CIRCULAR N°45 DEL 16 DE JULIO DEL 2001
I.- INTRODUCCION a) La Ley N° 19.705, publicada en el
Diario Oficial de 20 de Diciembre del año 2000, mediante su artículo 17 introdujo dos
nuevos incisos al artículo 64 del Código Tributario, estableciendo a través de ellos
los casos en los cuales las normas de tasación que contempla dicho artículo no tendrán
aplicación. b) La presente Circular tiene por objeto
comentar estas modificaciones y fijar sus alcances tributarios respecto del Impuesto a la
Renta. II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA El artículo 64 del Código Tributario con
motivo de los cambios incorporados, ha quedado del siguiente tenor, destacándose éstos
en negrita y en forma subrayada: "ARTICULO 64°.- El Servicio
podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo
63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con
ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la
tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo
21 y del artículo 22. Cuando el precio o valor asignado al objeto
de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado,
sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin
necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste
sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la
operación. No se aplicará lo dispuesto en este
artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de
sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor
tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este
artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase,
corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos
empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la
empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del
artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en
una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen
flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y
registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la
aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o
escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de
sociedades de personas. En igual forma, en todos aquellos casos en
que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes
raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado
en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar
de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y
giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado
desde la fecha de la notificación de este último. La reclamación que se deduzca se sujetará
al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III de este Código." III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1.- Nuevo inciso cuarto intercalado al artículo 64
del Código Tributario
b.1) En los casos de división de
sociedades, siempre y cuando las nuevas sociedades que nazcan producto de la división,
los activos y pasivos que se les traspasen los mantengan registrados al valor
tributario que tenían éstos en la sociedad matriz que fue escindida o dividida. b.2) En los casos de fusión de sociedades,
ya sea, por creación o por incorporación de sociedades, siempre y cuando la nueva
sociedad que nazca producto de la fusión por creación o la que subsista con motivo de la
fusión por incorporación, los activos y pasivos que se les traspasen los mantengan
registrados al valor tributario que tenían éstos en la sociedad que desaparece o
subsiste producto de la figura jurídica antes mencionada. b.3) Es importante destacar que producto de
las figuras jurídicas precitadas, las sociedades que se dividen o fusionan pueden
traspasar los activos y pasivos a las nuevas sociedades que nacen o subsisten con motivo
de tales actos jurídicos, al valor por el cual éstos figuran contabilizados en sus
registros contables (valor financiero), pero dicha norma legal impone como
condición indispensable para que no sea aplicable lo que ella establece que las
sociedades que reciben dichos activos y pasivos en sus registros contables deben mantener
registrado en forma separada su valor tributario de las referidas partidas, con el
fin de que éstas puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias respecto de dicho
valor, como por ejemplo, para los fines de su revalorización conforme a las normas del
artículo 41 de la Ley de la Renta; su depreciación según el artículo 31 N° 5 de la
referida ley; determinación del mayor o menor valor que se pueda obtener en el caso de su
enajenación a terceros o por cualquiera otra circunstancia; etc. b.4) En el evento que se de cumplimiento a
lo comentado en el punto precedente, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario. b.5) Para los efectos de la aplicación de
lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, se
entiende por las figuras jurídicas que indica la citada disposición lo siguiente, de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas: "Artículo 94°.- La división
de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o
más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los
accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las
nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide." "Artículo 99.- La fusión
consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus
derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y
accionistas de los entes fusionados. Hay fusión por creación, cuando el activo
y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se
constituye. Hay fusión por incorporación, cuando una
o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que
adquiere todos sus activos y pasivos. En estos casos, no procederá la
liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas. Aprobados en junta general los balances
auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión
y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de
ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de
aquéllas, en la proporción correspondiente." 2.- Nuevo inciso quinto incorporado
al artículo 64 del Código Tributario a.1) Cuando se trate del aporte,
total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de
otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima
razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria
o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos
procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos: a.1.1) Que impliquen un aumento de capital
en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad; a.1.2) Que no se originen flujos efectivos
de dinero para el aportante; a.1.3) Que los aportes se efectúen y
registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la
aportante; y a.1.4) Que los valores se asignen en la
respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de
la sociedad tratándose de sociedades de personas. Si se cumplen las condiciones antes
señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario. En todo caso, debe tenerse presente, que
se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma,
cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para
evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que
registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta
última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida. IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES a) Las modificaciones introducidas al
artículo 64 del Código Tributario, de acuerdo a la norma general de vigencia de las
leyes contenida en el artículo 7° del Código Civil, rigen a contar de la fecha de
publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.705, esto es, a partir del
20.12.2000. b) En consecuencia, y de acuerdo a lo antes
expuesto, este Servicio, a contar de la fecha antes indicada, carece de facultades para
tasar en los casos a que se refieren las modificaciones en comento, aunque las divisiones,
fusiones o aportes se hubieren efectuado en una fecha anterior a la precitada. DIRECTOR DISTRIBUCION: |