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CIRCULAR N° 14 DEL 14 DE FEBRERO DE 2000
MATERIA : GRAVAMEN A LA PRIMERA VENTA DE VEHICULOS AUTOMOVILES INTERNADOS EXENTOS DE DERECHOS ARANCELARIOS E IMPUESTOS.

1.- ANTECEDENTES.

En el Diario Oficial de 11 de Septiembre de 1999, se publicó la Ley Nº 19.633, la cual comenzó a regir el 1º de Octubre de 1999. Esta ley, en sus artículos 4°, 5° y 6°, introdujo modificaciones, entre otros, al Artículo 35 de la Ley N°13.039 y a los Artículos 8°, 11°, 12°, 16° y 46° del Decreto Ley 825, de 1974, en el sentido de gravar con la tasa general de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto específico del Art. 46 del mismo cuerpo legal, la enajenación de vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, considerándose venta su primera enajenación en el país para los efectos de los citados impuestos.

Las partidas del Capítulo 0 (Sección 0) que quedan vigentes respecto de la importación de automóviles son las siguientes:

  • Partida 00.05: vehículos automóviles internados por jefes de Misión (Embajadores, Enviados Extraordinarios, Ministros Plenipotenciarios, Ministros Residentes y Encargados de Negocio), sus Consejeros, Secretarios, Agregados Militares, Navales, Aeronáuticos y Comerciales y Cónsules de Profesión, acreditados ante el Gobierno de Chile.
  • Partida 00.07: vehículos automóviles internados por representantes de países extranjeros que reciben directamente de sus Gobiernos para fines exclusivos del servicio, siempre que exista reciprocidad respecto de los representantes de la República en aquellos países.
  • Partida 00.12: Donaciones y Socorros: vehículos automóviles destinados exclusivamente al transporte de pasajeros, procedentes de instituciones públicas extranjeras o de particulares que se envíen al Gobierno, a las Municipalidades, a las Instituciones de Beneficencia o Asistencia Social, a los establecimientos de enseñanza pública y a los establecimientos de enseñanza particular, siempre que estos últimos sean universidades reconocidas por el Estado.
  • Partida 00.30: mercancías que llegan al país para los Organismos Internacionales y sus Agencias Especializadas, a las Agencias Voluntarias de Socorro y Rehabilitación, o en virtud de Tratados o Convenios no Comerciales suscritos por el Gobierno o las Universidades.
  • Partida 00.33: vehículos automóviles que importen chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más y que regresen al país.

Por consiguiente, en la medida que en la importación de estos vehículos no se haya pagado o no se pague el IVA o el impuesto del artículo 46 del D.L. N° 825, de 1974, serán aplicables dichos tributos, sin perjuicio de considerar también los vehículos importados por la partida 00.04 con anterioridad a la vigencia de la ley o con posterioridad a ella, cuando sea aplicable el Artículo Primero Transitorio de la Ley N° 19.633.

2.- INTRODUCCIÓN.-

Como consecuencia de las modificaciones que introdujo la Ley 19.633, al decreto ley N°825, de 1974, la primera enajenación que se haga en Chile de los citados vehículos importados al amparo del mencionado Capitulo 0, siempre que hayan gozado de exención de impuestos al internarlos al país, cualquiera sea la fecha de la primera enajenación en Chile, quedan afectos al IVA y al impuesto establecido en el artículo 46 del decreto ley N°825. Debe tenerse presente que igual tratamiento tendrán los vehículos importados con anterioridad a la vigencia de la ley (01.10.99), incluso por la partida 00.04, y por los que se importen posteriormente por esta partida amparados por lo dispuesto en el Artículo Primero Transitorio de la Ley N° 19.633.

Al respecto debe tenerse presente que, los señalados vehículos que deberán gravarse con el Impuesto al Valor Agregado, no quedan favorecidos con la exención, que se establece en el N°1, de la letra A), del artículo 12°, del decreto Ley N°825 de 1974, para la venta de vehículos motorizados usados, de conformidad a la modificación introducida a dicha disposición por el artículo 5° de la Ley 19.633, que exceptúa de esta exención a los vehículos motorizados usados que no hayan pagado el Impuesto al Valor Agregado en la internación por encontrarse acogidos a alguna de las franquicias citadas, según lo dispone el nuevo inciso segundo del artículo 8°.

Por otra parte, esta primera venta en Chile queda también afecta al Impuesto del artículo 46 del decreto ley Nº 825 de 1974 modificado y, para los efectos de su aplicación, se considerarán las mismas normas que se aplican para el Impuesto al Valor Agregado que grava la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8°, respecto del sujeto del impuesto, su devengo, la determinación de la base imponible, el plazo en que debe enterarse en arcas fiscales y las sanciones procedentes.

Así, el sujeto de los impuestos es el comprador o adquirente del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 11°, modificado. Por lo tanto, el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto específico que corresponda, deben ser girados a dicha persona, quien por disposición legal es el responsable del pago y demás obligaciones propias del contribuyente de derecho que contempla el decreto ley N°825 de 1974.

El impuesto aplicable a esta transferencia es la tasa de IVA vigente al momento de realizar la enajenación, establecida en el art. 14 del decreto ley N° 825 de 1974 y respecto del impuesto específico, la señalada en el articulo 46 modificado, esto es, 85% sobre el valor aduanero que exceda los US $ 15.000.-. (Este monto es de US$ 15.465, a contar del 1° de enero del presente año, según Decreto N° 408, de Hacienda, publicado en el D.O. el 07.01.2000).

La base imponible para determinar el Impuesto al Valor Agregado quedó establecida en la letra a) del artículo 16° modificado del decreto ley Nº 825 de 1974 y se aplica también en la determinación del impuesto específico, por disposición del inciso 11 del actual artículo 46 del mismo texto legal.

El no pago de este impuesto deberá sancionarse de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. 830 de 1974.

Si bien la enajenación de vehículos automóviles constituye el hecho gravado que la ley contempla, cuya tradición se efectúa mediante su entrega real o simbólica, en el caso de una compraventa se entenderá que el devengo del impuesto que grava la operación se genera al momento de suscribirse por las partes el contrato correspondiente. Ello concuerda con las normas de fiscalización del pago del tributo que ha establecido el legislador, consistentes en que el contrato en que conste la venta no podrá ser autorizado por el Notario ni requerirse del Registro Civil la inscripción correspondiente en el Registro de Vehículos Motorizados sin que previamente se acredite el entero del tributo.

Una vez pagado el impuesto, el comprador deberá concurrir a la Notaría y acreditar el pago del impuesto según se señala en el párrafo siguiente.

Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto al impuesto que grava la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del articulo 8° o el impuesto establecido en el inciso 11º del artículo 46, sin que se les acredite previamente el pago del mismo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Dicho pago se acreditará mediante la exhibición del documento de pago con timbre de banco o en su defecto un certificado de formulario emitido por el Servicio de Tesorería que indique el ingreso en arcas fiscales. A su vez, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna trasferencia de los vehículos señalados si no constare, en el título respectivo, el hecho de haberse pagado los impuestos pertinentes.

3.- DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO AL LUJO.-

El adquirente deberá demostrar que el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto específico del Art.46 del D.L. 825 de 1974 en su caso, han ingresado en arcas fiscales. Dichos impuestos serán cancelados por el adquirente mediante el formulario de giro y comprobante de pago de impuestos F21, otorgado por el Servicio de impuestos Internos.

Para este efecto, el adquirente debe concurrir al Departamento de Resoluciones de la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, y solicitar el giro correspondiente acompañando los siguientes antecedentes:

  • Comprobante de Ingreso o Declaración de Importación o documento equivalente donde conste el valor aduanero o valor CIF del vehículo, o fotocopia autorizada ante notario de dicho documento.
  • Certificado de desafectación, si correspondiere, emitido por Aduanas.
  • Fotocopia de Cédula de Identidad del adquirente en caso de concurrir un mandatario.

Téngase presente que la base imponible según la ley, es el valor aduanero de los vehículos o en su defecto, el valor CIF. El primero es determinado por el Servicio de Aduanas, al cual deben adicionarse los derechos aduaneros que eventualmente se hubieren pagado. En el caso que éste no exista, como puede ser cuando la enajenación se realiza después del período de restricción para desafectar el vehículo, deberá considerarse el valor CIF (el cual incluye seguros y fletes). En el caso que deban convertirse los valores a moneda nacional, será necesario considerar el tipo de cambio publicado diariamente por el Banco Central de Chile, de conformidad a las normas del artículo 44 de su Ley Orgánica Constitucional y del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. (Decreto Supremo de Hacienda N°311, publicado en le Diario Oficial de 7.5.90).

El funcionario del Servicio deberá revisar los documentos y posteriormente confeccionar el Formulario 21 de giro de impuestos en donde registrará el valor que el adquirente debe pagar. El formulario se debe llenar como sigue:

  • La sección de identificación, debe ser llenada con la identificación del adquirente del vehículo.
  • El impuesto al valor agregado debe ser indicado en el código 175, de Tasa General de IVA.
  • En el recuadro "Determinación del Impuesto y Antecedentes" del F21 deberá indicarse específicamente la Glosa "IVA Ley 19.633".
  • El impuesto específico debe ser indicado en el F21 usando el código 179, registrando la glosa "Impto. Lujo Ley 19633".
  • El plazo para el pago del impuesto es hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que se efectuó la enajenación.
  • El giro debe efectuarse dentro de 48 horas, como máximo, desde que es solicitado por el contribuyente.
  • La notificación del giro debe ser personal o por carta certificada enviada dentro del mismo plazo anterior.

Para los efectos de determinar estos impuestos, se considerará la misma base imponible de las importaciones menos la depreciación por uso. La base imponible de las importaciones corresponde al valor aduanero de los vehículos que determine el Servicio de Aduana más los derechos aduaneros en el caso que se tratare de un vehículo desafectado. La depreciación ascenderá a un 10% (diez por ciento) del valor aduanero, por cada año completo que haya transcurrido entre el 1° de enero del año del modelo del vehículo y el momento en que se pague el impuesto, excepto cuando en la determinación del valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, caso en que sólo procederá la depreciación por los años no considerados. A esta base imponible determinada en dólares americanos y transformada a pesos del día del giro del impuesto, según el dólar observado, se le aplicará la tasa de impuesto al valor agregado vigente y, en su caso, la tasa del impuesto al lujo vigente cuando el resultado de la operación descrita exceda los US $ 15.000.- (US$ 15.465.- desde el 1.1.2000). Esta última tasa debe aplicarse sólo sobre el monto que exceda los quince mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En todo caso, es necesario tener presente que la depreciación no tiene tope, por lo que a los diez años contados desde el año del modelo (incluido ese año), se agotará la base imponible y por ende, el impuesto al lujo y el IVA serían iguales a cero. En esta situación, el Notario deberá verificar que los diez años referidos ya se encuentran cumplidos mediante la exhibición de cualquier documento que acredite en forma fehaciente este hecho, como puede ser el Certificado de Inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, del cual también deberá dejar constancia en el instrumento respectivo. Igual exigencia procederá en la inscripción del vehículo en el Servicio de Registro Civil.

El giro tendrá la distribución normal, dos copias para el contribuyente, una copia deberá ser enviada a la Tesorería General mediante el despacho habitual diario, y la última copia queda en la Unidad Giradora.

En caso que el giro de este impuesto adolezca de errores formales o de cálculo o de cualquier otra especie, deberá ser anulado y confeccionarse nuevamente. En caso que el giro anulado ya hubiere sido pagado, se hará la devolución o imputación mediante resolución.

Saluda a Ud.,


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

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