Home | Circulares 2001

CIRCULAR N°58 DEL 30 DE AGOSTO DEL 2001
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS CANTIDADES PAGADAS A TÍTULO DE PATENTE MINERA.

I.- INTRODUCCION

  1. La Ley N° 19.719, publicada en el Diario Oficial de 30 de Marzo del año 2001, introdujo algunas modificaciones a las disposiciones del Código de Minería, dentro de las cuales se comprende el artículo 164 de dicho Código, norma legal ésta última que dice relación con aspectos de índole tributario.
  2. Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a lo que establece dicha norma legal, considerando las innovaciones incorporadas y fijando sus alcances tributarios.

II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS DEL CODIGO DE MINERIA QUE DICEN RELACION CON MATERIAS DE INDOLE TRIBUTARIO

Con motivo de las modificaciones incorporadas al artículo 164 del Código de Minería por el N° 2 del artículo único de la Ley N° 19.719, el texto de dicho precepto legal ha quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en negrita, y transcribiéndose también los artículos 163, 165 y 166 que están relacionados con el citado precepto legal que se comenta:

"Artículo 163. El valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera por la pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarios como gastos de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31, N° 9, de la Ley de la Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas según el artículo 41, N° 7, de la citada ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 166."

"Artículo 164. A contar del año en que la pertenencia comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas antes de que el Tesorero General de la República cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 156 a título de patente minera tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso:

1º. A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74, No. 6, de la Ley de la Renta;

2º. A los pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o

3º. Al impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia entregada a terceros para su explotación.

Las imputaciones a que se refieren los números 1º y 2º sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en el período anual amparado, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma.

Las imputaciones a que se refiere el inciso anterior podrán también hacerse valer por los vendedores que exploten pertenencias ajenas a cualquier título, cuando el respectivo contrato les imponga el pago de la patente minera, en cuyo caso no habrá lugar a la imputación referida en el número tercero del inciso primero, en favor del titular de la pertenencia entregada a terceros para su explotación."

"Art. 165. Los compradores de minerales o de productos mineros deberán exigir a quienes soliciten las imputaciones a que se refiere el número 1º del artículo 164, la exhibición del comprobante original que acredita el pago de la patente minera. Dichos compradores quedan obligados a anotar al dorso del referido comprobante la siguiente información:

1º. Fecha de la imputación;

2º. Monto imputado, debidamente actualizado según lo previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta;

3º. Saldo o remanente para futuras imputaciones, y

4º. Pertenencia de la cual provienen los minerales o productos, según declaración escrita del vendedor."

"Art. 166. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 164, se presume de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o productos mineros provenientes de ella.

Bastará que en una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya iniciado la explotación conforme a lo prescrito en el inciso anterior, para que se presuma de derecho que todas se encuentran en explotación y, en consecuencia, a su propietario le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 163 y 164.

Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas en una misma acta de mensura, abarcan una superficie superior a mil hectáreas, su propietario podrá deducir o imputar sólo el valor de las patentes correspondientes a mil hectáreas."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A.- Situación tributaria de los pagos efectuados a título de patente minera durante los cinco años anteriores a aquél en que se inicie la explotación de la pertenencia.

El artículo 163 del Código de Minería dispone en la primera parte de su inciso primero que el valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios.

Agrega dicha norma a punto seguido, que sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera por la pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarias como gastos de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31, No. 9, de la Ley de la Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto legal, debidamente actualizados según el artículo 41, No. 7, de la citada ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 166 de dicho Código de Minería.

Por lo tanto, cuando se trate de contribuyentes mineros que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera respecto de pertenencia minera o concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia, para los efectos tributarios serán considerados como gasto de organización y puesta en marcha de aquellos a que se refiere el N° 9, del artículo 31 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal calidad podrán ser amortizadas en la forma prevista en dicha norma legal, esto es, hasta en el lapso de seis (6) ejercicios comerciales consecutivos contados desde la fecha en que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este último hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.

Cuando el contribuyente opte por amortizar los citados gastos en más de un ejercicio, éstos se actualizarán previamente en la forma prevista en el N° 7 del artículo 41 de la Ley de la Renta, esto es, en la VIPC existente entre el último día del mes anterior al del desembolso del gasto y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio. Las actualizaciones posteriores para la amortización de los mencionados desembolsos se efectúan considerando la VIPC existente entre el segundo mes anterior al del inicio del ejercicio y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en el cual se está practicando la amortización de los referidos gastos.

Para los efectos anteriores, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia minera se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 166 del Código de Minería.

B.- Modificaciones introducidas al artículo 164 del Código de Minería

La Ley N° 19.719, mediante el N° 2 de su artículo único introdujo tres modificaciones al artículo 164 del Código de Minería, tendientes a establecer nuevos requisitos y condiciones a la franquicia tributaria que contiene dicha norma, cuyas instrucciones se imparten a continuación, señalando la forma en que operará el referido beneficio impositivo, considerando las innovaciones introducidas por la ley antes mencionada.

  1. Carácter que tienen los pagos efectuados a título de patente minera
  2. El inciso primero del artículo 164 del Código de Minería establece que a contar del año en que la pertenencia minera comience a ser explotada por su propietario o terceras personas, las cantidades pagadas a título de patente minera, antes de que el Tesorero General de la República cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 156 de dicho código, tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta, los cuales debidamente reajustados, bajo la modalidad indicada por dicha norma, podrán imputarse exclusivamente a las obligaciones tributarias que establece la disposición legal que se analiza.

  3. Personas que tienen derecho al beneficio en comento
  4. Las personas que tienen derecho al beneficio que se comenta son los propietarios o las terceras personas que exploten una pertenencia minera de aquellas a que se refiere el Código de Minería, ya sea, en su calidad de propietario, arrendatario o bajo cualquier otro título.

  5. Período a contar del cual rige la franquicia
  6. El citado beneficio rige a contar del año en que la pertenencia minera comience a ser explotada por su propietario o por una tercera persona, a cualquier título.

  7. Oportunidad en que las cantidades pagadas a título de patente minera tienen el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos referidos en el artículo 88 de la Ley de la Renta
    1. Las cantidades pagadas a título de patente minera, con anterioridad a la fecha en que el Tesorero General de la República cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 156 del Código de Minería, tendrán el carácter de pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta,
    2. Para la aplicación de lo antes señalado, el inciso primero del artículo 156 del Código de Minería preceptúa lo siguiente al respecto: "El Tesorero General de la República remitirá a cada Conservador de Mina, antes del 1° de Julio de cada año, una nómina de todas las concesiones mineras ubicadas dentro del territorio del oficio del Conservador respectivo y por las que se haya pagado patente en el mismo año, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol correspondiente y de la cantidad pagada. Los Conservadores archivarán esas nóminas".
    3. En consecuencia, y de conformidad a lo expuesto en las letras precedentes, las cantidades que paguen las personas señaladas en el N° 2 anterior a título de patente minera, antes de la fecha en que el Tesorero General de la República haya cumplido con la obligación que le impone el inciso primero del artículo 156 del Código de Minería, tendrán el carácter de pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. A contrario sensu, los pagos efectuados por el concepto indicado en una fecha posterior a la señalada, obviamente no tendrán la calidad de un pago provisional voluntario, adoptando el carácter de un gasto rechazado para los efectos tributarios, según se comenta en el N° 11 siguiente.
  8. Obligaciones tributarias a las cuales se pueden imputar las cantidades pagadas a título de patente minera cuando se cumpla con los requisitos señalados en los números anteriores
  9. De conformidad a la parte final del inciso primero del artículo 164 del Código de Minería, las cantidades pagadas a título de patente minera, por las personas indicadas en el N° 2 precedente, en su carácter de pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta, se podrán imputar a las siguientes obligaciones tributarias de la Ley de la Renta, que afecten al contribuyente minero que efectuó el desembolso por el concepto antes mencionado:

    1. A las retenciones de impuestos establecidas en el N° 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta, esto es, a las retenciones de impuestos que los compradores de minerales, conforme a las normas del artículo 23 de la ley antes mencionada, deben efectuar a los pequeños mineros artesanales del artículo 22 N° 1 de la ley del ramo y a los contribuyentes mineros acogidos a renta presunta por cumplir con los requisitos exigidos para ello, según lo dispuesto en el artículo 34 N°s. 1 y 2 de la ley precitada. Esta obligación incluye también las mayores retenciones que los vendedores de los productos mineros soliciten a los compradores de tales bienes, conforme a lo establecido en la parte final del N° 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta;
    2. A los pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empresas mineras según lo dispuesto por la letra d) (actual letra a)) del artículo 84 de la Ley de la Renta; y
    3. Finalmente, al impuesto de Primera Categoría que afecte al ingreso percibido por el titular de una pertenencia minera, ya sea, por concepto de regalía, renta de arrendamiento o por cualquier otra prestación de similar naturaleza producto de la explotación de una pertenencia minera, a declarar y pagar por el año comercial en el cual se efectúa el pago de la patente minera. En otras palabras, en este caso, las cantidades pagadas a título de patente minera en el año respectivo se imputarán al impuesto de Primera Categoría que afecte al titular de la pertenencia minera en el mismo ejercicio, por las rentas que perciba por los conceptos antes indicados por el hecho de haber entregado la pertenencia minera a un tercero para su explotación.
  10. Forma en que se efectúan las imputaciones indicadas en el número precedente
    1. En el caso de las imputaciones señaladas en las letras a) y b) del N° 5 precedente, por tratarse de obligaciones mensuales, obviamente éstas se efectúan en dicho período, es decir, las cantidades pagadas a título de patente minera, deberán imputarse a la retención mensual que debe efectuar el comprador del producto minero, de acuerdo al N° 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta o al pago provisional mensual obligatorio que deben cumplir las empresas mineras en general, conforme a la letra a) del artículo 84 de la ley del ramo, mediante el formulario N° 29, de acuerdo con las instrucciones impartidas en dicho documento;
    2. Respecto del impuesto de Primera Categoría a que se refiere la letra c) del número anterior, la imputación de la patente minera se efectúa en la oportunidad en que debe declararse dicho tributo, la cual puede ser mensual si se trata de una renta esporádica, conforme a las normas del N° 3 del artículo 69 de la Ley de la Renta o anual si el contribuyente beneficiario de la renta está obligado a declarar dicho tributo por otras rentas que obtenga en tal fecha, según las normas del artículo 65 N° 1 y 69 de la ley antes mencionada.

     

  11. Período por el cual se pueden hacer valer las imputaciones señaladas en el N° 5 precedente
  12. Conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 164 del Código de Minería, las imputaciones de las cantidades pagadas a título de patente minera a las obligaciones tributarias indicadas en las letras a) y b) del número 5 anterior, sólo podrán hacerse valer o efectivas respecto de aquellas que afecten a los contribuyentes mineros indicados por las ventas que se efectúen, de conformidad a los artículos 142, 143 y 144 del Código de Minería, entre el 1° de marzo y el último día del mes de febrero del año siguiente.

  13. Situación tributaria de los excedentes o remanentes de las cantidades pagadas a título de patente minera que resulten de las imputaciones antes indicadas
  14. De conformidad a lo establecido por la parte final del inciso penúltimo del artículo 164 del Código de Minería, los remanentes o excedentes que resulten de las imputaciones de las cantidades pagadas a título de patente minera a las obligaciones tributarias indicadas en las letras a) y b) del N° 5 anterior, ya sea, porque tales pagos fueron superiores a las obligaciones tributarias indicadas a cumplir en el período anual correspondiente o estas cantidades no pudieron ser imputadas a las referidas exigencias tributarias dentro del plazo legal establecido para ello por no cumplir con los requisitos para tales fines, los referidos saldos no darán derecho a imputación a otras obligaciones tributarias del mismo ejercicio o de períodos siguientes y menos a su devolución respectiva, pasando a constituir un gasto rechazado según se comenta en el N° 11 siguiente.

  15. Forma de efectuar las imputaciones a las retenciones de impuestos a que se refiere el N° 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta
  16. El artículo 165 del Código de Minería establece un procedimiento para la imputación de las patentes mineras a las retenciones de impuestos a que se refiere el N° 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta, a efectuar por los compradores de productos mineros, el cual opera de la siguiente manera:

    1. Los compradores de los productos mineros deben exigir a los vendedores de dichos bienes que soliciten las imputaciones de las patentes mineras a las retenciones de impuestos que les afectan conforme al N° 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta, que les exhiban el comprobante original que acredite que han pagado o enterado efectivamente en arcas fiscales la patente minera respecto de la cual soliciten su imputación a las obligaciones tributarias en referencia;
    2. Las personas indicadas en la letra precedente (los compradores), deberán registrar en el dorso del comprobante original que acredita el pago de la patente minera la siguiente información:
    3. b.1) Fecha en que se efectúa la imputación;

      b.2) Monto imputado por concepto de patente minera, debidamente actualizado de acuerdo a la modalidad prevista por el artículo 88 de la Ley de la Renta;

      b.3) Saldo o remanente de la patente minera que queda pendiente para imputaciones futuras o siguientes; y

      b.4) Pertenencias de las cuales provienen los minerales o los productos que se venden, según declaración jurada simple escrita, efectuada por el vendedor de dichos bienes.

    4. En resumen, en dicho documento original se anotará la siguiente información, en la forma que se indica:
    5. Imputación del pago por patente minera a las retenciones de impuestos a que se refiere el N° 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta

      (1)

      Monto pagado por concepto de patente minera y fecha de pago ..................

      $ xxxxxx

      (2)

      Más: Reajuste hasta la fecha de imputación a la retención de impuesto, de acuerdo a la VIPC existente entre el último día del mes anterior al pago de la patente minera y el último día del mes anterior de aquel en que normalmente debe enterarse en arcas fiscales la retención de impuesto a efectuar (mes de imputación), conforme al N° 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta (...%) ................................................................................................

       

      (3)

      Monto patente minera actualizado a la fecha de la imputación a la retención de impuesto (mes de la declaración de la retención de impuesto)

      $ xxxxx

      (4)

      Menos: Retención de impuesto practicada por el comprador del mineral conforme al N° 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta .................................

      $ (xxxxx)

      (5)

      Saldo de patente minera pendiente para futuras imputaciones .....................

      $ xxxxxx

      (6)

      Más: Reajuste aplicado en los mismos términos indicados en el N° 2 anterior ...........................................................................................................

      $ xxxxxx

      (7)

      Igual concepto N° 3 anterior ..........................................................................

      $ xxxxxx

      (8)

      Igual concepto N° 4 anterior ..........................................................................

      $ (xxxxxx)

      (9)

      Igual concepto N° 5 anterior ..........................................................................

      $ xxxxxx

    6. Los demás contribuyentes mineros que también tienen derecho a este beneficio y que no estén sujetos a una retención de impuesto, conforme a las normas del N° 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta, como los indicados en las letras b) y c) del N° 5 anterior, también deben contar con los documentos fehacientes que acrediten que han pagado efectivamente la patente minera o enterado su valor en arcas fiscales dentro del plazo legal que establece la ley, circunstancia que los hace hábiles para impetrar la franquicia tributaria que se comenta, estableciendo un procedimiento de imputación de los pagos por concepto de patente minera a las obligaciones tributarias que les afectan, pudiendo adoptar para tales fines la misma modalidad de imputación indicada en las letras anteriores de este número; antecedentes que deberán estar a disposición de este Servicio para su verificación posterior.
  17. Otras personas que también pueden efectuar las imputaciones indicadas anteriormente
    1. De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 164 del Código de Minería, las imputaciones a que se refieren los N°s. 1 y 2 de dicho artículo también podrán hacerse valer o efectuarse por los vendedores de minerales que exploten pertenencias mineras ajenas a cualquier título, cuando en el respectivo contrato se les imponga el pago de una patente minera por dicha explotación, imputación que se efectuará en los mismos términos indicados en los números precedentes.
    2. Cuando se de la situación comentada en la letra anterior el titular de la pertenencia minera entregada a terceras personas para su explotación, no tendrá derecho a la imputación indicada en la letra c) del N° 5 anterior, por expresa disposición de la norma legal en referencia.
  18. Situación tributaria de los pagos efectuados a título de patente minera que no pueden ser imputados o recuperados en contra de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 164 del Código de Minería
    1. El artículo 163 del Código de Minería dispone en la primera parte de su inciso primero que el valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios.
    2. Por otro lado, el artículo 21 de la Ley de la Renta señala en la segunda parte de su inciso primero, que se excepcionan de la aplicación de lo dispuesto por dicho artículo, el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto.
    3. De lo expuesto por las normas legales indicadas en las letras precedentes a las cantidades pagadas a título de patente minera, les afectan los siguientes tratamientos tributarios:
    4. c.1) En el caso de contribuyentes mineros que declaren su renta efectiva mediante una contabilidad, las cantidades pagadas a título de patente minera respecto de pertenencias mineras que se encuentren en explotación que no puedan ser recuperadas o imputadas a obligaciones tributarias en virtud del artículo 164 del Código de Minería, comentadas en el N° 5 anterior, para los efectos tributarios constituyen un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta y en virtud de tal calificación se afectarán con el impuesto de Primera Categoría, ya sea, que se encuentren pagadas o adeudadas, y además con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la ley del ramo, cuando se trate de cantidades representativas de desembolsos de dinero (pago efectivo), imposición que se aplicará según sea la calidad jurídica del contribuyente que incurrió en el desembolso, esto es, se trate de una empresa individual, sociedad de personas, sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones o contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta. Cabe hacer presente que cuando tales desembolsos sean incurridos por contribuyentes que sean sociedades anónimas, en comandita por acciones respecto de sus socios accionistas o contribuyentes del impuesto adicional del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta, ellos se afectarán sólo con el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la ley del ramo, y no con el impuesto de Primera Categoría, ello con el fin de preservar la calidad de impuesto único que le otorga la ley al mencionado tributo.

      c.2) Por otro lado, las cantidades pagadas a título de pertenencias mineras que se encuentren en explotación en aquella parte que sean recuperables como un pago provisional voluntario, mediante su imputación a las obligaciones tributarias que establece el artículo 164 del Código de Minería indicadas en el N° 5 anterior, para los efectos tributarios constituirán un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal calidad sólo se afectarán con el impuesto de Primera Categoría, y no con la tributación que establece el artículo 21 de dicha ley, ya que éste último precepto legal deja expresamente al margen de su imposición a la parte de los pagos por concepto de patentes mineras que no sean deducibles como gasto por haber sido recuperadas mediante su imputación a las obligaciones tributarias que señala el artículo 164 del Código de Minería.

    C.- VIGENCIA DE ESTAS NUEVAS INSTRUCCIONES

    1. Atendido que la Ley N° 19.719, publicada en el D.O. de 30.03.2001, no estableció una fecha de vigencia expresa para las modificaciones introducidas al artículo 164 del Código de Minería, es aplicable en la especie la norma de vigencia establecida en el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario que dispone que: "En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición...."
    2. En consecuencia, de acuerdo a lo antes expresado, lo establecido por el nuevo texto del artículo 164 del Código de Minería, en sus partes modificadas, comentadas en los N°s. 4 , 7 y 10 de la letra B) anterior, regirán a contar del 1° del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del 1° de abril del año 2001, afectando a las imputaciones que se efectúen por concepto de patente minera a contar de dicha fecha.
    3. Finalmente, se señala que las presentes instrucciones reemplazan a aquellas contenidas en las Circulares N°s. N° 82, de 1977 y 16, de 1991, en la parte relativa al carácter de PPM de las patentes mineras, manteniéndose plenamente vigentes las normas de la Circular N° 60, de 1998, que dice relación con la recuperación de pagos provisionales cancelados a través de la imputación del pago de patentes mineras.

Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

DISTRIBUCION:

  • AL BOLETIN
  • A INTERNET
  • AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO