CIRCULAR N°58 DEL 30 DE AGOSTO DEL 2001
I.- INTRODUCCION II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS
DEL CODIGO DE MINERIA QUE DICEN RELACION CON MATERIAS DE INDOLE TRIBUTARIO Con motivo de las modificaciones
incorporadas al artículo 164 del Código de Minería por el N° 2 del artículo único de
la Ley N° 19.719, el texto de dicho precepto legal ha quedado del siguiente tenor,
indicándose los cambios incorporados en negrita, y transcribiéndose también los
artículos 163, 165 y 166 que están relacionados con el citado precepto legal que se
comenta: "Artículo 163. El valor de las
patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto
para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que
declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de
contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera por la
pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años
inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia,
serán consideradas para los fines tributarios como gastos de organización de aquellos a
que se refiere el artículo 31, N° 9, de la Ley de la Renta, y en su calidad de tales
deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas
según el artículo 41, N° 7, de la citada ley. Para estos efectos, se presumirá de
derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un
tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del
artículo 166." "Artículo 164. A contar del año
en que la pertenencia comience a ser explotada por su propietario o terceros, las
cantidades pagadas antes de que el Tesorero General de la República cumpla con lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 156 a título de patente minera tendrán
el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo
88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados
en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las
siguientes obligaciones tributarias, según el caso: 1º. A las retenciones que afectan a los
mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74, No. 6, de la Ley de la
Renta; 2º. A los pagos provisionales obligatorios
que deban efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) del artículo
84 de la Ley de la Renta, o 3º. Al impuesto de Primera Categoría que
afecte la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida
por el titular de una pertenencia entregada a terceros para su explotación. Las imputaciones a que se refieren los
números 1º y 2º sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y pagos
provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en el período
anual amparado, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no
hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma. Las imputaciones a que se refiere el inciso
anterior podrán también hacerse valer por los vendedores que exploten pertenencias
ajenas a cualquier título, cuando el respectivo contrato les imponga el pago de la
patente minera, en cuyo caso no habrá lugar a la imputación referida en el número
tercero del inciso primero, en favor del titular de la pertenencia entregada a terceros
para su explotación." "Art. 165. Los compradores de
minerales o de productos mineros deberán exigir a quienes soliciten las imputaciones a
que se refiere el número 1º del artículo 164, la exhibición del comprobante original
que acredita el pago de la patente minera. Dichos compradores quedan obligados a anotar al
dorso del referido comprobante la siguiente información: 1º. Fecha de la imputación; 2º. Monto imputado, debidamente
actualizado según lo previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta; 3º. Saldo o remanente para futuras
imputaciones, y 4º. Pertenencia de la cual provienen los
minerales o productos, según declaración escrita del vendedor." "Art. 166. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 164, se presume de derecho que la explotación de la pertenencia
se ha iniciado cuando su propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o productos
mineros provenientes de ella. Bastará que en una sola de las
pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya
iniciado la explotación conforme a lo prescrito en el inciso anterior, para que se
presuma de derecho que todas se encuentran en explotación y, en consecuencia, a su
propietario le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 163 y 164. Si las pertenencias de un mismo dueño
comprendidas en una misma acta de mensura, abarcan una superficie superior a mil
hectáreas, su propietario podrá deducir o imputar sólo el valor de las patentes
correspondientes a mil hectáreas." III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA A.- Situación tributaria de los
pagos efectuados a título de patente minera durante los cinco años anteriores a aquél
en que se inicie la explotación de la pertenencia. El artículo 163 del Código de Minería
dispone en la primera parte de su inciso primero que el valor de las patentes mineras
será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines
tributarios. Agrega dicha norma a punto seguido, que sin
embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta
al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades
pagadas a título de patente minera por la pertenencia o la concesión de exploración que
la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se
inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarias
como gastos de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31, No. 9, de la
Ley de la Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma indicada en
dicho precepto legal, debidamente actualizados según el artículo 41, No. 7, de la citada
ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia se
ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentren en alguna de las situaciones
previstas en el inciso primero del artículo 166 de dicho Código de Minería. Por lo tanto, cuando se trate de
contribuyentes mineros que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, mediante
contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera respecto de
pertenencia minera o concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco
años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la
pertenencia, para los efectos tributarios serán considerados como gasto de organización
y puesta en marcha de aquellos a que se refiere el N° 9, del artículo 31 de la Ley de la
Renta, y en virtud de tal calidad podrán ser amortizadas en la forma prevista en dicha
norma legal, esto es, hasta en el lapso de seis (6) ejercicios comerciales consecutivos
contados desde la fecha en que se generaron dichos gastos o desde el año en que la
empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este último hecho
sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos. Cuando el contribuyente opte por amortizar
los citados gastos en más de un ejercicio, éstos se actualizarán previamente en la
forma prevista en el N° 7 del artículo 41 de la Ley de la Renta, esto es, en la VIPC
existente entre el último día del mes anterior al del desembolso del gasto y el último
día del mes anterior al cierre del ejercicio. Las actualizaciones posteriores para la
amortización de los mencionados desembolsos se efectúan considerando la VIPC existente
entre el segundo mes anterior al del inicio del ejercicio y el último día del mes
anterior al cierre del ejercicio en el cual se está practicando la amortización de los
referidos gastos. Para los efectos anteriores, se presumirá
de derecho que la explotación de la pertenencia minera se ha iniciado cuando su
propietario o un tercero se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el inciso
primero del artículo 166 del Código de Minería. B.- Modificaciones introducidas al
artículo 164 del Código de Minería La Ley N° 19.719, mediante el N° 2 de su
artículo único introdujo tres modificaciones al artículo 164 del Código de Minería,
tendientes a establecer nuevos requisitos y condiciones a la franquicia tributaria que
contiene dicha norma, cuyas instrucciones se imparten a continuación, señalando la forma
en que operará el referido beneficio impositivo, considerando las innovaciones
introducidas por la ley antes mencionada. El inciso primero del artículo 164
del Código de Minería establece que a contar del año en que la pertenencia minera
comience a ser explotada por su propietario o terceras personas, las cantidades pagadas a
título de patente minera, antes de que el Tesorero General de la República cumpla con lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 156 de dicho código, tendrán el carácter
de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley
de la Renta, los cuales debidamente reajustados, bajo la modalidad indicada por dicha
norma, podrán imputarse exclusivamente a las obligaciones tributarias que establece la
disposición legal que se analiza. Las personas que tienen derecho al
beneficio que se comenta son los propietarios o las terceras personas que exploten una
pertenencia minera de aquellas a que se refiere el Código de Minería, ya sea, en su
calidad de propietario, arrendatario o bajo cualquier otro título. El citado beneficio rige a contar
del año en que la pertenencia minera comience a ser explotada por su propietario o por
una tercera persona, a cualquier título. De conformidad a la parte final del
inciso primero del artículo 164 del Código de Minería, las cantidades pagadas a título
de patente minera, por las personas indicadas en el N° 2 precedente, en su carácter de
pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la
Renta, se podrán imputar a las siguientes obligaciones tributarias de la Ley de la Renta,
que afecten al contribuyente minero que efectuó el desembolso por el concepto antes
mencionado: Conforme a lo dispuesto por el
inciso penúltimo del artículo 164 del Código de Minería, las imputaciones de las
cantidades pagadas a título de patente minera a las obligaciones tributarias indicadas en
las letras a) y b) del número 5 anterior, sólo podrán hacerse valer o efectivas
respecto de aquellas que afecten a los contribuyentes mineros indicados por las ventas que
se efectúen, de conformidad a los artículos 142, 143 y 144 del Código de Minería,
entre el 1° de marzo y el último día del mes de febrero del año siguiente. De conformidad a lo establecido por
la parte final del inciso penúltimo del artículo 164 del Código de Minería, los
remanentes o excedentes que resulten de las imputaciones de las cantidades pagadas a
título de patente minera a las obligaciones tributarias indicadas en las letras a) y b)
del N° 5 anterior, ya sea, porque tales pagos fueron superiores a las obligaciones
tributarias indicadas a cumplir en el período anual correspondiente o estas cantidades no
pudieron ser imputadas a las referidas exigencias tributarias dentro del plazo legal
establecido para ello por no cumplir con los requisitos para tales fines, los referidos
saldos no darán derecho a imputación a otras obligaciones tributarias del mismo
ejercicio o de períodos siguientes y menos a su devolución respectiva, pasando a
constituir un gasto rechazado según se comenta en el N° 11 siguiente. El artículo 165 del Código de
Minería establece un procedimiento para la imputación de las patentes mineras a las
retenciones de impuestos a que se refiere el N° 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta,
a efectuar por los compradores de productos mineros, el cual opera de la siguiente manera:
b.1) Fecha en que se efectúa la
imputación; b.2) Monto imputado por concepto de patente
minera, debidamente actualizado de acuerdo a la modalidad prevista por el artículo 88 de
la Ley de la Renta; b.3) Saldo o remanente de la patente minera
que queda pendiente para imputaciones futuras o siguientes; y b.4) Pertenencias de las cuales provienen
los minerales o los productos que se venden, según declaración jurada simple escrita,
efectuada por el vendedor de dichos bienes. Imputación del pago por patente
minera a las retenciones de impuestos a que se refiere el N° 6 del artículo 74 de la Ley
de la Renta (1) Monto pagado
por concepto de patente minera y fecha de pago .................. (2) Más:
Reajuste hasta la fecha de imputación a la retención de impuesto, de acuerdo a la VIPC
existente entre el último día del mes anterior al pago de la patente minera y el último
día del mes anterior de aquel en que normalmente debe enterarse en arcas fiscales la
retención de impuesto a efectuar (mes de imputación), conforme al N° 6 del artículo 74
de la Ley de la Renta (...%)
................................................................................................ (3) Monto patente
minera actualizado a la fecha de la imputación a la retención de impuesto (mes de la
declaración de la retención de impuesto) $ xxxxx (4) Menos:
Retención de impuesto practicada por el comprador del mineral conforme al N° 6 del
artículo 74 de la Ley de la Renta ................................. $ (xxxxx) (5) Saldo de
patente minera pendiente para futuras imputaciones ..................... $ xxxxxx (6) Más:
Reajuste aplicado en los mismos términos indicados en el N° 2 anterior
........................................................................................................... $ xxxxxx (7) Igual concepto
N° 3 anterior .......................................................................... $ xxxxxx (8) Igual concepto
N° 4 anterior .......................................................................... $ (xxxxxx) (9) Igual concepto
N° 5 anterior .......................................................................... $ xxxxxx c.1) En el caso de contribuyentes mineros
que declaren su renta efectiva mediante una contabilidad, las cantidades pagadas a título
de patente minera respecto de pertenencias mineras que se encuentren en explotación
que no puedan ser recuperadas o imputadas a obligaciones tributarias en virtud del
artículo 164 del Código de Minería, comentadas en el N° 5 anterior, para los efectos
tributarios constituyen un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N° 1
del artículo 33 de la Ley de la Renta y en virtud de tal calificación se afectarán con
el impuesto de Primera Categoría, ya sea, que se encuentren pagadas o adeudadas, y
además con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la ley del ramo, cuando se
trate de cantidades representativas de desembolsos de dinero (pago efectivo), imposición
que se aplicará según sea la calidad jurídica del contribuyente que incurrió en el
desembolso, esto es, se trate de una empresa individual, sociedad de personas, sociedad
anónima, sociedad en comandita por acciones o contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la
Ley de la Renta. Cabe hacer presente que cuando tales desembolsos sean incurridos por
contribuyentes que sean sociedades anónimas, en comandita por acciones respecto de sus
socios accionistas o contribuyentes del impuesto adicional del artículo 58 N° 1 de la
Ley de la Renta, ellos se afectarán sólo con el impuesto único del inciso tercero del
artículo 21 de la ley del ramo, y no con el impuesto de Primera Categoría, ello con el
fin de preservar la calidad de impuesto único que le otorga la ley al mencionado
tributo. c.2) Por otro lado, las cantidades pagadas
a título de pertenencias mineras que se encuentren en explotación en aquella parte que
sean recuperables como un pago provisional voluntario, mediante su imputación a las
obligaciones tributarias que establece el artículo 164 del Código de Minería indicadas
en el N° 5 anterior, para los efectos tributarios constituirán un gasto rechazado de
aquellos a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, y en virtud de
tal calidad sólo se afectarán con el impuesto de Primera Categoría, y no con la
tributación que establece el artículo 21 de dicha ley, ya que éste último precepto
legal deja expresamente al margen de su imposición a la parte de los pagos por concepto
de patentes mineras que no sean deducibles como gasto por haber sido recuperadas mediante
su imputación a las obligaciones tributarias que señala el artículo 164 del Código de
Minería. C.- VIGENCIA DE ESTAS NUEVAS
INSTRUCCIONES Saluda a Ud., JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR DISTRIBUCION: |