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CIRCULAR N° 39 DEL 02 DE JUNIO DE 2000
MATERIA : ACLARA CONCEPTOS SOBRE RESOLUCIONES EX. NO 6444 Y N° 8377, DE FECHAS 24-09-99 Y 16-12-99 RESPECTIVAMENTE, QUE MODIFICAN LA RESOLUCION EX. N° 6080 DE 10-09-99, QUE IMPONE LA OBLIGACION DE OTORGAR “FACTURA DE VENTAS Y SERVICIOS , NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA, Y BOLETA DE VENTAS Y SERVICIOS, NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA”.

I Objetivos y Alcances

La presente Circular, tiene por objeto aclarar conceptos sobre las modificaciones efectuadas por la Resoluciones Ex. N° 6444 y N° 8377, de fechas 24-09-99 y 16-12-99 respectivamente, referente a los documentos "Factura de Ventas y Servicios, No Afectos o Exentos de IVA" y "Boleta de Ventas y Servicios, No Afectos o Exentos de IVA", cuya emisión establece la Resolución Ex. Nº 6080, de fecha 10-09-99 y reemplaza la Circular N° 53 del 10-09-1999 sobre el mismo tema.

II Resolución N° Ex. 6080

La Resolución Ex. N° 6080 del 10-09-99, modificada por las resoluciones Ex. N° 6444 y N° 8377, de fechas 24-09-99 y 16-12-99 respectivamente, ha quedado como sigue:

MATERIA : IMPONE OBLIGACION DE OTORGAR "FACTURAS DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA" Y "BOLETAS DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA"

VISTOS:

Lo dispuesto en los artículos 6º letra A, No. 1 y 88º, inciso tercero, del Código Tributario, artículo 56, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 7º letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y

CONSIDERANDO:

1º Que en la primera parte del inciso tercero del Art. 88 del Código Tributario se expresa lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquella determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir."

2º Que el artículo 52 del Decreto Ley Nº 825, de 1974 dispone lo siguiente:

"Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aún cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta Ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos."

3º Que el artículo 56º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios faculta al Director para establecer otro tipo de control de las operaciones, que estime suficiente para resguardar el interés fiscal.

4º Que es conveniente exigir el otorgamiento de Boletas y Facturas para respaldar las operaciones no afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que realizan las personas naturales o jurídicas y entes sin personalidad jurídica, que deben tributar de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 20 Nº 1 letras a) y b) y números 3, 4 y 5 de la Ley de la Renta.

5º Que se estima conveniente no imponer las obligaciones de esta Resolución a los contribuyentes que, de acuerdo a Resoluciones dictadas por el Servicio, están autorizados para no emitir documentos por operaciones no afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado o que determinen que deben otorgar documentos especiales por las operaciones que realicen.

SE RESUELVE:

1º) Las personas naturales o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que deban tributar de acuerdo con las normas establecidas en el Artículo Nº 20 Nº 1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que sean contribuyentes del impuesto establecido en el título II del D.L. Nº 825, de 1974, por las operaciones de ventas o servicios, salvo las que se efectúen por medio de instrumentos públicos o privados firmados ante Notario, que realicen y que se encuentran no afectas o exentas de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán otorgar por dichas operaciones las facturas o boletas que se establecen en esta Resolución, en las oportunidades que señala el artículo 55 de la citada Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Res. Ex. N° 6444 del 24-09-1999)

2º) Las facturas a que se refiere la presente resolución deberán otorgarse a las personas naturales o jurídicas y otros entes sin personalidad jurídica que sean contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo los señalados en el artículo 42 Nº 1 de dicha ley.

3º) Estos documentos deben cumplir, además de los requisitos contemplados en el artículo 69º del D.S. 55 de Hacienda, de l977, reglamentario del D.L. 825, de l974, con las características que para su emisión establece la Resolución Ex. Nº 1661 de 08-07-85, en lo que no se encuentre modificado por la presente resolución, los siguientes:

a) Ser numeradas en forma correlativa e impresa, de acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. Nº 2107 de 01-12-83, ampliada por Resol. Ex. Nº 2252 de 29-12-83 y modificada por las Resoluciones Nos. Ex. 5285 y 4947, de fechas 22-09-93 y 20-08-98, respectivamente, y ser timbradas por el Servicio de Impuestos Internos;

b) Llevar impreso dentro del recuadro rojo el nombre del documento: " FACTURA DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA".

c) No llevar impreso ni preimpreso el porcentaje de IVA ni monto de éste.

d) El nombre de "Factura de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA", deberá estar impreso, como mínimo con letra "Univers Medium", con cuerpo 11, y de color rojo, tipo pantone 032C ó 032U, no correspondiendo las dimensiones indicadas en la Resolución N° Ex. 1661 de fecha 08-07-85, para documento. (Res. Ex. N° 6444 del 24-09-1999)

4º) En los casos que, de acuerdo a lo establecido en el número 2, no corresponda otorgar facturas se deberán otorgar las boletas a que se refiere la presente resolución, las cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Llevar impreso en el ángulo superior derecho la siguiente leyenda: "BOLETA DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA";

b) Ser numeradas en forma correlativa e impresa, de acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. Nº 2107 de 01-12-83, ampliada por Res. Ex. Nº 2252 de 29-12-83 y modificada por las Resoluciones Nos. Ex. Nº 5285 y 4947, de fechas 22-09-93 y 20-08-98, respectivamente, y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos;

c) Emitirse en duplicado, entregando la copia al cliente y conservando el original para posterior revisión del Servicio;

d) Llevar impresa la leyenda que indique su destino en el vértice inferior derecho del documento y en dirección horizontal, como sigue:

Original = Servicio de Impuestos Internos

Duplicado = Cliente

La emisión de más ejemplares que los obligatorios será facultativo para el contribuyente, pero deberán señalar su destino, como por ejemplo:

Triplicado = Cobranza

Cuadruplicado = Contabilidad

e) Llevar impresos el nombre completo del contribuyente que la otorga, su número de RUT, dirección, comuna, actividad o giro, y si tiene sucursales las direcciones y comunas de éstas;

f) Indicar la naturaleza y el monto de la venta o servicio.

g) Señalar fecha de emisión.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, tratándose de prestaciones de servicios, y de operaciones realizadas en virtud de las actividades del Nº 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, los contribuyentes podrán optar por emitir boletas nominativas, las que deberán consignar el nombre completo o razón social del beneficiario del servicio, su número de RUT, domicilio, comuna y actividad o giro.

5º) El monto mínimo por el cual existirá la obligación de emitir este tipo de boletas, será el mismo que esta Dirección determina para los efectos de la emisión de las boletas de ventas y servicios del D.L. 825, de 1974.

6º) Los contribuyentes autorizados por el Servicio para no emitir documentos por operaciones no afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado o que deban otorgar documentos especiales por las operaciones que realicen, no les corresponderá emitir los documentos que establece esta Resolución para respaldar las operaciones exentas o no afectas a que se refiere esta resolución.

7º) Los documentos autorizados para ser emitidos por operaciones exentas o no afectas que tengan los contribuyentes que deben tributar de acuerdo al Artículo Nº 20 Nº 1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de la presente resolución, podrán ser usados hasta el 31 de Diciembre de l999, con posterioridad a esta fecha deberán ser anulados.

8º) El no otorgamiento de los documentos a que se refiere esta Resolución o su otorgamiento sin cumplir con los requisitos que en ella se establecen, se encuentra sancionado en el Art. 97 Nº 10 del Código Tributario.

9º) Lo dispuesto en esta Resolución no se aplicará a los Bancos ni Instituciones Financieras.

10º) La presente resolución regirá a contar del 1º de Julio del año 2000 (Res. Ex. N°8377 del 16-12-1999)

III Documentos que establece la Res. Ex. N° 6080

La Resolución indicada establece y exige el otorgamiento de los documentos denominados "FACTURA DE VENTAS Y SERVICIOS, NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA " y "BOLETA DE VENTAS Y SERVICIOS, NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA ".

1.- Requisitos de las "Facturas de Ventas y Servicios , no afectos o exentos de IVA".

Para su timbraje debe indicarse en el Form.3230 el Código 32.

  1. Deben cumplir, además de los requisitos contemplados en el art. 69 del D.S. N° 55 de Hacienda, de 1977, reglamentario del D.L. 825, de 1974, con las características que para la emisión de los documentos establece la Res. Ex. Nº 1661 de 08-07-85 (Circular Nº 33 de 1985), en lo que no se encuentre modificado por la Resolución.
  2. Ser numeradas en forma correlativa e impresa (del uno al infinito), conforme a lo dispuesto en las Res. Ex. Nº 2107 de 01-12-83, ampliada por Res. Ex. N° 2252 de 29-12-83 y modificada por las Res. Ex. N° 5285 y 4947 de fechas 22-09-93 y 20-08-98, respectivamente.
  3. Llevar impresos en forma completa el nombre o razón social del contribuyente que la otorga, dirección, comuna, actividad, y si tiene sucursales las direcciones y comunas de éstas.
  4. Timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, en la Unidad correspondiente a la jurisdicción de la casa matriz;
  5. Llevar impreso dentro del recuadro rojo el nombre del documento: "FACTURA DE VENTAS Y SERVICIOS, NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA".
  6. No llevar impreso ni preimpreso el porcentaje de IVA ni monto de éste.
  7. Indicar en forma completa el nombre o razón social del cliente, su número de RUT, dirección, comuna y actividad o giro al momento de emitirse;
  8. Indicar la naturaleza y el monto de la operación;
  9. Señalar fecha de emisión;
  10. Otorgarse a las personas naturales o jurídicas y otros entes sin personalidad jurídica que sean contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo los señalados en el Art. 42 Nº 1 de dicha Ley.
  11. El Original y las divisionales obligatorias no podrán llevar ninguna leyenda adicional.
  12. El resto de las copias sólo deberán llevar impreso en forma diagonal la siguiente leyenda:" NO VALIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS ".

2.- "BOLETA DE VENTAS Y SERVICIOS, NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA"

Para su timbraje debe indicarse en el Form.3230 el Código 38.

  1. Llevar impreso en el ángulo superior derecho la siguiente leyenda: "BOLETA DE VENTAS Y SERVICIOS, NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA";
  2. Ser numeradas en forma correlativa e impresa (del uno al infinito), conforme a lo dispuesto en las Res. Ex. Nº 2107 de 01-12-83, ampliada por Res. Ex. Nº 2252 de 29-12-83 y modificadas por las Res. Ex. N° 5285 y 4947 de fechas 22-09-93 y 20-08-98, respectivamente.
  3. Timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, en la Unidad correspondiente a la jurisdicción de la casa matriz;
  4. Emitirse en duplicado, entregando la copia al cliente y conservando el original para posterior revisión por este Servicio;
  5. El destino de las divisionales deberá indicarse en el vértice inferior derecho del documento y en dirección horizontal, como sigue:
  6. Original = Servicio de Impuestos Internos

    Duplicado = Cliente

    La emisión de más ejemplares que los obligatorios será facultativo para el contribuyente, pero deberán señalar su destino, como por ejemplo:

    Triplicado = Cobranza

    Cuadruplicado = Contabilidad

  7. Llevar impresos en forma completa el nombre o razón social del contribuyente que la otorga, su número de RUT, dirección, comuna, actividad o giro, y si tiene sucursales las direcciones y comunas de éstas.
  8. Al otorgarse:

Señalar fecha de emisión;

Consignar la naturaleza y monto de la operación.

3.- En los casos de los servicios y de las operaciones realizadas en virtud de las actividades del Nº 5 del artículo 20º de la Ley de la Renta, los contribuyentes podrán optar por emitir boletas nominativas, las que, además de los requisitos indicados en el Nº 2 precedente, deben cumplir lo siguiente:

Consignar en forma completa el nombre o razón social del beneficiario del servicio, su número de RUT, domicilio, comuna y actividad o giro;

IV. Alcance de estas Instrucciones

a) ¿Quiénes deben otorgar estos documentos?

Todos los contribuyentes que tributan de conformidad al Artículo Nº 20 Nº 1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que sean contribuyentes del impuesto establecido en el título II del D.L. Nº 825, de 1974, por las operaciones exentas o no afectas a IVA que realicen, siempre que se trate de ventas o servicios que no hayan sido efectuadas por medio de instrumentos públicos o privados firmados ante notario.

b) ¿ Quiénes no deben otorgar estos documentos?

    • Los contribuyentes que tributan de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20 N°1 letra c), d) y f) y los contribuyentes que tributan sobre la base del artículo 20 N°2 de la Ley de la Renta.
    • Los contribuyentes que tributan de conformidad a lo dispuesto en el Art. 20 Nos. 3, 4 y 5 de la Ley de la Renta, por las operaciones que realicen de conformidad al Art. 20 N° 2 del mismo cuerpo legal.
    • Los Bancos e Instituciones Financieras.
    • De acuerdo con la Res. Ex. N° 1110 de 30.08.78, los contribuyentes de los números 1°,2°,3° y 4° del artículo 40 de la Ley de la Renta, siempre que se encuentren exentos del impuesto de primera categoría y del IVA por las ventas o servicios que realicen o bien no afectos.
    • Lo dispuesto en la Res. Ex. N° 6080 y en la presente Circular, no altera lo establecido en la Res. Ex. N° 4847 del 10-10.95, respecto de la obligación de los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores de incluir en los documentos que otorguen (Facturas, Notas de Crédito o de Débito), por concepto de comisiones que cobren, la siguiente información:
      • concepto de operaciones (Compra o Venta)
      • Naturaleza del Título (acciones, indicando el nombre de la empresa que emite tales títulos y su fono bolsa; oro; dólares; opciones; operaciones de futura; etc.), y
      • monto total de cada título, en el caso de las acciones indicando dicho monto por tipo de empresa.
    • En general, los contribuyentes autorizados por el Servicio para no emitir documentos por operaciones no afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado o que deban otorgar documentos especiales, conservan dicha prerrogativa.

 

c) Contribuyentes no obligados a otorgar Factura de Ventas y Servicios no afectos o exentos de IVA

    • Las empresas productoras y distribuidoras de Cigarros y Cigarrillos, autorizadas por el Servicio para otorgar boletas en forma computacional en reemplazo de las facturas, por las ventas de cigarros y cigarrillos que efectúen a los clientes que no se han excepcionado del cambio de sujeto del Impuesto, otorgarán en lo sucesivo las boletas exentas a que se refiere esta circular.

 

d) Contribuyentes no obligados a otorgar "Boleta de Ventas y Servicios, no afectos o exentos de IVA".

    • Aquellos contribuyentes autorizados por Resoluciones dictadas por el Servicio, para emitir boletas especiales por las entradas a espectáculos gravados o exentos del Impuesto al Valor Agregado (Boletas de Servicios para el ingreso a espectáculos y reuniones pagadas, Res. Nº Ex. 1251 de 29-07-80 de la Dirección Nacional), seguirán operando bajo las mismas disposiciones mencionadas.

e) Exclusiones a estas obligaciones

1. Por disposición de los artículos 52° y 53° del D.L. N° 825, los contribuyentes que presten servicios o comercialicen bienes afectos al IVA, deben emitir facturas o boletas por estas prestaciones , según que el beneficiario de ellas posea o no, la calidad de contribuyente del tributo.

En aquellas operaciones, en las cuales parte de la misma esté afecta a IVA y otra exenta o no afecta a este impuesto, se deberán emitir los documentos respectivos que den cuenta de estas situaciones. Sin embargo, nada obsta para que la operación se vea reflejada en un sólo documento, esto es, factura o boleta según corresponda, siempre que se haga mención, en forma separada, a la venta o servicio afecto, su precio y recargo de IVA; y la venta o servicio exento o no afecto y su precio neto.

2. De acuerdo con el artículo N° 56 del D.L. 825, el Servicio tiene la facultad para eximir de la obligación de emitir facturas o boletas a determinados contribuyentes. En base a esto, los contribuyentes que lo deseen, podrán ser autorizados –previa solicitud- a eximirse de la obligación de emitir "Factura de Ventas y Servicios, No Afectos o Exentos de IVA" y "Boleta de Ventas y Servicios, No Afectos o Exentos de IVA", si cumplen los siguientes requisitos:

    • Llevar sus libros en hojas sueltas por medios computacionales
    • Confeccionar un listado mensual en hojas sueltas, en el cual se registre en forma individual cada transacción no afecta o exenta de IVA, con las siguientes características:
    1. numeración correlativa
    2. nombre o razón social, dirección y N° de RUT de la empresa que emite el listado
    3. timbrarse en el SII previo a su uso con los datos impresos i) y ii) anteriores
    4. RUT , nombre del cliente y valor de la operación

- Los totales exentos o no afectos deben registrarse en el Libro de Ventas y Servicios

Respecto de los establecimientos educacionales exentos de impuesto a la renta, por aquellos ingresos que perciban por las actividades docentes que desarrollen referidas a dicha exención, no será necesario para efectos de presentar su solicitud el cumplimiento de los requisitos del párrafo anterior.

V Relación con otros documentos.

Para efectuar rebajas o mayores cobros sobre "Facturas de Ventas y Servicios, no Afectos o Exentos de IVA", deben emitirse "Notas de Crédito" o "Notas de Débito" individualizando en ellas, el número, fecha y monto de la factura que se modifica, no correspondiendo que en estos documentos se indique el impuesto al Valor Agregado.

La Res. Ex. N° 6080, de fecha 10-09-99, no eliminó los documentos que obligatoriamente deben usar los contribuyentes, aunque ellos deban otorgarse en operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado. (Ej.: Factura de Exportación, Factura de Venta Exenta a Zona Franca Primaria, Boletas de Honorarios con leyenda especial de contribuyentes del Art. 42 de la Ley de la Renta acogidos a la tributación del Art. 20 N° 5 de dicha ley, etc.), por lo que todos ellos deberán emitirse cuando corresponda.

VI Uso de "Facturas de ventas y servicios, no afectos o exentos de IVA".

¿ A quién se les debe otorgar ?

De conformidad a lo dispuesto en el Art. 53 del D.L. 825 sobre Impuesto al Valor Agregado, las Facturas de ventas o servicios exentos, deben ser emitidas en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicio. Al resto de los contribuyentes debe otorgárseles "Boleta de Ventas y Servicios, No Afectos o Exentos de IVA", cuando corresponda.

VII Sanciones que tiene el no otorgamiento de los documentos creados.

El no otorgamiento, de los documentos a que se refiere la Resolución en comento o su otorgamiento sin cumplir con los requisitos que en ella se establecen, se encuentra sancionado en el Art. 97 Nª 10 del Código Tributario.

VIII Monto mínimo por el que se obliga emitir "Boletas de Ventas y Servicios, no afectos o exentos de IVA".

El monto mínimo respecto del cual existe la obligación de emitir los referidas boletas es el mismo que la Dirección determina para los efectos de la emisión de las boletas de ventas y servicios del D.L. 825, de 1974.

IX Vigencia de los documentos timbrados y no usados

No obstante lo mencionado en la Res. Ex. N° 6080 del 10-09-1999, el Servicio ha estimado que los contribuyentes que tributan de acuerdo al Artículo 20 Nº 1 letras a) y b) y números 3 , 4 y 5 de la Ley de la Renta, y que tengan documentos autorizados sin emitir a la vigencia de la Resolución en comento, podrán usarlos hasta el 31 de Diciembre de 2000. Con posterioridad a esta fecha deberán ser anulados.

X Vigencia de la Res. Ex. N° 6080 de fecha 10-09-99

La Resolución Ex. N° 8377, de fecha 16-12-99, modificó el plazo de entrada en vigencia de la Res. Ex. N° 6080, de fecha 10-09-99, modificada por la Res. Ex. N° 6444, de fecha 24-09-99, por lo que dicha Resolución entrará en vigencia a contar del 1° de Julio del año 2000

Aquellos contribuyentes que deseen comenzar a usar los documentos por operaciones no afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado antes del 1° de Julio de 2000, podrán hacerlo, comenzando su numeración desde el N° 1.

Saluda a Ud.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

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