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CIRCULAR N° 36 DEL 31 DE MAYO DE 2000
MATERIA : INSTRUYE SOBRE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR DENUNCIAS, NO RECLAMADAS POR LOS CONTRIBUYENTES, POR INFRACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 97º NºS. 6, 7, 10, 16, 17 Y 19 Y 109º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, Y PARA SU EVENTUAL CONDONACIÓN PARCIAL.DEROGA CIRCULAR 72 DE 1997..

[1], [2]

 

I.- INTRODUCCION.

En el permanente afán de mejoramiento de los procedimientos aplicados por el Servicio, y en atención a la actual distribución de funciones entre los Departamentos Tribunal Tributario y las Oficinas Jurídicas, se ha estimado pertinente el adecuar diversos aspectos del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones por Denuncias no Reclamadas por los Contribuyentes y la concesión de las condonaciones que contempla este sistema. Al mismo tiempo, se ha considerado modificar la calificación de la gravedad de ciertas infracciones tipificadas en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, así como el tratamiento de ciertas situaciones especiales relacionadas con las mismas, respecto de los cuales, la experiencia diaria ha demostrado la necesidad de actuar en forma más drástica con los infractores a objeto de desincentivar la comisión de las contravenciones a que ellas se refieren. En el mismo sentido, se han introducido modificaciones en las tablas de sanciones establecidas en el caso de infracciones tipificadas en el inciso primero del N° 16 de la misma disposición legal citada, como asimismo se ha incorporado un grupo de parámetros que ayuden a los Sres. Directores Regionales en la tarea de calificar la fortuidad del hecho que motivo la inutilización o pérdida de la documentación tributaria.

II.- CONDONACION DE SANCIONES.

1.- Requisitos.

Por aplicación de lo dispuesto en la parte final del artículo 106º del Código Tributario, los contribuyentes que autodenuncien las infracciones en que han incurrido o que denunciados por los funcionarios del Servicio, la confiesen y sin reclamar se allanen a pagar la multa, se harán acreedores a las condonaciones que se indican en esta Circular, y siempre que se cumplan copulativamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de las infracciones contempladas en el artículo 97º números 6, 7, 10, 16, 17 y 19 o en el artículo 109º, ambos del Código Tributario. Respecto de la infracción contemplada en el inciso primero del Nº 16, mencionado, no procede acoger a este sistema los casos que el Director Regional califique de complejos. Tampoco procede dicho acogimiento tratándose de aquellas infracciones sancionadas por el artículo 109º del Código con un porcentaje del impuesto eludido.

b) Que el infractor se autodenuncie o que denunciado por los funcionarios del Servicio no reclame;

c) Que no haya dado maltrato de hecho o de palabra al funcionario que efectúa la denuncia;

d) Que no se encuentre denunciado, querellado o condenado por delito tributario;

e) Que concurra a la Unidad del Servicio correspondiente el día que le haya señalado el funcionario denunciante;

f) Que no se encuentre observado en el sistema computacional del Servicio, y

g) Que no esté en mora en la declaración y/o pago de impuestos que fiscaliza el Servicio, ni en el pago de multas que éste le haya aplicado.

Lo dispuesto en las letras f) y g), precedentes, es sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IV, letra B, Nº4, de esta Circular.

2.- Condiciones.

Las condonaciones que se otorguen se sujetarán a las condiciones que no se interpongan recursos en contra de la Resolución que aplica las sanciones; que la multa rebajada se pague dentro del plazo que se señale y que el interesado acredite el pago oportuno de la multa, en el mismo plazo.

El pago oportuno de la multa rebajada deberá acreditarse exhibiendo el correspondiente comprobante de pago y acompañando en el mismo acto fotocopia de dicho comprobante.

3.- Sanción por incumplimiento de las condiciones.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones acarreará la nulidad de la condonación concedida, y no procederá que se dicte una nueva Resolución volviendo a conceder la condonación anulada.

III.- DETERMINACION DE LOS MONTOS DE LAS SANCIONES Y DE LAS CONDONACIONES.

GENERALIDADES.

Para la aplicación de las sanciones pecuniarias se establece el monto que se aplicará a la primera infracción denunciada dentro de los últimos 24 meses; este monto se aumentará en un 50% del monto de la primera infracción en cada una de las sucesivas denuncias que se practiquen a un contribuyente dentro de los mencionados 24 meses, por infracciones de la misma especie. De este modo, la multa de la segunda infracción corresponderá a un 150% de la primera, la tercera a un 200%, la cuarta a un 250% y así sucesivamente hasta alcanzar los topes legales o administrativos.

Respecto de la condonación de las multas, en general, se concederán los 2/3 de la multa, salvo en los casos en que específicamente esta Circular fije un porcentaje diferente.

En cuanto a la sanción de clausura, se establece su aplicación y condonación en forma determinada para cada caso, considerando la gravedad de la infracción cometida y el número de denuncios anteriores dentro de los últimos 24 meses.

1.- MULTAS DE LOS NºS. 6 Y 7 DEL ARTICULO 97º.

Se aplicarán de acuerdo al criterio antes señalado, partiendo desde una multa de 3 UTM para la primera infracción hasta el máximo legal de 12 UTM, que se aplicará a la séptima y sucesivas infracciones. La condonación en todas las infracciones alcanzará a los 2/3 de la sanción aplicada.

EJEMPLOS:

1º Inf 2º Inf 3º Inf 4º Inf 5º Inf 6º Inf 7º Inf
y sigs.
Sanción 3 UTM 4,5 UTM 6 UTM 7,5 UTM 9 UTM 10,5 UTM 12 UTM
Condonación 2/3 2/3 2/3 2/3 2/3 2/3 2/3
Multa reb. 1 UTM 1,5 UTM 2 UTM 2,5 UTM 3 UTM 3,5 UTM 4 UTM

                 

2.- CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES PARA LA APLICACION DE LAS SANCIONES DEL ART. 97º Nº 10 DEL CODIGO TRIBUTARIO.

Las infracciones contempladas en este número se clasifican en graves, menos graves y leves, atendiendo a la mayor o menor intencionalidad de evadir los impuestos que de ellas se desprende, y a las circunstancias agravantes y atenuantes del artículo 107º del Código Tributario.

Se contempla, además, un grupo de infracciones de menor importancia, con la recomendación de actuar a su respecto con espíritu de advertencia y en el caso de denunciarse alguna de ellas se sancionará como infracción leve, pudiendo condonarse el total de la sanción.

A.- GRAVES:

1.- No otorgamiento de documentos. (2.6.15.23.27.29.38.39)

2.- Falta de emisión de boleta de ventas y servicios y entrega de un "vale interno" en su reemplazo. (1.15)

3.- Otorgamiento de documentos no autorizados o sin timbre sin contabilizar o sorprendida en el traslado de bienes. (30.36)

4.- Fraccionamiento del monto de la operación para eludir otorgamiento de boletas. Otorgamiento de documentos por montos inferiores. (16)

5.- Otorgamiento de facturas o guías de despacho sin fecha, y sin contabilizar la factura o sin facturar la guía o sorprendida en el momento de trasladar mercaderías. (26)

6.- Falta de facturación de guías de despacho. (1.15.22.37)

7.- Emisión de guía de despacho para el propio contribuyente, sin indicar sucursal, bodega u otro destino. (18)

8.- Otorgamiento de documento sin individualizar al comprador o beneficiario de los servicios y sin indicar RUT de ellos. (33.34)

9.- Negativa del conductor para identificar al vendedor o prestador de servicios que no emitió guía de despacho o factura para el traslado de especies.

10.- Falta de detalle de la mercadería, tanto en la guía de despacho como en la factura correspondiente, o en la factura cuando no se ha emitido guía o en las notas de débito o en las notas de crédito. (11.24.25)

11.- Otorgamiento de factura o guía de despacho sin detalle de las mercaderías, sorprendida en el traslado de las mercaderías. (10.24.25)

12.- Emisión de documentos ilegibles o en los que se consigne un destinatario que no corresponde. (15.37)

13.- Otorgamiento de factura de venta o compra, sin retener el Impuesto a las Ventas y Servicios, en los casos que la Dirección del Servicio así lo haya dispuesto mediante resolución.

B.- MENOS GRAVES:

14.- Otorgamiento de documentos en menor número de ejemplares que los exigidos por la ley.

15.- No otorgamiento de documentos o emisión de documentos ilegibles de operaciones contabilizadas. (1.2.6.12.27.29.38.39.)

16.- Otorgamiento de documentos por montos inferiores contabilizados por el total correcto. (4)

17.- Otorgamiento de facturas, notas de débito y notas de crédito sin indicar el precio unitario ni el monto de la operación. (21)

18.- Otorgamiento de facturas o guías de despacho sin indicar el lugar de destino.

19.- Otorgamiento de boleta, correspondiendo otorgar guía de despacho o factura.

20.- Otorgamiento de facturas o guías de despacho, en los casos señalados en la Resolución N° Ex 6289, de 1998, sin cumplir los requisitos establecidos en dicha Resolución.

C.- LEVES:

Todas las demás, tales como:

21.- Otorgamiento de documentos sin indicar precio unitario o monto. (17)

22.- Facturación de guías de despacho fuera del plazo legal y transcurrido el plazo para efectuar la correspondiente declaración de impuesto. (6.37)

23.- No otorgamiento de la boleta diaria por el valor total de ventas o servicios inferiores al mínimo legal. (1.38)

24.- Otorgamiento de guía sin detalle de mercaderías, siempre que en la factura correspondiente se haya detallado. (10.11.25)

25.- Otorgamiento de factura sin detalle de mercaderías y sin indicar guía de despacho, siempre que en la guía correspondiente se haya detallado. (10.11)

26.- Otorgamiento de factura o guía de despacho sin fecha, siempre que la factura esté contabilizada o anotada en el registro correspondiente o la guía facturada o se trate de una guía emitida para autodestinación. (5)

27.- No emisión de notas de crédito.(1.15)

28.- Otorgamiento de boletas en forma manuscrita señalando el mes de emisión, en números romanos.

29.- La falta de emisión o los defectos de las guías de despacho que los reparadores de bienes deben emitir para retirar o devolver a particulares los bienes objeto de la reparación. (1.15)

30.- Otorgamiento de facturas o boletas sin timbrar pero que se encuentran debidamente contabilizadas al momento de sorprenderse la infracción, o si esta infracción ha sido autodenunciada. (3.36)

31.- Otorgamiento de facturas con omisión o errores en el detalle de la mercadería, cuando éste esté consignado correctamente en otro documento anexo a ellas, que dé plena fe. Dan plena fe los documentos autorizados por el Servicio. (11-25)

32.- Otorgamiento de facturas con omisión o errores en el monto total de la operación si se consignan correctamente los valores unitarios, de modo que permita establecer el monto total.

D.- INFRACCIONES NO INCLUIDAS EN LAS LETRAS PRECEDENTES.

Existen, sin embargo, otras conductas constitutivas de infracciones sancionadas en el artículo 97º Nº 10 del Código Tributario, pero que su comisión no constituye una amenaza al interés fiscal, por lo cual se estima adecuado recomendar evitar consumir esfuerzo fiscalizador en este tipo de infracciones, sin perjuicio, en el caso de sorprenderse alguna de ellas, de advertir al contribuyente que debe ajustar su actuar a la normativa vigente.

Si se cursare denuncia por este tipo de infracciones, se sancionará siempre como primera infracción leve, y se condonará el total de la multa y de la clausura aplicada no importando el número de infracciones de esta clase denunciadas con anterioridad al contribuyente; en consecuencia, no se considerarán para determinar el número de denuncias anteriores.

Las infracciones a que se refiere esta letra son las siguientes:

33.- Otorgamiento de facturas o guías de despacho con omisión o errores del RUT del vendedor, del prestador del servicio, del comprador o del beneficiario del servicio, siempre que se haya dejado constancia correcta del nombre y domicilio. (8.34)

34.- Otorgamiento de facturas o guías de despacho con omisión o errores en la individualización del vendedor, del prestador del servicio, del comprador o del beneficiario del servicio, pero indicando, correctamente el RUT. (8.33)

35.- Otorgamiento de documentos en los cuales no figuren todos los establecimientos o sucursales o en los cuales se hayan cometido errores en su indicación.

36.- Otorgamiento de guías de despacho sin timbrar y cuya correspondiente factura se encuentre emitida y contabilizada al momento de sorprenderse la infracción o si esta infracción ha sido autodenunciada. (3)

37.- Facturación de guías de despacho fuera del plazo legal, pero dentro del plazo para efectuar la correspondiente declaración de impuesto. (1.6.22)

38.- No otorgamiento de la boleta diaria por el valor total de ventas o servicios inferiores al mínimo legal, siempre que las ventas o servicios estén debidamente contabilizadas. (1.23)

39.- No otorgamiento u otorgamiento defectuoso de guías de despacho para el traslado de bienes del activo fijo, siempre que no importen ventas. (1.15)

40.- Otorgamiento de boletas por medios mecánicos con las individualización del vendedor ilegible (Nombre, o dirección o RUT). (12)

41.- Otorgamiento de facturas con omisión o errores de los precios unitarios, siempre que se indique correctamente el monto total de la operación.

42.- Otorgamiento de facturas sin indicación del domicilio del comprador, si éste consta correctamente en la guía de despacho.

2.1. SANCIONES Y CONDONACIONES DE LAS INFRACCIONES DEL ARTICULO 97º Nº 10.-

Atendiendo su gravedad y las veces que el contribuyente ha sido denunciado en los últimos 24 meses por infracciones de la misma especie, se aplicarán las siguientes sanciones y condonaciones:

A.- Infracciones graves.

Primera infracción:

Sanciones:

Multa: 300% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 120 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 120 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.

Clausura: 6 días.

Condonaciones:

De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 40 UTM.

De la clausura: 4 días

En las siguientes infracciones la multa se determinará aumentando en cada una de ellas en un 50% los factores constituidos por el porcentaje aplicable (300%) y por el máximo administrativo (120 UTM).

Respecto de la clausura ésta se incrementará en 2 días por cada nueva infracción, hasta el tope legal de 20 días, que se alcanza en la octava infracción.

La condonación de la multa será en todas las infracciones los dos tercios de ella; pero el máximo administrativo de la sanción rebajada de 40 UTM se incrementará en un 50% en cada una de las siguientes infracciones.

Respecto de la condonación de la clausura, ésta aumentará 1 día por cada una de las nuevas infracciones, hasta llegar a los 11 días, lo cual sucede en la octava infracción, y en cada una de las infracciones que sigan, la condonación disminuirá en 1 día, partiendo de los 11 de la octava infracción.

EJEMPLOS

Segunda infracción:

Sanciones:

Multa: 450% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 180 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 180 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.

Clausura: 8 días.

Condonaciones:

De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM; ni superior a 60 UTM.

De la clausura: 5 días.-

Tercera Infracción.

Sanciones:

Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 240 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 240 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.

Clausura: 10 días.-

Condonaciones:

De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 80 UTM.

De la clausura: 6 días.-

Cuarta infracción:

Sanciones:

Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 300 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 300 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.

Clausura: 12 días.-

Condonaciones:

De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 100 UTM.

De la clausura: 7 días.-

Quinta infracción:

Sanciones:

Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 360 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a 360 UTM, se aplicará este 50% con un máximo legal de 40 UTA.

Clausura: 14 días.-

Condonaciones:

De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 120 UTM.

De la clausura: 8 días.-

Sexta infracción:

Sanciones:

Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 420 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a 420 UTM, se aplicará este 50% con un máximo legal de 40 UTA.

Clausura: 16 días.-

Condonaciones:

De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 140 UTM.

De la clausura: 9 días.-

Séptima infracción:

Sanciones:

Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.

Clausura: 18 días.-

Condonaciones:

De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 160 UTM.

De la clausura: 10 días.-

B.- Infracciones menos graves.-

Primera Infracción.-

Sanciones:

Multa: 150% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 12 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a 12 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.-

Clausura: 4 días.-

Condonaciones.-

De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 4 UTM.-

De la clausura: 4 días.-

Para determinar la multa aplicable en cada una de las siguientes infracciones, los factores constituidos por el porcentaje (150%) y el tope máximo administrativo (12 UTM), se aumentarán en un 50%.

En cuanto a la clausura, ésta se incrementará en 2 días por cada nueva infracción; hasta el tope legal de los 20 días, que se alcanza en la novena infracción.

La condonación de la multa será en todas las infracciones los dos tercios de ella; pero el máximo administrativo de la sanción rebajada de 4 UTM, se aumentará en un 50% en cada una de las siguientes infracciones.

La condonación de la clausura se aumentará en 1 día en cada nueva infracción a contar de la tercera infracción hasta llegar a los 11 días, lo que sucede en la novena infracción, y en cada una de las infracciones que sigan, la condonación disminuirá en 1 día, partiendo de los 11 de la novena infracción.

EJEMPLOS

Segunda Infracción.-

Sanciones:

Multa: 225% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 18 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 18 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.-

Clausura: 6 días.-

Condonaciones.-

De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 6 UTM.-

De la clausura: 4 días.-

Tercera Infracción.-

Sanciones:

Multa: 300% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 24 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 24 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.-

Clausura: 8 días.-

Condonaciones.-

De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 8 UTM.-

De la clausura: 5 días.-

Cuarta Infracción.-

Sanciones:

Multa: 375% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 30 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 30 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.-

Clausura: 10 días.-

Condonaciones.-

De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 10 UTM.-

De la clausura: 6 días.-

Quinta Infracción.-

Sanciones:

Multa: 450% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 36 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 36 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.-

Clausura: 12 días.-

Condonaciones.-

De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 12 UTM.-

De la clausura: 7 días.-

C.- Infracciones leves.-

Primera infracción.-

Sanciones:

Multa: 50% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.

Clausura: 2 días.-

Condonaciones.-

De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 1/2 UTM.

De la clausura: el total.-

En las siguientes infracciones la multa se determinará aumentando en cada una de ellas en un 50% los factores constituidos por el porcentaje aplicable (50%) y por un máximo administrativo que se fija en 4 UTM.

Respecto de la clausura ésta se incrementará en 1 día por cada nueva infracción, hasta el tope legal de 20 días, que se alcanza en la décimo novena infracción.

La condonación de la multa será en todas las infracciones los dos tercios de ella; pero el máximo administrativo de 0.50 UTM se incrementará en 0.25 UTM en cada una de las siguientes infracciones.

La condonación de la clausura será el total en cada una de las siguientes infracciones.

Segunda infracción.-

Sanciones:

Multa: 75% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 6 UTM; sin embargo, si el 50% de la operación es superior a las 6 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.

Clausura: 3 días.-

Condonaciones.-

De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 0,75 UTM.-

De la clausura: el total.-

Tercera infracción.-

Sanciones:

Multa: 100% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 8 UTM; sin embargo, si el 50% de la operación es superior a las 8 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.

Clausura: 4 días.-

Condonaciones.-

De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 1 UTM.-

De la clausura: el total.-

Cuarta infracción.-

Sanciones:

Multa: 125% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 10 UTM; sin embargo, si el 50% de la operación es superior a las 10 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.

Clausura: 5 días.-

Condonaciones.-

De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 1,25 UTM.-

De la clausura: el total.-

Quinta infracción.-

Sanciones:

Multa: 150% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 12 UTM; sin embargo, si el 50% de la operación es superior a las 12 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.

Clausura: 6 días.-

Condonaciones.-

De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 1,5 UTM.-

De la Clausura: el total

2.2. SITUACIONES ESPECIALES DEL ARTICULO 97º Nº 10.

a) Pluralidad de infracciones.

Cuando un mismo documento adolezca de dos o más defectos constitutivos de infracción, se aplicará sólo una sanción y si las infracciones son de distinta gravedad se aplicará la más grave.

b) Primera infracción de monto inferior al 30% de una UTM.

En el caso que el monto de la operación sea inferior al 30 por ciento de una Unidad Tributaria Mensual y se trate de la primera infracción de la misma especie denunciada o autodenunciada dentro de los últimos 24 meses, se condonará el total de la clausura, sin considerar la gravedad de la infracción.

c) Falta de emisión de boletas de ventas y servicios y entrega de un "vale interno" en su reemplazo (Capítulo II, N°2, letra A N°2.).

Atendida la naturaleza de este ilícito, que a la falta de otorgamiento del documento exigido por la ley adiciona la intención de ocultar el hecho al "cliente" a través de la entrega de un documento en reemplazo del antes referido, induciéndolo a la comisión de un acto reñido con la legalidad vigente, la sanción que corresponde aplicar en la primera oportunidad que se detecte el hecho será el 450% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM. y un máximo de 180 UTM. Sin embargo, si el 50% del monto de la operación excediere de 180 UTM., se aplicará dicho 50%, cuidando de no sobrepasar el máximo legal de 40 UTA.

La clausura a aplicar será de 6 días.

En ambos casos, la condonación será de dos tercios de la sanción aplicada. No obstante, la multa rebajada en ningún caso podrá ser inferior a una UTM ni superior a 60 UTM.

En caso de pluralidad de infracciones de igual naturaleza, se estará a lo dispuesto en la letra A.- del apartado 2.1.- del Capítulo III de esta Circular en lo que fuere aplicable.

Por la misma razón indicada en el primer párrafo de esta letra, tratándose de estas infracciones no será aplicable lo señalado en la letra b) inmediatamente precedente ni lo dispuesto en la letra e) de este apartado.

d) Autodenuncias:

d.1.- A las autodenuncias de infracciones consistentes en otorgar documentos sin el timbre del Servicio se aplicarán las reglas contenidas en la letra D, del Nº 2, del Capítulo III, de esta Circular, salvo que se trate de facturas o boletas, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la letra C, número 30 del citado Nº 2.

Las autodenuncias por otorgar documentos sin timbre no se considerarán para determinar el número de denuncias anteriores de otras denuncias.

d.2.- Si la autodenuncia corresponde a otro tipo de infracción sancionada en el artículo, 97º Nº10, la sanción rebajada se aplicará disminuida en un cincuenta por ciento y si por efecto de lo anterior la clausura queda en días y fracción se prescindirá de la fracción.

e) Contribuyentes que emiten gran número de documentos.

Considerando que los contribuyentes que emiten una gran cantidad de documentos tienen una mayor probabilidad de cometer errores, tendrán también la posibilidad de optar entre las multas y clausuras rebajadas calculadas según las instrucciones anteriores o la aplicación sin rebaja de la multa y la condonación total de la clausura, siempre que se trate de la primera o segunda infracción de esta misma especie denunciada en los últimos 24 meses.

Para calcular la multa sin rebaja, deberán considerarse los máximos establecidos en el párrafo 2.1 de este Capítulo, y en el caso que el 50% del monto de la operación sea superior a dichos máximos, se condonará la parte que exceda de los referidos máximos. En este último caso, en el recuadro "Sanción", de la resolución que se dicte, se anotará el 50% del monto de la operación o el máximo legal de 40 UTA, en su caso, en el recuadro "Sanción Rebajada", el máximo para la multa sin rebaja del párrafo 2.1 citado, y en el recuadro "Condonación", la diferencia entre las dos cantidades.

Para estos efectos, se considerarán los contribuyentes que han emitido en los últimos 3 meses más de 12.000 facturas y/o boletas, dato que se tomará del Libro de Compras y Ventas que el denunciado debe exhibir en la entrevista.

Para aplicar este beneficio se considerará la casa matriz y cada sucursal como establecimiento distinto, y por tanto el requisito de cantidad de documentos emitidos debe cumplirse considerando sólo los emitidos en la casa matriz o sucursal en que se incurrió en la infracción denunciada.

3.- MULTAS DEL Nº 16 DEL ARTICULO 97º.

a) Pérdida o Inutilización de documentación tributaria, no fortuita.

Con determinación de capital efectivo.

Se aplicarán las sanciones atendiendo a la calificación que haga el Director Regional de la gravedad de la falta en "leve" o "menos grave", según corresponda, y al capital efectivo que tenga el infractor, ambos parámetros ponderados de conformidad con lo expresado en las tablas contenidas en los numerales 1) y 2) de este párrafo. Las condonaciones se concederán, tomando en consideración los mismos parámetros, de acuerdo con los porcentajes indicados en cada caso.

1.- Infracciones MENOS GRAVES:

    CAPITAL EFECTIVO

    DEL INFRACTOR

    MULTA CONDONACION MULTA

    REBAJADA

    5.000 UTM. Y MAS 50 UTM 50% 25 UTM
    3.000 UTM. E INFERIOR

    A 5.000 UTM.

    30 UTM 50% 15 UTM
    1.500 UTM. E INFERIOR

    A 3.000 UTM.

    15 UTM 50% 7,5 UTM
    500 UTM.E INFERIOR

    A 1.500 UTM.

    8 UTM 50% 4 UTM
    50 UTM. E INFERIOR

    A 500 UTM.

    4 UTM 50% 2 UTM
    10 UTM. E INFERIOR

    A 50 UTM.

    2 UTM 50 % 1 UTM
    5 UTM. E INFERIOR

    A 10 UTM.

    1 UTM 50 % 0,5 UTM
    INFERIOR A 5 UTM. 20 % DEL CAPITAL

    EFECTIVO

    100 % 0 UTM

    2.- Infracciones LEVES:

CAPITAL EFECTIVO

DEL INFRACTOR

MULTA CONDONACION MULTA

REBAJADA

5.000 UTM. Y MAS 40 UTM. 50% 20 UTM.
3.000 UTM. E INFERIOR

A 5.000 UTM.

20 UTM. 50% 10 UTM.
1.500 UTM. E INFERIOR

A 3.000 UTM.

10 UTM 50% 5 UTM.
500 UTM. E INFERIOR

A 1.500 UTM.

6 UTM 50% 3 UTM.
50 UTM E INFERIOR

A 500 UTM

4 UTM 75% 1 UTM
10 UTM E INFERIOR

A 50 UTM.

2 UTM 75 % 0,5 UTM
INFERIOR A 10 UTM 20% DEL CAPITAL

EFECTIVO

100 % 0 UTM

En todos los casos de pluralidad de infracciones de la misma gravedad, se disminuirá el beneficio de la condonación en 10 puntos porcentuales por cada nueva infracción.

Sin determinación de capital efectivo.

Si la infracción tiene el carácter de "menos grave", la multa para la primera infracción será de 10 UTM, y si se trata de una "leve" se aplicarán 6 UTM, montos que se aumentarán en un 50% de la primera sanción por cada nueva infracción, así la multa de la segunda infracción será el 150% de la primera, la tercera el 200%, la cuarta el 250% y así sucesivamente hasta llegar al tope legal de 30 UTA. La condonación tanto en las menos graves como en las leves será de los 2/3 de la multa aplicada.

EJEMPLOS:

A.- Infracciones Menos Graves.

1º Inf. 2º Inf. 3º Inf 4º Inf. 5º Inf. 6º Inf.
Sanción 10 UTM 15 UTM 20 UTM 25 UTM 30 UTM 35 UTM
Condonación 2/3 2/3 2/3 2/3 2/3 2/3
Multa reb 3,3 UTM 5 UTM 6,6 UTM 8,3 UTM 10 UTM 11,6 UTM

            

B.- Infracciones Leves.

1º Inf. 2º Inf. 3º Inf 4º Inf. 5º Inf. 6º Inf.
Sanción 6 UTM 9 UTM 12 UTM 15 UTM 18 UTM 21 UTM
Condonación 2/3 2/3 2/3 2/3 2/3 2/3
Multa reb. 2 UTM 3 UTM 4 UTM 5 UTM 6 UTM 7 UTM

          

b) Omisión del aviso de la pérdida o inutilización de la documentación dentro del plazo legal.

Se aplicará la sanción de acuerdo a los principios generales de esta Circular, establecidos en el apartado "GENERALIDADES" del Capítulo III; partiendo con una multa de 3 UTM en la primera infracción hasta el máximo legal de 10 UTM que se aplicará a la sexta y sucesivas infracciones en que se incurriere.

La condonación en todas las infracciones será de los 2/3 de la sanción aplicada. Sin perjuicio de lo anterior, la condonación que beneficiará al contribuyente en la sexta infracción y posteriores, alcanzará a la cantidad fija de 6 UTM.

EJEMPLOS:

1º Inf. 2º Inf. 3º Inf 4º Inf. 5º Inf. 6º Inf. y
sig.
Sanción 3 UTM 4,5 UTM 6 UTM 7,5 UTM 9 UTM 10 UTM
Condonación 2/3 2/3 2/3 2/3 2/3 6 UTM
Multa reb. 1 UTM 1,5 UTM 2 UTM 2,5 UTM 3 UTM 4 UTM

         

c) Incumplimiento de la obligación de reconstituir la contabilidad en plazo y forma dispuesto por el Servicio.

Se aplicará la sanción de acuerdo a los criterios generales de esta Circular, consignados en el párrafo "GENERALIDADES" del Capítulo III; partiendo desde una multa de 3 UTM para la primera infracción hasta el máximo legal de 10 UTM que se aplicará a la sexta y sucesivas infracciones.

La condonación en todas las infracciones alcanzará a los 2/3 de la sanción aplicada. Sin perjuicio de lo anterior, la condonación que beneficiará al contribuyente en la sexta infracción y posteriores, se regulará en la cantidad fija de 6 UTM.

EJEMPLOS:

1º Inf. 2º Inf. 3º Inf 4º Inf. 5º Inf 6º Inf.
y sig.
Sanción 3 UTM 4,5 UTM 6 UTM 7,5 UTM 9 UTM 10 UTM
Condonación 2/3 2/3 2/3 2/3 2/3 6 UTM
Multa reb. 1 UTM 1,5 UTM 2 UTM 2,5 UTM 3 UTM 4 UTM

        

4.- INFRACCION SANCIONADA EN EL ART. 97º Nº 17.-

Los artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 97º Nº 17 del Código Tributario establecen que toda movilización o traslado de bienes corporales muebles debe efectuarse con la correspondiente factura o guía de despacho, emitidas con los requisitos exigidos por la ley, el reglamento y las instrucciones del Servicio.

Cuando se trasladen bienes que no correspondan a ventas efectuadas, será obligatorio portar una guía de despacho que deberá ser emitida por el dueño de la carga, ya sea un vendedor o comprador o por el prestador de servicios, según corresponda.

El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a la denuncia por parte de los Fiscalizadores de las siguientes infracciones:

a.- Conductor o chofer que no lleva la correspondiente factura o guía de despacho, pero identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento:

Corresponde que se le denuncie por la infracción contemplada en el Nº 17 del artículo 97º del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá investigar si el vendedor o prestador de servicio emitió o no el documento pertinente, y en el caso de comprobarse su no emisión oportuna, se le denunciará sólo por la infracción contenida en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, sin que sea procedente la del Nº 17.

Si de la investigación se concluye que el conductor o chofer ha proporcionado información falsa, se le denunciará además la infracción contemplada en el Nº 10 del artículo 97º, del Código por no haber identificado al vendedor o prestador del servicio, sujeto del impuesto. (inc. 5º art. 55 D.L. 825, de 1974).

b.- Conductor o chofer no lleva la correspondiente factura o guía de despacho y no identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento:

Debe denunciársele como responsable solidario de la infracción del Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, de conformidad con lo que establece el inciso final del artículo 55º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debiendo dejarse constancia en la notificación de denuncia del hecho de haberse negado el conductor del vehículo a identificar la persona del vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. No procede que además se le denuncie por infracción del Nº17 del referido artículo 97º.

En los casos en que según lo señalado en este número y en el anterior, proceda aplicar al conductor o chofer las sanciones contempladas en el Nº 10, del artículo 97º, citado, y el conductor o chofer sea dueño del vehículo en el cual se efectúa el transporte, y no exista local o establecimiento en el cual aplicar la clausura correspondiente, se procederá a clausurar el vehículo; adhiriendo el cartel en el parabrisas, de modo que imposibilite la conducción, y además, se registrarán los kilómetros que marque el contador, advirtiendo al denunciado que un aumento de kilómetros recorridos en dicho contador constituirá una violación de la clausura que se encuentra sancionada con multa y pena corporal, según lo establece el Nº12 del artículo 97º del Código Tributario.

c.- Conductor o chofer porta la correspondiente factura o guía de despacho, pero ellas no cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, el reglamento y las instrucciones del Servicio:

Corresponde que se denuncie al conductor o chofer por la infracción contemplada en el Nº 17 del artículo 97º del Código Tributario y al emisor por el Nº 10 de este mismo artículo.

d.- El vendedor o comprador o el prestador de servicios dueños de los bienes conducen el vehículo o van o se encuentran en él:

Si no portan la factura o guía de despacho o si estos documentos no cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, el reglamento y las instrucciones del Servicio, se les denunciará la infracción contemplada en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario.

No procede que además se denuncie por el Nº 17 del artículo 97º del Código Tributario.

e.- Sanción de impedimento de seguir el vehículo hacia el lugar de destino:

Según lo previene el inciso segundo del Nº 17 del artículo 97º, sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de su destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen.

Esta sanción se hace efectiva con la sola notificación del acta de denuncia y en su contra no procede recurso alguno.

Para llevar a efecto esta medida se podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que debe ser concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.

Sin embargo, si la infracción consiste en portar factura o guía de despacho que no cumple con todos los requisitos, no se aplicará esta sanción, siempre que en el documento se individualice correctamente al emisor del documento y al destinatario de la carga.

En esta materia se ha observado que, a pesar de lo dispuesto, algunos controles del Servicio detectan vehículos que sin ir premunidos de los correspondientes documentos pretenden que pueden continuar viaje por que ya se les ha cursado un denuncio en un control anterior. Ello es improcedente, y en este caso, aunque no corresponda que se les notifique nueva infracción, debe impedírseles que continúen viaje a su lugar de destino.

f.- Casos especiales:

Tratándose de documentos que contengan las infracciones descritas en los números 33, 34, 35 y 39 de la letra D, Nº 2, del Capítulo III, de esta Circular, se aplicarán, en lo que sea pertinente, las mismas instrucciones impartidas en la mencionada letra D, para la denuncia y condonación relacionadas con las infracciones contempladas en los números señalados.

4.1.- SANCIONES Y CONDONACIONES DE LAS INFRACCIONES DEL Nº 17 DEL ARTICULO 97º DEL CODIGO TRIBUTARIO.-

La primera infracción se sancionará con multa ascendente al 30% de una UTA, recargándose este porcentaje en un 50% para cada una de las futuras infracciones, de acuerdo al sistema general que contempla esta Circular, hasta alcanzar el máximo legal del 200% de una U.T.A., condonándose, tanto en la primera como en las siguientes infracciones los 2/3 de la multa aplicada.

Ejemplos:

Primera infracción:

Sanción : 30% de una unidad tributaria anual.

Condonación : dos tercios.

Segunda infracción:

Sanción : 45% de una unidad tributaria anual.

Condonación : dos tercios

Tercera infracción:

Sanción : 60% de una unidad tributaria anual.

Condonación : dos tercios.

Cuarta infracción:

Sanción : 75% de una unidad tributaria anual.

Condonación : dos tercios

5.- MULTA ESTABLECIDA EN EL Nº 19, DEL ARTICULO 97º.

Tratándose de boletas, la primera infracción y siguientes se sancionarán con 1 Unidad Tributaria Mensual, condonándose los 2/3 de la multa aplicada.

En el caso de las facturas, se aplicará a la primera infracción una multa de 5 UTM, que se recarga en un 50% por cada futura infracción, hasta alcanzar el tope legal de 20 UTM, la condonación será de 2/3 para todas ellas.

Ejemplos:

a) Boletas: b) Facturas:
Primera infracción: Primera infracción:
Sanción: 1 UTM Sanción: 5 UTM.
Condonación: 2/3. Condonación : 2/3
Segunda infracción: Segunda infracción:
Sanción : 1 UTM. Sanción : 7,5 UTM.
Condonación : 2/3 Condonación : 2/3
Tercera infracción: Tercera infracción:
Sanción : 1 UTM. Sanción : 10 UTM.
Condonación : 2/3 Condonación : 2/3
Cuarta infracción: Cuarta infracción:
Sanción : 1 UTM. Sanción : 12,5 UTM.
Condonación : 2/3 Condonación : 2/3

 

6.- CRITERIOS PARA LA APLICACION DE LAS SANCIONES DEL ARTICULO 109º DEL CODIGO TRIBUTARIO.

A.- La presentación de declaraciones juradas dispuestas por las Resoluciones Ex. Nºs. 6836, de 1993; 4497, de 1994; 5111, de 1995; 1139, de 1994; 4847, de 1995; 4846, de 1995; 4085, de 1990; 064, de 1993; 4845, de 1995; 6835, de 1993; 7211, de 1998; 7212, de 1998; 7213, de 1998; 6174, de 1997; 6173, de 1997 y 8145, de 1999, todas del Director del Servicio de Impuestos Internos, en los formularios que se indica, en forma incompleta o errónea, será sancionada tomando en consideración si se presenta o no declaración rectificatoria y, en el caso de presentarse, la oportunidad en que se efectúe la rectificación de los errores por parte del contribuyente, con multa del 20% al 100% de una U.T.A., de acuerdo con las especificaciones de la tabla siguiente:

Form. 1891

RECTIFICATORIA PRESENTADA EN MES DE FEBRERO

 

 

20 % de 1 UTA

RECTIFICATORIA PRESENTADA EN MES DE MARZO

 

 

50 % DE 1 UTA

RECTIFICATORIA NO PRESENTADA, O PRESENTADA EN ABRIL O CON POSTERIORIDAD

100 % DE 1 UTA

Form. 1896

RECTIFICATORÍA PRESENTADA HASTA EL 15 DE MARZO

 

 

20 % DE 1 UTA

RECTIFICATORIA PRESENTADA ENTRE EL 16 Y EL 31 DE MARZO

 

 

50 % DE 1 UTA

RECTIFICATORIA NO PRESENTADA, O PRESENTADA EN ABRIL O CON POSTERIORIDAD.

100 % DE 1 UTA

Form. 1811 -1812 - 1817 -

1823 - 1824 - 1825 - 1879 - 1884 - 1885 -

1887 - 1888 -

1890

RECTIFICATORIA PRESENTADA EN MES DE MARZO

 

 

 

20 % DE 1 UTA

RECTIFICATORIA PRESENTADA EN MES DE ABRIL

 

 

 

50 % DE 1 UTA

RECTIFICATORIA NO PRESENTADA O PRESENTADA EN MAYO O CON POSTERIORIDAD.

 

100 % DE 1 UTA

Form. 1813 - 1821 – 1822 -

1886 – 1889 -

1892 – 1893 -

RECTIFICATORIA PRESENTADA HASTA EL 15 DE ABRIL.

 

 

20 % DE 1 UTA

RECTIFICATORIA PRESENTADA ENTRE EL 16 Y EL 30 DE ABRIL

 

 

50 % DE 1 UTA

RECTIFICATORIA NO PRESENTADA O PRESENTADA EN MAYO O CON POSTERIORIDAD.

100 % DE 1 UTA

 

B.- En el caso de pluralidad de denuncios por infracciones de la misma especie en los últimos 24 meses, y de ser ello procedente, el monto de la multa a aplicar en cada nueva contravención se incrementará en el 10 por ciento de una Unidad Tributaria Anual, hasta alcanzar el máximo legal del 100 por ciento.

C.- No se sancionará a los contribuyentes que habiendo presentado su declaración jurada antes del vencimiento del plazo establecido para ello, rectifiquen dentro de este mismo plazo. Por ejemplo, si un contribuyente que debe presentar su declaración jurada hasta el 13 de marzo lo hace el día 10 de ese mes y luego rectifica el día 13 del mismo, no se deberá levantar el acta a que se refiere el artículo 161º del Código Tributario.

Del mismo modo, no se sancionará a los contribuyentes que habiendo presentado declaraciones con errores u omisiones que no exceden del 50% de los antecedentes entregados, presenten voluntariamente una declaración rectificatoria de dichos errores u omisiones. Por el contrario, se aplicarán las sanciones indicadas en la tabla precedente, cuando no se rectifiquen estos errores u omisiones, o ellos hayan sido detectados en un proceso de fiscalización o existan antecedentes que demuestren que el hecho constituye una maniobra tendiente a incumplir o postergar la obligación de informar.

Para los fines indicados en el párrafo precedente, se entenderá rectificado menos del 50% de la información cuando el número de líneas que deban corregirse o el número de líneas que deban incorporarse o eliminarse no superen individualmente o en su conjunto el 50% del número de líneas declaradas en el formulario primitivo.

Esta instrucción modifica las contenidas en el párrafo 2.2. de la Circular N° 16, de 1998, y párrafo 3.1. del Suplemento Información Externa contenido en la Circular 70, de 1999, de esta Dirección.

D.- EXCEPCIONES

No procederá la aplicación de las sanciones referidas en los párrafos anteriores, a las siguientes situaciones:

1.- Rectificaciones del formulario 1887, cuando éstas se limiten a la información de las Rentas Accesorias o Complementarias a los sueldos o remuneraciones habituales de los trabajadores dependientes, que no se hayan incluido en la declaración primitiva.

2.- Rectificaciones del formulario 1825 presentadas por contribuyentes obligados a informar los bienes raíces que posean o exploten, respecto de los cuales tengan derecho al crédito del impuesto de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que enteren en arcas fiscales este tributo hasta el día en que presenten su declaración de impuesto anual, en que se actualice el antecedente referido al impuesto pagado hasta la referida fecha. Lo anterior, siempre y cuando la rectificación se refiera únicamente al monto del impuesto pagado con posterioridad al plazo de presentación del formulario primitivo.

E.- OTRAS INFRACCIONES

Otras infracciones tipificadas en el artículo 109º del Código Tributario y penadas con un porcentaje de 1 Unidad Tributaria Anual, no incluidas en la tabla contenida en el literal A.-, se sancionarán con multa ascendente al 20 por ciento de una Unidad Tributaria Anual.

En caso de pluralidad de denuncias de la misma especie en los últimos 24 meses, se incrementará en el 10 por ciento de una Unidad Tributaria Anual el monto de la multa a aplicar en cada nueva contravención, hasta la novena, en que se alcanzará el máximo legal del 100 por ciento.

F.- CONDONACION

Se condonará en todos los casos el 50 % de la multa aplicada.

G.- PRESENTACION DE RECTIFICATORIAS POR MEDIOS ELECTRONICOS

Sin perjuicio de lo señalado en el literal anterior, si la declaración "rectificatoria" estuviere referida a los formularios que se indican y hubiere sido presentada por el contribuyente a través de medios electrónicos v.gr. INTERNET, la condonación que deberá otorgarse se regirá por la siguiente tabla:

Form. 1891

RECTIFICATORIA PRESENTADA EN MES DE FEBRERO

 

 

100%

RECTIFICATORIA PRESENTADA EN MES DE MARZO

 

 

75%

RECTIFICATORIA NO PRESENTADA, O PRESENTADA EN ABRIL O CON POSTERIORIDAD

50%

Form. 1896

RECTIFICATORÍA PRESENTADA HASTA EL 15 DE MARZO

 

 

100%

RECTIFICATORIA PRESENTADA ENTRE EL 16 Y EL 31 DE MARZO

 

 

75%

RECTIFICATORIA NO PRESENTADA, O PRESENTADA EN ABRIL O CON POSTERIORIDAD.

50%

Form. 1811 –1812 - 1817 -

1823 - 1824 – 1825 - 1879 – 1884 - 1885 -

1887 - 1888 -

1890

RECTIFICATORIA PRESENTADA EN MES DE MARZO

 

 

 

100%

RECTIFICATORIA PRESENTADA EN MES DE ABRIL

 

 

 

75%

RECTIFICATORIA NO PRESENTADA O PRESENTADA EN MAYO O CON POSTERIORIDAD.

 

50%

Form. 1813 – 1821 – 1822 -

1886 – 1889 -

1892 – 1893 -

RECTIFICATORIA PRESENTADA HASTA EL 15 DE ABRIL.

 

 

100%

RECTIFICATORIA PRESENTADA ENTRE EL 16 Y EL 30 DE ABRIL

 

 

75%

RECTIFICATORIA NO PRESENTADA O PRESENTADA EN MAYO O CON POSTERIORIDAD.

50%