CIRCULAR N°63 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2001
I. INTRODUCCION. La Ley N° 19.738, publicada en el Diario
Oficial de 19 de junio de 2001, en su Artículo 1°, introdujo diversas modificaciones al
Código Tributario, respecto de las cuales se estima necesario impartir las instrucciones
que contiene esta Circular. II. TEXTO DEL ARTICULO 1° "Artículo 1°.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el Decreto Ley Nº
830, de 1974: a) En el artículo 30: 1. Intercálanse en el inciso cuarto, entre
el vocablo "declaraciones" y la expresión "a entidades", las palabras
"y giros". 2. Intercálanse en el inciso quinto, entre
las palabras "declaraciones" y "quedan", la expresión "o
giros". b) Agrégase el siguiente inciso final al
artículo 35: "La información tributaria, que
conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines
propios de la institución que la recepciona.". c) Agrégase el siguiente inciso final al
artículo 36: "El Director podrá ampliar el plazo
de presentación de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnológicos y
que no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con
derecho a devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del plazo no podrá
implicar atraso en la entrega de la información que deba proporcionarse a
Tesorería.". d) Reemplázase en el inciso primero del
artículo 37, la frase existente hasta el primer punto seguido, por la siguiente: "Los tributos, reajustes, intereses y
sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán
por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo
los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser
complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo
emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los
documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza
administrativa o judicial.". e) Agrégase el siguiente inciso final al
artículo 39: "Con todo, corresponderá al Director
autorizar los procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los cuales se pueda
realizar la declaración y pago de los impuestos que deban declararse y pagarse
simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de
Tesorerías para instruir sobre los procedimientos de rendición de los ingresos por
concepto de estos impuestos que deban efectuar las instituciones recaudadoras.". f) En el artículo 48: 1. Reemplázase en el inciso segundo, la
frase que sigue a la palabra "multas", por la siguiente: "serán
determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las
compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza
administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros."; 2. Reemplázase en el inciso tercero, la
frase "No obstante, los contribuyentes" por "Los contribuyentes"; 3. Suprímense en el inciso cuarto, la
expresión "que también podrá ser emitido por Tesorerías", y los vocablos
"especial" y "especiales". 4. Reemplázase en el inciso quinto, la
expresión "El Tesorero Regional o Provincial, en su caso", por el
"Director Regional" y suprímese el vocablo "especial". g) En el artículo 57: 1. Intercálase a continuación de las
expresiones "a título de impuestos" y antes de la coma (,) los vocablos "o
cantidades que se asimilen a estos". 2. Agrégase después del punto (.) aparte,
que pasa a ser punto (.) seguido, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior,
Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas
doblemente por el contribuyente.". h) Agrégase en el artículo 58, a
continuación del vocablo "por", la expresión "el Servicio y". i) Intercálase en el artículo 68, el
siguiente inciso segundo, pasando a ser incisos tercero, cuarto y quinto, los actuales
segundo, tercero y cuarto: "Igualmente el Director podrá eximir
de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados
ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea
producto de su tenencia o enajenación, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un
representante a cargo de dichas inversiones en el país.". j) Incorpórase el siguiente artículo 82: "Artículo 82.- La Tesorería y el
Servicio de Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la información que
requieran para el oportuno cumplimiento de sus funciones. Los bancos y otras instituciones
autorizadas para recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán obligados a remitir
al Servicio cualquier formulario mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y
pagos de los tributos que son de competencia de ese Servicio. No obstante, los formularios
del Impuesto Territorial pagado, deberán remitirlos a Tesorería para su procesamiento,
quien deberá comunicar oportunamente esta información al Servicio.". k) Incorpóranse en el artículo 85, los
siguientes incisos: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e
Instituciones Financieras deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten
relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías
constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio
establezca, con excepción de aquellas operaciones de crédito de dinero otorgadas para el
uso de tarjetas de crédito que se produce entre el usuario de la tarjeta y el banco
emisor, cuyos titulares no sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de la Renta y se trate de tarjetas de crédito destinadas exclusivamente al uso
particular de una persona natural y no para el desarrollo de una actividad clasificada en
dicha Categoría. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las operaciones de
crédito celebradas y garantías constituidas por los contribuyentes del artículo 20,
número 2, de la Ley de la Renta, ni a las operaciones celebradas y garantías
constituidas que correspondan a un período superior al plazo de tres años. En caso
alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una
persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito. La información así obtenida será
mantenida en secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, mas que a las
personas o autoridades encargadas de la liquidación o de la recaudación de los impuestos
pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las
excepciones legales.". l) Agrégase al inciso primero del
artículo 92, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la
siguiente oración: "No procederá esta caución cuando el Director Regional pueda
verificar el pago de los impuestos de la información entregada al Servicio por
Tesorerías.". m) En el artículo 97: 1. Agrégase el siguiente inciso final en
el número 4º: "El que maliciosamente confeccione,
venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.". 2. Agrégase en el número 11°, el
siguiente inciso final: "En los casos en que la omisión de la
declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados
haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en
este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.". 3. Agrégase el siguiente número 21°: "21º.- La no comparecencia
injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente
conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual
a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal
comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado
en la segunda notificación. El Servicio deberá certificar la concurrencia del
contribuyente al requerimiento notificado.". 4. Agrégase el siguiente número 22º: "22º.- El que maliciosamente
utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio
para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a
máximo y una multa de hasta seis unidades tributarias anuales.". 5.- Agrégase el siguiente número 23º: "23º.- El que maliciosamente
proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en
sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización
de documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales. El que concertado facilitare los medios
para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes
falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de
una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.". n) Agrégase en el artículo 106, el
siguiente inciso final: "Sin perjuicio de lo anterior, el
Director Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no
constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se
apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije
el Director.". ñ) Sustitúyese en el inciso tercero del
número 3° del artículo 126, la expresión "un año" por los vocablos
"tres años". o) Introdúcense las siguientes
modificaciones en el inciso primero del artículo 165: 1. Agrégase a continuación del dígito
"20" la expresión "y 21", sustituyendo la conjunción "y"
que antecede al dígito "20" por una coma (,). 2. En el Nº 1, suprímense las expresiones
"por Tesorerías" y "o Tesorerías". 3. Agrégase en el Nº 2., a continuación
del dígito "20", la expresión "y 21", sustituyendo la conjunción
"y" que antecede al dígito 20, por una coma (,). p) Introdúcese el siguiente inciso final
al artículo 169: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso anterior, el Tesorero General de la República, por resolución interna, podrá
ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los
contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por
cada formulario, giro u orden, no exceda del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente
a la fecha de la mencionada resolución.". q) Sustitúyense los incisos primero y
segundo del artículo 171 por los siguientes: "Artículo 171.- La notificación del
hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará
personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las
áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez
sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación
personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la
certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos
prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será
necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo,
ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias
que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que
habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer
embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se
entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del
requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar
válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga
asignada expresamente otra forma de notificación. Practicado el requerimiento en alguna de
las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador
fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes
raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya
inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.". r) En el artículo 192: a) Agrégase en el inciso primero, antes
del punto final (.), la siguiente frase: "salvo que no hayan concurrido después de
haber sido sancionados conforme al artículo 97, número 21, se encuentren procesados o,
en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por
delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena, situaciones que el Servicio
informará a Tesorería para estos efectos". b) Sustitúyese el inciso segundo por el
siguiente: "Facúltase al Tesorero General de la
República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el
pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o
criterios de general aplicación que se determinarán para estos efectos por resolución
del Ministro de Hacienda." III. DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS. El texto actualizado de las normas del
Código Tributario modificadas por la Ley N° 19.738, de competencia del Servicio de
Impuestos Internos, es el siguiente: ARTICULO 30.- Las declaraciones se
presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale
la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine. La Dirección podrá autorizar a los
contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al
papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. El Director podrá convenir con la
Tesorería General de la República y con entidades privadas la recepción de las
declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán ser
remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a entregar las informaciones
procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus
atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras
instituciones, organismos y tribunales. Asimismo, en uso de sus facultades, podrá
encomendar el procesamiento de las declaraciones y giros a entidades privadas,
previo convenio. Las personas que, a cualquier título,
reciban o procesen las declaraciones o giros quedan sujetas a obligación de
reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del
trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será sancionada con reclusión
menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM. Asimismo, el Director podrá disponer de
acuerdo con el Tesorero General de la República, que el pago de determinados impuestos se
efectúe simultáneamente con la presentación de la declaración, omitiéndose el giro de
órdenes de ingreso. Con todo, el pago deberá hacerse sólo en la Tesorería General de
la República o en las entidades en que ésta delegue la función recaudadora. La impresión en papel que efectúe el
Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidos medios, tendrá el
valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma
electrónica se presente. ARTICULO 35.- Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad
presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El
contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de
inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director
Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros
de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en la contabilidad. El Director y demás funcionarios del
Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las
pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones
obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan
extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio
salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente
Código u otras normas legales. El precepto anterior no obsta al examen de
las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten
sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la
prosecución de los juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos
comunes, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse
los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular. Para los efectos de lo dispuesto en este
Artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y
recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las
declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los
Tribunales de Justicia. La información tributaria, que conforme a
la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la
institución que la recepciona. ARTICULO 36.- El plazo de declaración
y pago de los diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes. No obstante lo dispuesto en el inciso
anterior, el Presidente de la República podrá fijar y modificar las fechas de
declaración y pago de los diversos impuestos y establecer los procedimientos
administrativos que juzgue más adecuados a su expedita y correcta percepción. Cuando el plazo de declaración y pago de
un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se
prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Esta prórroga no se considerará para
los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de los dispuesto en el
inciso segundo del Artículo 53. Asimismo, el Presidente de la República
podrá ampliar el plazo para la presentación de documentos y antecedentes de carácter
tributario exigidos por la Ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el
Director del Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a través del
Ministerio de Hacienda. El Director podrá ampliar el plazo de
presentación de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnológicos y que
no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho
a devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del plazo no podrá implicar
atraso en la entrega de la información que deba proporcionarse a Tesorería. ARTICULO 37.- Los tributos,
reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se
efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u
órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los
giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados
sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los
duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería
inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas
administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los
impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren
a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministerio de Hacienda. Facúltase al Servicio de Impuestos
Internos para aproximar a cien escudos la determinación y/o giro de los impuestos,
reajustes, derechos, intereses, multas y recargos, despreciándose las fracciones
inferiores a cincuenta escudos y elevándose a cien escudos las iguales o mayores a dicha
cantidad. Asimismo, facúltase al Servicio para
omitir el giro de órdenes de ingreso y/o roles de cobro por sumas inferiores a un 10% de
una unidad tributaria mensual, en total. En estos casos se podrá proceder a la
acumulación hasta por un semestre calendario de los giros inferiores al porcentaje
señalado, respecto de un mismo tipo de impuesto, considerándose para los efectos de la
aplicación de intereses, multas y recargos, como impuestos correspondientes al último
período que se reclame y/o gire. Del mismo modo y con los mismos efectos
señalados en el inciso anterior, en los casos en que rija el sistema de declaración y
pago simultáneo, los contribuyentes podrán acumular hasta por un semestre calendario los
impuestos cuyo monto sea inferior a un 10% de una unidad tributaria mensual, respecto del
total de impuestos que deban pagarse simultáneamente en una misma oportunidad. ARTICULO 39.- Los contribuyentes
podrán igualmente hacer el pago por medio de vale vistas, letras bancarias o cheques
extendidos a nombre de la respectiva tesorería y remitidos por carta certificada al
tesorero correspondiente, indicando su nombre y dirección. El Tesorero ingresará los
valores y enviará los recibos al contribuyente por carta certificada en el mismo día en
que reciba dichos valores. Todo error u omisión cometido en el vale
vista, en la letra o en el giro del cheque, o el atraso de cualquiera naturaleza que sea,
que impida el pago de todo o parte de los impuestos en arcas fiscales dentro del plazo
legal, hará incurrir al contribuyente en las sanciones e intereses penales pertinentes
por la parte no pagada oportunamente. En caso que el pago se haga por carta
certificada, los impuestos se entenderán pagados el día en que la oficina de correos
reciba dicha carta para su despacho. Para acogerse a lo dispuesto en este
Artículo será necesario enviar la carta certificada con tres días de anticipación, a
lo menos, al vencimiento del plazo. Con todo, corresponderá al Director
autorizar los procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los cuales se pueda
realizar la declaración y pago de los impuestos que deban declararse y pagarse
simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de
Tesorerías para instruir sobre los procedimientos de rendición de los ingresos por
concepto de estos impuestos que deban efectuar las instituciones recaudadoras. ARTICULO 48.- El pago hecho en la forma
indicada en el Artículo 47º extinguirá la obligación tributaria pertinente hasta el
monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará por si solo que el
contribuyente está al día en el cumplimiento de la obligación tributaria respectiva. Los recargos legales por concepto de
reajustes, intereses y multas serán determinados por el Servicio, y también por la
Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la
Tesorería para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias
de giros. Los contribuyentes podrán determinar
dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente con el
impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligación
será considerado como un abono a la deuda, aplicándose lo establecido en el Artículo
50º. Para los efectos de lo dispuesto en los
incisos anteriores, las diferencias que por concepto de impuestos y recargos se determinen
entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del contribuyente
mediante un giro. No regirá respecto de estos giros la limitación
contemplada en el inciso tercero del Artículo 37º. Las fechas indicadas para el pago de
dichos giros no constituirán en caso alguno un nuevo plazo de prórroga del establecido
para el pago de las deudas respectivas, ni suspenderán los procedimientos de apremio
iniciados o los que corresponda iniciar. El Director Regional, en su caso,
podrá de oficio o a petición del contribuyente, enmendar administrativamente cualquier
error manifiesto de cálculo en que pudiera haberse incurrido en la emisión del giro
referido en el inciso anterior. ARTICULO 57.- Toda suma que se ordene
devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido
ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos
o cantidades que se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones, se
restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya
experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último
día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o
imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y
sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de
oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos,
además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde
su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver
de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente. ARTICULO 58.- Los reajustes o intereses
que deba pagar o imputar el Fisco se liquidarán por el Servicio y la
Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su devolución o imputación, según el
caso, de conformidad a la resolución respectiva. ARTICULO 68.- Las personas que inicien
negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda
categorías a que se refieren los números 1º, letras a) y b), 3º, 4º y 5º de los
Artículos 20º, 42º Nº 2º y 48º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán
presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus
actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, mediante
normas de carácter general, eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o
grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación
necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros
procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos
con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los
noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no
hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este Artículo, no
siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente
beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la
declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de
este inciso. Igualmente el Director podrá eximir de la
obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni
residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea
producto de su tenencia o enajenación, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un
representante a cargo de dichas inversiones en el país. Para los efectos de este artículo, se
entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que
constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que
afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos. La declaración inicial se hará en un
formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones
requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba
inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las
obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para
estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los
registros que procedan. Los contribuyentes deberán poner en
conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de
los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior. ARTICULO 82.-La Tesorería y el Servicio de
Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la información que requieran para
el oportuno cumplimiento de sus funciones. Los bancos y otras instituciones
autorizadas para recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán obligados a remitir
al Servicio cualquier formulario mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y
pagos de los tributos que son de competencia de ese Servicio. No obstante, los formularios
del Impuesto Territorial pagado, deberán remitirlos a Tesorería para su procesamiento,
quien deberá comunicar oportunamente esta información al Servicio. ARTICULO 85.- El Banco del Estado, las
cajas de previsión y las instituciones bancarias y de crédito en general, remitirán al
Servicio, en la forma que el Director Regional determine, las copias de las tasaciones de
bienes raíces que hubieren practicado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e
Instituciones Financieras deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten
relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías
constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio
establezca, con excepción de aquellas operaciones de crédito de dinero otorgadas para el
uso de tarjetas de crédito que se produce entre el usuario de la tarjeta y el banco
emisor, cuyos titulares no sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de la Renta y se trate de tarjetas de crédito destinadas exclusivamente al uso
particular de una persona natural y no para el desarrollo de una actividad clasificada en
dicha Categoría. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las operaciones de
crédito celebradas y garantías constituidas por los contribuyentes del artículo 20,
número 2, de la Ley de la Renta, ni a las operaciones celebradas y garantías
constituidas que correspondan a un período superior al plazo de tres años. En caso
alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una
persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito. La información así obtenida será
mantenida en secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, mas que a las
personas o autoridades encargadas de la liquidación o de la recaudación de los impuestos
pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las
excepciones legales. ARTICULO 92.- Salvo disposición en
contrario, en los casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto, se entenderá
cumplida esta obligación con la exhibición del respectivo recibo o del certificado de
exención, o demostrándose en igual forma estar al día en el cumplimiento de un convenio
de pago celebrado con el Servicio de Tesorería. El Director Regional podrá autorizar, en
casos calificados, se omita el cumplimiento de la obligación precedente, siempre que el
interesado caucione suficientemente el interés fiscal. No procederá esta caución
cuando el Director Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la información
entregada al Servicio por Tesorerías. Si se tratare de documentos o inscripciones
en registros públicos, bastará exhibir el correspondiente comprobante de pago al
funcionario que deba autorizarlos, quien dejará constancia de su fecha y número, si los
tuviere, y de la Tesorería o entidad a la cual se hizo el pago. En todo caso, no se exigirá la exhibición
de certificado de inscripción en el rol de contribuyentes, ni la comprobación de estar
al día en el pago del impuesto global complementario, a los adquirentes o adjudicatarios
de viviendas por intermedio de la Corporación de la Vivienda. Asimismo, no regirá lo dispuesto en los
Artículos 66º y 89º respecto de aquellas personas a quienes la Ley les haya eximido de
las obligaciones contempladas en dichos Artículos. ARTICULO 97.- Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: 4º.- Las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos
dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a
las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria
o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no
le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por
ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos
previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros
documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al
delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o
facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o
posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la
pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades
tributarias anuales. 11º.- El retardo en enterar en
Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de
los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes
o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento
de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la
declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados
haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en
este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente. 21º.- La no comparecencia injustificada
ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo
dispuesto en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad
tributaria anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y
procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda
notificación. El Servicio deberá certificar la concurrencia del contribuyente al
requerimiento notificado.". 22º.- El que maliciosamente utilizare los
cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para
defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a
máximo y una multa de hasta seis unidades tributarias anuales. 23º.- El que maliciosamente proporcionare
datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus
modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de
documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales. El que concertado facilitare los medios
para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes
falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de
una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. ARTICULO 106.- Las sanciones
pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del
Director Regional si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan
excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha
denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias. Las sanciones pecuniarias
podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional
si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la
acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha denunciado y confesado
la infracción y sus circunstancias. Sin perjuicio de lo anterior, el Director
Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan
amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos
casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director. ARTICULO 126.- No constituirán reclamo
las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1º.- Corregir errores propios del
contribuyente. 2º.- Obtener la restitución de sumas
pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses
y multas. Con todo, en los casos de pagos
provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente,
sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no
se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere
originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3º.- La restitución de tributos que
ordenen Leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se
sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se
asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este
Artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las
regulen. Las peticiones a que se refieren los
números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado
desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. En ningún caso serán reclamables las
circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al
personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a
las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o
interpretación de las Leyes Tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones
dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya
decisión este Código y otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo. ARTICULO 165.- Las denuncias por las
infracciones sancionadas en los números 1º, 2º, 6º, 7º, 10º, 11º, 17º, 19º, 20º y
21° del Artículo 97, se someterán al procedimiento que a continuación se señala: 1º.- Las multas establecidas en los
números 1°, inciso primero, 2° y 11° del Artículo 97 serán determinadas por el
Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser
giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la
declaración o de efectuar el pago. 2º.- En los casos a que se refieren los
números uno, incisos segundo y final, 6º, 7º, 10º, 17º, 19º, 20º y 21° del
Artículo 97, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los
funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido
el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga
uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá
el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. IV. SENTIDO Y ALCANCE DE ESTAS
MODIFICACIONES. ARTICULO 30 El objeto de la modificación a este
artículo es facultar al Director del Servicio para encomendar a privados el procesamiento
de giros. Hasta antes de esta enmienda, el Director estaba facultado únicamente para
convenir con entidades privadas el procesamiento de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. En concordancia con lo anterior, se hace
extensiva la obligación de guardar reserva absoluta de los antecedentes individuales de
los contribuyentes que las personas encargadas del procesamiento conozcan en virtud de
este trabajo. La infracción a esta obligación se sancionará con pena de reclusión
menor en su grado medio y multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales. Vigencia: Desde fecha de publicación de la
ley. ARTICULO 35 El inciso final incorporado a este
artículo, tiene por objeto acotar el uso de la información tributaria que proporcione el
Servicio, de manera que ésta sólo puede ser utilizada para los fines propios de la
institución que la recibe de parte del Servicio. La modificación persigue reforzar la
garantía del secreto tributario que protege la información proporcionada por el
contribuyente. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley. ARTICULO 36 El inciso final agregado a este artículo
faculta al Director del Servicio para ampliar el plazo de presentación de declaraciones
previsto en la ley, pero sólo para aquellas que se realicen por sistemas tecnológicos y
siempre que no importen el pago de un impuesto. En la modificación se establece, además,
que las ampliaciones dispuestas por el Director, no deben afectar el plazo que corre a
favor del contribuyente para obtener las devoluciones de impuestos a que tenga derecho ni
tampoco pueden importar un retardo en el envío de la información que el Servicio debe
entregar a la Tesorería. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley. ARTICULO 37 El objeto de la modificación al inciso
primero de este artículo es precisar la normativa que contempla las facultades del
Servicio para el correcto y expedito giro de los impuestos. En ese sentido, se establece que, en
relación con los tributos, reajustes, intereses y sanciones, el Servicio es el organismo
que en forma exclusiva, puede: De lo anterior se sigue que, desde que se
ha iniciado la cobranza administrativa o judicial de tributos, reajustes, intereses y
sanciones, la Tesorería podrá también emitir duplicados o copias de los giros emitidos
por el Servicio. Vigencia: desde la fecha de publicación de
la ley. ARTICULO 39 La incorporación de un inciso final a este
artículo faculta en forma exclusiva al Director del Servicio para autorizar los
procedimientos tecnológicos para efectuar declaraciones y pago de impuestos, en los casos
en que éstos deban declararse y pagarse en forma simultánea, en conformidad a la ley. Esta norma reconoce las atribuciones del
Servicio de Tesorerías para instruir los procedimientos a través de los cuales las
instituciones recaudadoras deban efectuar la rendición de los ingresos recaudados por
conceptos de impuestos de declaración y pago simultáneo. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley. ARTICULO 48 Las modificaciones a este artículo
persiguen delimitar el alcance de las facultades del Servicio fiscalizador y del Servicio
recaudador en materia de determinación de los recargos legales de los impuestos, por
concepto de reajustes, intereses y multas. Así, en el inciso 2° segundo se establece
que, hasta el inicio de la cobranza administrativa y judicial, el Servicio tiene la
facultad exclusiva para determinar los recargos legales al monto de la obligación
tributaria por conceptos de reajustes, intereses y multas, sin perjuicio de la facultad de
Tesorería de efectuar tal determinación para el sólo efecto de compensaciones que
procedan. Por su parte, una vez iniciada la cobranza
administrativa y judicial, Tesorería está facultada para efectuar la determinación de
los mismos recargos respectos de los montos señalados en los duplicados o copias de
giros. En tanto, en el inciso 4° y en
concordancia con la modificación del inciso 2°, se elimina la facultad de Tesorería de
emitir un giro especial por la diferencias que por concepto de impuestos y recargos se
determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, cuando los recargos han sido
determinados por el mismo contribuyente a efecto de pagarlos conjuntamente con el
impuesto, con lo cual se reconoce al Servicio la facultad exclusiva para girar las
diferencias de impuestos y recargos que se produzcan en estos casos. Del mismo modo, mediante la modificación
que se introduce al inciso final del artículo 48 se radica exclusivamente en el Director
Regional del Servicio, la facultad de enmendar los errores manifiestos de cálculo en que
el Servicio hubiere incurrido en la emisión del giro a que se refiere el párrafo
anterior. Esta facultad podrá ser ejercida a petición de parte o en forma oficiosa y en
cualquier tiempo. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley. ARTICULO 57 La primera reforma a este artículo dice
relación con la incorporación de la expresión "o cantidades que se asimilen a
éstos", para precisar la procedencia de la devolución o imputación, con la
correspondiente reajustabilidad, de sumas ingresadas indebidamente, en exceso o doblemente
en arcas fiscales por conceptos que se asimilen a impuestos. Esta modificación tiene su origen en la
necesidad de aclarar que cierto tipo de devoluciones, como las de IVA exportador, deben
reintegrarse de la misma manera que los impuestos pagados indebidamente, doblemente o en
exceso. Por otra parte, se incorpora una nueva
oración en la parte final de este artículo, confiriendo la facultad a Tesorería para
devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el
contribuyente. Esta facultad de Tesorería, es excepcional, en cuanto a que sólo puede
referirse a contribuciones de bienes raíces y sólo si se han pagado dos veces, cuando la
obligación tributaria específica ha sido solucionada en más de una oportunidad. Por el
contrario, la facultad corresponderá al Servicio cuando se trate de pagos indebidos o en
exceso. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley. ARTICULO 58 La modificación a este artículo tiene la
finalidad de entregar también al Servicio la facultad de liquidar los reajustes e
intereses que deba pagar el Fisco, a la fecha de efectuar su devolución o imputación.
Con anterioridad, esta facultad correspondía sólo al Servicio de Tesorerías. El otorgamiento de esta facultad es
concordante con la norma consagrada en el artículo precedente, que confiere al Servicio
la facultad para devolver o imputar sumas por impuestos o cantidades que se asimilen a
éstos, reajustes, intereses o sanciones, debidamente reajustadas. En todo caso se mantiene la atribución de
Tesorería para liquidar reajustes e intereses, para evitar que, transcurrida la época en
que rige el cálculo del Servicio, deba efectuarse un nuevo cálculo por éste. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley. ARTICULO 68 Por aplicación del inciso primero de este
artículo, los contribuyentes que obtengan rentas por la enajenación de capitales
mobiliarios deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en
que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. Conforme al inciso 2° incorporado por la
Ley N° 19.738 al artículo 68 del Código Tributario, se faculta al Director para eximir
de la citada obligación a contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que
obtengan exclusivamente rentas de capitales mobiliarios, por concepto de su tenencia o
enajenación, incluso en los casos en que tales contribuyentes hubieren designado un
representante a cargo de esas inversiones en Chile. En tal sentido, cabe precisar que para
poder optar al beneficio de la exención de la obligación de presentar la declaración de
inicio de actividades, los citados contribuyentes deben obtener en Chile únicamente
rentas de capitales mobiliarios, ya sea que provengan de la tenencia o enajenación de los
citados capitales. En este sentido, la norma excluye a los contribuyentes que obtengan
otro tipo de renta, cuya fuente se encuentre en Chile. Vigencia: Desde la fecha publicación de la
ley. ARTICULO 82 El inciso 1° del artículo 82 que se
incorpora, establece la obligación, tanto para el Servicio como para Tesorería, de
proporcionarse mutuamente la información que cada uno requiera para el oportuno
cumplimiento de sus funciones. Esta norma fue concebida con el objeto de asegurar una
mayor eficiencia en el manejo de información de la administración tributaria. En tanto, el inciso 2° de esta
disposición consagra respecto de los bancos e instituciones autorizadas para recibir
declaraciones y pago de impuestos, la obligación de remitir al Servicio los formularios
utilizados para efectuar tales declaraciones y pagos, respecto de los tributos que sean de
competencia del Servicio de Impuestos Internos. De esta manera, se persigue asegurar que
el Servicio cuente con la información oportuna y completa sobre el cumplimiento de la
obligación tributaria por parte de los contribuyentes, para desempañar adecuadamente la
función fiscalizadora. Ahora bien, la parte final del inciso final
contempla una excepción, tratándose de los pagos correspondientes al Impuesto
Territorial, respecto de los cuales se dispone que los bancos e instituciones autorizadas
para recibirlos, estarán obligados a remitirlos a la Tesorería, que queda a su vez
obligada a comunicar oportunamente al Servicio la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones propias. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley. ARTICULO 85 El objeto que persigue la modificación a
este artículo es ampliar las facultades del Servicio para obtener información del
sistema financiero relativa a operaciones de crédito de dinero, sin perjuicio de las
facultades que sobre la materia consagran los artículos 61 y 62 del Código Tributario. Conforme a la nueva redacción de esta
norma, los Bancos e Instituciones Financieras estarán obligados a proporcionar , para los
fines de la fiscalización de impuestos, y en la oportunidad, forma y cantidad que el
Servicio determine, la siguiente información: 1) Todos los datos que se soliciten
relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado. 2) Todos los datos que se soliciten
relativos a las garantías constituidas para el otorgamiento de los respectivos créditos. La información específica que solicite el
Servicio se precisará mediante resoluciones emitidas en cada proceso de fiscalización. Los Bancos e Instituciones Financieras
quedan exceptuadas de la obligación de proporcionar información sobre las operaciones de
crédito de dinero, siempre que concurran los siguientes requisitos copulativos: 1° Que se trate de operaciones de crédito
de dinero celebradas para el otorgamiento de tarjetas de crédito, entre el usuario de la
tarjeta y el banco emisor; 2° Que el tenedor de la tarjeta de
crédito sea una persona natural; 3° Que los titulares de la tarjetas de
crédito no sean contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; 4° Que la tarjeta de crédito no se use en
el desarrollo de una actividad cuya renta este clasificada dentro de la Primera Categoría
en la Ley sobre Impuesto a la Renta; y 5° Que la tarjeta de crédito sea
destinada exclusivamente al uso particular de la persona natural. Por último, el inciso final incorporado a
esta norma, establece que la información sobre operaciones de crédito de dinero y
garantías, obtenida conforme al inciso precedente, será de carácter secreto, y, salvo
las excepciones legales, sólo se podrá revelar a las siguientes personas: En cuanto a otras excepciones legales al
deber de reserva, procede remitirse a lo ya instruido mediante Circular N° 43, de 24 de
julio de 1998. Asimismo, se hace presente que el artículo
55 letra h) de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, consagra, como
obligación funcionaria, la de guardar secreto respecto de asuntos que revistan el
carácter de reservado en virtud de ley, reglamento, su naturaleza o instrucciones
especiales. Por su parte, el Art. 40º, letra c) de la
Ley Orgánica del S.I.I. prescribe que los funcionarios del Servicio están impedidos de
"revelar al margen de las instrucciones del Director el contenido de los informes que
se hayan emitido, o dar a personas ajenas al Servicio noticias acerca de hechos o
situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo.". Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el
artículo 2° Transitorio de la Ley N° 19.738, esta modificación entrará en vigencia
desde el 1° de enero del año 2002. No obstante, según establece la misma norma
transitoria, sólo se podrá solicitar información de los créditos otorgados y las
garantías constituidas con anterioridad a esa fecha si se encuentran vigentes. ARTICULO 92 En relación con los casos en que se exige
comprobar el pago de un impuesto, el artículo 92 en su inciso primero dispone que, en
casos calificados, el Director Regional puede autorizar al contribuyente a omitir el
cumplimiento de la obligación de acreditar el pago de un impuesto, siempre que el
interesado caucione suficientemente el interés fiscal. Por la modificación que se introduce a
esta norma, agregando una frase final al inciso primero, se establece que, cuando el
contribuyente no pueda comprobar, mediante recibo otorgado al efecto, el pago de un
impuesto, no será exigible que caucione el interés fiscal, si el Director Regional puede
verificar el pago de los impuestos con la información que Tesorería entrega al Servicio. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley. ARTICULO 97 N° 4° INCISO FINAL El nuevo inciso incorporado al N° 4° del
artículo 97 crea una figura penal, constitutiva de simple delito, cuyo objeto es
sancionar la confección o entrega, a cualquier título, de documentos tributarios falsos
para la comisión de los delitos tributarios descritos en el mismo número. Sujeto activo del delito: Cualquier persona
natural. Conductas sancionadas: Confeccionar, vender
o facilitar, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio De manera que, se trata de cualquiera de
estas conductas: confeccionar, vender o facilitar, indistintamente. Por "confeccionar" debemos
entender la realización material, hechura o fabricación, en este caso, de los documentos
falsos que se indican. La expresión "vender" alude a la
entrega de estos documentos a cambio de un precio. Finalmente, la expresión "facilitar,
a cualquier título", comprende toda forma de entrega de los documentos, distinta de
la venta, por la cual se proporcionen los documentos falsos referidos. Documentos a que se refiere: guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, todas ellas falsas,
tengan o no el timbre del Servicio. De manera que, las conductas ilícitas de
confección, venta o facilitación se pueden cometer tanto respecto de documentos no
timbrados por el Servicio como utilizando documentos que llevan el timbre del Servicio. Elemento subjetivo: Para que el delito se
configure totalmente se requiere la concurrencia de un elemento subjetivo, consistente en
la voluntad del hechor de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en
los incisos 1°, 2° o 3° del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Pena: Tiene asignada una pena compuesta,
esto es, sanción corporal y multa, consistente en presidio menor en sus grados medio(541
días a 3 años) a máximo (3 años y un día a 5 años) y con una multa de hasta 40
unidades tributarias anuales. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley y sólo respecto de hechos acaecidos desde esa fecha. ARTICULO 97 N° 11° INCISO 2° Se agrega un nuevo inciso a este número,
que tiene por objeto aumentar la multa y el límite máximo de ella cuando en los procesos
de fiscalización, y respecto de los impuestos de retención o recargo, se detectan una
omisión de declaración o diferencia de impuestos. Así, si ha existido una omisión o retardo
en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo o diferencias de ese
tipo de impuestos, las que han sido detectadas por el Servicio producto del desarrollo de
procesos de fiscalización masiva o selectiva, la sanción aplicable será una multa del
20% de los impuestos adeudados, la cual se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de
mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del 60% de los impuestos adeudados. Las sanciones que establece esta norma
corresponden a aquellas clasificadas como sanciones pecuniarias que acceden al pago de un
impuesto. Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el
artículo 3° Transitorio de la Ley N° 19.738, la aplicación de la multa entrará en
vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla un año de su
publicación. De esta manera, el aumento de la multa y del límite máximo para los casos
que señala el nuevo inciso segundo sólo será aplicable respecto de impuestos que deban
declararse a contar del 1° de julio de 2002. ARTICULO 97 N° 21° Se incorpora al artículo 97 del Código
Tributario una nueva figura infraccional que establece una sanción pecuniaria de una
unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, aplicable a la conducta
consistente en la no comparecencia injustificada ante el Servicio a un segundo
requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del
mismo cuerpo legal. En cuanto a su clasificación, constituye
una infracción tributaria sancionada con pena pecuniaria que no accede al pago de un
impuesto. Para que se configure la conducta
sancionada por esta norma, el contribuyente debe haber sido notificado del requerimiento
por dos veces, sea en forma personal, por cédula o por carta certificada. Procederá notificar la infracción sólo
transcurridos 20 días desde el vencimiento del plazo de comparecencia indicado en la
segunda notificación del requerimiento. De esta manera, si el contribuyente
concurre al requerimiento, después de la fecha de comparecencia indicada en la segunda
notificación, pero antes de transcurridos 20 días, a contar de la misma fecha, no se
configurará la infracción. El plazo de 20 días a que se refiere esta
norma es de días hábiles. Sin embargo, por tratarse de una actuación del contribuyente
distinta a la declaración y pago, es un plazo fatal e improrrogable y, en caso de que se
cumpla en un día sábado, no se prorrogará al día hábil siguiente. Asimismo, se entenderá que el
contribuyente incurre en la conducta de comparecencia injustificada, cuando no prueba que
su inconcurrencia obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito que no le eran
imputables. En su caso, esta circunstancia la puede acreditar por todos los medios de
prueba legales. Para los efectos de esta norma
sancionatoria, cabe entender por requerimiento cualquier resolución o documento emitido
por el Servicio, en que se solicite la comparecencia del contribuyente, vinculada al
cumplimiento de una obligación tributaria. En la determinación de la multa que
corresponda aplicar, se considerará el perjuicio fiscal que se derive de la no
concurrencia del contribuyente denunciado. Para estos efectos, el perjuicio fiscal se
vincula con las diferencias de impuestos involucradas en la fiscalización llevada a cabo
por el Servicio. En caso de que no sea posible esta determinación, considerando que la no
concurrencia de un contribuyente, por los recursos desplegados por el organismo
fiscalizador, importan un perjuicio pecuniario para el Fisco, siempre procederá aplicar
la multa base de una unidad tributaria mensual. Finalmente, cabe hacer presente que por
modificación introducida por la Ley N° 19.738 al inciso 1° del artículo 192 del
Código Tributario, los contribuyentes que no concurran luego de haber sido sancionados
conforme al N° 21 del artículo 97 del mismo cuerpo legal, no podrán ser beneficiados
con la celebración de convenios de pago, para lo cual el Servicio remitirá oportunamente
la información sobre estos contribuyentes a Tesorería. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley y sólo respecto de requerimientos notificados a contar de su vigencia. Al
respecto, se aclara desde ya que el primer requerimiento a considerar para la
configuración de la infracción deberá encontrarse notificado con posterioridad a la
fecha en que entró en vigencia la ley. A contar de la fecha de publicación de la
ley, toda infracción vinculada a la no concurrencia a un requerimiento notificado por el
Servicio a un contribuyente, deberá ser sancionada sujetándose a la regulación de esta
norma, salvo las infracción a la obligaciones específicas contempladas en los artículos
34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, a las que se aplica la sanción
contemplada en el artículo 97 N° 15 del mismo cuerpo legal. ARTICULO 97 N° 22° Se agrega este nuevo número 22° al
artículo 97, con el objeto de tipificar específicamente como delito tributario la
utilización o uso malicioso de cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de
autorización del Servicio para defraudar al Fisco. Sujeto activo del delito: Cualquier persona
natural. Conductas sancionadas: Utilización de
cuños verdaderos o de otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para
defraudar al Fisco. Por cuño se entiende el molde,
ordinariamente de acero o hierro, utilizado por el Servicio para imprimir su sello como
signo de autorización. La referencia a medios tecnológicos
atiende al empleo de sistemas computacionales de autorización que utilice el Servicio. Elemento especial: "para defraudar al
Fisco". La utilización de los cuños o de medios
tecnológicos de autorización debe efectuarse precisamente con el objetivo de defraudar
al Fisco, vale decir de producir un perjuicio patrimonial al Fisco valiéndose de engaño. Elemento subjetivo:
"maliciosamente" Se deberá acreditar que quien utilizó
estos instrumentos tenía conocimiento y la intención específica de cometer el delito
señalado en este número. Pena: Tiene asignada una pena compuesta,
esto es, sanción corporal y multa, consistente en presidio menor en su grado medio(541
días a 3 años) a máximo (3 años y un día a 5 años) y con una multa de hasta 6
unidades tributarias anuales. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley y sólo respecto de hechos posteriores a esa fecha. ARTICULO 97 N°23° En este nuevo número del artículo 97 se
incorpora una norma con dos incisos, cada uno de los cuales describe nuevas conductas
ilícitas, constitutivas de simples delitos. INCISO 1° Sanciona a quien proporcione datos o
antecedentes falsos en distintos tipos de declaraciones presentadas al Servicio. Sujeto activo del delito: Cualquier persona
natural. Conducta sancionada: Proporcionar datos o
antecedentes falsos en las siguientes actuaciones: Elemento subjetivo:
"maliciosamente" Se deberá acreditar que quien incluyó los
datos o antecedentes falsos en la declaraciones presentadas al Servicio lo hizo con
conocimiento de la falsedad de la información y que, pese a ello, tuvo la intención de
incluir tales datos o antecedentes en alguna de estas declaraciones. Pena: Tiene asignada una pena compuesta,
esto es, sanción corporal y multa, consistente en presidio menor en su grado máximo (3
años y un día a 5 años) y una multa de hasta 8 unidades tributarias anuales. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley y sólo respecto de declaraciones presentadas con posterioridad a ella. INCISO 2° Sanciona a quien concertadamente facilite
los medios para que, en las declaraciones de inicio de actividades, sus modificaciones o
en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener la autorización de documentación
tributaria, se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos. Sujeto activo del delito: Cualquier persona
natural. Sin embargo, debe tratarse de una persona distinta a aquella que presenta la
declaración respectiva. Conducta sancionada: Facilitar los medios
para la inclusión de datos o antecedentes falsos en las referidas declaraciones, previo
concierto con este fin. De manera que la conducta ilícita descrita
exige la concurrencia de dos requisitos, a saber: el concierto o acuerdo previo entre la
persona que presenta la declaración y la que facilita los medios para la inclusión de
datos falsos, y el hecho material de la facilitación de éstos. Así, se incurrirá en este delito mediante
cualquier actuación positiva que, existiendo un acuerdo o trato previo con el
contribuyente declarante, posibilite la ejecución de la conducta consistente en incluir
información falsa en la declaración inicial de actividades, en sus modificaciones o en
las declaraciones exigidas con el objeto de obtener la autorización de documentación
tributaria. Elemento subjetivo:
"maliciosamente" Se deberá acreditar que quien se concertó
y facilitó los medios para la inclusión de la información en las declaraciones del
contribuyente, estaba en conocimiento de que los datos y antecedentes eran falsos y que
serían usados con el fin aludido. Pena: Tiene asignada una pena compuesta,
esto es, sanción corporal y multa, consistente en presidio menor en su grado mínimo (61
días hasta 540 días) y una multa de 1 unidad tributaria mensual a 1 unidad tributaria
anual. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley y sólo respecto de declaraciones presentadas con posterioridad a ella. ARTICULO 106 Se agrega un inciso segundo a este
artículo, con la finalidad de facultar a los Directores Regionales para anular las
denuncias y no girar las multas en los casos en que no exista amenaza al interés fiscal. En todo caso, el ejercicio de esta facultad
por parte de los Directores Regionales, debe sujetarse a las normas o criterios de general
aplicación que fije el Director, por lo cual, en tanto no se dicten las instrucciones
generales al respecto, no procederá el ejercicio de las atribuciones consagradas en esta
norma. ARTICULO 126 Se modifica el inciso 2° aumentando de uno
a tres años el plazo de que dispone el contribuyente para solicitar la devolución de
impuestos pagados en exceso, contados siempre desde el acto o hecho que le sirve de
fundamento. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley. De esta manera el nuevo plazo sólo resulta aplicable para las solicitudes de
devolución que se presenten o estén pendientes de resolución con posterioridad a su
entrada en vigencia. Asimismo, beneficiará a las solicitudes de
devolución por las causales señaladas en el artículo 126 del Código Tributario,
rechazadas antes de la entrada en vigencia de la ley, siempre que la causa de la
resolución denegatoria sea su extemporaneidad y que al presentarla nuevamente se
encuentren dentro del plazo de tres años que consagra la Ley N° 19.738, contado, siempre
y sin interrupción, desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. ARTICULO 165 Una primera modificación a este artículo,
específicamente en su N° 1, consiste en eliminar la facultad de Tesorería para
determinar y girar las multas por infracciones tipificadas en los números 1° inciso
primero, 2° y 11° del artículo 97 del Código Tributario, conservándose la
determinación y giro de estas multas por parte del Servicio o la determinación y pago
por los propios contribuyentes. Por otra parte, se incorpora la nueva
infracción consagrada en el N° 21 del artículo 97 dentro de aquellas en que la denuncia
y la aplicación de la sanción que pudiere corresponder, se sujeta al procedimiento
especial del artículo 165 del Código Tributario. Específicamente, la infracción del N° 21
del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no comparecencia injustificada
a un segundo requerimiento del Servicio, se incluye dentro de los ilícitos previstos en
el N° 2 del artículo 165. Así, en caso de verificarse la infracción
prevista en el N° 21 del artículo 97, deberá ser notificada al contribuyente y la multa
no podrá ser girada sino vencido el plazo de quince días hábiles para reclamar y sólo
si no se ha interpuesto reclamo. Vigencia: Desde la fecha de publicación de
la ley. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR |