CIRCULAR N°11 DEL 09 DE FEBRERO DEL 2001
I.- INTRODUCCION En el Diario Oficial del día 20 de
Diciembre del año 2000, se publicó la Ley N° 19.705, la cual mediante su artículo 6°
incorporó sendas modificaciones a los artículos 11, 18 y 21 de la Ley de la Renta, que
dice relación con las Ofertas Públicas de Adquisición de Acciones (OPAS) y que
establece regímenes de Gobiernos Corporativos. Asimismo, la referida ley modificatoria, a
través de su artículo 7° introdujo una serie de innovaciones a la Ley N° 18.815, de
1989, dentro de las cuales una de ellas dice relación con materias de índole tributaria. Mediante la presente Circular se imparten
las instrucciones pertinentes relativas a estas modificaciones, estableciendo sus alcances
tributarios. II.- DISPOSICIONES LEGALES DE LA LEY DE
LA RENTA MODIFICADAS De acuerdo a las modificaciones
incorporadas por la Ley N° 19.705, el texto actualizado de los artículos 11, 18 y 21 de
la Ley de la Renta han quedado del siguiente tenor; indicándose los cambios introducidos
en negrita y en forma subrayada. "Artículo 11º.- Para los efectos
del artículo anterior, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una
sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los
derechos en sociedad de personas. En el caso de los créditos, la fuente de
los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor. No se considerarán situados en Chile los
valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que
sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la
Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u
organismos de carácter internacional o en los casos del inciso segundo del
artículo 183 del referido Título de dicha ley. Igualmente, no se considerarán
situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley N° 18.815, y
los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de
conformidad a las normas del Título XXIV de la Ley N° 18.045, siempre que ambos
estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El
porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de
vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición." "Artículo 18º.- En los casos
indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si tales
operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas
habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los
impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Cuando el Servicio determine que las
operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto
de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate,
corresponderá al contribuyente probar lo contrario. Se presumirá de derecho que existe
habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos y en la venta de edificios
por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro
años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Asimismo, en todos los
demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción
del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año. De igual modo, se presumirá de derecho que
existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de
conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046. Para los fines de establecer el mayor valor
afecto a impuestos en los casos de bienes no sometidos al sistema de reajuste del
artículo 41º, se aplicarán las normas sobre actualización del valor de adquisición
contempladas en el penúltimo inciso del Nº 8 del artículo 17º. Para los efectos de esta ley, las crías o
acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del
contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el
valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de
esas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que
resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de
acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión." "Artículo 21º.- Los empresarios
individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta
efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo,
todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos
anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las
sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del
Impuesto Adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio
de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades
tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del artículo 54. Se
excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco,
Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que
se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como
gasto y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto.
Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier
título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el
empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los
bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá
de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10 % del valor del bien determinado
para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la
depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11%
del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se
hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique
fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos
similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la
cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al
período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las
sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero
de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen
actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de
la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes
de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o
el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier bien de
la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los
socios personas naturales o contribuyentes del Impuesto Adicional, y ésta fuera ejecutada
por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de
dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante. También se considerarán retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las
normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero, 70º y
71º, según proceda. Las sociedades anónimas y los
contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de
impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35%
sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos
de primera categoría, de este artículo y el impuesto territorial, pagados, y sobre las
rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso
segundo, 38º, a excepción de su inciso primero, 70º y 71º, según corresponda.
Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que
éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas
abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales. Quedarán
también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que
hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el
artículo 27 A de la ley N° 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que
establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la
cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones,
debidamente reajustada de acuerdo a la variación del indice de Precios al Consumidor,
ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la
adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar
dichas acciones. En el caso de sociedades anónimas que sean
socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las
partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban
considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera
categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que
corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito al Impuesto de Primera
Categoría que afecte a dichas partidas. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores
se aplicará también a las sociedades en comanditas por acciones, pero el impuesto del
35% gravará sólo las cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de
los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará
retirado por los socios gestores. En el caso de cesión o venta de derechos o
cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las
utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final." III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA Modificaciones introducidas al artículo
11 de la Ley de la Renta
(1) Los valores a que se refiere el inciso segundo del artículo 183 del Título XXIV de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, esto es, de acuerdo a lo dispuesto por dicho artículo, sustituído por el N° 26 del artículo 1° de la Ley N° 19.705, los Certificados de Depósitos representativos de valores chilenos, emitidos en el país o en el extranjero, y (2) Las cuotas de fondos de inversión regidos por la Ley Nº 18.815, siempre que éstos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición. Modificación introducida al artículo 18 de la Ley de la Renta
"Artículo 27 A.- Las sociedades anónimas cuyas acciones tengan transacción bursátil podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión, bajo las siguientes condiciones copulativas: Las juntas de accionistas citadas para considerar la adquisición de acciones de su propia emisión, deberán pronunciarse sobre el monto o porcentaje máximo a adquirir, el objetivo y la duración del programa, el que no podrá ser superior a tres años, así como del precio mínimo y máximo a pagar por las acciones respectivas, materias sobre las cuales el directorio de la sociedad deberá dar información amplia y detallada. En todo caso, la junta podrá delegar en el directorio la fijación del precio de adquisición. Aprobado el programa para adquirir y poseer acciones de su propia emisión en junta de accionistas, ninguna sociedad anónima podrá mantener en cartera acciones de su propia emisión representativas de un monto superior al 5% de sus acciones suscritas y pagadas. Los excesos producidos deberán ser enajenados en el término de 90 días, contado a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le cupiera a los directores y al gerente de la sociedad. Sólo podrán ser adquiridas por este procedimiento acciones de la sociedad que estén totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición".
De lo establecido por la citada norma, se puede apreciar que ella tiene por objeto fijar el tratamiento tributario que tendrán las cuotas de participación de los fondos de inversión privados creados por el Título VII de la Ley N° 18.815, frente a las disposiciones del actual texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, señalando expresamente que las mencionadas cuotas para los efectos de lo establecido en el citado precepto legal, respecto de su enajenación y reparto de beneficios, no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por el mismo tipo de sociedades. Por consiguiente, los contribuyentes que inviertan en cuotas de participación de los fondos de inversión en referencia, sólo se puedan acoger a las normas generales del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, como Fondos de Inversión propiamente tal, ya que esta norma incluye en forma genérica como instrumentos o valores de ahorro en los cuales se puede invertir para los fines que ella indica a los "fondos de inversión", cualquiera que sea la naturaleza y características de éstos, dentro de los cuales se comprenderían los fondos de inversión privados en comento, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante las Circulares N°s. 56, de 1993 y 71, de 1998. La facultad que la norma legal antes mencionada le otorga a este organismo, en los términos antes señalados, este Servicio la reglamentará mediante la dictación de una resolución en una fecha posterior. 5.- Vigencia de estas instrucciones
Saluda a Ud., JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR DISTRIBUCION:
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