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CIRCULAR N°58 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2000
MATERIA : PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA.
La presente circular tiene por objeto actualizar e impartir a
las unidades operativas del Servicio instrucciones relativas a las auditorías
tributarias, para que actúen de manera uniforme de acuerdo a la normativa legal y
administrativa aplicable a esta materia. De tal forma que los contribuyentes tengan
conocimiento de las atribuciones que posee el Servicio y las garantías que les concede la
ley al respecto. Destacando en este sentido, que en todas las actuaciones del Servicio, se
debe aplicar respecto de los contribuyentes una política de transparencia, entregándoles
información completa tanto de los procedimientos que los afectan como de su situación
específica. Una estrategia para alcanzar los objetivos de justicia, equidad y eficiencia
en la recaudación, es que la normativa y especialmente los procedimientos que emplea la
Administración Tributaria sean entendibles para los contribuyentes, cumpliendo un
principio básico de simplicidad.
AUDITORIA TRIBUTARIA
La auditoría tributaria es un procedimiento destinado a fiscalizar el
correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria
principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa
legal y administrativa vigente, con el propósito de:
Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las
operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación soportante, y
que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas.
Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e
impuestos, están debidamente determinados y de existir diferencias, proceder a efectuar
el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales.
Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias.
Se consideran auditorías tributarias:
Los Programas Nacionales enviados desde la Dirección Nacional.
Los Programas Regionales que se planifican anualmente, más las modificaciones que se
decidan durante el transcurso de la realización del programa.
Las revisiones que tienen su origen en solicitudes de devoluciones de impuestos de los
contribuyentes, como son las Devoluciones del Art. 27 Bis, IVA Exportadores o por Cambio
de Sujeto (cuando estas últimas revisiones dan cuenta de al menos 6 periodos).
Todas aquellas denuncias, verificaciones, etc., sobre las cuales el Jefe de las áreas
de fiscalización determine realizar una revisión como caso de auditoría y considere al
menos 6 períodos de revisión y sean notificados válidamente.
Casos de Operación Renta y Operación IVA, cuando se decide citar al contribuyente
(Art.63 C.T.)
No concurrentes, Inversiones y otros programas especiales de Operación Renta u
Operación IVA, cuando el Jefe del área de fiscalización decida efectuar un Programa
Regional con estos casos.
DESCRIPCIÓN
La auditoría constituye una actividad permanente de fiscalización que
se estructura a partir de programas elaborados tanto en el ámbito nacional como regional.
El desarrollo de estas auditorías se programa una vez al año, iniciándose esta
planificación con una propuesta que deben entregar los Jefes de las áreas de
fiscalización Regional a la Subdirección de Fiscalización, la que incluye auditorías
que han quedado pendientes del año que termina y aquellas nuevas que se pretenden
efectuar en el año siguiente.
Sobre la base de dicha proposición, la Subdirección de Fiscalización
programa las auditorías que deberán realizar las Direcciones Regionales. Sin embargo, la
planificación aprobada puede ser modificada durante el transcurso del año. Ello
ocurrirá por ejemplo, si durante su desarrollo, algún programa no está cumpliendo los
objetivos planteados, o bien si es necesario priorizar o ampliar otros. Corresponde al
Jefe del área de fiscalización Regional controlar y supervisar el avance de los
Programas de Fiscalización.
PROCEDIMIENTO
El procedimiento de auditoría se puede conceptualizar como una serie
de acciones, tareas o gestiones cuya ejecución o aplicación en forma metódica permiten
a los funcionarios del Servicio obtener los elementos de juicio suficientes, evidencias o
medios de prueba, necesarios para sustentar sus conclusiones.
PROCEDIMIENTO GENERAL DE AUDITORÍA
Notificación:
Es la primera instancia del proceso, en que se comunica el S.I.I. con
el contribuyente, solicitando los antecedentes necesarios para iniciar una revisión.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 60 del Código Tributario (C. T.), el Servicio
está facultado para verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información,
examinando los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.
La notificación al contribuyente se debe realizar personalmente, por cédula o por
carta certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 al 14 del C. T.
En particular, para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825
de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se debe contemplar lo establecido en la
Ley N° 18.320 de 1984 y sus modificaciones incorporadas por las leyes N° 19.506 de 1997
y N°19.578 de 1998.
c.1) Respecto de estas leyes se puede destacar que:
El período de revisión para el examen y verificación de los impuestos
correspondientes, es de 24 períodos mensuales vencidos, desde la fecha en que se
notifique al contribuyente.
El plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta a la notificación es el
señalado en el artículo 63 del C. T. (un mes, prorrogable por una sola vez, hasta por un
mes).
El plazo que el Servicio tiene para revisar y dentro del cual debe citar, liquidar o
girar al contribuyente es de 6 meses fatales, el que rige una vez que ha vencido el plazo
legal que tiene el contribuyente para dar respuesta a la notificación. Se destaca la
importancia de determinar si el contribuyente con los antecedentes presentados da o no
respuesta a la notificación, lo cual debe quedar establecido en el Acta de Recepción de
Documentos.
c.2) No están sometidas al ámbito de aplicación de la Ley N°
18.320:
Auditorías en que se revise el Impuesto a la Renta.
c.3) Se encuentran expresamente excluidos de la Ley 18.320, los
siguientes casos:
Auditorías en que el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que son objeto de
examen o verificación, después de ser requeridas.
Auditorías que tengan por objetivo establecer la exactitud de los antecedentes en que
se fundamenten las solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes
de crédito fiscal, tales como las del Art. 27º Bis del DL 825, o las revisiones por
devoluciones de cambio de sujeto pasivo de derecho, o en las solicitudes de corrección de
errores propios del Art. 126 del Código Tributario.
Auditorías en los casos de término de giro.
Auditorías en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
Auditorías en que los contribuyentes no den respuesta dentro del plazo legal.
d. Si el contribuyente notificado responde y presenta la documentación dentro del
plazo establecido, el funcionario debe levantar un Acta de Recepción de la
documentación, que podrá ser total o parcial, dependiendo de sí aporta todos los
antecedentes solicitados o sólo una parte de estos.
e. Si el contribuyente no es habido en el domicilio o no existe el domicilio que registra ante el Servicio, se deberá proceder a una anotación negativa para el contribuyente, como
no ubicado o domicilio inexistente según corresponda, en el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio, pudiendo además, ser incluido en la
Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización del Servicio.
f. Si el contribuyente notificado no ha respondido ni presentado la documentación
solicitada y ha vencido el plazo, se deberá efectuar denuncia por la infracción
tipificada en el Art. 97 N° 6 del Código Tributario, por entrabamiento a la
fiscalización. En aquellos casos donde el contribuyente presente al Servicio las excusas
justificadas de su incumplimiento, o bien en aquellos casos en que el contribuyente haya
sido notificado por carta certificada, el Jefe Directo del funcionario que notifica (Jefe
de Grupo, Departamento o Unidad) evaluará si corresponde la notificación de dicha
denuncia. Al no darse respuesta a la notificación se deberá proceder a notificar por
segunda vez y bajo apercimiento de apremio al contribuyente. Si el contribuyente cumple el
requerimiento de la segunda notificación, se debe levantar un Acta de Recepción de la
documentación recibida al igual como se indicó en la letra d).
g. Si el contribuyente no da respuesta a la segunda notificación, se debe registrar
dicha situación en el SIIC, a través de una anotación negativa para el contribuyente,
como inconcurrente a la notificación del procedimiento de fiscalización, debiendo
incorporarlo a la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización, si es procedente.
Además, debe tenerse presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 93, 94, 95
y 96 del Código Tributario, notificado el contribuyente por carta certificada y a lo
menos para el quinto día contado desde la fecha que se entiende por recibida, por segunda
vez y bajo apercibimiento expreso de que cumpla, dentro de un determinado plazo, con las
obligaciones tributarias requeridas, el Director Regional está facultado para obtener
dicho cumplimiento a través de la justicia ordinaria.
h. Efectuada la auditoría a las declaraciones y documentación Contable (Libros,
Registros, Documentación de Respaldo, etc.) es posible que se llegue a los siguientes
resultados:
i.1) No hay diferencias de Impuestos.
El funcionario procederá conforme a lo instruido, esto es, deberá
comunicar al contribuyente, mediante una carta aviso, que su revisión ha concluido,
indicándose que en esta auditoría no se han determinado diferencias de impuesto. Sin
embargo, cabe precisar que el Servicio se encuentra facultado para reexaminar períodos
auditados, dentro de los plazos de prescripción que establece el Código Tributario.
Junto con ello, se le indicará que los antecedentes requeridos están a su disposición.
Cuando el contribuyente concurra a retirar la documentación, el funcionario deberá
levantar el Acta de Devolución, la cual debe ser firmada tanto por el contribuyente como
por el funcionario.
i.2) Hay diferencia de Impuestos.
En este caso se debe efectuar lo siguiente, dependiendo de las
situaciones detectadas:
Contribuyente es no Declarante:
Se puede presentar lo siguiente:
a)Cuando se trata de impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido
declarados, se procederá a girar de acuerdo al Art. 24 del Código Tributario inciso
penúltimo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas.
b) Si es Impuesto a las Ventas y Servicios no contabilizado y/o
Impuesto a la Renta (que no sea de retención), se debe citar y liquidar, conforme a los
Arts. 63, 64, 21, 22 y 24 del Código Tributario.
c) El Servicio puede girar directamente a solicitud expresa del
contribuyente. Solicitud que debe archivarse junto al giro respectivo. Se destaca que
tanto los plazos como los trámites relacionados con los procedimientos de cobro son
"garantías en favor del contribuyente". No se debe extender indebidamente un
trámite, en circunstancias que ambas partes se encuentran en acuerdo. Por lo expuesto, lo
único que se requiere para poder girar directamente los impuestos a la renta no
declarados, es que el contribuyente lo solicite en forma expresa. Cuando el contribuyente
no solicite el giro inmediato, se debe proceder a citar las diferencias de impuesto
determinadas.
No hay controversias, es decir, el contribuyente reconoce las diferencias de impuestos
determinadas por el Servicio, por lo tanto, presenta las declaraciones rectificatorias
tendientes a subsanar los errores u omisiones y el caso concluye, previa información al
contribuyente.
Si hay controversias, puede ocurrir lo siguiente (excepto que corresponda a la
situación indicada en el Nº 3 de esta circular):
El Servicio podrá girar inmediatamente, conforme al Artículo 24 del C.T., respecto de
las cantidades devueltas o imputadas y en relación con las cuales ha interpuesto acción
penal por delito tributario; como también para los impuestos adeudados por contribuyentes
que hayan sido declarados en quiebra. Debe tenerse presente que en las dos últimas
situaciones, no se exige el requisito de estar contabilizadas.
Por las sumas que legalmente se deban reintegrar, correspondiente a cantidades respecto
de las cuales hayan obtenido devolución o imputación, se podrá girar de inmediato y sin
otro trámite previo.
Por aquellas diferencias de impuestos que estén consideradas en los artículos 21 y 27
del Código Tributario, se debe proceder a practicar y notificar la citación.
Por aquellas diferencias de impuestos determinadas por el Servicio, que no estén
consideradas en los artículos anteriormente mencionados se puede practicar y notificar la
Liquidación, sin embargo si el contribuyente no ha presentado toda la documentación en
el proceso de auditoría, y se hace necesario recabar mayores antecedentes para así
otorgar al contribuyente una oportunidad administrativa en la resolución de las
controversias, se le podrá citar previamente.
B. Citación:
La citación es un medio de fiscalización que contiene los elementos
necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de
hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieran
adeudarse. Sin embargo, este trámite no es obligatorio en todos los casos de auditoría.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, el funcionario
facultado cita al contribuyente, para que dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. A solicitud del
interesado, el mismo funcionario que cita, podrá ampliar este plazo por una sola vez,
hasta por un mes, a través de una Resolución Simple.
Si el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, el plazo de
prescripción aumenta por los días prorrogados que se concedan al contribuyente,
adicional a los tres meses de aumento por el sólo hecho de notificar la citación.
Si el contribuyente no da respuesta a la citación se debe practicar la Liquidación
(Art. 21, 22 y 27 del Código Tributario), pudiendo el Servicio para dichos efectos tasar
la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder (Art. 64 y 65 del Código
Tributario).
En este caso, la circunstancia de no dar respuesta a la citación,
podrá causar que no se le conceda la condonación de intereses y multas que se apliquen a
los impuestos liquidados.
Si dio respuesta se debe efectuar el estudio de ésta, pudiendo dar como resultado, lo
siguiente:
Si el contribuyente presenta una declaración o rectifica, aclara, amplia o aporta más
antecedentes que explican satisfactoriamente todas las partidas citadas, el fiscalizador
debe conciliar totalmente las observaciones reflejadas en la citación y el proceso
termina poniendo en conocimiento al contribuyente del término de la Auditoría de acuerdo
a lo especificado en la letra A punto i.1).
ii) Cuando el contribuyente aclara parte de las partidas citadas
presentando una declaración o rectificatoria, ampliando o aportando más antecedentes, el
fiscalizador debe conciliar dichas partidas y por aquellas partidas no aclaradas, debe
proceder a practicar la Liquidación (Art. 21, 22, 24 y 27 del C. T.).
iii) Si no aclara su situación se debe practicar la Liquidación (Art.
21, 22, 24 y 27 del C. T.), dejando establecido en ésta que se agotaron todas las
instancias para requerir antecedentes respecto del contribuyente (1era. Notificación y/o
2da. Notificación).
C.Liquidación:
La liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace
a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de
tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado
período tributario, aún cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un
cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos
períodos tributarios.
Con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias
de impuesto, y en ella se fija la posición de la administración respecto del
cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada,
o en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo.
Las liquidaciones de impuesto deben ser notificadas al contribuyente.
Por regla general, la Dirección Nacional del Servicio ha instruido que se notifique por
carta certificada, y que excepcionalmente se efectúe personalmente o por cédula cuando
el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora esté próximo a su vencimiento, de
tal manera de salvaguardar que la notificación de la liquidación sea efectuada antes de
que venza dicho plazo.
2. PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA POR CASO CONEXO
Si durante la ejecución de la auditoría se detectaren diferencias o
anomalías relativas a otro contribuyente, que se relaciona con el contribuyente auditado,
tales como, proveedores, socios, empresas relacionadas, etc.; estos últimos deberán ser
fiscalizados por la Dirección Regional que corresponda, de acuerdo al domicilio que
registre el contribuyente. La nueva auditoría que se genere a consecuencia de lo
anterior, se denominará Caso Conexo, él cual deberá ceñirse al mismo procedimiento
establecido en la presente Circular.
3. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE DETECTARSE IRREGULARIDADES EN
LA AUDITORÍA
Si en la revisión que se efectúe a la documentación del
contribuyente, se encontraren irregularidades susceptibles de ser sancionadas con pena
corporal, conforme a lo dispuesto en los números 4 ó 5 del Artículo 97 o en el
artículo 100, ambos del C. T., se debe seguir el procedimiento establecido en la Circular
N° 78 del 23 de Diciembre de 1997.
4. PROCEDIMIENTO DE USO DE CARTILLAS INFORMATIVAS
Con el propósito de asegurar que el contribuyente conozca el proceso
de auditoría, el Servicio debe entregar cartillas informativas a todos los contribuyentes
que comienzan a ser auditados. Para este efecto se define el siguiente procedimiento:
Hacer entrega al contribuyente de la cartilla informativa del procedimiento de
auditoría, junto con la notificación en que se da por iniciado el proceso de
fiscalización.
En caso que se practiquen liquidaciones de impuesto a un contribuyente, al momento de
notificarlas, se debe hacer entrega de la cartilla informativa del procedimiento de
reclamo, al que puede acogerse el contribuyente si no está de acuerdo con la decisión de
cobro de impuestos que ha determinado el Servicio (para estos fines, en la Región
Metropolitana se adjuntará adicionalmente a la liquidación y cartilla de reclamo, el
Formulario de Reconsideración Administrativa y en Subsidio Reclamo, el cual deberá
presentar el contribuyente en el Tribunal Tributario).
5. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE ATENCION AL CONTRIBUYENTE
Con el fin de conceder al contribuyente una herramienta que le permita
tener el control y registro de sus visitas al Servicio, producto de la auditoría de la
cual está siendo objeto, se definen los siguientes procedimientos:
A. Procedimiento Interno.
En cada unidad operativa de la Dirección Regional que efectúe auditorías, es decir,
en las áreas de fiscalización que corresponda, debe existir uno o más funcionarios que
actúen como punto único de atención a los contribuyentes (distribuidos ya sea por grupo
de trabajo o bien en el ámbito de Departamento o de Unidad). Quedará a criterio del
Director Regional la cantidad y el perfil del funcionario que efectúe esta labor. A este
funcionario se le llamará "Funcionario Receptor".
El Funcionario Receptor será encargado de llevar el control de las visitas que efectúa
el contribuyente. Para ello, se ha creado un "Registro de Atención del
Contribuyente" (Ver anexo 1), el cual consta de 2 partes: primero, una carátula con
la identificación de la auditoría y del contribuyente, ésta se generará
automáticamente por el Sistema de Control de Gestión junto con la Hoja de Control de
Auditoría (HCA); y segundo, hojas de Registro de Atención al Contribuyente, en las
cuales va quedando constancia de cada una de las visitas que efectúa el contribuyente, el
motivo y resultado de ésta.
Cada vez que el contribuyente concurra a las oficinas del Servicio donde está siendo
fiscalizado, deberá ser atendido en primera instancia por el Funcionario Receptor, quien
deberá derivar al contribuyente con otro funcionario en caso que él no pueda resolver el
motivo de la visita, en esta situación le entregará al contribuyente un código de
atención que registrará en la carátula, junto a la fecha y funcionario que lo
atenderá.
Ahora bien, el funcionario que atiende al contribuyente deberá
entregarle copia del registro de atención indicando en éste el código asignado y el
número de la HCA. El original deberá tenerlo en su poder hasta el término de la
jornada, momento en el cual se lo deberá devolver al Funcionario Receptor, el cual
deberá dejar constancia en la Carátula de esta recepción ("confirmación de la
entrega").
El Funcionario Receptor deberá mantener archivados los registros de atención por
número de Rut, de manera que sea fácil su acceso cuando el contribuyente concurra
nuevamente. Asimismo deberá habilitar un registro, base de datos, que contenga la
información de la carátula del registro, para ello deberá coordinarse con el encargado
del Sistema de Control de Casos, para que éste último le provea de la información
necesaria y registre el dato del teléfono. Por último cuando finalice el caso, los
Registros de Atención al Contribuyente y su carátula deberán archivarse en la carpeta.
B. Procedimiento de Atención.
Cuando el contribuyente concurra al Servicio será atendido por el Funcionario
Receptor, quien deberá:
Si el Funcionario Receptor puede atender al contribuyente, debe anotar en el Registro de
Atención el nombre de la persona que asiste (en caso que no sea el mismo contribuyente),
la fecha, hora, motivo y el resultado de la visita (si se resolvió el motivo de ésta, o
bien si quedó algo pendiente) y la identificación del Funcionario Receptor.
Si el Funcionario Receptor no puede resolver el motivo de la visita, debe derivar al
contribuyente con el funcionario que corresponda. Este último, debe anotar en el Registro
de Atención el nombre de la persona que asiste la fecha, hora, motivo y resultado de la
visita y la identificación del funcionario que resuelve.
Una vez finalizada la atención, el funcionario que atiende al contribuyente deberá
entregarle copia del Registro de Atención al Contribuyente de la visita correspondiente.
Las instrucciones que imparte esta circular, en cuanto al Registro de Atención al
Contribuyente y distribución de las Cartillas Informativas regirán a contar del 1º de
octubre del 2000.
Saluda a Ud.,
ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA.
DIRECTOR (S)
Distribución:
Al Personal
A Internet.
Al boletín.
1.- Registro de Atención al Contribuyente (carátula)
2.- Registro de Atención al Contribuyente (original) |