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CIRCULAR N° 12 DEL 10 DE FEBRERO DE 2000
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES PERTINENTES, SOBRE DERECHO DE EXPORTADORES DE RECUPERAR IMPUESTOS.

I.- INTRODUCCION

1. - En el Diario Oficial de 25 de octubre de 1999, se publicó la Ley Nº 19.642, la cual, mediante su artículo único, agregó un inciso final al artículo 36 del D.L Nº 825, de 1974, con el objeto de otorgar la calidad de exportadoras a las empresas que operen o exploten puertos de uso público, para los efectos del citado artículo 36 del D.L 825.

2. - La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes sobre estas modificaciones.

II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA.

El artículo 36 del D.L. Nº 825, con el nuevo inciso final agregado por la Ley Nº 19.642, es del siguiente tenor:

"Artículo 36.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto.

Para determinar la procedencia del Impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º.

Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán, deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este Artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por Decreto Supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.

Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a los dispuesto en el Nº 16), letra E, del artículo 12º. También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen transporte de carga y de pasajeros entre dos o más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios.

Para los efectos previstos en este Artículo, serán considerados también como exportadores las empresas aéreas o navieras, o sus representantes en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercancías en el país, respecto de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o aeronaves. De igual tratamiento tributario gozarán las empresas o sus representantes en el país por las compras que realicen para el aprovisionamiento de plataformas petroleras, de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles, en tránsito en el país; de naves o aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga, siempre que con motivo de las actividades que estas realicen en chile se haya convenido con instituciones nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de operaciones y proyectos que sean de interés para el país, según calificación que deberá hacer previamente el Ministro de Hacienda, a petición de los responsables de la ejecución de las actividades que las naves o aeronaves respectivas realicen en Chile.

Para los mismos efectos, serán considerados también exportadores las empresas aéreas, navieras y de turismo y las organizaciones científicas, o sus representantes legales en el país, por el aprovisionamiento de las naves o aeronaves que efectúen en los puertos de Punta Arenas o Puerto Williams y por la carga, pasajes o por los servicios que presten o utilicen para los viajes que realicen desde dichos puertos al Continente Antártico, certificados por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional o por La Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda. La recuperación del impuesto en los términos establecidos en este Artículo, sólo procederá respecto del aprovisionamiento, carga, pasaje o de los servicios que sea necesario realizar exclusivamente para efectuar el viaje y transporte respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al Continente Antártico.

También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la I Región y de Punta Arenas, respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, y por el almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Dichas naves deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.

Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el mar que permita a las autoridades nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de sus actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional.

El beneficio señalado en este Artículo será aplicable asimismo a las entidades hoteleras a que se refiere el Artículo 12º, letra E), número 17), de este texto legal. Con todo, la recuperación no podrá exceder del guarismo establecido en su Artículo 14º, aplicado sobre el monto total de las operaciones en moneda extranjera que por este concepto efectúen en el período tributario respectivo.

Serán también considerados exportadores para gozar del beneficio establecido en este artículo, las empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1º de la Ley Nº 19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la misma ley, así como, las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos privados de uso público, por los servicios que presten y que digan relación con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes."

III.- CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN RECUPERAR EL IVA

De acuerdo a la modificación introducida al artículo 36, del Decreto ley Nº 825, tienen derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado los siguientes contribuyentes:

a) Las empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1º de la ley Nº 19.542.

La Ley Nº 19.542 de 19 de Diciembre de 1997, estableció diversas normas tendientes a la modernización del Sector Portuario Estatal, creando, en su artículo 1º, diez empresas del Estado, que serán las continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile, en todas sus atribuciones, derechos, obligaciones y bienes. De acuerdo a lo señalado en la citada ley, dichas empresas son personas jurídicas de derecho público, constituyen una empresa del Estado con patrimonio propio, de duración indefinida y se relacionan con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Asimismo, los puertos y terminales que administran son de uso público y deben prestar servicios en forma continua y permanente.

Las empresas creadas en virtud de la norma en referencia, y que son consideradas exportadores para los efectos de gozar del beneficio establecido en el artículo 36 del D.L. Nº 825, de 1975, son las siguientes:

1.- Empresa Portuaria Arica, que opera en el puerto de Arica.

2.- Empresa portuaria Iquique, que opera en el puerto de Iquique.

3.- Empresa Portuaria Antofagasta, que opera en el puerto de Antofagasta.

4.- Empresa Portuaria Coquimbo, que opera en el puerto de Coquimbo

5.- Empresa Portuaria Valparaíso, que opera en el puerto de Valparaíso.

6.- Empresa Portuaria San Antonio, que opera en el puerto de San Antonio.

7.- Empresa Portuaria Talcahuano-San Vicente, que opera en los puertos de Talcahuano y San Vicente.

8.- Empresa Portuaria Puerto Montt, que opera en el Puerto y en el terminal de transbordadores de Puerto Montt.

9.- Empresa Portuaria Chacabuco, que opera en el puerto y en el terminal de transbordadores de Chacabuco.

10.- Empresa Portuaria Austral, que opera en el Puerto de Punta Arenas y en el terminal de transbordadores de Puerto Natales.

b) Las empresas titulares de la concesiones portuarias a que se refiere la ley Nº 19.542.

El artículo 14 de la Ley Nº 19.542 establece la posibilidad de que las empresas, creadas en virtud de su artículo 1º y a las que se ha hecho referencia en la letra anterior, den en arrendamiento u otorguen concesiones portuarias de sus bienes hasta por treinta años, a menos que la finalidad del arrendamiento o concesión sea ajena a la actividad portuaria, caso en el cual, su duración no podrá exceder de diez años. Tratándose de frentes de atraque, la participación de terceros sólo se efectuaría a través de concesiones portuarias.

Por consiguiente, de acuerdo al nuevo inciso final del artículo 36º, las empresas titulares de las concesiones portuarias referidas precedentemente, son consideradas exportadoras para los efectos del beneficio del citado artículo y pueden por ende recuperar los créditos fiscales correspondientes. Sin embargo, tal beneficio no alcanza a los arrendatarios de los bienes de propiedad de las empresas creadas por el artículo 1º de la ley 19.542, por cuanto el actual inciso final del artículo 36 del D.L Nº 825 sólo hace referencia a los concesionarios.

c) Las empresas portuarias que operen puertos marítimos privados de uso público.

Se hace presente que el inciso agregado al artículo 36 del decreto ley Nº 825, de 1974, califica de exportadores a las empresas referidas en las letras a), b) y c) precedentes, sólo para los efectos del beneficio establecido en dicho artículo, es decir, para tener derecho a recuperar el IVA soportado en el desarrollo de su actividad.

Por consiguiente, respecto de los servicios que presten, la Ley Nº 19.642 no les ha introducido ningún cambio, por lo que se mantiene como única exención la establecida en el Artículo 12, letra E.- número 13, del mencionado decreto ley Nº 825, debiendo seguir facturándose con impuesto por el resto de las operaciones.

IV.- CREDITO RECUPERABLE

Los contribuyentes señalados en el Capítulo III pueden recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les haya recargado en las facturas de adquisiciones de bienes o en la utilización de servicios, y el impuesto pagado en las importaciones, cuando todas esas operaciones sean necesarias para el desarrollo de su actividad de servicios que presten relacionados con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes, siempre obviamente, que se cumplan los demás requisitos establecidos en el párrafo 6º del Título II del decreto ley Nº 825, para el crédito fiscal normalmente recuperable.

En el caso que los contribuyentes referidos presten otros servicios como por ejemplo, relacionados con la actividad de cabotaje, solo podrán impetrar la devolución del tributo soportado, o pagado en las importaciones, que corresponda a los servicios prestados en operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes.

Si existen créditos de utilización común y, por tanto, su destino no pueda ser precisado, se deberá calcular la parte que corresponda a los servicios referidos en el nuevo inciso agregado al mencionado artículo 36, mediante la aplicación del porcentaje que resulte de la relación entre el total facturado por estos servicios, y el total de los servicios prestados del mismo período mensual u operaciones a las cuales sean también comunes los créditos.

Ejemplo de distribución del crédito cuando se trata de crédito de utilización común.

1.- Servicios del mes.-

a) Servicios relacionados con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes 2.700.000,0 90%

b) Servicios por cabotaje y otros, afectos 300.000,0 10%

Total servicios 3.000.000,0 100%

2.- Créditos de utilización común.-

Créditos del mes que corresponden a las operaciones señaladas en las dos letras del número 1, anterior 1.470.000,0

NOTA: Si existen en el mes algunos créditos que, por su naturaleza, sean claramente imputables a cada uno de los servicios mencionados en la letra a) o en la b), del número 1.-, deberán excluirse de este total y sumarse directamente a los créditos que correspondan a cada rubro. También deben excluirse de este total los créditos imputables a los servicios de la letra b), del número 1.-, que deban prestarse exentos; no obstante si son de utilización común, deben también proporcionalizarse del total de los créditos del mes en relación al monto de los servicios exentos pactados en el mismo período, por lo que tienen que registrarse separadamente. Estos créditos que corresponden a operaciones exentas, se pierden. En todo caso para el cálculo de estos créditos no recuperables deberán aplicarse las normas del artículo 43 del Reglamento del decreto ley Nº 825, de 1974.

3.- Determinación proporcional de los créditos.-

a)Por servicios relacionados con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional 1.323.000,0 90%

b) Servicios por cabotaje y otros, afectos 147.000,0 10% 1.470.000,0 100%

Naturalmente que la proporcionalidad antes señalada sólo procede cuando se desarrollen simultáneamente estas distintas operaciones. De tal modo, una empresa que preste únicamente los servicios señalados en el nuevo inciso del artículo 36, puede recuperar la totalidad de los créditos fiscales que correspondan a dicha actividad, siempre que sean necesarios para desarrollar la actividad y el impuesto sea normalmente recuperable de acuerdo con las normas contenidas en el Párrafo 6º del Título II del decreto Ley Nº 825.

Una vez determinados los créditos del período, el contribuyente deberá imputar en primer lugar al débito fiscal todos aquellos créditos que correspondan a los servicios de la letra b) del número 3.-, del ejemplo. Si queda un exceso de débito, podrán imputarse a él los créditos que provengan de las operaciones señaladas en la letra a) del mismo número 3.-, el remanente de crédito que pudiera resultar de esta deducción, podrá solicitarse su devolución de acuerdo con las normas establecidas en el decreto supremo Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y a las instrucciones respectivas.

Asimismo, en el libro de Compras y Ventas se deberá registrar en columnas distintas los créditos que correspondan a adquisiciones, importaciones o servicios relacionados directamente con cada tipo de operaciones que realice la empresa, y, por otra parte, aquellos impuestos que por su naturaleza no pueden ser imputados a una determinada operación y que generalmente se denominan de utilización común.

V.- VIGENCIA DE LA DEVOLUCION DEL IVA A LAS EMPRESAS SEÑALADAS EN ELCAPITULO III.-

De acuerdo con las normas que sobre las vigencias legales que establece el Código Tributario, la modificación introducida al artículo 36 del decreto ley Nº 825, de 1974, por la ley Nº 19.642, rige a contar del 1º de noviembre de 1999. Por tanto, las empresas respectivas tienen el derecho a recuperar el IVA que corresponda por las adquisiciones, importaciones y utilización de servicios efectuadas y facturadas desde dicha fecha, por cada período tributario, y dentro del mes siguiente de este período.

Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

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