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CIRCULAR N° 21 DEL 30 DE MARZO DE 2000
MATERIA : REITERA INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN EL PÁRRAFO 1.12 DEL N° 1 DEL CAPÍTULO III DE LA CIRCULAR N° 52, DEL AÑO 1993..

I.- INTRODUCCION

    Ante diversas consultas planteadas por contribuyentes, esta Dirección Nacional ha estimado necesario reiterar las instrucciones impartidas en el Capítulo III, número 1, párrafo 1.12), de la Circular N° 52, del año 1993, referente a la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41 B de la Ley de la Renta.

II.- DISPOSICION LEGAL

    El artículo 41 B de la Ley de la Renta, en su inciso primero, establece lo siguiente:

    "ARTICULO 41 B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta Ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuesto Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra C del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se pueda contar con la referida documentación, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar que se acredite la disminución o retiro de capital, mediante certificados o informes de auditores externos del país extranjero respectivo, también debidamente autentificados."

  1. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

Como se puede apreciar de la lectura del texto legal transcrito precedentemente, los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no pueden acogerse, respecto de dichas rentas a lo previsto en los N°s. 7 y 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, con excepción de lo dispuesto en los literales f) y g) del último numeral citado, así como tampoco a lo dispuesto en los artículos 57 y 57 bis del cuerpo legal en referencia.

Por la razón indicada, no pueden dichos contribuyentes tributar con el Impuesto Unico de Primera Categoría, con tasa 15%, por las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el extranjero, sino que con el régimen general de tributación.

Las conclusiones anteriores fluyen claramente de los comentarios contenidos en el Capítulo III, N° 1, párrafo 1.12) de la Circular N° 52, del año 1993, publicada en el Boletín del mes de Octubre de dicho año e incluida en el Sitio Web del Servicio (www.sii.cl), y que se reiteran expresamente mediante la presente Circular, siendo, en consecuencia, estas instrucciones las únicas vigentes sobre la materia.

 

Saluda a Ud.,

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

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