CIRCULAR N°47 DEL 19 DE JULIO DEL 2001
I.- INTRODUCCION a) La Ley N° 19.738, publicada en el
Diario Oficial de fecha 19 de junio del año 2001, mediante la letra c) de su artículo
2° incorporó un nuevo artículo a la Ley de la Renta, signado como artículo 18 bis,
a través del cual se establece el tratamiento tributario que tendrá el mayor valor
proveniente de la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia
bursátil o de bonos emitidos por ciertos organismos o empresas que indica dicha norma,
obtenido por inversionistas institucionales extranjeros, que cumplan con los
requisitos y condiciones que establece la nueva disposición incorporada a la ley del
ramo. Además, dicho texto legal a través de su artículo 9 introduce una modificación
al artículo 15 de la Ley N° 18.657, de 1987, sobre Fondo de Inversión de Capital
Extranjero, mediante la cual se establece que las rentas que los inversionistas
institucionales extranjeros a que se refiere dicha ley, remesen al exterior previo
cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por el nuevo artículo 18 bis
incorporado a la ley del ramo, estarán exentas del impuesto único del 10% que contempla
el artículo 15 de la citada Ley N° 18.657. b) La presente Circular tiene por objeto
analizar los alcances tributarios de estas nuevas normas. II.- TEXTO DEL NUEVO ARTICULO 18 BIS
INCORPORADO A LA LEY DE LA RENTA a) El nuevo texto del artículo 18 bis
incorporado a la Ley de la Renta, es del siguiente tenor: "Artículo 18 bis.- El mayor valor a
que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los incisos tercero, cuarto y
quinto del número 8° del artículo 17°, obtenido por los inversionistas institucionales
extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de
acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos emitidos por
el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en
bolsa o en conformidad al Título XXV de la ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema
autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos
de esta ley. Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir
con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país: 1. Estar constituido en el extranjero y no
estar domiciliado en Chile. 2. Acreditar su calidad de inversionista
institucional extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las siguientes
características: a) Que sea un fondo que haga oferta
pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión
para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional
clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros. b) Que sea un fondo que se encuentre
registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para
su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional
clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros,
siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del
valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean
representativos de valores nacionales. c) Que sea un fondo que tenga inversiones
en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos
emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, siempre y cuando
demuestre que no más del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente
de propiedad de residentes en Chile. d) Que sea un fondo de pensiones,
entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que
perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo. e) Que sea un fondo de aquellos regulados
por la ley N° 18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas deberán ser residentes
en el extranjero. f) Que sea otro tipo de inversionista
institucional extranjero que cumpla las características que defina el reglamento para
cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y
Seguros y del Servicio de Impuestos Internos. 3. No participar directa ni indirectamente
del control de las sociedades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o
participar directa o indirectamente el 10% o más del capital o de las utilidades de
dichas sociedades. 4. Celebrar un contrato, que conste por
escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el
agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra
y venta de acciones, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata
de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas
afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por
los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá
formular la declaración jurada a que se refiere el número siguiente y proporcionará la
información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en
la forma y plazos que éste fije. 5. Inscribirse en un registro que al efecto
llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de
una declaración jurada, formulada por el agente intermediario a que se refiere el número
anterior, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cumple los
requisitos establecidos en este artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra
f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no
participará del control de las empresas emisoras de los valores en los que está
invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con
nombre, nacionalidad y domicilio, del representante legal del fondo o de la institución
que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las
divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación. En el caso que el banco en el cual se
liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no fuere designado como agente
intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al Servicio de Impuestos
Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas. En caso que la información que se
suministre conforme al presente número resultare ser falsa, el administrador del fondo
quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el
país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 UTA, la que
podrá hacerse efectiva sobre el saldo de dicho fondo, sin perjuicio del derecho de éste
contra el administrador. El agente intermediario será solidariamente responsable de la
multa, salvo que éste acredite que las declaraciones falsas se fundaron en documentos
proporcionados por el fondo correspondiente. La aplicación de esta multa se sujetará al
procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario." b) Por su parte, el artículo 1°
transitorio de la Ley N° 19.738, respecto de la vigencia del nuevo artículo 18 bis
incorporado a la Ley de la Renta y de la modificación introducida al articulo 15 de la
Ley N° 18.657, establece en su N° 3 e inciso final, respectivamente, lo siguiente: "Artículo 1°.- Las modificaciones
que el artículo 2° de esta ley introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirán a
contar del año tributario 2002, con las siguientes excepciones: 3.- Lo dispuesto en las letras c) y j),
número 1.-, regirá respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se
contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de
la fecha de publicación de esta ley. Inciso final del artículo 1°
transitorio de la Ley N° 19.738: Las modificaciones que introduce en la ley N°
18.657 el artículo 9° de esta ley, regirán respecto de las rentas que se paguen, abonen
en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del
interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley." III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1.- Inversionistas institucionales
extranjeros que se eximen de los impuestos de la Ley de la Renta respecto del mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia
bursátil o de bonos emitidos por ciertos organismos o empresas establecidas en Chile. De conformidad a lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 18 bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes que se eximen de
los impuestos de la Ley de la Renta respecto del mayor valor que obtengan de la
enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil y otros
títulos emitidos por ciertos organismos o empresas establecidas en Chile son los
siguientes inversionistas institucionales: a) Los Fondos Mutuos; b) Los Fondos de Pensiones; c) Otros Fondos; y d) Los inversionistas institucionales que señale el
reglamento respectivo. Para los efectos de la exención que se
comenta, se considerarán "Otros Fondos" aquellos que junto con cumplir con las
condiciones que establece el artículo en comento, participen de las características
financieras y patrimoniales esenciales de los fondos que señala expresamente la norma en
referencia. 2.- Requisitos que deben reunir los
inversionistas institucionales extranjeros durante el tiempo que operen en el país para
gozar de la exención de impuesto que les favorece. Los mencionados inversionistas
institucionales extranjeros para poder gozar de la exención de impuesto que les favorece
en virtud del nuevo artículo 18 bis de la Ley de la Renta, deben cumplir con los
siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país: a) Estar constituidos en el extranjero y no estar
domiciliados en Chile; b) Acreditar su calidad de inversionista
institucional extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las siguientes
características o condiciones; b.1) Que sea un fondo que haga oferta
pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión
para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional
clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros; b.2) Que sea un fondo que se encuentre
registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para
su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional
clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros,
siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del
valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean
representativos de valores nacionales; b.3) Que sea un fondo que tenga inversiones
en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos
emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, siempre y cuando
demuestre que no más del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente
de propiedad de residentes en Chile; b.4) Que sea un fondo de pensiones,
entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que
perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo; b.5) Que sea un fondo de aquellos regulados
por la Ley N° 18.657, de 1987, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero, y sus
modificaciones posteriores, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas deberán ser
residentes en el extranjero; cuya tributación se comenta en el Capítulo IV siguiente de
esta Circular; y b.6) Que sea otro tipo de inversionista
institucional extranjero que cumpla las características que defina el Reglamento para
cada categoría de inversionista según Decreto Supremo dictado por el Presidente de la
República, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de
Impuestos Internos. c) No participar directa ni indirectamente
del control de las sociedades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o
participar directa o indirectamente el 10% o más del capital o de las utilidades de
dichas sociedades; d) Celebrar un contrato, que conste por
escrito, con un banco o una corredora de bolsa constituidos en Chile, en el cual
las entidades antes mencionadas, como agentes intermediarios, se hagan
responsables, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones, como
de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que se eximen
de los impuestos de la Ley de la Renta, o bien, si se trata de rentas afectas a los
impuestos antes indicados, que se han efectuado las retenciones respectivas por los
contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas a remesar al exterior; y e) Inscribirse en un registro que al efecto
llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una
declaración jurada, formulada por el agente intermediario indicado en la letra
anterior, en la cual se deberá expresar lo siguiente: (i) que el inversionista
institucional cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 bis de la Ley de la
Renta que se comenta o que defina el Reglamento indicado en el punto b.6) de la letra b)
anterior; (ii) que no tiene un establecimiento permanente en Chile, (iii)
que no participará del control de las empresas emisoras de los valores en los que está
invirtiendo, y finalmente, (iv) señalar en dicha declaración la
individualización, con nombre, nacionalidad y domicilio del representante legal del fondo
o de la institución que realiza la inversión, indicando, a su vez, el nombre del banco
en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha
liquidación. 3.- Obligaciones que asume el agente
intermediario de los inversionistas institucionales extranjeros Uno de los requisitos que exige el nuevo
artículo 18 bis de la Ley de la Renta, para que los inversionistas institucionales
extranjeros señalados en el N° 1 precedente, se acojan al régimen preferencial que
establece a norma legal en comento, es que deben celebrar un contrato que conste por
escrito con un banco o una corredora de bolsa establecidas en Chile que tendrán la
calidad de agentes intermediarios, quienes tendrán las siguientes obligaciones: a) Serán los responsables de validar que
el inversionista extranjero cumple con las condiciones detalladas en el N° 2 anterior,
mediante la declaración jurada a que se refiere la letra c) de este número. Para esto,
los agentes intermediarios deberán solicitar los antecedentes que estimen conveniente de
modo de asegurar dicho cumplimiento. b) Serán los responsables tanto de la
ejecución de las órdenes de compra y venta de las acciones como de verificar al momento
de la remesa respectiva que se trate de la rentas que se eximen de los impuestos de la Ley
de la Renta, o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos antes mencionados, que
han efectuado las retenciones de impuestos respectivas por los contribuyentes que pagaron
o distribuyeron las rentas a remesar al exterior; y c) Formular al Servicio de Impuestos
Internos una Declaración Jurada en los términos que se establece en el N° 5 del
artículo 18 bis, en referencia, sobre lo que se instruirá mediante una Resolución a
dictar en una fecha posterior, en la cual, además, se indicará la forma y plazo en que
debe informarse al Servicio el detalle de las operaciones realizadas por los Fondos y el
de las remesas efectuadas al exterior. En todo caso se hace presente, que la obligación
de presentar la citada declaración jurada rige a contar del mes siguiente de realizadas
las operaciones del fondo. 4.- Registro en el cual deben
inscribirse los Inversionistas Institucionales Extranjeros en el Servicio de Impuestos
Internos Otro de los requisitos que exige el
artículo 18 bis incorporado a la Ley de la Renta a los inversionistas institucionales
extranjeros para que puedan acogerse a la franquicia tributaria que contempla tal
disposición, es aquél indicado en el N° 5 de dicha norma legal, y que se refiere a que
los referidos inversionistas deberán inscribirse en un Registro que al efecto llevará el
Servicio de Impuestos Internos. Dicho Registro se confeccionará con los
antecedentes proporcionados por el Agente Intermediario al Servicio de Impuestos Internos,
de acuerdo a lo señalado en el N° 3 precedente. Este Servicio podrá rechazar la
inscripción en el registro de algún inversionista o grupo de inversionistas, si los
antecedentes así lo ameritan. 5.- Obligación que adquiere ante el SII
el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión. De conformidad a lo dispuesto por el inciso
penúltimo del N° 5 del nuevo artículo 18 bis de la Ley de la Renta, en el caso que el
banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no fuere
designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al
Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas
liquidadas; exigencia que se hará efectiva mediante una resolución a dictarse en una
fecha posterior, documento en el cual se establecerá la forma y plazo de entrega de la
información requerida. 6.- Sanciones por entrega de
información falsa a) En virtud de lo establecido en el inciso
final del N° 5 del nuevo artículo 18 bis de la Ley de la Renta, en caso que la
información que se suministre conforme a los números 3 y 4 anteriores, resultare ser
falsa, el Administrador del Fondo quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de
las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser
inferior al equivalente a 20 Unidades Tributarias Anuales (UTA), la que podrá hacerse
efectiva sobre el saldo de dicho Fondo, sin perjuicio del derecho de este último contra
el administrador. b) El agente intermediario será
solidariamente responsable de la multa antes mencionada, salvo que acredite
fehacientemente que las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por
el Fondo correspondiente. c) La aplicación de la referida multa se
sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. 7.- Operaciones respecto de las cuales
los inversionistas institucionales extranjeros se eximen de los impuestos anuales a la
renta De conformidad a lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 18 bis de la Ley de la Renta, las operaciones respecto de las cuales
los inversionistas institucionales extranjeros señalados en el N° 1 precedente, se
eximen de los impuestos de la ley del ramo por el mayor valor obtenido de tales
negociaciones, son las siguientes: a) Enajenación de acciones de sociedades
anónimas abiertas con presencia bursátil a la fecha de su enajenación. Por
presencia bursátil se entiende aquel concepto definido por la Superintendencia de Valores
y Seguros mediante la Norma de Carácter General N° 103, de fecha 5 de enero del año
2001, y que fue dada a conocer por este Servicio mediante la Circular N° 8, de fecha
31.01.2001, o b) Enajenación de bonos emitidos por el
Banco Central de Chile, el Estado de Chile o por empresas constituidas en el país. 8.- Lugar donde deben realizarse las
operaciones indicadas en el número precedente para gozar de la exención de
impuesto que las favorece. Las referidas operaciones deben realizarse
en los siguientes lugares: 9.- Impuestos de los cuales se eximen
los inversionistas institucionales extranjeros indicados respecto del mayor valor obtenido
de las operaciones señaladas en el número anterior De acuerdo a lo dispuesto por el inciso
primero del nuevo artículo 18 bis de la Ley de la Renta, los inversionistas
institucionales extranjeros indicados, respecto del mayor valor obtenido de las
operaciones señaladas en el N° 7 anterior, se eximen de todos los impuestos de la Ley de
la Renta que le puedan afectar conforme a las normas de dicho texto legal, esto es, en su
calidad de tales, se liberan del impuesto general de Primera Categoría a que se refieren
los incisos cuarto y quinto del N° 8 del artículo 17 e inciso primero del artículo 18
ambas normas de la Ley de la Renta; del Impuesto Unico de Primera Categoría a que alude
el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la ley antes mencionada y del impuesto
Adicional a que se refiere el inciso primero del artículo 60 de la ley del ramo. IV.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL
ARTÍCULO 15 DE LA LEY N° 18.657, DE 1987, SOBRE FONDO DE INVERSIÓN DE CAPITAL
EXTRANJERO a) La Ley N° 19.738, publicada en el
Diario Oficial de 19 de junio del año 2001, junto con incorporar un nuevo artículo a la
Ley de la Renta, signado como artículo 18 bis, mediante su artículo 9 modificó también
el artículo 15 de la Ley N° 18.657, sobre Fondo de Inversión de Capital Extranjero,
intercalando en el inciso primero de dicho precepto legal, una frase que se indica en
forma destacada en su nuevo texto que se transcribe en la letra siguiente, con el fin de
establecer que las rentas que se remesen al exterior en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 18 bis de la ley del ramo, no estarán afectas a la tributación única de
10% que establece el citado artículo 15 de la ley antes mencionada. b) De acuerdo a las modificaciones
introducidas al artículo 15 de la Ley N° 18.657, por el artículo 9 de la Ley N°
19.738, del año 2001, el nuevo texto de dicha disposición ha quedado del siguiente
tenor, indicándose los cambios incorporados en negrita. "Artículo 15°.- Toda cantidad
que se remese, que no corresponda al capital originalmente invertido ni a las rentas
señaladas en el artículo 18 bis de la Ley de la Renta, cuando se cumplan las condiciones
que dicha norma establece, redituada por las inversiones del Fondo, estará afecta a
un impuesto único a la renta del 10%. Este impuesto será retenido por la sociedad
administradora al momento de efectuar la remesa, y se enterará en arcas fiscales en el
plazo señalado en el artículo 78 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El impuesto referido en el inciso anterior
será el único que afecte las rentas generadas por las operaciones del Fondo en el país. Este régimen tributario formará parte del
contrato de inversión extranjera que se suscriba de acuerdo al decreto ley N° 600, de
1974, y tendrá garantía de invariabilidad por todo el plazo de duración del respectivo
Fondo en el país." c) En consecuencia, cuando los
inversionistas institucionales extranjeros a que se refiere la Ley N° 18.657, remesen al
exterior rentas de aquellas a que se refiere el artículo 18 bis de la Ley de la Renta,
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que exige esta disposición legal,
tales remesas no se afectarán con el impuesto único de 10% que establece el artículo 15
de la Ley N° 18.657. V.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES a) De conformidad a lo dispuesto por el N°
3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, D.O. 19.06.2001, el nuevo artículo
18 bis incorporado a la Ley de la Renta, regirá respecto de las rentas que se paguen, se
abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del
interesado a contar de la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada,
esto es, a partir del 19 de junio del año 2001. En consecuencia, los inversionistas
institucionales extranjeros a que se refiere dicha disposición legal, se eximirán de los
impuestos de la Ley de la Renta, en la medida que se cumplan con los requisitos y
condiciones exigidos para ello y analizados en el Capítulo III anterior, respecto de las
rentas que paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen al exterior
o se pongan a disposición de los interesados a partir del 19 de junio del año 2001.
En caso contrario, esto es, en la medida que no se cumplan con las exigencias establecidas
por dicha disposición legal, las sumas remesadas al exterior bajo las circunstancias
precitadas, se afectarán con los impuestos de la ley del ramo, a partir de la misma fecha
antes mencionada. b) Por su parte, la Ley N° 19.738, del
año 2001, para la modificación introducida al artículo 15 de la Ley N° 18.657,
establece en el inciso final de su artículo 1° transitorio, que ella regirá respecto de
las rentas que se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se
pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación en el Diario
Oficial de la ley modificatoria antes mencionada, esto es, a partir del 19 de junio del
año 2001. Por consiguiente, las remesas de rentas que
efectúen al exterior los inversionistas institucionales extranjeros a que se refiere la
Ley N° 18.657, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el nuevo
artículo 18 bis de la Ley de la Renta, estarán exentas de la tributación única que
establece el artículo 15 de la ley antes mencionada, a partir de aquellas que se realicen
a contar del 19 de junio del año 2001. Saluda a Ud., DIRECTOR DISTRIBUCION: |