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CIRCULAR N° 45 DEL 05 DE JULIO DE 2000
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY N° 19.677, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL 20 DE MAYO DEL 2000 .

I.- INTRODUCCION

1. - En el Diario Oficial del 20 de Mayo del 2000 se publicó la Ley Nº 19.677 la cual, en su artículo tercero, estableció una exención del impuesto establecido en el Decreto Ley N° 3.475, de 1980, para los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con ocasión de las renegociaciones de créditos que realicen los bancos o instituciones financieras con personas que en los doce meses anteriores al 20 de Mayo del 2000, hubieren efectuado ventas o prestado servicios, por un monto neto inferior al equivalente a cien mil unidades de fomento vigentes al último día de cada mes del período indicado.

2. - La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes sobre esta norma.

II.- DISPOSICION LEGAL.

El artículo tercero de la Ley N° 19.677 de 20 de Mayo del 2000 dispone a la letra:

"Artículo 3°.-Los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con ocasión de las renegociaciones de créditos que realicen los bancos o instituciones financieras con personas que en los doce meses anteriores a la fecha de publicación de la presente ley hubieren efectuado ventas o prestado servicios, por un monto neto inferior al equivalente a cien mil Unidades de Fomento, según el valor de ésta en el último día de cada mes del período indicado, estarán exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980. Sólo podrán acogerse a esta exención los créditos que se encuentren en cartera vencida al 31 de Diciembre de 1999 y siempre que se reprogramen dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A.- REQUISITOS PARA QUE OPERE LA FRANQUICIA

1.- Los documentos que gozan de la exención son los que se emitan, suscriban u otorguen con ocasión de la renegociación de un crédito

Se trata, en la especie, de operaciones de crédito que ya fueron negociadas, aprobándose y cursándose los créditos respectivos en su oportunidad, y que se reprograman por encontrarse en cartera vencida, debiendo documentarse nuevamente a través de la emisión, suscripción u otorgamiento de los documentos que den cuenta de las nuevas condiciones en que operarán los créditos correspondientes.

2.- La renegociación debe ser efectuada por un banco o institución financiera.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 del D.F.L N° 3, de 19 de Diciembre de 1997; que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, Banco, "es toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita."

Por su parte, el artículo 112 del mismo cuerpo legal establece: "Las sociedades financieras que sólo podrán constituirse como sociedades anónimas, son entidades cuyo único y específico objeto social es actuar como agentes intermediarios de fondos y realizar las operaciones que les autoriza el presente Título. Su nombre debe contener la palabra "Financiera"."

3.- El beneficiario de la renegociación debe ser una persona que en los doce meses anteriores a la fecha de publicación de la presente ley, hubiere efectuado ventas o prestado servicios, por un monto neto inferior al equivalente a cien mil Unidades de Fomento, según el valor de ésta en el último día de cada mes del período indicado.

3-1.- La Ley 19.677 fue publicada el día 20 de Mayo del 2000, por lo que los doce meses anteriores a que se refiere la norma, corresponden al período transcurrido entre los meses de Mayo de 1999 y Abril del 2000.

3-2.- Para tener derecho a la franquicia se requiere haber efectuado ventas o prestado servicios en el período indicado precedentemente, por un monto neto inferior al equivalente a cien mil Unidades de Fomento según el valor de ésta en el último día de cada mes del señalado período.

Por lo tanto, deberán convertirse las ventas netas o la remuneración neta por los servicios prestados, en el mes de Mayo de 1999 al valor de la Unidad de Fomento vigente al último día de dicho mes. La misma operación deberá realizarse por los meses siguientes, convirtiendo el total de ventas mensuales al valor de la Unidad de Fomento vigente al último día del mes respectivo, hasta completar el plazo señalado en el número 3-1 precedente.

El resultado de la suma de todos los períodos mensuales, convertidos a Unidades de Fomento de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo precedente, no puede exceder de cien mil.

3-3.- El cumplimiento de esta exigencia deberá acreditarse ante el banco o institución financiera respectiva con una Declaración Jurada simple, suscrita por el deudor y que deberá contener las siguientes menciones:

a) Nombre completo o Razón Social
b) Domicilio
c) Rol Unico Tributario
d) Giro o actividad Económica
e) Nombre, Rut y domicilio del representante legal, si lo hubiere.
f) Monto neto de las ventas totales o del total de las remuneraciones, efectuadas o percibidas entre el 1° de Mayo de 1999 y el 30 de Abril del 2000, expresadas en pesos chilenos y convertidas a Unidades de Fomento, de acuerdo al procedimiento descrito en los dos párrafos precedentes.
g) Declaración expresa en el sentido de que autorizan al Banco o Institución Financiera a quien se le está presentando la declaración jurada para que verifique la autenticidad de los Formularios N° 29 que se le presenten, en la página web del Servicio de Impuestos Internos, utilizando al efecto su número de RUT y el folio de la declaración respectiva.

4.- Los créditos que pueden acogerse a la exención son los que encuentren en cartera vencida al 31 de Diciembre de 1999.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en la Circular Bancos N° 2002 – Financieras N° 450, de 6 de Abril de 1984, ha definido el concepto de cartera vencida en los siguientes términos, el cual se encuentra transcrito en la Circular N° 28, de 1984, de este Servicio.

" Son aquellos créditos a favor de las entidades financieras que por estar vencidos e impagos deben traspasarse de cartera vigente a cartera vencida, dentro del plazo no superior a 90 días desde su fecha de vencimiento. En el caso de créditos pagaderos en cuotas, se considerarán en cartera vencida los montos de las cuotas impagas, dentro de los 90 días siguientes a las respectivas fechas de vencimiento, salvo el caso en que se ejercite la facultad de hacer exigible la totalidad del crédito, por el no pago de un determinado número de cuotas, caso en el que deberá llevarse a cartera vencida el monto total de la operación.."

5.- La exención sólo corresponde a los créditos que se reprogramen dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la Ley N° 19.677.-

Considerando que la ley en análisis fue publicada el día 20 de Mayo del año 2000, el plazo para efectuar la reprogramación de los créditos correspondientes vence el día 18 de Agosto del año 2000, fecha a la cual debe encontrarse emitido, suscrito u otorgado el documento que da cuenta de la renegociación del crédito respectivo.

B.- OBLIGACIONES DE LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE INTERVENGAN EN LA REPROGRAMACION.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° N° 3 del D.L N° 3.475, de 1980, el sujeto o responsable del pago del impuesto que afecta a las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, es el beneficiario o acreedor, quien tendrá el derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del documento, los que serán responsables en forma solidaria del reembolso del impuesto.

De lo expuesto, aparece que es el banco o institución financiera acreedora a quien la ley ha hecho responsable por el pago del impuesto de timbres y estampillas, por lo que es a dichas instituciones a quienes corresponde la obligación de verificar la existencia de una exención del mismo, en un caso determinado.

Atendido lo expuesto, los bancos o instituciones financieras que reprogramen créditos acogidos a la exención de impuestos contenida en el artículo 3° de la Ley N° 19.677 deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

1.- Exigir la declaración jurada a que se hace referencia en el N° 3-3 de la presente Circular y verificar la exactitud de lo allí declarado, exigiendo al efecto los Formularios N° 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuestos que correspondan a los períodos comprendidos en la declaración jurada.

A efectos de verificar la autenticidad del folio de los Formularios N° 29 que se le presenten, los bancos e instituciones financieras podrán ingresar a la página web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl, en la opción Declaraciones de IVA, verificación de declaraciones de terceros, consulta de estado de declaración de IVA (sin clave de acceso).

Sólo en el caso que la persona que reprograma su crédito no sea contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y/o no tenga obligación de presentar el citado formulario, la verificación podrá realizarse exigiendo los libros de venta, facturas, u otra documentación en que conste el volumen de ventas efectuadas o las remuneraciones percibidas por servicios, en el período correspondiente.

2.-Confeccionar un listado mensual de todos sus clientes que presentaron la declaración jurada indicada en el punto 3-3 de la presente Circular, el cual deberá contener la individualización del cliente con indicación del nombre completo, RUT, domicilio, actividad económica y monto total de ventas o remuneraciones percibidas en el período indicado en el número 3-2 de la presente Circular y remitirlo al Servicio de Impuestos Internos en medios magnéticos, dentro de los diez primeros días siguientes al término del mes que se informa.

La inclusión de un cliente en este listado por parte del banco o institución financiera se considerará como una declaración por parte de las referidas instituciones en el sentido de que el crédito que se está reprogramando con dicho cliente se encuentra en cartera vencida al 31 de Diciembre de 1999.

Saluda a Ud.,

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

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