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CIRCULAR N°11 DEL 09 DE FEBRERO DEL 2001
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTÍCULOS 11, 18 Y 21 DE LA LEY DE LA RENTA Y LEY N° 18.815, DE 1989, POR LA LEY N° 19.705, DEL AÑO 2000.

I.- INTRODUCCION

  1. En el Diario Oficial del día 20 de Diciembre del año 2000, se publicó la Ley N° 19.705, la cual mediante su artículo 6° incorporó sendas modificaciones a los artículos 11, 18 y 21 de la Ley de la Renta, que dice relación con las Ofertas Públicas de Adquisición de Acciones (OPAS) y que establece regímenes de Gobiernos Corporativos. Asimismo, la referida ley modificatoria, a través de su artículo 7° introdujo una serie de innovaciones a la Ley N° 18.815, de 1989, dentro de las cuales una de ellas dice relación con materias de índole tributaria.

  2. Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a estas modificaciones, estableciendo sus alcances tributarios.

II.- DISPOSICIONES LEGALES DE LA LEY DE LA RENTA MODIFICADAS

De acuerdo a las modificaciones incorporadas por la Ley N° 19.705, el texto actualizado de los artículos 11, 18 y 21 de la Ley de la Renta han quedado del siguiente tenor; indicándose los cambios introducidos en negrita y en forma subrayada.

"Artículo 11º.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedad de personas.

En el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor.

No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional o en los casos del inciso segundo del artículo 183 del referido Título de dicha ley. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley N° 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la Ley N° 18.045, siempre que ambos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición."

"Artículo 18º.- En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario.

Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.

De igual modo, se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046.

Para los fines de establecer el mayor valor afecto a impuestos en los casos de bienes no sometidos al sistema de reajuste del artículo 41º, se aplicarán las normas sobre actualización del valor de adquisición contempladas en el penúltimo inciso del Nº 8 del artículo 17º.

Para los efectos de esta ley, las crías o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de esas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión."

"Artículo 21º.- Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del Impuesto Adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10 % del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del Impuesto Adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante.

También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero, 70º y 71º, según proceda.

Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo y el impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero, 70º y 71º, según corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales. Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones.

En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito al Impuesto de Primera Categoría que afecte a dichas partidas.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comanditas por acciones, pero el impuesto del 35% gravará sólo las cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.

En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

  1. Modificaciones introducidas al artículo 11 de la Ley de la Renta

    1. A este artículo la Ley N° 19.705, a través de su artículo 6°, N° 1, letras a) y b), introdujo dos modificaciones a su inciso final, incorporándole las expresiones que se indican en forma subrayada en su nuevo texto transcrito en el Capítulo II anterior, con el fin de precisar que tampoco se consideran situados en Chile los Valores Extranjeros a que se refiere el inciso segundo del artículo 183 del Título XXIV de la Ley N° 18.045, al igual que las cuotas de fondos de inversión regidos por la Ley N° 18.815, siempre que estos fondos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros.

    2. En consecuencia, y de acuerdo a las modificaciones introducidas al artículo 11, los siguientes nuevos valores o títulos no se encuentran situados en Chile, para los efectos de la aplicación de las normas de la Ley de la Renta:

    3. (1) Los valores a que se refiere el inciso segundo del artículo 183 del Título XXIV de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, esto es, de acuerdo a lo dispuesto por dicho artículo, sustituído por el N° 26 del artículo 1° de la Ley N° 19.705, los Certificados de Depósitos representativos de valores chilenos, emitidos en el país o en el extranjero, y

      (2) Las cuotas de fondos de inversión regidos por la Ley Nº 18.815, siempre que éstos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.

    4. Las modificaciones introducidas al inciso final del artículo 11 de la Ley de la Renta, tendrán efecto para los fines de lo establecido en los artículos 3 y 10 de la ley del ramo, en cuanto a que para la aplicación de las referidas disposiciones, tendrá que tenerse presente que los nuevos valores o títulos detallados en la letra b) anterior, deberán considerarse que no se encuentran situados en Chile.

      Por lo tanto, si las rentas que generen tales valores o títulos son obtenidas por contribuyentes domiciliados o residentes en el país, se considerarán de fuente extranjera, y en virtud del principio de la renta mundial que afecta a este tipo de contribuyentes, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3 de la ley del ramo, por dichos ingresos se encontrarán afectos a los impuestos generales de la Ley de la Renta.

      Por el contrario, si las referidas rentas son obtenidas por personas sin domicilio o residencia en Chile, éstas se considerarán de fuente extranjera, y en virtud del principio de la fuente o territorialidad que afecta a este tipo contribuyente, conforme a lo dispuesto por la misma norma legal antes mencionada, por dichos ingresos no se afectarán en el país con ningún impuesto de la ley del ramo, por encontrarse en tales casos al margen de la aplicación de las normas tributarias de la Ley de la Renta.

    5. d) Las instrucciones pertinentes relativas a los demás valores o títulos a que se refiere el inciso final del artículo 11 de la Ley de la Renta, fueron impartidas mediante la Circular N° 8, del año 1999.

  2. Modificación introducida al artículo 18 de la Ley de la Renta

  3.  

    1. A esta norma la Ley N° 19.705, a través de su artículo 6°, N° 2, le incorporó un nuevo inciso cuarto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos quinto y sexto respectivamente, disposición mediante la cual se establece que de igual modo se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la Ley N° 18.046.

    2. Ahora bien, el artículo 27 A de la Ley N° 18.046, incorporado a dicho texto legal por el artículo 2°, N° 7 de la misma ley modificatoria que se comenta, establece lo siguiente al respecto:

    3. "Artículo 27 A.- Las sociedades anónimas cuyas acciones tengan transacción bursátil podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión, bajo las siguientes condiciones copulativas:

      1. Que sea acordado por junta extraordinaria de accionistas por las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto;

      2. La adquisición sólo podrá hacerse hasta por el monto de las utilidades retenidas, y

      3. Si la sociedad tuviere series de acciones, la oferta de adquisición deberá hacerse en proporción al número de acciones de cada serie, que tenga transacción bursátil.

      Las juntas de accionistas citadas para considerar la adquisición de acciones de su propia emisión, deberán pronunciarse sobre el monto o porcentaje máximo a adquirir, el objetivo y la duración del programa, el que no podrá ser superior a tres años, así como del precio mínimo y máximo a pagar por las acciones respectivas, materias sobre las cuales el directorio de la sociedad deberá dar información amplia y detallada. En todo caso, la junta podrá delegar en el directorio la fijación del precio de adquisición.

      Aprobado el programa para adquirir y poseer acciones de su propia emisión en junta de accionistas, ninguna sociedad anónima podrá mantener en cartera acciones de su propia emisión representativas de un monto superior al 5% de sus acciones suscritas y pagadas.

      Los excesos producidos deberán ser enajenados en el término de 90 días, contado a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le cupiera a los directores y al gerente de la sociedad.

      Sólo podrán ser adquiridas por este procedimiento acciones de la sociedad que estén totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición".

    4. En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido por el nuevo inciso cuarto incorporado al artículo 18 de la Ley de la Renta, se presumirá de derecho que existe habitualidad cuando las sociedades anónimas en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 A) de la Ley N° 18.046, transcrito anteriormente, estén obligadas a enajenar las acciones de su propia emisión, adquiridos tales títulos bajo las condiciones previstas por el artículo 27 A) mencionado anteriormente.

    5. Esto significa que al presumirse de derecho que existe habitualidad cuando se dé la situación antes indicada, el mayor valor obtenido en la enajenación de tales acciones quedará afecto al régimen general de tributación establecido en el inciso primero del artículo 18 de la ley del ramo, esto es, respecto de la sociedad anónima enajenante, afecto al impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de un 15%, sobre la base de la renta percibida o devengada, y además, a los impuestos Global Complementario o Adicional respecto de los accionistas de dicha sociedad, según sea su domicilio o residencia, cuando la referida ganancia de capital sea distribuida como dividendo a las personas antes señaladas, pudiendo éstas dar de abono en contra de los impuestos personales mencionados, el impuesto de Primera Categoría que declaró y pagó la sociedad anónima respectiva por el mayor valor obtenido en la enajenación de las referidas acciones; todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta.

  1. Modificación introducida al artículo 21 de la Ley de la Renta

    1. Al inciso tercero de este artículo la ley modificatoria en comento, mediante su artículo 6°, N° 3, le agregó a punto seguido un nuevo párrafo, a través del cual se establece que "Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones."

    2. En consecuencia, y de conformidad a lo establecido por la nueva norma agregada al inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, cuando las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión bajo los términos y condiciones establecidas por el artículo 27 A de la Ley N° 18.046, transcrito en el N° 2 precedente, no las hayan enajenado dentro del plazo máximo de 24 meses contados a partir de su adquisición establecido por el artículo 27 C) de la ley antes mencionada, quedarán afectas al impuesto único de 35% que establece el artículo 21 de la Ley de la Renta por el monto de la inversión realizada, debidamente reajustada en los términos indicados en el párrafo siguiente.

    3. Ahora bien, cuando se dé la condición antes mencionada la base imponible para la aplicación del citado impuesto único será la cantidad que la respectiva sociedad anónima que se encuentra en la situación descrita, haya destinado a la adquisición de las acciones de su propia emisión, debidamente reajustado este valor por la variación del índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquél en que se realizó la adquisición de los referidos títulos y el último día del mes de noviembre del ejercicio comercial respectivo en que debió enajenar las mencionadas acciones.

    4. Cabe señalar que el tributo que afecta a la operación indicada, se aplicará bajo los mismos términos establecidos en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, esto es, se determinará en calidad de impuesto único a la renta, sin que dicha cantidad sea afectada con ningún otro tributo y tampoco la referida suma podrá deducirse de las utilidades tributables o no tributables que la sociedad anónima respectiva tenga retenidas o acumuladas en su registro FUT y/o FUNT, ya que la norma en análisis no permite su deducción de las mencionadas utilidades .

  1. Modificación introducida a la Ley N° 18.815, de 1989

    1. La Ley N° 19.705, mediante su artículo 7°, introduce una serie de modificaciones a la Ley N° 18.815, publicada en el Diario Oficial de 29 de julio 1989, incorporándole mediante el N° 29 de dicho artículo, el siguiente Título VII, mediante el cual se crean los Fondos de Inversión Privados.

      El texto de dicho Título es del siguiente tenor:

      "TITULO VII

      De los fondos de inversión privados

      Artículo 40.- Se entenderá para los efectos de esta ley, que son fondos de inversión privados aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se refieren los artículos 3° ó 42 de esta ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores. Estos fondos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas de este Título.

      Artículo 41.- Los fondos de inversión privados no estarán sujetos a las normas de los Títulos precedentes, salvo lo dispuesto en el Título V de esta ley. En todo caso, para los efectos del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de estos fondos, su enajenación y el reparto de beneficios no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por las mismas.

      Los Fondos serán auditados anualmente por auditores externos de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia.

      Los fondos regulados por los Títulos anteriores y aquellos a que se refiere este Título, no podrán realizar transacciones u operaciones entre ellos, salvo que sean administrados por sociedades que no sean relacionadas entre sí.

      Los fondos de inversión privados quedarán sujetos a todas las normas de los Títulos anteriores, así como su administradora, cuando el número de aportantes sea igual o superior a los que señala el inciso final del artículo 1° de esta ley, debiendo comunicarse a la Superintendencia al día siguiente hábil de ocurrido el hecho. Para adecuar sus reglamentos internos, deberán hacerlo dentro del mes siguiente a esa circunstancia.

      Artículo 42.- Cuando los fondos a que se refiere este Título sean administrados por sociedades que no sean las del artículo 3°, éstas se constituirán conforme a las normas de las sociedades anónimas cerradas.

      En cualquier tipo de publicidad o información que emitan las administradoras indicadas en este artículo, no podrán utilizar la expresión "administradora de fondos de inversión" y además, deberán señalar que se trata de administración de fondos no regulados y no fiscalizados.

      Artículo 43.- La administradora que se constituya conforme al artículo anterior, deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la fecha y plazo que éste determine, la siguiente información:

      1. Identificación completa de los partícipes del fondo;

      2. Monto de los aportes, y

      3. Fecha y monto de las distribuciones de beneficios"

    2. Como se puede apreciar de lo antes expuesto, mediante la incorporación del Título VII a la Ley N° 18.815, se crean los Fondos de Inversión Privados, Título en el que se establecen las normas a través de las cuales se regulan dichos fondos, contemplándose algunas disposiciones de carácter tributario de las que es necesario comentar sus alcances.

    3. En efecto, el artículo 41 del referido título, en su inciso primero, dispone que los fondos de inversión privados no estarán sujetos a las normas de los títulos anteriores de la Ley N° 18.815, salvo en lo dispuesto en el Título V de la referida ley, agregando a punto seguido, que en todo caso, para los efectos del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de estos fondos, su enajenación y el reparto de beneficios no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por las mismas.

    4. De lo establecido por la citada norma, se puede apreciar que ella tiene por objeto fijar el tratamiento tributario que tendrán las cuotas de participación de los fondos de inversión privados creados por el Título VII de la Ley N° 18.815, frente a las disposiciones del actual texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, señalando expresamente que las mencionadas cuotas para los efectos de lo establecido en el citado precepto legal, respecto de su enajenación y reparto de beneficios, no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por el mismo tipo de sociedades.

      Por consiguiente, los contribuyentes que inviertan en cuotas de participación de los fondos de inversión en referencia, sólo se puedan acoger a las normas generales del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, como Fondos de Inversión propiamente tal, ya que esta norma incluye en forma genérica como instrumentos o valores de ahorro en los cuales se puede invertir para los fines que ella indica a los "fondos de inversión", cualquiera que sea la naturaleza y características de éstos, dentro de los cuales se comprenderían los fondos de inversión privados en comento, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante las Circulares N°s. 56, de 1993 y 71, de 1998.

    5. La otra norma que dice relación con aspectos tributarios es aquella contenida en el artículo 43 del referido Título VII incorporado, la cual dispone que la sociedad administradora que se constituya para la administración de dichos fondos deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la fecha y plazo que este organismo determine, la siguiente información: (i) Identificación completa de los partícipes de dichos fondos; (ii) Monto de los aportes, y (iii) Fecha y monto de las distribuciones de beneficios.

    6. La facultad que la norma legal antes mencionada le otorga a este organismo, en los términos antes señalados, este Servicio la reglamentará mediante la dictación de una resolución en una fecha posterior.

    7. En cuanto al tratamiento tributario que afectaría a los beneficios que reportan dichos fondos y la enajenación de sus respectivas cuotas será aquél que establece el artículo 32 de la Ley 18.815, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 41, de 1989.

5.- Vigencia de estas instrucciones

  1. Al no establecer vigencia expresa la Ley N° 19.705 para las modificaciones que dicho texto legal introdujo a la Ley de la Renta, es aplicable en la especie la norma de vigencia establecida en el inciso segundo del artículo 3° del Código Tributario, la cual dispone que la ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley.

  2. Ahora bien, como las modificaciones introducidas a los artículos 11, 18 y 21 de la Ley de la Renta, dicen relación con los elementos que sirven para la determinación de la base imponible de los impuestos anuales a la renta que afectan a las situaciones a que se refieren dichos artículos, los cambios incorporados a tales disposiciones rigen a contar de los impuestos anuales a la renta que deben declararse y pagarse a contar del 01 de enero del año 2001 (esto es, a partir del Año Tributario 2001), respecto de las operaciones realizadas durante el año 2000, que digan relación con las situaciones a que se refieren las normas modificadas.

  3. Igual situación ocurre –en cuanto a su vigencia- en relación con las modificaciones de índole tributaria incorporadas a la Ley N° 18.815 y comentadas en el N° 4 precedente.

Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

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