CIRCULAR N°74 DEL 12 DE OCTUBRE DEL 2001
1.- GENERALIDADES.- El número 5 de la letra B del
artículo 6º del Código Tributario, permite a los Directores Regionales, en la
jurisdicción de su territorio, corregir administrativamente, incluso de oficio, en
cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las
liquidaciones o giros de impuestos. La existencia de esta facultad se inspira
en el cumplimiento irrestricto del principio de la legalidad, en virtud del cual no deben
subsistir los actos de la administración que, por error u otra causa, van más allá del
texto legal al que pretenden dar aplicación o vulneran el principio, garantizado
constitucionalmente, que asegura a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos
racionales y justos, al ponerlos en situaciones de indefensión. En este sentido, la autoridad tributaria
debe hacer uso de esta facultad cada vez que en el ejercicio de sus altas funciones,
conozca de una liquidación o giro viciado o erróneo, y cuyo sostenimiento aparezca
reñido con los principios de legalidad, equidad y justicia. 2.- OPORTUNIDAD.- En esta materia el legislador ha reconocido
la primacía del principio de legalidad, por lo que ha dado las mayores facilidades para
que el ejercicio de esta facultad pueda realizarse en cualquier tiempo, sin limitación
alguna. En este sentido, está claro que la
autoridad administrativa debe corregir los errores o vicios que constate en los giros o
liquidaciones en cualquier momento en que se percate del hecho, no pudiendo obviar este
deber fundando su omisión en la antigüedad que presente el giro o liquidación. En este punto, es necesario aclarar que las
presentes instrucciones no alteran las contenidas en la Circular 21 de 2001, que regula el
procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, las cuales deberán aplicarse
con preferencia en los casos que se sometan a dicho procedimiento. 3.- ACCION El ejercicio de esta facultad compete
al Director Regional bajo cuya dependencia se encuentre la unidad que hubiere expedido la
liquidación o giro viciado o erróneo, el que podrá, tomar las medidas de corrección
que estime pertinentes, tanto a petición de parte como en forma oficiosa. Respecto de las liquidaciones o giros
emitidos por unidades operativas de la Dirección Nacional, la facultad corresponde a la
jefatura superior de la "Dirección de Grandes Contribuyentes", quien la podrá
ejercer a petición de parte o en forma oficiosa. 4.- LIMITACIONES:- Si bien la facultad en comento ha sido
calificada clásicamente por la doctrina administrativa del Servicio como de carácter
amplio, no cabe considerar que el ejercicio de ésta responda a principios de una
liberalidad o discrecionalidad absoluta de parte de la autoridad administrativa; en
efecto, la doctrina institucional ha sostenido reiteradamente que su ejercicio reconoce
las siguientes limitaciones: a) El acto administrativo impugnado
debe ser una liquidación o giro de impuestos. Obviamente la expresión comprende los
actos que se refieran a reajustes, intereses o multas, costas y otros conceptos que se
liquiden o giren por la Institución. b) El vicio o error que se esgrime como
causa del ejercicio de la facultad, debe ser manifiesto, esto es, descubierto, patente,
claro, debe constatarse del solo análisis del texto de la liquidación o giro o de su
comparación con los documentos que le deben servir de antecedente. Aclarando lo anterior, a título meramente
ejemplar, se considera como patentes los errores o vicios que consistan en: c) No debe existir controversia sobre la
existencia del error. Lo anterior, toda vez que desde el momento en que se plantea un
desacuerdo entre el Servicio y el contribuyente acerca de la existencia del vicio o error,
se excluye la posibilidad que éste pueda ser calificado como manifiesto. En estos casos,
la situación que se verifique, si procediere de acuerdo a la ley, deberá ser resuelta
por la vía del procedimiento de reclamaciones. d) No debe haber habido un pronunciamiento
jurisdiccional previo respecto del contenido de las liquidaciones o giros que se califican
como viciosos o erróneos, en el que se haya establecido que tales actos son legítimos
y/o exentos de vicios. Es de toda relevancia considerar, sobre
este punto, que sí el fallo jurisdiccional no se ha pronunciado expresamente sobre el
error o vicio como ocurre, por ejemplo, cuando el reclamo ha sido desechado por
extemporáneo o por otro defecto formal por el Tribunal, o éste ha conocido de
alegaciones o defensas que no tienen relación con el error o vicio que se postula en este
procedimiento, la autoridad administrativa puede pronunciarse sobre la existencia de uno u
otro y obrar en consecuencia. Por otra parte, debe considerarse que la
limitación sólo se produce desde el momento en que el pronunciamiento jurisdiccional se
encuentra "a firme" o ejecutoriado. En este sentido, si la autoridad
administrativa toma conocimiento, de oficio o a petición de parte, de un vicio o error
manifiesto, que incide en un giro o liquidación que se encuentra reclamada ante Tribunal
competente podrá avocarse a su corrección haciendo uso de la facultad que aquí se
comenta, pero deberá cuidar que el vicio o error no haya sido considerado como fundamento
del reclamo. Si el vicio o error detectado hubiere sido alegado por el reclamante como
fundamento de su acción jurisdiccional, la autoridad administrativa deberá abstenerse de
efectuar cualquier corrección, salvo que previamente el contribuyente se desista de la
reclamación mientras ésta se encuentra sometida al conocimiento del tribunal de primera
instancia. e) Ahora bien, si la
autoridad administrativa, en el ejercicio de esta facultad decide la anulación del acto
administrativo (giro o liquidación), deberá informar del hecho al Tribunal a efecto que
éste pueda tomar las medidas pertinentes. Del mismo modo, si adopta una medida de
corrección que no implique la anulación del acto administrativo, también deberá
informarlo al tribunal. El giro no debe haber sido solucionado por el
contribuyente. Lo anterior, toda vez que sí de la existencia de errores o vicios en el
acto administrativo, se derivaren devoluciones de sumas ingresadas en arcas fiscales por
haber sido enteradas en forma indebida o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses o multas, la solicitud respectiva deberá ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 126º del Código, y no se rige por lo establecido en la norma que nos ocupa. f) Finalmente, cabe destacar que esta
facultad puede ser ejercida por la autoridad regional, cuando el fundamento sea que la
liquidación o giro se refiere a períodos que se encuentran indudablemente fuera de los
plazos legales de prescripción; ello, por cuanto en estos casos, de conformidad con lo
que previene el artículo 59° del Código Tributario, en concordancia con el artículo
200° del mismo cuerpo legal, el aparato fiscalizador habrá actuado excediendo sus
facultades legales; y, el Director Regional, se limita a constatar el hecho y hacer
explícita la sanción de nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7° de la
Constitución Política de la República. 5.- MEDIDAS DE CORRECCION.- En el ejercicio de esta facultad, la
autoridad tributaria podrá adoptar todas las medidas que sean conducentes a la
corrección de los vicios o errores que se hayan verificado en los actos administrativos. En tal sentido, podrá disponer: Para la adecuada protección del interés
fiscal, se debe tener presente que la anulación del acto administrativo deberá
decretarse únicamente cuando ésta sea la única forma de salvar los errores o vicios. En
tales casos, coetáneamente con disponerse la anulación deberán tomarse las medidas
necesarias para que se notifiquen nuevas liquidaciones o giros. Obviamente para la
realización de esta nueva actuación deberá verificarse previamente la vigencia de la
acción del Servicio para liquidar y/o girar. Para estos efectos, cabe tener presente que
si el vicio o error que se constata en el acto administrativo es de carácter formal,
v.gr. error en la identificación del obligado o en su número de RUT. siempre que el
error no haya provocado la indefensión del contribuyente al haberle impedido tomar
conocimiento cabal de lo obrado por el Servicio, error en la mención de los códigos de
imputación, etc., no se deberá anular el giro sino que limitarse a salvar los errores en
que se hubiere incurrido mediante una resolución administrativa. Saluda atentamente a Uds JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR DISTRIBUCION: |