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CIRCULAR N° 46 DEL 07 DE JULIO DE 2000
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY N° 19.420, DE 1995, POR LA LEY N° 19.669, DEL AÑO 2000..

I.- INTRODUCCION

  1. En el Diario Oficial de 05 de Mayo del año 2000 se publicó la Ley N° 19.669, la cual introduce una serie de modificaciones a la Ley N° 19.420, que establece incentivos tributarios para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota, especialmente frente a las normas de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado.

  2. Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a las modificaciones que dicen relación con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

II.- TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 19.420

El texto actualizado de la Ley N° 19.420, conforme a los cambios incorporados, ha quedado del siguiente tenor, los cuales se indican en negrita y en forma subrayada:

Título I Normas aplicables a las Provincias de Arica y Parinacota

Párrafo I
Del Crédito tributario a la Inversión

ARTICULO 1.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.

Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla el referido decreto con fuerza de ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, por los años comerciales en que estos contribuyentes se encuentren afectos al Impuesto de Primera Categoría quedarán excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d), del número 3°, de la letra A) del artículo 14 y en el artículo 84, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por dichos años comerciales, a la vez que estarán liberados de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a declarar por la citada Categoría.

El crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional –que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas-, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 19, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminados de construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble.

No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, a excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada.

Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos de inversión sean de un monto superior a las 2.000 unidades tributarias mensuales para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 unidades tributarias mensuales, para los proyectos que se ejecuten en la provincia de Parinacota.

Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 2007 y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2030.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de inversiones en construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el porcentaje de crédito a que se refiere el inciso segundo será del 40%. Igual porcentaje se aplicará a las inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo.

ARTICULO 2.- El crédito dispuesto en el artículo anterior se deducirá del Impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año comercial de la adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

ARTICULO 3.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1°, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho a crédito. Dicho procedimiento deberá ser realizado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe efectuar por el año comercial en que adquirió el bien o terminó la construcción definitiva de la obra.

ARTICULO 4.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito deberán permanecer en las provincias señaladas en el artículo 1°, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos, salvo autorización del Servicio de Impuestos Internos otorgada previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario, el que para este caso será considerado como impuesto de retención, pudiendo dicho servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto ante el Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por el plazo señalado en el inciso precedente.

Para cumplir con esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá, sin embargo, autorizar la salida desde las provincias de Arica y Parinacota, de los bienes, antes del cumplimiento del plazo señalado en el inciso primero y sin la previa devolución del impuesto, cuando la reparación de dichos bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta por un año, por razones fundadas. En caso de excederse del plazo señalado se aplicará al contribuyente una multa equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos 6 meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de esta ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones del inciso primero de este artículo.

ARTICULO 5.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que a la fecha de la deducción del crédito, adeuden al Fisco impuestos o gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras.

El beneficio que establece este Párrafo es incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a la Primera Región, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos.

ARTICULO 6.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Párrafo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del artículo 4 de esta ley.

ARTICULO 7.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley N° 19.366, deberán restituir al Fisco en la forma prevista en el inciso primero del artículo 4, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios o franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia.

Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.

ARTICULO 8.- El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 1998, prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente Párrafo, hasta el 31 de diciembre de 1999.

ARTICULO 9.- Podrá, asimismo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 1999, prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente Párrafo, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Párrafo II
De los Centros de Exportación

ARTICULO 10.- Autorízase en las provincias de Arica y Parinacota el establecimiento de recintos denominados centros de exportación para el ingreso, depósito y comercialización al por mayor de mercancías de acuerdo a las normas del presente Párrafo.

La administración y explotación de los centros de exportación será entregada por el Estado de Chile, mediante licitación, a través del Ministerio de Hacienda, a las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos y exigencias establecidos en las bases que al efecto determine dicha Secretaría de Estado. La adjudicación se verificará mediante contratos cuyas condiciones serán pactadas con el interesado de conformidad a las leyes nacionales.

Los requisitos y condiciones generales de los procesos de licitación, de las bases y de los contratos de concesión relativos a la administración y explotación de los centros de exportación, serán establecidos mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.

Las bases señaladas en el inciso precedente, así como el contrato respectivo, podrán exigir a los administradores la construcción y explotación de recintos destinados a la exhibición de productos y prestación de servicios anexos, como banca, transportes, seguros u otros, así como la habilitación de instalaciones y equipamiento necesario para el funcionamiento de los servicios fiscalizadores.

La individualización y delimitación de los sitios de propiedad de los administradores o tomados por éstos en arrendamiento, en que funcionarán los centros de exportación, deben constar en Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.

Toda controversia que se suscite con motivo de los procesos de licitación, de la celebración e interpretación de los contratos de concesión y de la administración y explotación de los centros de exportación, se someterá a la decisión de un juez árbitro arbitrador, quien conocerá en única instancia, y será elegido de común acuerdo por las partes en conflicto y, a falta de acuerdo, por la justicia ordinaria.

ARTICULO 11.- A los centros de exportación podrán ingresar mercancías nacionales y mercancías extranjeras originarias y procedentes de otros países sudamericanos, de acuerdo a las normas que se establecen en los incisos siguientes.

Mientras las mercancías permanezcan en un centro de exportación se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, incluida la Tasa de Despacho establecida por la ley N° 16.646 y sus modificaciones, como tampoco a los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, al impuesto del artículo 11 de la ley N° 18.211, ni a los impuestos del decreto ley N° 828, de 1974, y los señalados en el artículo 7º de la ley N° 18.134.

Los actos a que se refiere el artículo 15 que, respecto de las mencionadas mercancías se efectúen dentro de un centro de exportación, estarán exentos de los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, de los del decreto ley N° 828, de 1974, y de los señalados en el artículo 7º de la ley N° 18.134.

El Director Nacional de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías y deberá adoptar, además, todas las medidas necesarias tendientes a vigilar y controlar los accesos y límites de los centros de exportación.

Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de los administradores y de las personas a las que éstos entreguen locales o módulos de operación, a quienes corresponde implementar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos.

ARTICULO 12.- La venta de mercancías nacionales a los comerciantes establecidos dentro de un centro de exportación se considerará exportación sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de la citada venta.

Las personas que vendan mercancías nacionales a un centro de exportación podrán gozar, además, de los beneficios establecidos en la ley N° 18.480, conforme a sus disposiciones, y en la ley N° 18.708, en los términos dispuestos en su artículo 8º y conforme a dichas restricciones.

A las ventas antes mencionadas les será aplicable la misma normativa adoptada por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, respecto a la liquidación de divisas en el Mercado Cambiario Formal por ventas de mercancías nacionales a las zonas francas.

Las mercancías nacionales depositadas en un centro de exportación no podrán ser reingresadas a la I Región o al resto del país, salvo en casos calificados por el Director Nacional de Aduanas, previa restitución de los beneficios indicados en el presente artículo y con sujeción a las normas que rigen el reingreso al resto del país de mercancías nacionales depositadas en zonas francas.

ARTICULO 13.- Podrán también ingresar y depositarse en los centros de exportación mercancías originarias y procedentes de otros países sudamericanos, sin que queden afectas al pago de derechos y demás gravámenes aduaneros, incluida la Tasa de Despacho, así como de cualquier impuesto de carácter interno que grave la importación y ventas de exportación. El ingreso de estas mercancías se sujetará a lo dispuesto en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977.

Las mercancías a que se refiere el inciso anterior podrán importarse a la zona franca de extensión de la Zona Franca de Iquique afectas a la normativa del artículo 11 de la ley N° 18.211, aplicándoseles lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977. Podrán también importarse al resto del país, sujetas al régimen general de importación o reexpedirse al exterior libres de todo gravamen e impuesto.

ARTICULO 14.- La venta o traslado de las mercancías de que trata el presente Párrafo, desde un centro de exportación a las empresas industriales manufactureras de Arica, acogidas al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, destinadas a sus procesos productivos, estará permitida y exenta de todo gravamen e impuesto a las ventas y servicios del decreto ley N° 825, de 1974.

ARTICULO 15.- Las mercancías que por cuenta propia o ajena ingresen y se depositen en un centro de exportación, podrán ser objeto de uno o más de los siguientes actos:

  • Exhibidas
  • Empacadas
  • Desempacadas
  • Etiquetadas
  • Reembaladas
  • Comercializadas

Envasadas, y toda otra actividad similar destinada a la comercialización.

ARTICULO 16.- La venta, depósito, traslado, importación, exportación o reexpedición de las mercancías de que trata el presente Párrafo, sólo podrán realizarse al por mayor y cada vez por un monto superior a 15 unidades tributarias mensuales vigentes a la fecha de transferencia. Para efectos de cumplir el monto anterior se podrán consolidar las compras, importaciones, exportaciones o reexpediciones, según corresponda, hechas por una misma persona a dos o más usuarios instalados en el recinto en una misma oportunidad, de manera de conformar una sola operación para efectos de la salida o retiro de las mercancías, en la forma que determine el Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución de carácter general que deberá ser visada por el Servicio de Impuestos Internos.

ARTICULO 17.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá cobrar a los concesionarios de los centros de exportación una cantidad en dinero, periódica y fija en unidades reajustables, destinada a financiar los gastos que demanden las funciones de fiscalización en el recinto respectivo. Esta cantidad deberá ser establecida en las bases señaladas en el artículo 10 de esta ley.

ARTICULO 18.- El que retire o introduzca mercancías a un centro de exportación en contravención a lo dispuesto en este Párrafo, incurrirá en los delitos de contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.

 

Párrafo III
De la adquisición de derechos sobre inmuebles situados en las zonas fronterizas que indica

ARTICULO 19.- No se aplicará la prohibición establecida en el artículo 7º del decreto ley N° 1.939, de 1977, a las personas naturales y jurídicas de países limítrofes, respecto de bienes raíces situados en las siguientes áreas de la Comuna de Arica:

  1. Las que actualmente conforman el perímetro urbano de la ciudad de Arica, esto es, aquellas que están comprendidas en el Plan Regulador de Arica de acuerdo a los decretos supremos de Vivienda y Urbanismo números 455, de 23 de julio de 1971; 614, de 30 de septiembre de 1971; 267, de 13 de mayo de 1974; 166, de 26 de agosto de 1986; 172, de 4 de septiembre de 1986; 66, de 24 de mayo de 1991; Resolución de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Primera Región N° 4, de 03 de abril de 1992 y Resolución del Intendente de la I Región N° 6/71, de 05 de noviembre de 1993.

  2. Las que actualmente conforman el Parque Industrial Chacalluta, esto es, los inmuebles inscritos a fojas 4.176 N° 2.150 del año 1992 y a fojas 735 N° 471 del año 1993, ambas inscripciones del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, y las que actualmente conforman el Parque Industrial Puerta de América, esto es, el inmueble inscrito a fojas 2.656, N° 1.500, en el Registro de Propiedad del año 1997, del mismo Conservador de Bienes Raíces.

  3. Las declaradas como Centros de Interés Turístico por el Servicio Nacional de Turismo, mediante Resolución N° 121 de 31 de octubre de 1994.

  4. Las que señale el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio del Interior, el que deberá llevar además las firmas de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.

ARTICULO 20.- La adquisición de derechos sobre los bienes raíces mencionados no conferirá privilegio de ninguna especie, ni podrá invocarse, bajo pretexto alguno, para substraerse de las leyes chilenas y de la jurisdicción de los Tribunales Nacionales.

ARTICULO 21.- Sustitúyese en el artículo 7 del decreto ley N° 1.939, de 1977, el guarismo "veinte" por "cuarenta".

ARTICULO 22.- Los estados limítrofes, sus organismos, empresas de las que sean dueños o en las que tengan participación, no podrán en ningún caso adquirir inmuebles o derechos en inmuebles situados en los lugares del territorio nacional de Chile declarados zona fronteriza.

ARTICULO 23.- El Conservador de Bienes Raíces de Arica abrirá un registro especial en donde, a contar de la vigencia de esta ley, inscribirá todas las compraventas de inmuebles ubicados en las provincias de Arica y Parinacota, realizadas por extranjeros.

Este registro estará permanentemente a disposición de las instituciones del Estado.

Disposiciones Varias

ARTICULO 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley N° 18.211:

  1. En el inciso segundo, suprímese la frase "o se devolverá en el caso de reexportación de ellas".

  2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de Extensión, que se rijan por las normas del Impuesto del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, podrán recuperar también como crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo que hayan pagado por la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente.".

ARTICULO 25.- Derógase el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.841.

ARTICULO 26.- Intercálanse en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, como incisos séptimo y octavo, los siguientes, pasando a ser noveno el actual inciso séptimo:

"También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la I Región y de Punta Arenas, respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, y por el almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Dichas naves deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.

Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el mar que permita a las autoridades nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de sus actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional.".

ARTICULO 27.- Las industrias acogidas al régimen de zona franca establecido en el decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, tendrán derecho por las mercancías de su propia producción que reexpidan al extranjero o exporten, a recuperar los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, en la forma prevista en su artículo 36, que se les hubiere recargado al utilizar servicios o suministros en los procesos industriales necesarios para elaborar dichas mercancías, como también por los contratos de arrendamiento con opción de compra convenidos con la misma finalidad.

ARTICULO 28.- Sustitúyese la glosa de la subpartida 0009.0200 del capítulo 0 (cero) del Arancel Aduanero, en su texto complementado por el artículo 3° de la ley N° 19.288, por la siguiente:

"Mercancías de propiedad de cada viajero proveniente de Zona Franca o Zona Franca de extensión, hasta por un valor aduanero de US$ 1.000. De igual beneficio gozarán los pasajeros provenientes del extranjero que adquieran mercancías hasta por un valor aduanero de US$ 500 en los Almacenes de Venta Libre establecidos en la ley N° 19.288, para su ingreso al país.".

ARTICULO 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.288:

  1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
  2. "Artículo 1°.- Autorízase el establecimiento y funcionamiento de uno o más Almacenes de Venta Libre o "Duty Free Shop" en los Aeropuertos Internacionales Arturo Merino Benitez de Santiago, Chacalluta de Arica y Diego Aracena de Iquique, conforme a las disposiciones de la presente ley.".

  3. Sustitúyese en el artículo 2° la frase "dentro del Aeropuerto Arturo Merino Benítez", por "dentro del respectivo aeropuerto".

  4. Suprímese en el artículo 4° la frase "del Aeropuerto Arturo Merino Benítez".

  5. Sustitúyense en el artículo 5° las expresiones "Aeropuerto Arturo Merino Benítez" por las palabras "aeropuerto respectivo".

ARTICULO 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977:

    Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "También podrán realizarse otros procesos que incorporen valor agregado nacional tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial.". Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: "Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de industrial tanto en Arica como en la zona franca de Iquique deberán ser los mismos, para iguales circunstancias. Las reclamaciones que se presenten en relación al cumplimiento de dichos requisitos serán resueltas por el Director Regional de Aduanas.". Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo: "El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o parcialmente en la zona franca de extensión o en el resto del país. De igual forma, estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros.". Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo: "También serán consideradas empresas industriales manufactureras aquellas sucursales o depósitos de venta que comercialicen únicamente mercancías elaboradas, fabricadas o armadas por las empresas industriales instaladas en virtud del inciso final del artículo 8° en la Zona Franca de Iquique.".

ARTICULO 31.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.841, la expresión "3 unidades tributarias mensuales" por esta otra: "1 unidad tributaria mensual.".

ARTICULO 32.- A contar del primero del mes siguiente al de publicación de la presente ley, el valor en dólares para la importación de automóviles y stations wagons para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, y de las franquicias del artículo 35 de la ley N° 13.039, será de US$ 9.000,00 el que se incrementará en un 15% para accesorios opcionales. Dicho valor se reajustará en la forma prevista en el inciso vigésimo cuarto del artículo 35 de la ley N° 13.039.

ARTICULO 33.- A contar del l° de abril del año siguiente al de publicación de la presente ley, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 18.211 se reducirá en el mismo porcentaje de disminución que experimente el arancel aduanero medio del país desde el l° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. A contar del año subsiguiente al de publicación de esta ley, dicha tasa se modificará en el mismo porcentaje de variación que experimente el arancel aduanero medio del país en el año anterior.

El arancel aduanero medio y su variación para cada año calendario se calculará en la forma que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto. La rebaja de la tasa referida en el inciso anterior será establecida en el mismo decreto y entrará en vigencia a contar del l° de abril de cada año.

ARTICULO 34.- Lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.059, de 1979, no será aplicable en el caso de cargas que provengan o tengan por destino los puertos de la provincia de Arica.

ARTICULO 35°.- Las mercancías elaboradas por empresas industriales manufactureras, que no estén acogidas al régimen que establece el artículo 27° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, instaladas o que se instalen en Arica, y que desarrollen actividades destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración, o que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible de dichas materias primas, partes o piezas extranjeras, podrán, en la venta de las mercancías fuera de la Primera Región, al resto del país, y sólo hasta el 31 de diciembre del año 2010, solicitar el reintegro de los derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros determinados por las aduanas, incluida la tasa de despacho, pagados en la importación de las referidas materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración.

Será aplicable a este beneficio, lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 28° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduanas, determinar el reintegro a que se refiere el inciso primero, de acuerdo a los requisitos, modalidades, procedimientos y sistemas de control que fije el Director Nacional de Aduanas, pudiendo exigir, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo al solicitante, estudios, análisis o dictámenes de técnicos o consultores externos, previamente calificados por dicho Servicio.

En el caso de la primera solicitud, el Servicio Nacional de Aduanas deberá pronunciarse respecto a la procedencia y monto del reintegro, dentro del plazo de 15 días hábiles. Tratándose de las siguientes solicitudes respecto de un mismo producto y empresa, deberá pronunciarse dentro del término de 5 días hábiles, contados, ambos plazos, desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva.

El rechazo de una solicitud deberá ser fundado. Los afectados por solicitudes rechazadas, tendrán derecho a solicitar reconsideración ante el Director Nacional de Aduanas.

En todo caso, en cada oportunidad no podrá solicitarse reintegro por un monto inferior a 100 dólares de los Estados Unidos de América, debiendo los reintegros inferiores a dicha suma agruparse para enterar o superar ese monto.

No podrá solicitarse reintegro con cargo a declaraciones de importación de materias primas, partes o piezas extranjeras de más de dieciocho meses, contados desde la fecha de la declaración. A su vez, el reintegro deberá impetrarse, dentro del plazo máximo de nueve meses, contado desde la fecha de venta de las mercancías fuera de la Primera Región, al resto del país. No obstante, ambos plazos podrán ser prorrogados, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas.

El reintegro se determinará mediante certificado expedido por el Servicio de Aduanas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

El Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de recepción del certificado, procederá a liquidar y pagar el reintegro de acuerdo al tipo de cambio establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de emisión del referido certificado.

El que fraudulentamente perciba el reintegro señalado en este artículo, será sancionado con las penas del artículo 470, número 8°, del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá restituir la suma indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquél en que se hizo efectivo el cobro de reintegro y el mes anterior al de la restitución.

Las empresas acogidas al régimen que establece el artículo 27° del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, no gozarán de este beneficio.

ARTICULO 36.- Autorízase el establecimiento, administración y explotación de nuevos casinos de juego en la comuna de Arica, los que estarán sujetos a las siguientes condiciones especiales: 1) Se concederá permiso para operar nuevos casinos sólo cuando su establecimiento sea anexo a una inversión en estructura turística que se realizará en terrenos propios del solicitante y que comprenderá la construcción de un hotel de, a lo menos, ochenta dependencias habitacionales, restaurantes, bares, sala de convenciones o eventos similares, caja de cambio de moneda extranjera y piscinas. 2) El permiso de operación para la explotación de un nuevo casino se concederá sólo a sociedades anónimas cerradas constituidas de acuerdo a la ley chilena, con domicilio en Arica para todos los efectos legales y tributarios, que se sujeten a las normas de control que rigen para las sociedades anónimas abiertas de acuerdo a la ley N° 18.046, con un máximo de diez socios, con un capital suscrito y pagado no inferior al equivalente de veinte mil unidades de fomento, y cuyo plazo de duración no será inferior al tiempo por el cual solicita el permiso respectivo. 3) A la solicitud de operación se acompañarán: a) la ubicación, planos y títulos de la propiedad y del establecimiento y el certificado de recepción final de las construcciones otorgado por la Dirección de Obras Municipales competentes; b) la escritura social y demás antecedentes relativos a la constitución de la sociedad operadora, los acuerdos de las juntas de accionistas y del directorio, así como los poderes de los gerentes y apoderados; c) los antecedentes personales y comerciales de los socios, gerentes y apoderados; d) los juegos de azar y los servicios anexos que se pretende explotar, y e) el plan de operación y el plazo por el cual se solicita el permiso para explotar el casino.

En relación con los casinos nuevos que se autorizan por el inciso anterior, no regirán las disposiciones de los artículos 277, 278 y 279 del Código Penal, ni las demás prohibiciones legales sobre la materia.

ARTICULO 37.- En lo no contemplado en el artículo anterior, y en cuanto no sean contrarias a éste, regirán las normas de la ley N° 18.936.

Artículos transitorios

ARTICULO 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, establezca las modalidades y forma de aplicación de la recuperación del impuesto a que se refiere el artículo 24 de esta ley.

ARTICULO 2°.- El crédito tributario establecido en el Párrafo I de esta ley será aplicable a las inversiones en bienes adquiridos nuevos o comenzados a construir a partir del l° de enero de 1995, siempre que el proyecto de inversión al que dichos bienes sean incorporados sea aprobado según lo dispuesto en el referido Párrafo.

b) Las disposiciones transitorias de la Ley N° 19.669 del año 2000 que dicen relación con la Ley N° 19.420, son del siguiente tenor:

ARTICULO 1°.- ...............

ARTICULO 2°.- ...............

ARTICULO 3°.- Las modificaciones a la ley N° 19.420 introducidas por el numeral 1° del artículo 4° de la presente ley, regirán a partir del 1° de enero del año 2000.

ARTICULO 4°.- El valor tope de US$ 9.000,00 establecido en el artículo 32 de la ley N° 19.420 se reajustará, por primera vez, a partir del 1° de julio del año 2000, en la forma prevista en el citado artículo.

ARTICULO 5°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, dicte los textos refundidos, coordinados y sistematizados del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda; del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y de la ley N° 19.420.

ARTICULO 6°.- ...............

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

  1. Modificaciones introducidas al artículo 1° de la Ley N° 19.420

1.- Modificación incorporada al inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.420

a.- A este inciso, la letra a) del N° 1 del artículo 4° de la Ley N° 19.669, le agregó un párrafo final, en punto seguido, mediante el cual se dispone que los contribuyentes sometidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del DFL N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que queden afectos temporalmente al impuesto de Primera Categoría por haberse acogido al crédito tributario que contiene la Ley N° 19.420, por los años comerciales en que deban gravarse con el citado tributo de categoría, quedarán excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d) del N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y de lo establecido en el artículo 84 de la misma ley, de manera que los mencionados contribuyentes, podrán retirar, remesar al exterior o distribuir, en cualquier ejercicio, las rentas o utilidades que generen en dichos años comerciales, y a su vez, estarán liberados de la obligación de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto anual de Primera Categoría que les afecta en cada año tributario por haberse acogido al citado crédito tributario.

b.- En resumen, y de acuerdo a la modificación incorporada a dicho inciso, los referidos contribuyentes se liberan de las obligaciones que se indican, y con los efectos tributarios que se señalan:

b1.- No quedarán sometidos al orden de imputación de los retiros, remesas o distribuciones de las utilidades retenidas en el registro FUT que establece la primera parte de la letra d) del N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, que dispone que: "Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional , comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del Impuesto de Primera Categoría que les haya afectado". Por consiguiente, de acuerdo a lo anterior, los contribuyentes en cuestión, afectos temporalmente al impuesto de Primera Categoría por haberse acogido al crédito tributario que establece la Ley N° 19.420, en su artículo 1° y siguientes, por los años comerciales en que se encuentran gravados con el citado tributo de categoría por la razón precitada, las rentas o utilidades tributables que generen o determinen en dichos períodos comerciales, las podrán retirar, remesar al exterior o distribuir a sus propietarios, socios o accionistas, a su libre elección, en cualquier ejercicio, sin someterse al orden de prelación contenido en la norma legal de la Ley de Renta antes mencionada, pudiéndose, en consecuencia, tales utilidades ser retiradas, remesadas o distribuidas a sus beneficiarios con antelación de aquellas rentas o utilidades retenidas en el registro FUT y respecto de las cuales los referidos contribuyentes no tengan derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría por encontrarse éstas exentas del citado tributo o por cualquier otra circunstancia, y

b2.- No tienen la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que obtengan del desarrollo de sus actividades, conforme a las normas de la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta, a cuenta del impuesto de Primera Categoría que deban declarar y pagar en cada año tributario por haberse acogido al crédito tributario de la Ley N° 19.420, independientemente de que si dicho tributo de categoría se encuentre total o parcialmente cubierto con el citado crédito tributario.

2.- Modificación incorporada al inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.420

a.- La letra b) del N° 1 del artículo 4° de la Ley N° 19.669, en este inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.420, sustituyó el guarismo "20%" por "30%" y reemplazó la expresión "exclusivamente" por "preferentemente", con la única finalidad, en el primer caso, de aumentar la tasa del crédito tributario en comento de un 20% a un 30%, y respecto del segundo caso, flexibilizar el destino de los inmuebles utilizados en la explotación comercial con fines turísticos, en cuanto a que dicho destino de los citados bienes no sea exclusivo, sino que de preferencia se utilicen en la explotación antes señalada.

b.- En otras palabras, la ley modificatoria en comento al incorporar el término preferentemente en reemplazo de la expresión exclusivamente está denotando con ello que los citados bienes no deben tener un destino exclusivo a la explotación indicada como ocurría con anterioridad, sino que de preferencia dedicarse a dicha actividad, por lo que procede, por lo tanto, incorporar al citado beneficio tributario aquellos inmuebles cuya explotación por la naturaleza del giro que desarrolla el contribuyente no garantizan la utilización única relacionada con el turismo, como puede ser el caso de los restaurantes, discoteques, etc., pudiendo, por consiguiente, ser aceptada la existencia de este tipo de establecimientos siempre que se encuentren formando parte del proyecto turístico principal y que cumplan con todos los requisitos que establece la ley que contiene la franquicia tributaria que se analiza.

3.- Modificación incorporada al inciso séptimo del artículo 1° de la Ley N° 19.420

a.- La letra c) del N° 1 del artículo 4° de la Ley N° 19.669, en el inciso séptimo del artículo 1° de la Ley N° 19.420, sustituyó los años "1998" y "2020" por los años "2007" y "2030", respectivamente, con el único objeto de extender los plazos en que los contribuyentes beneficiados con la franquicia, tendrán derecho, por una parte, para acogerse al crédito tributario en comento, y por otra, para la recuperación del referido beneficio.

b.- En resumen, y conforme a las modificaciones incorporadas los mencionados contribuyentes tendrán plazo hasta el 31 de diciembre del año 2007 para acogerse al referido crédito tributario en comento y éste solo se aplicará respecto de los bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados definitivamente a dicha fecha, y para la recuperación del citado crédito tendrán plazo hasta el año 2030, imputándolo al impuesto general de la Primera Categoría que les afecte en cada año tributario.

3.- Nuevo inciso final incorporado al artículo 1° de la Ley N° 19.420

a.- La Ley N° 19.669 mediante la letra d) del N° 1 de su artículo 4° agregó un inciso octavo final al artículo 1° de la Ley N° 19.420, a través del cual se establece que la tasa del crédito tributario que se comenta, será de un 40% para cierto tipo de inversiones que se realicen en las Provincias de Arica y Parinacota.

b.- En efecto, conforme a lo preceptuado por el nuevo inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.420, el crédito tributario que establece dicho texto legal, se otorgará con una tasa de 40%, cuando se traten de las siguientes inversiones desarrolladas en las Provincias de Arica y Parinacota.

Provincia en que se realiza la inversión

Tipo de inversion

Tasa del crédito

Parinacota Inversiones efectuadas en construcciones o inmuebles.

40%

 

Arica

Inversiones efectuadas en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo.

 

40%


c.- Se entenderán por las inversiones efectuadas en los bienes antes indicados, en las Provincias señaladas, aquellas definidas por este Servicio mediante las instrucciones de las Circulares N°s. 50, de 1995 y 64, de 1996, y las contenidas en la presente Circular, con la salvedad importante que respecto de las inversiones realizadas en la Provincia de Arica éstas deben cumplir con la condición de ser calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo, mediante un documento emitido al inversionista por dicha autoridad, y que le servirá de antecedente para acreditar el cumplimiento de la condición señalada y poder gozar del crédito tributario que se analiza.

B.- Vigencia de estas instrucciones

a.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.669, del año 2000, las modificaciones introducidas al artículo 1° de la Ley N° 19.420, y comentadas en la letra A.- precedente, regirán a partir del 1° de enero del año 2000, con efecto en el Año Tributario 2001 y siguientes, afectando, en consecuencia, a todos los hechos, circunstancias u operaciones realizadas durante el año comercial 2000 y siguientes, que digan relación con las innovaciones incorporadas.

b.- En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto tales modificaciones tendrán la siguiente vigencia:

b1.- Los contribuyentes que renuncien al régimen preferencial del artículo 27 del DFL N° 341, de 1981, del Ministerio de Hacienda, y por consiguiente, queden afectos temporalmente al impuesto general de Primera Categoría, por los retiros, remesas al exterior o distribuciones que efectúen a partir del 1° de enero del año 2000, no quedan sometidos al orden de imputación de las rentas establecido en la primera parte de la letra d) del N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, pudiendo, por lo tanto, tales utilidades retirarse o repartirse a sus beneficiarios cuando la empresa o sociedad que las genera lo estime conveniente;

b2.- Los mismos contribuyentes indicados en el punto b.1) precedente por los ingresos brutos que perciban o devenguen a partir del 1° de enero del año 2000, no tienen la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las normas de la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta, a cuenta del impuesto general de Primera Categoría que les afecta temporalmente por haber renunciado al régimen de exención de dicho tributo y acogerse al crédito tributario en comento;

b3.- Los contribuyentes en general que tengan derecho a dicho crédito, por cumplir con las condiciones para ello, incluidos los indicados anteriormente, por los proyectos de inversión terminados efectivamente a contar del 1° de enero del año 2000, independientemente de la fecha de adquisición de los bienes o del inicio de la construcción de los mismos, el referido crédito lo podrán invocar con una tasa general de un 30%;

b4.- Los bienes inmuebles destinados preferentemente a la explotación comercial con fines turísticos a contar del 1° de enero del año 2000, definida esta inversión en los términos indicados en el N° 2 de la Letra A) precedente, podrán gozar del crédito tributario en comento en los términos generales establecidos en las Circulares N° 50, de 1995, 64, de 1996 y la presente Circular;

b5.- Los contribuyentes en general que tengan derecho al referido crédito, por cumplir con los requisitos para ello, respecto de los proyectos de inversión terminados efectivamente a contar del 1° de enero del año 2000, independientemente de la fecha de adquisición de los bienes o del inicio de la construcción de los mismos, podrán acogerse a la citada franquicia hasta el 31 de diciembre del año 2007 y la respectiva recuperación del citado beneficio la podrán efectuar hasta el año 2030, imputándolo al impuesto general de Primera Categoría a que queden afectos en cada año tributario; y

b6.- Las inversiones efectuadas a partir del 1° de enero del año 2000 en la Provincia de Parinacota, que consistan en construcciones o inmuebles y las realizadas en la Provincia de Arica, consistentes en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificadas éstas últimas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo, darán derecho al crédito tributario de que se trata respecto de los proyectos relacionados con tales inversiones efectivamente terminados o ejecutados, con una tasa especial de un 40%.

Saluda a Ud.,

 

DIRECTOR

 

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