CIRCULAR N°57 DEL 28 DE AGOSTO DEL 2001
I.- INTRODUCCION II.- TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY DE DONACIONES CON FINES
CULTURALES CONTENIDA EN EL ARTICULO 8° DE LA LEY N° 18.985. El texto de la Ley sobre Donaciones Con
Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, según las
modificaciones incorporadas por el artículo 1° de la Ley N° 19.721, ha quedado del
siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en negrita. "Artículo 8.- Apruébase el
siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales: Artículo 1°.- Para los fines de
esta ley se entenderá por: 1) Beneficiarios: a las universidades e
institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, a las
bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las
corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las organizaciones comunitarias
funcionales constituidas de acuerdo a la ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas
de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación,
desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Serán, asimismo, beneficiarias las
bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con
la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional
Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar
los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento. Los museos estatales y
municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos
al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por
entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro. Asimismo, será
beneficiario el Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén
destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y
reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos
públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de
propiedad fiscal o pública contemplados en la ley N° 17.288, sobre Monumentos
Nacionales. 2) Donantes, a los contribuyentes que de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas,
según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera
categoría, así como también, aquellos que estén afectos al impuesto global
complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios
según las normas de esta ley Se excluye de este número a las empresas
del Estado y a aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las
municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital. 3) Comité Calificador de Donaciones
Privadas, el que estará integrado por el Ministro de Educación Pública o su
representante; un representante del Senado; un representante de la Cámara de Diputados;
un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la
Producción y el Comercio. Este Comité podrá delegar sus funciones en Comités
Regionales. 4) Proyecto, el plan o programa de
actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar
dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las
actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará
proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas. 5) Reglamento, el que deberá dictar el
Presidente de la República, a propuesta del Comité, con las firmas de los Ministros de
Hacienda y de Educación Pública, conteniendo las normas para la ejecución de lo
dispuesto en esta ley, dentro del plazo de 180 días de publicada esta ley. Artículo 2°.- Los Donantes que
hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que
se indica en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50%
de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global
complementario, según el caso. El crédito de que trata este artículo
sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los
respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectuó
materialmente la donación. En ningún caso, el crédito por el total
de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible
del año o del 2% de la renta imponible del impuesto global complementario y no podrá
exceder de 14.000.- unidades tributarias mensuales al año. Las donaciones de que trata este artículo,
en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los
pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la
fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. Las donaciones mencionadas, en aquella
parte en que no puedan deducirse como crédito, constituirán un gasto necesario para
producir la renta afecta al impuesto de primera categoría. Sin perjuicio de lo
anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Las donaciones mencionadas estarán
liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las
herencias y donaciones. No obstante lo dispuesto en el inciso
primero, los contribuyentes podrán efectuar donaciones en especie. Para estos efectos, el
valor de las especies será, en caso que el donante sea un contribuyente del impuesto de
primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta
efectiva sobre la base de contabilidad completa, el que la especie tenga para los efectos
de dicha ley, y su transferencia deberá registrarse y documentarse en la forma que
establezca el Servicio de Impuestos Internos. En caso que el donante sea un contribuyente
del impuesto global complementario, dicho valor será determinado por el Comité, el que
podrá considerar como referencia un informe de peritos independientes. El costo de los
peritajes será, en todo caso, de cuenta del beneficiario y no formará parte de la
donación. Artículo 3°.- Sólo darán derecho
al crédito establecido en el artículo anterior las donaciones que cumplan los siguientes
requisitos: 1) Haberse efectuado a un Beneficiario para
que éste destine lo donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según
lo dispuesto en el artículo siguiente. 2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de
haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y
se extenderá con las formalidades que señala el Reglamento. El certificado deberá
extenderse en, a lo menos, tres ejemplares en formularios impresos, timbrados por el
Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al Donante, otro
deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por este último a
disposición del Servicio de Impuestos Internos. Artículo 4°.- Para poder recibir
donaciones con el efecto prescrito en el artículo 2º de esta ley, los Beneficiarios
deberán cumplir las siguientes condiciones: 1) Ser aprobados por el Comité, de acuerdo
a las normas que establezca el Reglamento. 2) El proyecto podrá referirse a la
adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las
actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades
determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria. Los bienes corporales muebles adquiridos
con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos
años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después
de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a
otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por
su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que
deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario.
Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número. En las escrituras públicas donde conste la
adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de
donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia. 3) Los proyectos deberán contener una
explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán.
El Reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya
aprobación se solicite según el número 1) de este artículo. 4) Cuando los proyectos incluyan la
realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos
históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o
ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos
deberá ser gratuita y estar abierta al público en general. 5) En ningún caso un proyecto podrá
considerar un lapso superior a dos años, contado desde la respectiva aprobación por el
Comité. Artículo 5°.- Los Beneficiarios
deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos
recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento
determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar
la contabilidad del Beneficiario para estos efectos. Dentro de los tres primeros meses de cada
año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y uso generales
de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio
correspondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de
todos los donantes que efectuaron las donaciones, indicando su R.U.T., domicilio, fecha,
cantidad y número de certificado, de cada una de ellas. Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en
el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo
97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario
serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de
este inciso. Artículo 6°.- El Beneficiario que
otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta
ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto
respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el
Donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán
solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y
multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan
motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. Artículo 7°.- Las donaciones
hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69
de la ley N° 18.681. Artículo 8°.- No obstante lo
dispuesto en el número 4) del artículo 4° de esta ley, el Comité podrá aprobar
proyectos en que se autorice la presentación de espectáculos y exposiciones, a que se
refiere dicho número, cuyo ingreso sea pagado, siempre que, en estos casos, el proyecto
considere la presentación de, a lo menos, igual número de veces del mismo espectáculo,
con un cobro por ingreso rebajado o gratuito. Para este efecto, el valor de ingreso al
espectáculo deberá fijarse deduciendo proporcionalmente del precio aquella parte del
costo del espectáculo que se hubiere financiado con donaciones efectuadas al amparo de
esta ley, debiendo imputarse el total de las donaciones que financian al proyecto que
considere la presentación de estos espectáculos, exclusivamente al costo de aquellos
espectáculos con entrada rebajada o gratuita, en la forma que al efecto fijará el
Servicio de Impuestos Internos. Artículo 9°.- El Fisco podrá contribuir
al financiamiento de los proyectos a que se refiere el artículo 8° de esta ley, que se
ejecuten en regiones distintas de la Región Metropolitana de Santiago, por instituciones
que tengan la sede de sus actividades en dichas regiones. Los recursos que para estos efectos
contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público se dividirán en doce fondos
regionales, en proporción al territorio y población en partes iguales, de cada una de
dichas regiones, respecto de la suma del territorio y la población de todas ellas. El
cincuenta por ciento de los recursos de cada uno de estos fondos regionales se
distribuirá y entregará al término del primer semestre de cada año y el monto
restante, al finalizar el segundo semestre. La distribución de los recursos de cada
fondo regional, entre los beneficiarios del artículo 8°, se hará en proporción al
monto de la donación hecha efectiva a cada proyecto cultural respecto del total de las
donaciones que se hayan concretado en el semestre de que se trate. El aporte fiscal que
por este concepto se otorgue, será equivalente al 15% del monto de la donación
respectiva o al porcentaje que resulte de acuerdo a los recursos de que disponga dicho
fondo. Estos recursos sólo podrán ser utilizados
dentro del plazo de un año, contado desde que sean entregados al beneficiario, y en
actividades culturales que se ejecuten en las regiones a que se refiere el inciso primero. Mediante decreto del Ministerio de
Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerá la forma en que el
aporte de recursos habrá de entregarse, así como los compromisos y garantías de los
beneficiarios con el Fisco. La identificación de los beneficiarios del aporte
corresponderá al Comité a que se refiere el número 1) del artículo 4° de esta
ley." III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA a.1) Las Universidades e Institutos
Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado; a.2) Las Bibliotecas abiertas al público
en general o las Entidades que las administran; a.3) Las Corporaciones y Fundaciones sin
fines de lucro, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y
el arte; a.4) Las organizaciones comunitarias
funcionales constituidas de acuerdo a la Ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas
de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación,
desarrollo y difusión de la cultura y el arte; a.5) Las Bibliotecas de los
establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que
exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de
Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses
de la comunidad con los del propio establecimiento; a.6) Los museos estatales y municipales
como también los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que
sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no
persigan fines de lucro; y a.7) El Consejo de Monumentos Nacionales,
respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación,
mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos,
monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes
nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la Ley
N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales. Dicho cálculo se efectuará de la
siguiente manera, considerando los límites que establece la ley en cuanto hasta el monto
en que se puede utilizar dicho beneficio como crédito tributario: EJERCICO N° 1 (1) CONTRIBUYENTE DE LA PRIMERA CATEGORIA
QUE LLEVA CONTABILIDAD COMPLETA. DETALLE CALCULO (a) Determinación
de utilidad según balance $ 300.000.0000 $ (125.000.000) $ (5.000.000) $ 170.000.000 ========= $ 5.500.000 (2) DESARROLLO DETALLE CALCULO (a) Cálculo
del crédito $ 2.750.000 $ 387.500.000 $ 3.469.388 (b) Cálculo
del impuesto 1ª Categoría e imputación del crédito tributario por donaciones $ 170.000.000 $ 2.750.000 $ 172.750.000 ========= $ 25.912.500 $ (2.750.000) $ 23.162.500 ========= (c) Monto
donación aceptada como crédito y gasto tributario $ 2.750.000 $ 2.250.000 $ 5.000.000 ======== EJERCICIO N° 2 (1) CONTRIBUYENTE DE LA PRIMERA CATEGORIA
QUE LLEVA CONTABILIDAD COMPLETA. DETALLE CALCULO (a) Determinación
de utilidad según balance $ 280.000.0000 $ (120.000.000) $ (10.000.000) $ 150.000.000 ========= $ 10.500.000 (2) DESARROLLO DETALLE CALCULO (a) Cálculo
del crédito $ 5.250.000 $ 387.500.000 $ 3.061.224 (b) Cálculo
del impuesto 1ª Categoría e imputación del crédito tributario por donaciones $ 150.000.000 $ 3.061.224 $ 153.061.224 ========= $ 22.959.184 $ (3.061.224) $ 19.897.960 ========= (c) Monto
donación aceptada como crédito y gasto tributario $ 3.061.224 $ 6.938.776 $ 10.000.000 ======== EJERCICIO N° 3 (1) CONTRIBUYENTE DE LA PRIMERA CATEGORIA
QUE LLEVA CONTABILIDAD COMPLETA. DETALLE CALCULO (a) Determinación
de utilidad según balance $
50.000.000.0000 $
(29.200.000.000) $ (800.000.000) $ 20.000.000.000 ============ $ 823.200.000 (2) DESARROLLO DETALLE CALCULO (a) Cálculo
del crédito $ 411.600.000 $ 387.500.000 $ 408.163.265 (b) Cálculo
del impuesto 1ª Categoría e imputación del crédito tributario por donaciones $ 20.000.000.000 $ 387.500.000 $ 20.387.500.000 ============ $ 3.058.125.000 $ (387.500.000) $ 2.670.625.000 ============ (c) Monto
donación aceptada como crédito y gasto tributario $ 387.500.000 $ 412.500.000 $ 800.000.000 ========== De acuerdo con lo anterior, los citados
contribuyentes podrán efectuar donaciones en especies o bienes, ya sean nuevos o
usados, con los efectos tributarios que señala dicha ley, bajo las siguientes
condiciones: b.1) En el caso que el donante sea un
contribuyente de la Primera Categoría que lleva contabilidad completa, el valor de las
especies donadas será el que corresponda para los efectos de la Ley de la Renta, esto es,
el valor libro que tengan las especies o bienes donadas para los fines tributarios, de
acuerdo con las normas de la ley precitada. De conformidad a la facultad que la norma
legal en comento le entrega a este Servicio, la transferencia de los bienes donados
deberá registrarse oportunamente en los registros contables de la empresa donante, esto
es, en la fecha en que ocurre la donación y acreditarse mediante la emisión de los
documentos especiales a que se refiere la Resolución Ex. N° 6.080, de este organismo, de
fecha 10.09.99, ya que los bienes donados no se encuentran gravados o afectos al Impuesto
al Valor Agregado. Lo anterior es sin perjuicio de la emisión de los instrumentos
públicos que correspondan (escritura pública) cuando se trate de bienes inmuebles para
acreditar el dominio o propiedad del bien donado b.2) En cuanto a los contribuyentes afectos
al impuesto Global Complementario, el valor de la donación efectuada en especies será
determinado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas a que se refiere el N° 3
del artículo 1° de la referida Ley de Donación Con Fines Culturales, ente colegiado que
podrá considerar para tales efectos, como punto de referencia, un informe de peritos
independientes. En todo caso, se aclara, que el costo del peritaje efectuado para los
fines antes indicados será de cargo del beneficiario de la donación, esto es, del
donatario, y no podrá formar parte del valor del bien entregado como donación para los
efectos de invocar el crédito por tal concepto el donante. La modificación incorporada al N°
1 del artículo 3° de la Ley de Donaciones Con Fines Culturales, es una innovación
meramente formal, y consistió en reemplazar en dicho numerando las palabras "el
dinero" por el vocablo "lo", con la única finalidad de
armonizar su texto con el inciso final introducido al artículo 2° de la citada ley, en
cuanto a que las donaciones a que se refiere el mencionado cuerpo legal se pueden efectuar
en dinero o en especies, y de esta manera según lo dispuesto por el mencionado N° 1 del
artículo 3° de la ley en estudio, las donaciones que sólo dan derecho al crédito
tributario en comento, serán aquellas que cumplan determinados requisitos que establece
la ley, como ser haberse efectuado a un beneficiario para que éste lo recibido como
donación, ya sea, en dinero o especie, lo destine a un determinado proyecto debidamente
aprobado por las autoridades correspondientes. a.1) En primer lugar es necesario
señalar, que el N° 4 del artículo 4 de la Ley de Donaciones Con Fines Culturales,
establece que cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura,
fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares y de
funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos y otros espectáculos
culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta
al público en general. a.2) Ahora bien, el nuevo artículo 8°
incorporado a la ley en comento, establece que, no obstante lo dispuesto por la norma
legal precitada, el Comité Calificador de Donaciones Privadas podrá aprobar proyectos en
que se autorice la presentación de espectáculos y exposiciones a que se refiere la
disposición antedicha, cuyo ingreso sea pagado, siempre que, en estos casos, el
proyecto considere la presentación de, a lo menos, igual número de veces del mismo
espectáculo, con un cobro por ingreso rebajado o gratuito. Para estos efectos, el valor de ingreso al
espectáculo deberá fijarse deduciendo proporcionalmente del precio aquella parte del
costo del espectáculo que se hubiere financiado con donaciones efectuadas al amparo de la
ley en análisis, debiendo imputarse el total de las donaciones que financian al proyecto
que considere la presentación de estos espectáculos, exclusivamente al costo de aquellos
espectáculos con entrada rebajada o gratuita, en la forma que al efecto fijará el
Servicio de Impuestos Internos. a.3) Como se puede apreciar, la misma ley
fija los elementos que deben considerarse para determinar el precio de las entradas
rebajadas o si dichas entradas deben ser gratuitas. Considerando tal especificación de la ley,
es de absoluta necesidad conocer antes de la realización del proyecto, su costo total y
la parte de él financiada con las donaciones acogidas al beneficio, debidamente
acreditados ante el Servicio cuando éste lo requiera. El porcentaje de relación entre el
señalado total y el monto de las donaciones respectivas, deberá ser la rebaja
proporcional de las entradas especiales, según el precio normal fijado para aquellas que
deben ser pagadas, considerando separadamente el destino de ubicación del espectador en
el espectáculo. Así, por ejemplo, si el proyecto en su
totalidad se financia con donaciones acogidas a esta ley, el ingreso a los espectáculos
que deben presentarse obligadamente, deberá ser gratuito. Cuando existan situaciones especiales que
no alteren las bases que establece la ley, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
facultado para resolver la forma de fijar el procedimiento que corresponda, de acuerdo con
las atribuciones que la misma ley le entrega. No obstante que esta norma no establece
disposiciones de carácter tributario, a continuación se efectúa un resumen de lo que
ella establece: b.1) El Fisco podrá contribuir al
financiamiento de los proyectos a que se refiere el artículo 8° comentado en la letra a)
anterior, que se ejecuten en regiones distintas de la Región Metropolitana de Santiago,
por instituciones que tengan la sede de sus actividades en dichas regiones. b.2) Los recursos que para estos efectos
contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público se dividirán en doce fondos
regionales, en proporción al territorio y población en partes iguales, de cada una de
dichas regiones, respecto de la suma del territorio y la población de todas ellas. El
cincuenta por ciento de los recursos de cada uno de estos fondos regionales se
distribuirá y entregará al término del primer semestre de cada año y el monto restante
al finalizar el segundo semestre. b.3) La distribución de los recursos de
cada fondo regional, entre los beneficiarios del artículo 8° de la referida ley, se
hará en proporción al monto de la donación hecha efectiva a cada proyecto cultural
respecto del total de las donaciones que se hayan concretado en el semestre de que se
trate. El aporte fiscal que por este concepto se otorgue, será equivalente al 15% del
monto de la donación respectiva o al porcentaje que resulte de acuerdo a los recursos de
que disponga dicho fondo. b.4) Estos recursos sólo podrán ser
utilizados dentro del plazo de un año, contado desde que sean entregados al beneficiario,
y en actividades culturales que se ejecuten en las regiones a que se refiere el punto b.1)
anterior. b.5) Mediante decreto del Ministerio de
Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerá la forma en que el
aporte de recursos habrá de entregarse, así como los compromisos y garantías de los
beneficiarios con el Fisco. La identificación de los beneficiarios del aporte
corresponderá al Comité Calificador de Donaciones Privados a que se refiere el número
1) del artículo 4° de la ley en comento. Con motivo de las modificaciones
introducidas a la Ley de Donaciones Con Fines Culturales por la Ley N° 19.721, las
instrucciones impartidas por este Servicio con antelación a dichos cambios, mediante las
Circulares N°s, 24 y 50, ambas del año 1993, deben entenderse modificadas o
complementadas, según corresponda, por las instrucciones impartidas a través de la
presente Circular. IV.- VIGENCIA DE ESTAS NUEVAS INSTRUCCIONES
V.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL
ARTICULO 18 DE LA LEY N° 16.271, DE 1965, SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y
DONACIONES "Capítulo II De las asignaciones y donaciones exentas de
impuestos Artículo 18°.- Estarán exentas del
impuesto que establece esta Ley las siguientes asignaciones y donaciones: Cuando, a juicio del Servicio, la pensión
pareciere excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine cuál es la parte
exenta del impuesto. VI.- DEROGACION DE INSTRUCCIONES
CONTENIDAS EN CIRCULARES N°s. 36 Y 56, DEL AÑO 2001 Con motivo de haberse refundido y
actualizado mediante la presente Circular las instrucciones impartidas a través de
las Circulares N°s. 36 y 56, ambas del año 2001, tales instrucciones a partir de la
fecha de publicación de esta Circular, quedan sin efecto. Saluda a Ud., DIRECTOR DISTRIBUCION |