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CIRCULAR N°63 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2001
MATERIA : INSTRUCCIONES ACERCA DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO, POR LA LEY N° 19.738, DE 19 DE JUNIO DE 2001.

I. INTRODUCCION.

La Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial de 19 de junio de 2001, en su Artículo 1°, introdujo diversas modificaciones al Código Tributario, respecto de las cuales se estima necesario impartir las instrucciones que contiene esta Circular.

II. TEXTO DEL ARTICULO 1°

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el Decreto Ley Nº 830, de 1974:

a) En el artículo 30:

1. Intercálanse en el inciso cuarto, entre el vocablo "declaraciones" y la expresión "a entidades", las palabras "y giros".

2. Intercálanse en el inciso quinto, entre las palabras "declaraciones" y "quedan", la expresión "o giros".

b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 35:

"La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona.".

c) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 36:

"El Director podrá ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la información que deba proporcionarse a Tesorería.".

d) Reemplázase en el inciso primero del artículo 37, la frase existente hasta el primer punto seguido, por la siguiente:

"Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial.".

e) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 39:

"Con todo, corresponderá al Director autorizar los procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los cuales se pueda realizar la declaración y pago de los impuestos que deban declararse y pagarse simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Tesorerías para instruir sobre los procedimientos de rendición de los ingresos por concepto de estos impuestos que deban efectuar las instituciones recaudadoras.".

f) En el artículo 48:

1. Reemplázase en el inciso segundo, la frase que sigue a la palabra "multas", por la siguiente: "serán determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros.";

2. Reemplázase en el inciso tercero, la frase "No obstante, los contribuyentes" por "Los contribuyentes";

3. Suprímense en el inciso cuarto, la expresión "que también podrá ser emitido por Tesorerías", y los vocablos "especial" y "especiales".

4. Reemplázase en el inciso quinto, la expresión "El Tesorero Regional o Provincial, en su caso", por el "Director Regional" y suprímese el vocablo "especial".

g) En el artículo 57:

1. Intercálase a continuación de las expresiones "a título de impuestos" y antes de la coma (,) los vocablos "o cantidades que se asimilen a estos".

2. Agrégase después del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.".

h) Agrégase en el artículo 58, a continuación del vocablo "por", la expresión "el Servicio y".

i) Intercálase en el artículo 68, el siguiente inciso segundo, pasando a ser incisos tercero, cuarto y quinto, los actuales segundo, tercero y cuarto:

"Igualmente el Director podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.".

j) Incorpórase el siguiente artículo 82:

"Artículo 82.- La Tesorería y el Servicio de Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la información que requieran para el oportuno cumplimiento de sus funciones.

Los bancos y otras instituciones autorizadas para recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán obligados a remitir al Servicio cualquier formulario mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y pagos de los tributos que son de competencia de ese Servicio. No obstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado, deberán remitirlos a Tesorería para su procesamiento, quien deberá comunicar oportunamente esta información al Servicio.".

k) Incorpóranse en el artículo 85, los siguientes incisos:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca, con excepción de aquellas operaciones de crédito de dinero otorgadas para el uso de tarjetas de crédito que se produce entre el usuario de la tarjeta y el banco emisor, cuyos titulares no sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y se trate de tarjetas de crédito destinadas exclusivamente al uso particular de una persona natural y no para el desarrollo de una actividad clasificada en dicha Categoría. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las operaciones de crédito celebradas y garantías constituidas por los contribuyentes del artículo 20, número 2, de la Ley de la Renta, ni a las operaciones celebradas y garantías constituidas que correspondan a un período superior al plazo de tres años. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.

La información así obtenida será mantenida en secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, mas que a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o de la recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.".

l) Agrégase al inciso primero del artículo 92, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "No procederá esta caución cuando el Director Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la información entregada al Servicio por Tesorerías.".

m) En el artículo 97:

1. Agrégase el siguiente inciso final en el número 4º:

"El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.".

2. Agrégase en el número 11°, el siguiente inciso final:

"En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.".

3. Agrégase el siguiente número 21°:

"21º.- La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación. El Servicio deberá certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado.".

4. Agrégase el siguiente número 22º:

"22º.- El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de hasta seis unidades tributarias anuales.".

5.- Agrégase el siguiente número 23º:

"23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales.

El que concertado facilitare los medios para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.".

n) Agrégase en el artículo 106, el siguiente inciso final:

"Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director.".

ñ) Sustitúyese en el inciso tercero del número 3° del artículo 126, la expresión "un año" por los vocablos "tres años".

o) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 165:

1. Agrégase a continuación del dígito "20" la expresión "y 21", sustituyendo la conjunción "y" que antecede al dígito "20" por una coma (,).

2. En el Nº 1, suprímense las expresiones "por Tesorerías" y "o Tesorerías".

3. Agrégase en el Nº 2., a continuación del dígito "20", la expresión "y 21", sustituyendo la conjunción "y" que antecede al dígito 20, por una coma (,).

p) Introdúcese el siguiente inciso final al artículo 169:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tesorero General de la República, por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la mencionada resolución.".

q) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 171 por los siguientes:

"Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación.

Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.".

r) En el artículo 192:

a) Agrégase en el inciso primero, antes del punto final (.), la siguiente frase: "salvo que no hayan concurrido después de haber sido sancionados conforme al artículo 97, número 21, se encuentren procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena, situaciones que el Servicio informará a Tesorería para estos efectos".

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios de general aplicación que se determinarán para estos efectos por resolución del Ministro de Hacienda."

III. DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS.

El texto actualizado de las normas del Código Tributario modificadas por la Ley N° 19.738, de competencia del Servicio de Impuestos Internos, es el siguiente:

ARTICULO 30.- Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine.

La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.

El Director podrá convenir con la Tesorería General de la República y con entidades privadas la recepción de las declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.

Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar el procesamiento de las declaraciones y giros a entidades privadas, previo convenio.

Las personas que, a cualquier título, reciban o procesen las declaraciones o giros quedan sujetas a obligación de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será sancionada con reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM.

Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo con el Tesorero General de la República, que el pago de determinados impuestos se efectúe simultáneamente con la presentación de la declaración, omitiéndose el giro de órdenes de ingreso. Con todo, el pago deberá hacerse sólo en la Tesorería General de la República o en las entidades en que ésta delegue la función recaudadora.

La impresión en papel que efectúe el Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se presente.

ARTICULO 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.

El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.

El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.

Para los efectos de lo dispuesto en este Artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia.

La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona.

ARTICULO 36.- El plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue más adecuados a su expedita y correcta percepción.

Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Esta prórroga no se considerará para los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de los dispuesto en el inciso segundo del Artículo 53.

Asimismo, el Presidente de la República podrá ampliar el plazo para la presentación de documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la Ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.

El Director podrá ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la información que deba proporcionarse a Tesorería.

ARTICULO 37.- Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministerio de Hacienda.

Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a cien escudos la determinación y/o giro de los impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y recargos, despreciándose las fracciones inferiores a cincuenta escudos y elevándose a cien escudos las iguales o mayores a dicha cantidad.

Asimismo, facúltase al Servicio para omitir el giro de órdenes de ingreso y/o roles de cobro por sumas inferiores a un 10% de una unidad tributaria mensual, en total. En estos casos se podrá proceder a la acumulación hasta por un semestre calendario de los giros inferiores al porcentaje señalado, respecto de un mismo tipo de impuesto, considerándose para los efectos de la aplicación de intereses, multas y recargos, como impuestos correspondientes al último período que se reclame y/o gire.

Del mismo modo y con los mismos efectos señalados en el inciso anterior, en los casos en que rija el sistema de declaración y pago simultáneo, los contribuyentes podrán acumular hasta por un semestre calendario los impuestos cuyo monto sea inferior a un 10% de una unidad tributaria mensual, respecto del total de impuestos que deban pagarse simultáneamente en una misma oportunidad.

ARTICULO 39.- Los contribuyentes podrán igualmente hacer el pago por medio de vale vistas, letras bancarias o cheques extendidos a nombre de la respectiva tesorería y remitidos por carta certificada al tesorero correspondiente, indicando su nombre y dirección. El Tesorero ingresará los valores y enviará los recibos al contribuyente por carta certificada en el mismo día en que reciba dichos valores.

Todo error u omisión cometido en el vale vista, en la letra o en el giro del cheque, o el atraso de cualquiera naturaleza que sea, que impida el pago de todo o parte de los impuestos en arcas fiscales dentro del plazo legal, hará incurrir al contribuyente en las sanciones e intereses penales pertinentes por la parte no pagada oportunamente.

En caso que el pago se haga por carta certificada, los impuestos se entenderán pagados el día en que la oficina de correos reciba dicha carta para su despacho.

Para acogerse a lo dispuesto en este Artículo será necesario enviar la carta certificada con tres días de anticipación, a lo menos, al vencimiento del plazo.

Con todo, corresponderá al Director autorizar los procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los cuales se pueda realizar la declaración y pago de los impuestos que deban declararse y pagarse simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Tesorerías para instruir sobre los procedimientos de rendición de los ingresos por concepto de estos impuestos que deban efectuar las instituciones recaudadoras.

ARTICULO 48.- El pago hecho en la forma indicada en el Artículo 47º extinguirá la obligación tributaria pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará por si solo que el contribuyente está al día en el cumplimiento de la obligación tributaria respectiva.

Los recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas serán determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros.

Los contribuyentes podrán determinar dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligación será considerado como un abono a la deuda, aplicándose lo establecido en el Artículo 50º.

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferencias que por concepto de impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del contribuyente mediante un giro. No regirá respecto de estos giros la limitación contemplada en el inciso tercero del Artículo 37º. Las fechas indicadas para el pago de dichos giros no constituirán en caso alguno un nuevo plazo de prórroga del establecido para el pago de las deudas respectivas, ni suspenderán los procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda iniciar.

El Director Regional, en su caso, podrá de oficio o a petición del contribuyente, enmendar administrativamente cualquier error manifiesto de cálculo en que pudiera haberse incurrido en la emisión del giro referido en el inciso anterior.

ARTICULO 57.- Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos o cantidades que se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.

ARTICULO 58.- Los reajustes o intereses que deba pagar o imputar el Fisco se liquidarán por el Servicio y la Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su devolución o imputación, según el caso, de conformidad a la resolución respectiva.

ARTICULO 68.- Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letras a) y b), 3º, 4º y 5º de los Artículos 20º, 42º Nº 2º y 48º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este Artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.

Igualmente el Director podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos.

La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los registros que procedan.

Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.

ARTICULO 82.-La Tesorería y el Servicio de Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la información que requieran para el oportuno cumplimiento de sus funciones.

Los bancos y otras instituciones autorizadas para recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán obligados a remitir al Servicio cualquier formulario mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y pagos de los tributos que son de competencia de ese Servicio. No obstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado, deberán remitirlos a Tesorería para su procesamiento, quien deberá comunicar oportunamente esta información al Servicio.

ARTICULO 85.- El Banco del Estado, las cajas de previsión y las instituciones bancarias y de crédito en general, remitirán al Servicio, en la forma que el Director Regional determine, las copias de las tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca, con excepción de aquellas operaciones de crédito de dinero otorgadas para el uso de tarjetas de crédito que se produce entre el usuario de la tarjeta y el banco emisor, cuyos titulares no sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y se trate de tarjetas de crédito destinadas exclusivamente al uso particular de una persona natural y no para el desarrollo de una actividad clasificada en dicha Categoría. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las operaciones de crédito celebradas y garantías constituidas por los contribuyentes del artículo 20, número 2, de la Ley de la Renta, ni a las operaciones celebradas y garantías constituidas que correspondan a un período superior al plazo de tres años. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.

La información así obtenida será mantenida en secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, mas que a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o de la recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.

ARTICULO 92.- Salvo disposición en contrario, en los casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto, se entenderá cumplida esta obligación con la exhibición del respectivo recibo o del certificado de exención, o demostrándose en igual forma estar al día en el cumplimiento de un convenio de pago celebrado con el Servicio de Tesorería. El Director Regional podrá autorizar, en casos calificados, se omita el cumplimiento de la obligación precedente, siempre que el interesado caucione suficientemente el interés fiscal. No procederá esta caución cuando el Director Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la información entregada al Servicio por Tesorerías.

Si se tratare de documentos o inscripciones en registros públicos, bastará exhibir el correspondiente comprobante de pago al funcionario que deba autorizarlos, quien dejará constancia de su fecha y número, si los tuviere, y de la Tesorería o entidad a la cual se hizo el pago.

En todo caso, no se exigirá la exhibición de certificado de inscripción en el rol de contribuyentes, ni la comprobación de estar al día en el pago del impuesto global complementario, a los adquirentes o adjudicatarios de viviendas por intermedio de la Corporación de la Vivienda.

Asimismo, no regirá lo dispuesto en los Artículos 66º y 89º respecto de aquellas personas a quienes la Ley les haya eximido de las obligaciones contempladas en dichos Artículos.

ARTICULO 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.

Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.

El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.

11º.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.

En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.

21º.- La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación. El Servicio deberá certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado.".

22º.- El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de hasta seis unidades tributarias anuales.

23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales.

El que concertado facilitare los medios para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

ARTICULO 106.- Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias. Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias.

Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director.

ARTICULO 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

1º.- Corregir errores propios del contribuyente.

2º.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.

3º.- La restitución de tributos que ordenen Leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este Artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.

Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.

En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las Leyes Tributarias.

Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código y otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.

ARTICULO 165.- Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1º, 2º, 6º, 7º, 10º, 11º, 17º, 19º, 20º y 21° del Artículo 97, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:

1º.- Las multas establecidas en los números 1°, inciso primero, 2° y 11° del Artículo 97 serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago.

2º.- En los casos a que se refieren los números uno, incisos segundo y final, 6º, 7º, 10º, 17º, 19º, 20º y 21° del Artículo 97, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número.

Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.

IV. SENTIDO Y ALCANCE DE ESTAS MODIFICACIONES.

ARTICULO 30

El objeto de la modificación a este artículo es facultar al Director del Servicio para encomendar a privados el procesamiento de giros. Hasta antes de esta enmienda, el Director estaba facultado únicamente para convenir con entidades privadas el procesamiento de las declaraciones presentadas por los contribuyentes.

En concordancia con lo anterior, se hace extensiva la obligación de guardar reserva absoluta de los antecedentes individuales de los contribuyentes que las personas encargadas del procesamiento conozcan en virtud de este trabajo. La infracción a esta obligación se sancionará con pena de reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.

Vigencia: Desde fecha de publicación de la ley.

ARTICULO 35

El inciso final incorporado a este artículo, tiene por objeto acotar el uso de la información tributaria que proporcione el Servicio, de manera que ésta sólo puede ser utilizada para los fines propios de la institución que la recibe de parte del Servicio.

La modificación persigue reforzar la garantía del secreto tributario que protege la información proporcionada por el contribuyente.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley.

ARTICULO 36

El inciso final agregado a este artículo faculta al Director del Servicio para ampliar el plazo de presentación de declaraciones previsto en la ley, pero sólo para aquellas que se realicen por sistemas tecnológicos y siempre que no importen el pago de un impuesto.

En la modificación se establece, además, que las ampliaciones dispuestas por el Director, no deben afectar el plazo que corre a favor del contribuyente para obtener las devoluciones de impuestos a que tenga derecho ni tampoco pueden importar un retardo en el envío de la información que el Servicio debe entregar a la Tesorería.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley.

ARTICULO 37

El objeto de la modificación al inciso primero de este artículo es precisar la normativa que contempla las facultades del Servicio para el correcto y expedito giro de los impuestos.

En ese sentido, se establece que, en relación con los tributos, reajustes, intereses y sanciones, el Servicio es el organismo que en forma exclusiva, puede:

  1. Efectuar y procesar los giros .
  2. Complementarlos.
  3. Rectificarlos.
  4. Recalcularlos.
  5. Actualizarlos
  6. Anularlos.
  7. Emitir duplicados o copias de los giros, hasta el momento en que el Servicio de Tesorerías inicie la cobranza administrativa o judicial.

De lo anterior se sigue que, desde que se ha iniciado la cobranza administrativa o judicial de tributos, reajustes, intereses y sanciones, la Tesorería podrá también emitir duplicados o copias de los giros emitidos por el Servicio.

Vigencia: desde la fecha de publicación de la ley.

ARTICULO 39

La incorporación de un inciso final a este artículo faculta en forma exclusiva al Director del Servicio para autorizar los procedimientos tecnológicos para efectuar declaraciones y pago de impuestos, en los casos en que éstos deban declararse y pagarse en forma simultánea, en conformidad a la ley.

Esta norma reconoce las atribuciones del Servicio de Tesorerías para instruir los procedimientos a través de los cuales las instituciones recaudadoras deban efectuar la rendición de los ingresos recaudados por conceptos de impuestos de declaración y pago simultáneo.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley.

ARTICULO 48

Las modificaciones a este artículo persiguen delimitar el alcance de las facultades del Servicio fiscalizador y del Servicio recaudador en materia de determinación de los recargos legales de los impuestos, por concepto de reajustes, intereses y multas.

Así, en el inciso 2° segundo se establece que, hasta el inicio de la cobranza administrativa y judicial, el Servicio tiene la facultad exclusiva para determinar los recargos legales al monto de la obligación tributaria por conceptos de reajustes, intereses y multas, sin perjuicio de la facultad de Tesorería de efectuar tal determinación para el sólo efecto de compensaciones que procedan.

Por su parte, una vez iniciada la cobranza administrativa y judicial, Tesorería está facultada para efectuar la determinación de los mismos recargos respectos de los montos señalados en los duplicados o copias de giros.

En tanto, en el inciso 4° y en concordancia con la modificación del inciso 2°, se elimina la facultad de Tesorería de emitir un giro especial por la diferencias que por concepto de impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, cuando los recargos han sido determinados por el mismo contribuyente a efecto de pagarlos conjuntamente con el impuesto, con lo cual se reconoce al Servicio la facultad exclusiva para girar las diferencias de impuestos y recargos que se produzcan en estos casos.

Del mismo modo, mediante la modificación que se introduce al inciso final del artículo 48 se radica exclusivamente en el Director Regional del Servicio, la facultad de enmendar los errores manifiestos de cálculo en que el Servicio hubiere incurrido en la emisión del giro a que se refiere el párrafo anterior. Esta facultad podrá ser ejercida a petición de parte o en forma oficiosa y en cualquier tiempo.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley.

ARTICULO 57

La primera reforma a este artículo dice relación con la incorporación de la expresión "o cantidades que se asimilen a éstos", para precisar la procedencia de la devolución o imputación, con la correspondiente reajustabilidad, de sumas ingresadas indebidamente, en exceso o doblemente en arcas fiscales por conceptos que se asimilen a impuestos.

Esta modificación tiene su origen en la necesidad de aclarar que cierto tipo de devoluciones, como las de IVA exportador, deben reintegrarse de la misma manera que los impuestos pagados indebidamente, doblemente o en exceso.

Por otra parte, se incorpora una nueva oración en la parte final de este artículo, confiriendo la facultad a Tesorería para devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente. Esta facultad de Tesorería, es excepcional, en cuanto a que sólo puede referirse a contribuciones de bienes raíces y sólo si se han pagado dos veces, cuando la obligación tributaria específica ha sido solucionada en más de una oportunidad. Por el contrario, la facultad corresponderá al Servicio cuando se trate de pagos indebidos o en exceso.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley.

ARTICULO 58

La modificación a este artículo tiene la finalidad de entregar también al Servicio la facultad de liquidar los reajustes e intereses que deba pagar el Fisco, a la fecha de efectuar su devolución o imputación. Con anterioridad, esta facultad correspondía sólo al Servicio de Tesorerías.

El otorgamiento de esta facultad es concordante con la norma consagrada en el artículo precedente, que confiere al Servicio la facultad para devolver o imputar sumas por impuestos o cantidades que se asimilen a éstos, reajustes, intereses o sanciones, debidamente reajustadas.

En todo caso se mantiene la atribución de Tesorería para liquidar reajustes e intereses, para evitar que, transcurrida la época en que rige el cálculo del Servicio, deba efectuarse un nuevo cálculo por éste.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley.

ARTICULO 68

Por aplicación del inciso primero de este artículo, los contribuyentes que obtengan rentas por la enajenación de capitales mobiliarios deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.

Conforme al inciso 2° incorporado por la Ley N° 19.738 al artículo 68 del Código Tributario, se faculta al Director para eximir de la citada obligación a contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que obtengan exclusivamente rentas de capitales mobiliarios, por concepto de su tenencia o enajenación, incluso en los casos en que tales contribuyentes hubieren designado un representante a cargo de esas inversiones en Chile.

En tal sentido, cabe precisar que para poder optar al beneficio de la exención de la obligación de presentar la declaración de inicio de actividades, los citados contribuyentes deben obtener en Chile únicamente rentas de capitales mobiliarios, ya sea que provengan de la tenencia o enajenación de los citados capitales. En este sentido, la norma excluye a los contribuyentes que obtengan otro tipo de renta, cuya fuente se encuentre en Chile.

Vigencia: Desde la fecha publicación de la ley.

ARTICULO 82

El inciso 1° del artículo 82 que se incorpora, establece la obligación, tanto para el Servicio como para Tesorería, de proporcionarse mutuamente la información que cada uno requiera para el oportuno cumplimiento de sus funciones. Esta norma fue concebida con el objeto de asegurar una mayor eficiencia en el manejo de información de la administración tributaria.

En tanto, el inciso 2° de esta disposición consagra respecto de los bancos e instituciones autorizadas para recibir declaraciones y pago de impuestos, la obligación de remitir al Servicio los formularios utilizados para efectuar tales declaraciones y pagos, respecto de los tributos que sean de competencia del Servicio de Impuestos Internos. De esta manera, se persigue asegurar que el Servicio cuente con la información oportuna y completa sobre el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes, para desempañar adecuadamente la función fiscalizadora.

Ahora bien, la parte final del inciso final contempla una excepción, tratándose de los pagos correspondientes al Impuesto Territorial, respecto de los cuales se dispone que los bancos e instituciones autorizadas para recibirlos, estarán obligados a remitirlos a la Tesorería, que queda a su vez obligada a comunicar oportunamente al Servicio la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones propias.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley.

ARTICULO 85

El objeto que persigue la modificación a este artículo es ampliar las facultades del Servicio para obtener información del sistema financiero relativa a operaciones de crédito de dinero, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia consagran los artículos 61 y 62 del Código Tributario.

Conforme a la nueva redacción de esta norma, los Bancos e Instituciones Financieras estarán obligados a proporcionar , para los fines de la fiscalización de impuestos, y en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio determine, la siguiente información:

1) Todos los datos que se soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado.

2) Todos los datos que se soliciten relativos a las garantías constituidas para el otorgamiento de los respectivos créditos.

La información específica que solicite el Servicio se precisará mediante resoluciones emitidas en cada proceso de fiscalización.

  • Excepción respecto de operaciones de crédito de dinero vinculadas al uso de tarjetas de crédito:

Los Bancos e Instituciones Financieras quedan exceptuadas de la obligación de proporcionar información sobre las operaciones de crédito de dinero, siempre que concurran los siguientes requisitos copulativos:

1° Que se trate de operaciones de crédito de dinero celebradas para el otorgamiento de tarjetas de crédito, entre el usuario de la tarjeta y el banco emisor;

2° Que el tenedor de la tarjeta de crédito sea una persona natural;

3° Que los titulares de la tarjetas de crédito no sean contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

4° Que la tarjeta de crédito no se use en el desarrollo de una actividad cuya renta este clasificada dentro de la Primera Categoría en la Ley sobre Impuesto a la Renta; y

5° Que la tarjeta de crédito sea destinada exclusivamente al uso particular de la persona natural.

  • Operaciones expresamente excluidas de la obligación de información:
  1. Operaciones de crédito de dinero celebradas y garantías constituidas por contribuyentes del artículo 20 N° 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
  2. Operaciones de crédito de dinero celebradas y garantías constituidas para su otorgamiento, que correspondan a un período superior al plazo de tres años. De esta manera, los Bancos e Instituciones financieras no están obligados a proporcionar información respecto de operaciones de crédito de dinero celebradas en una fecha anterior a tres años contados hacia atrás desde la fecha del requerimiento de información formulado por el Servicio.
  3. Adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.

Por último, el inciso final incorporado a esta norma, establece que la información sobre operaciones de crédito de dinero y garantías, obtenida conforme al inciso precedente, será de carácter secreto, y, salvo las excepciones legales, sólo se podrá revelar a las siguientes personas:

  • Al contribuyente a quien se refiere la información.
  • Personas o autoridades encargadas de la liquidación de los impuestos pertinentes. Entre ellos se entiende incluidos tanto a los funcionarios que participaron directamente el proceso que concluyó con la liquidación como a las jefaturas que deban conocer del asunto.
  • Personas o autoridades encargadas de la recaudación de los impuestos pertinentes.
  • Personas o autoridades encargadas de resolver las reclamaciones y recursos relativos a la liquidación o recaudación de impuestos.

En cuanto a otras excepciones legales al deber de reserva, procede remitirse a lo ya instruido mediante Circular N° 43, de 24 de julio de 1998.

Asimismo, se hace presente que el artículo 55 letra h) de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, consagra, como obligación funcionaria, la de guardar secreto respecto de asuntos que revistan el carácter de reservado en virtud de ley, reglamento, su naturaleza o instrucciones especiales.

Por su parte, el Art. 40º, letra c) de la Ley Orgánica del S.I.I. prescribe que los funcionarios del Servicio están impedidos de "revelar al margen de las instrucciones del Director el contenido de los informes que se hayan emitido, o dar a personas ajenas al Servicio noticias acerca de hechos o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo.".

Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° Transitorio de la Ley N° 19.738, esta modificación entrará en vigencia desde el 1° de enero del año 2002. No obstante, según establece la misma norma transitoria, sólo se podrá solicitar información de los créditos otorgados y las garantías constituidas con anterioridad a esa fecha si se encuentran vigentes.

 

 

ARTICULO 92

En relación con los casos en que se exige comprobar el pago de un impuesto, el artículo 92 en su inciso primero dispone que, en casos calificados, el Director Regional puede autorizar al contribuyente a omitir el cumplimiento de la obligación de acreditar el pago de un impuesto, siempre que el interesado caucione suficientemente el interés fiscal.

Por la modificación que se introduce a esta norma, agregando una frase final al inciso primero, se establece que, cuando el contribuyente no pueda comprobar, mediante recibo otorgado al efecto, el pago de un impuesto, no será exigible que caucione el interés fiscal, si el Director Regional puede verificar el pago de los impuestos con la información que Tesorería entrega al Servicio.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley.

ARTICULO 97 N° 4° INCISO FINAL

 

El nuevo inciso incorporado al N° 4° del artículo 97 crea una figura penal, constitutiva de simple delito, cuyo objeto es sancionar la confección o entrega, a cualquier título, de documentos tributarios falsos para la comisión de los delitos tributarios descritos en el mismo número.

Sujeto activo del delito: Cualquier persona natural.

Conductas sancionadas: Confeccionar, vender o facilitar, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio

De manera que, se trata de cualquiera de estas conductas: confeccionar, vender o facilitar, indistintamente.

Por "confeccionar" debemos entender la realización material, hechura o fabricación, en este caso, de los documentos falsos que se indican.

La expresión "vender" alude a la entrega de estos documentos a cambio de un precio.

Finalmente, la expresión "facilitar, a cualquier título", comprende toda forma de entrega de los documentos, distinta de la venta, por la cual se proporcionen los documentos falsos referidos.

Documentos a que se refiere: guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, todas ellas falsas, tengan o no el timbre del Servicio.

De manera que, las conductas ilícitas de confección, venta o facilitación se pueden cometer tanto respecto de documentos no timbrados por el Servicio como utilizando documentos que llevan el timbre del Servicio.

Elemento subjetivo: Para que el delito se configure totalmente se requiere la concurrencia de un elemento subjetivo, consistente en la voluntad del hechor de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en los incisos 1°, 2° o 3° del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.

Pena: Tiene asignada una pena compuesta, esto es, sanción corporal y multa, consistente en presidio menor en sus grados medio(541 días a 3 años) a máximo (3 años y un día a 5 años) y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley y sólo respecto de hechos acaecidos desde esa fecha.

ARTICULO 97 N° 11° INCISO 2°

Se agrega un nuevo inciso a este número, que tiene por objeto aumentar la multa y el límite máximo de ella cuando en los procesos de fiscalización, y respecto de los impuestos de retención o recargo, se detectan una omisión de declaración o diferencia de impuestos.

Así, si ha existido una omisión o retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo o diferencias de ese tipo de impuestos, las que han sido detectadas por el Servicio producto del desarrollo de procesos de fiscalización masiva o selectiva, la sanción aplicable será una multa del 20% de los impuestos adeudados, la cual se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del 60% de los impuestos adeudados.

 

Las sanciones que establece esta norma corresponden a aquellas clasificadas como sanciones pecuniarias que acceden al pago de un impuesto.

Vigencia: Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° Transitorio de la Ley N° 19.738, la aplicación de la multa entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla un año de su publicación. De esta manera, el aumento de la multa y del límite máximo para los casos que señala el nuevo inciso segundo sólo será aplicable respecto de impuestos que deban declararse a contar del 1° de julio de 2002.

ARTICULO 97 N° 21°

Se incorpora al artículo 97 del Código Tributario una nueva figura infraccional que establece una sanción pecuniaria de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, aplicable a la conducta consistente en la no comparecencia injustificada ante el Servicio a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a su clasificación, constituye una infracción tributaria sancionada con pena pecuniaria que no accede al pago de un impuesto.

Para que se configure la conducta sancionada por esta norma, el contribuyente debe haber sido notificado del requerimiento por dos veces, sea en forma personal, por cédula o por carta certificada.

Procederá notificar la infracción sólo transcurridos 20 días desde el vencimiento del plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación del requerimiento.

De esta manera, si el contribuyente concurre al requerimiento, después de la fecha de comparecencia indicada en la segunda notificación, pero antes de transcurridos 20 días, a contar de la misma fecha, no se configurará la infracción.

El plazo de 20 días a que se refiere esta norma es de días hábiles. Sin embargo, por tratarse de una actuación del contribuyente distinta a la declaración y pago, es un plazo fatal e improrrogable y, en caso de que se cumpla en un día sábado, no se prorrogará al día hábil siguiente.

Asimismo, se entenderá que el contribuyente incurre en la conducta de comparecencia injustificada, cuando no prueba que su inconcurrencia obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito que no le eran imputables. En su caso, esta circunstancia la puede acreditar por todos los medios de prueba legales.

Para los efectos de esta norma sancionatoria, cabe entender por requerimiento cualquier resolución o documento emitido por el Servicio, en que se solicite la comparecencia del contribuyente, vinculada al cumplimiento de una obligación tributaria.

En la determinación de la multa que corresponda aplicar, se considerará el perjuicio fiscal que se derive de la no concurrencia del contribuyente denunciado. Para estos efectos, el perjuicio fiscal se vincula con las diferencias de impuestos involucradas en la fiscalización llevada a cabo por el Servicio. En caso de que no sea posible esta determinación, considerando que la no concurrencia de un contribuyente, por los recursos desplegados por el organismo fiscalizador, importan un perjuicio pecuniario para el Fisco, siempre procederá aplicar la multa base de una unidad tributaria mensual.

Finalmente, cabe hacer presente que por modificación introducida por la Ley N° 19.738 al inciso 1° del artículo 192 del Código Tributario, los contribuyentes que no concurran luego de haber sido sancionados conforme al N° 21 del artículo 97 del mismo cuerpo legal, no podrán ser beneficiados con la celebración de convenios de pago, para lo cual el Servicio remitirá oportunamente la información sobre estos contribuyentes a Tesorería.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley y sólo respecto de requerimientos notificados a contar de su vigencia. Al respecto, se aclara desde ya que el primer requerimiento a considerar para la configuración de la infracción deberá encontrarse notificado con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia la ley.

A contar de la fecha de publicación de la ley, toda infracción vinculada a la no concurrencia a un requerimiento notificado por el Servicio a un contribuyente, deberá ser sancionada sujetándose a la regulación de esta norma, salvo las infracción a la obligaciones específicas contempladas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, a las que se aplica la sanción contemplada en el artículo 97 N° 15 del mismo cuerpo legal.

ARTICULO 97 N° 22°

 

Se agrega este nuevo número 22° al artículo 97, con el objeto de tipificar específicamente como delito tributario la utilización o uso malicioso de cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco.

Sujeto activo del delito: Cualquier persona natural.

Conductas sancionadas: Utilización de cuños verdaderos o de otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco.

Por cuño se entiende el molde, ordinariamente de acero o hierro, utilizado por el Servicio para imprimir su sello como signo de autorización.

La referencia a medios tecnológicos atiende al empleo de sistemas computacionales de autorización que utilice el Servicio.

Elemento especial: "para defraudar al Fisco".

La utilización de los cuños o de medios tecnológicos de autorización debe efectuarse precisamente con el objetivo de defraudar al Fisco, vale decir de producir un perjuicio patrimonial al Fisco valiéndose de engaño.

Elemento subjetivo: "maliciosamente"

Se deberá acreditar que quien utilizó estos instrumentos tenía conocimiento y la intención específica de cometer el delito señalado en este número.

Pena: Tiene asignada una pena compuesta, esto es, sanción corporal y multa, consistente en presidio menor en su grado medio(541 días a 3 años) a máximo (3 años y un día a 5 años) y con una multa de hasta 6 unidades tributarias anuales.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley y sólo respecto de hechos posteriores a esa fecha.

ARTICULO 97 N°23°

En este nuevo número del artículo 97 se incorpora una norma con dos incisos, cada uno de los cuales describe nuevas conductas ilícitas, constitutivas de simples delitos.

INCISO 1°

Sanciona a quien proporcione datos o antecedentes falsos en distintos tipos de declaraciones presentadas al Servicio.

Sujeto activo del delito: Cualquier persona natural.

Conducta sancionada: Proporcionar datos o antecedentes falsos en las siguientes actuaciones:

  1. Declaración inicial de actividades.
  2. Modificaciones a la declaración inicial de actividades.
  3. Declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, incluyendo dentro de ellas a todas las declaraciones requeridas para cumplir con el trámite de timbraje de documentos.

Elemento subjetivo: "maliciosamente"

Se deberá acreditar que quien incluyó los datos o antecedentes falsos en la declaraciones presentadas al Servicio lo hizo con conocimiento de la falsedad de la información y que, pese a ello, tuvo la intención de incluir tales datos o antecedentes en alguna de estas declaraciones.

Pena: Tiene asignada una pena compuesta, esto es, sanción corporal y multa, consistente en presidio menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años) y una multa de hasta 8 unidades tributarias anuales.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley y sólo respecto de declaraciones presentadas con posterioridad a ella.

INCISO 2°

Sanciona a quien concertadamente facilite los medios para que, en las declaraciones de inicio de actividades, sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener la autorización de documentación tributaria, se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos.

Sujeto activo del delito: Cualquier persona natural. Sin embargo, debe tratarse de una persona distinta a aquella que presenta la declaración respectiva.

Conducta sancionada: Facilitar los medios para la inclusión de datos o antecedentes falsos en las referidas declaraciones, previo concierto con este fin.

De manera que la conducta ilícita descrita exige la concurrencia de dos requisitos, a saber: el concierto o acuerdo previo entre la persona que presenta la declaración y la que facilita los medios para la inclusión de datos falsos, y el hecho material de la facilitación de éstos.

Así, se incurrirá en este delito mediante cualquier actuación positiva que, existiendo un acuerdo o trato previo con el contribuyente declarante, posibilite la ejecución de la conducta consistente en incluir información falsa en la declaración inicial de actividades, en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener la autorización de documentación tributaria.

Elemento subjetivo: "maliciosamente"

Se deberá acreditar que quien se concertó y facilitó los medios para la inclusión de la información en las declaraciones del contribuyente, estaba en conocimiento de que los datos y antecedentes eran falsos y que serían usados con el fin aludido.

Pena: Tiene asignada una pena compuesta, esto es, sanción corporal y multa, consistente en presidio menor en su grado mínimo (61 días hasta 540 días) y una multa de 1 unidad tributaria mensual a 1 unidad tributaria anual.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley y sólo respecto de declaraciones presentadas con posterioridad a ella.

ARTICULO 106

 

Se agrega un inciso segundo a este artículo, con la finalidad de facultar a los Directores Regionales para anular las denuncias y no girar las multas en los casos en que no exista amenaza al interés fiscal.

En todo caso, el ejercicio de esta facultad por parte de los Directores Regionales, debe sujetarse a las normas o criterios de general aplicación que fije el Director, por lo cual, en tanto no se dicten las instrucciones generales al respecto, no procederá el ejercicio de las atribuciones consagradas en esta norma.

ARTICULO 126

Se modifica el inciso 2° aumentando de uno a tres años el plazo de que dispone el contribuyente para solicitar la devolución de impuestos pagados en exceso, contados siempre desde el acto o hecho que le sirve de fundamento.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley. De esta manera el nuevo plazo sólo resulta aplicable para las solicitudes de devolución que se presenten o estén pendientes de resolución con posterioridad a su entrada en vigencia.

Asimismo, beneficiará a las solicitudes de devolución por las causales señaladas en el artículo 126 del Código Tributario, rechazadas antes de la entrada en vigencia de la ley, siempre que la causa de la resolución denegatoria sea su extemporaneidad y que al presentarla nuevamente se encuentren dentro del plazo de tres años que consagra la Ley N° 19.738, contado, siempre y sin interrupción, desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.

ARTICULO 165

Una primera modificación a este artículo, específicamente en su N° 1, consiste en eliminar la facultad de Tesorería para determinar y girar las multas por infracciones tipificadas en los números 1° inciso primero, 2° y 11° del artículo 97 del Código Tributario, conservándose la determinación y giro de estas multas por parte del Servicio o la determinación y pago por los propios contribuyentes.

Por otra parte, se incorpora la nueva infracción consagrada en el N° 21 del artículo 97 dentro de aquellas en que la denuncia y la aplicación de la sanción que pudiere corresponder, se sujeta al procedimiento especial del artículo 165 del Código Tributario.

Específicamente, la infracción del N° 21 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no comparecencia injustificada a un segundo requerimiento del Servicio, se incluye dentro de los ilícitos previstos en el N° 2 del artículo 165.

Así, en caso de verificarse la infracción prevista en el N° 21 del artículo 97, deberá ser notificada al contribuyente y la multa no podrá ser girada sino vencido el plazo de quince días hábiles para reclamar y sólo si no se ha interpuesto reclamo.

Vigencia: Desde la fecha de publicación de la ley.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

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