de la renta líquida imponible de Primera Categoría en el ejercicio en que ocurra su desembolso efectivo.

G) Crédito en contra del Impuesto Unico

Los contribuyentes señalados en la letra A) precedente, que sean socios de sociedades de personas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, respecto de los gastos rechazados que les correspondan en dichas sociedades, también se afectan con el impuesto único del 35%, con derecho a deducir del citado tributo el impuesto de Primera Categoría que haya afectado, o afecte en el caso de pérdidas tributarias, a las mencionadas partidas en las referidas sociedades de personas. (Circ. Nºs. 45, de 1984; 12, 24 y 56, de 1986; 51, de 1988; 13, de 1989; 42, de 1990 y 40, de 1992)

IX.- IMPUESTO DEL ARTICULO 2º DEL D.L. Nº 2.398, DE 1978

a) Las empresas del Estado o aquellas Empresas que no estén constituídas como sociedades anónimas o en comandita por acciones, en las cuales tenga participación el Estado o Instituciones del Estado, deben declarar el impuesto establecido en el Art. 2º del D.L. 2398, de 1978, que para todos los efectos legales se considerará de la Ley de la Renta, con tasa de 40% sobre la participación que le corresponde al Estado o a las citadas Instituciones en la renta líquida de Primera Categoría; determinada ésta de conformidad con las normas generales establecidas en los Arts. 29 al 33, incluyendo las participaciones y otros ingresos que obtengan las mencionadas empresas y que no se encuentren formando parte de la citada Renta Líquida de Categoría.

b) Se exceptúan de este tributo las empresas Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, las que tributarán en la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el mismo tratamiento tributario aplicable a las sociedades anónimas.

X.- IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORIA

A) Profesionales, Ocupaciones Lucrativas, Sociedades de Profesionales y Otros.

Estos contribuyentes por los ingresos percibidos de las actividades señaladas en el Nº 2 del Art. 42º de la Ley de la Renta, no se encuentran gravados con el impuesto de Segunda Categoría, pero sí con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente.

Las instrucciones relativas a los impuestos personales antes indicados que les afectan, se contienen en los Capítulos XI Letra D) Nº 7) y XII, respectivamente de esta Circular.

No obstante lo anterior, las sociedades de Profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 2 del Art. 42 de la Ley de la Renta, podrán declarar optativamente sus rentas conforme con las normas de la Primera Categoría, sujetándose para todos los efectos a sus disposiciones.

B) Reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría (Art. 47º)

Los trabajadores, pensionados, jubilados y montepiados que durante el año calendario 1999, o en una parte de él, hayan obtenido simultáneamente sueldos, pensiones, jubilaciones o montepíos u otras rentas análogas de más de un empleador, habilitado o pagador, deberán reliquidar el Impuesto Unico de Segunda Categoría por la totalidad de las rentas correspondientes al período o períodos en que se haya dado tal situación, siempre que no hubiesen reliquidado mensualmente dicho tributo.

Para los efectos de la reliquidación del Impuesto Unico, deberá estarse al monto de los tramos, tasas progresivas y créditos al impuesto que hubiesen regido en cada período.

 

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