CIRCULAR N°44 DEL 11 DE JULIO DEL 2001
Basado en nuevos antecedentes que dicen relación con la
aplicación de las normas que regulan las franquicias tributarias sobre Zonas Francas,
contenidas en el D.F.L. N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, este Servicio ha
estimado pertinente efectuar un nuevo estudio de tales disposiciones en lo que respecta a
la procedencia de la exención del Impuesto al Valor Agregado respecto de la actividad de
la construcción, realizada por usuarios de Zona Franca a través de contratos de
construcción a suma alzada, y a la procedencia de la exención del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, respecto de los intereses de depósitos a plazo
percibidos por usuarios de Zona Franca. a) En relación a la actividad de la
construcción que es desarrollada por usuarios de la Zona Franca, se estima que es
razonable concluir que dicha actividad se encuentra amparada por la exención de IVA
establecida en el artículo 23 del DFL N° 341 sobre Zonas y Depósitos Francos, siempre
que se desarrolle por empresas constructoras usuarias de dicha Zona mediante contratos de
construcción a suma alzada. b) Con relación a los intereses
producto de depósitos a plazo que perciban los usuarios de Zona Franca, este Servicio
estima que resulta aceptable entender que dichas rentas se encuentran comprendidas dentro
de las utilidades que el artículo 23 del D.F.L. N° 341 sobre Zonas Francas, declara como
exentas del Impuesto de Primera Categoría. No obstante lo anterior, se debe aclarar
que la modificación de criterio sólo alcanza o comprende a aquellos intereses que puedan
ser calificados como rentas accesorias a las utilidades generadas en el desarrollo de
actividades realizadas por los usuarios de la Zona Franca, lo que implica que los dineros
depositados deben tener su origen en ingresos provenientes de operaciones propias de Zona
Franca, y siempre que éstos no hayan perdido su naturaleza u origen como consecuencia de
operaciones posteriores que no formen parte de aquellas desarrolladas íntegramente en
dicha Zona, como podría ocurrir a vía de ejemplo cuando con dichos ingresos se efectúe
una inversión y sea ésta última la fuente inmediata de los dineros depositados. c) De conformidad a lo dispuesto por el
artículo 26 del Código Tributario, la modificación de criterios contenida en esta
Circular, rige a contar de su publicación en el Diario Oficial. DIRECTOR (S) DISTRIBUCION: |