CIRCULAR N°84 DEL 14 DE NOVIEMBRE DEL 2001
I.- INTRODUCCION En el Diario Oficial del día19 de Junio de
2001, se publicó la Ley N°19.738, que en su artículo 5°, letra a), introdujo diversas
modificaciones al D.L. 825, de 1974. Por otra parte, en el Diario Oficial del
día 28 de Julio de 2001, se publicó la Ley N°19.747, que en su artículo 4° sustituyó
en el artículo 40 del Decreto Ley N° 825, de 1974, a contar del 1° de Julio del año
2001, el guarismo "50%" por "15%", y en su artículo 6°, suspendió
la aplicación de la norma introducida en el inciso primero del artículo 23 del D.L. N°
825, de 1974, por el número 1.- de la letra b) del artículo 5° de la Ley N° 19.738,
desde el 1° de Julio del año 2001 hasta el 31 de Diciembre del año 2002. Mediante la presente Circular se analizan
las modificaciones señaladas precedentemente y aquellas introducidas a la letra m) del
artículo 8° y al artículo 37, ambos del Decreto Ley N° 825, de 1974. II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS. Como consecuencia de las modificaciones
referidas, los siguientes son los textos actualizados de los artículos modificados del
D.L. 825, de 1974, destacándose las innovaciones introducidas en negrita. "Artículo 8°.- El impuesto de este
Título afecta las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también
como ventas y servicios, según corresponda: m) La venta de bienes corporales muebles
que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de
conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan
transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del
activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este
Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o
construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de
establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su
giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de
doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según
corresponda." "Artículo 37°.- Sin perjuicio del
impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea
esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un
impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 15%,
con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán con una tasa de 50%:". "Artículo 40°.-Las especies
señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa
del 15% por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto
el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37° como el de este artículo se
regirán por las normas del Título II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones
reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor
Agregado." III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA a) Suspensión de la aplicación de la
norma introducida en el inciso primero del artículo 23° del D.L. N° 825, de 1974. En el Diario Oficial del día19 de Junio de
2001, se publicó la Ley N°19.738, que en su artículo 5°, letra b) número 1.-,
modificó el artículo 23, del Decreto Ley N° 825, de 1974 en los siguientes términos: Artículo 5°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios: b) En el artículo 23: 1.- Intercálase en el inciso primero, a
continuación de la expresión "tributario" y antes de la coma (,) que la sigue
la siguiente oración: "en que el contribuyente pague una
fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que
grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago
convenidos con el vendedor o prestador del servicio". A consecuencia de la referida
modificación, el texto del referido artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, en su inciso
primero quedó como sigue: "ARTICULO 23.- Los contribuyentes
afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra
el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario en que el contribuyente
pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del
impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de
pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes: ...". No obstante, el artículo 6° de la Ley N°
19.747, publicada en el Diario Oficial del día 28 de Julio de 2001, dispuso que: "Artículo 6°.- Suspéndese,
desde el 1° de julio del año 2001 hasta el 31 de Diciembre del año 2002, la aplicación
de la norma introducida en el inciso primero del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de
1974, por el número 1.- de la letra b) del artículo 5° de la Ley N° 19.738." Por consiguiente, de acuerdo con la norma
precedentemente transcrita, el texto del inciso primero del citado artículo 23 que tiene
aplicación hasta el 31 de Diciembre del año 2002, es el siguiente: "Artículo 23 : Los contribuyentes
afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra
el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes: .......". Como consecuencia de lo anterior, se
suspende, hasta el 31 de Diciembre del año 2002, la aplicación de las instrucciones
contenidas en la Circular N° 41, de 29 de Julio de 2001, salvo lo señalado en el Punto
VII, letras A) y B) . b) Modificación introducida al artículo
8° letra m) del D.L. N° 825, de 1974.- 1.- El artículo 5° letra a) de la Ley
N° 19.738, modificó la letra m) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, en los
siguientes términos: Artículo 5°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios: a) Modifícase la letra m) del artículo 8° de la
siguiente forma: i) Suprímese la expresión "o inmuebles". ii) Sustitúyese la expresión "doce meses contados
desde su adquisición" por la siguiente "que haya terminado su vida útil
normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o
que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición", y iii) Agrégase la siguiente oración,
después del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.): "La venta de bienes
corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que
afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando
ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades
o construcción según corresponda.". A través de la modificación en análisis,
la ley da un trato diferenciado a la venta de bienes muebles respecto de los inmuebles
para los efectos de configurar el hecho gravado especial que se contiene en la letra m)
del artículo 8° del D.L . N° 825, de 1974. 2.- Situación de los bienes muebles. La venta de bienes corporales muebles, que
no formen parte del activo realizable, que efectúe un contribuyente del IVA se encuentra
afecta al gravamen, si la venta se hace antes de que haya terminado su vida útil normal,
de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o antes
de que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición, y siempre
que ella sea realizada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este
Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o
construcción de dichos bienes. Vida útil normal. El artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta
dispone en lo pertinente: "Artículo 31º.- La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará ...: ...Especialmente procederá la deducción
de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: ....................................................................... 5º.- Una cuota anual de depreciación por
los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa,
calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez
efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41º. El porcentaje o cuota correspondiente al
período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas
generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante,
el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal
aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos
nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección
o Dirección Regional . No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los
bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijado por la Dirección o
Dirección Regional sea inferior a cinco años. Los contribuyentes podrán en cualquier
oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así
definitivamente al régimen normal de depreciación a que se refiere este número. Al
término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad
por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del
artículo 41º y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación
total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. En todo caso, cuando se aplique el régimen
de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 14°, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida
útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la
depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para
los efectos de primera categoría. Tratándose de bienes que se han hecho
inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya
designado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente. La Dirección Regional, en cada caso
particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá
modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan
aconsejable. Para los efectos de esta ley no se
admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la
propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo
30°." En virtud de lo dispuesto en el inciso
segundo del N° 5 del citado artículo 31, el Servicio de Impuestos Internos ha dictado
las Circulares N°s 132, de 1975; 63, de 1990; y 21, de 1991 en las cuales se establece la
vida útil de las diversas categorías de bienes, esto es, aquel lapso necesario para que
un bien sea depreciado en forma normal y no acelerada. Así las cosas, la venta de bienes
corporales muebles que haga un contribuyente del IVA antes que haya terminado su vida
útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la
Renta constituye hecho gravado con el impuesto al valor agregado, aun cuando esas
especies no hayan formado parte de su activo realizable, en tanto su adquisición,
fabricación o construcción le hayan permitido acceder al crédito fiscal y siempre que
no hubieren transcurrido más de 4 años entre la fecha de la primera adquisición y la de
la venta. 2.1.- Plazo de cuatro años. Como se señaló, la venta de bienes
corporales muebles comentada en los párrafos precedentes también se afectará con IVA
cuando no habiéndose terminado su vida útil normal, la venta se hace antes de
transcurridos cuatro años contados desde la primera adquisición de la especie. Por "primera adquisición"
se entiende aquella que es efectuada por el primer adquirente o importador de la especie,
o por el fabricante de la misma, por lo que el plazo de cuatro años se cuenta desde la
fecha en que la especie es registrada en la contabilidad si se trata del fabricante, o
desde la fecha de la factura respectiva o desde la fecha en que se consumó legalmente la
importación, según corresponda. Si la especie es vendida antes del
transcurso del plazo de cuatro años, sin haberse terminado su vida útil normal, contado
desde la fecha de su adquisición o fabricación, el vendedor deberá afectar dicha venta
con el impuesto al valor agregado, ahora bien, como para el segundo adquirente es
indispensable conocer el tiempo transcurrido desde la primera adquisición del
bien, para acreditar la exención de su compra o de una eventual venta que efectúe
posteriormente, si éstas proceden, cada contribuyente que venda un bien corporal mueble
que no forme parte de su activo realizable, deberá indicar en la factura que emita, la
fecha de adquisición de dicho bien. 2.2.- Transcurso del plazo de cuatro años
o del tiempo de vida útil. En consecuencia, de la actual redacción
del artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, de 1974, se considera como hecho gravado
especial, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, la venta de
bienes corporales muebles, que no formen parte del activo realizable, que realicen las
empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo
dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido
cuatro años contados desde su primera adquisición y que, por estar sujetos a
las normas de este Título, han dado derecho a crédito fiscal por su adquisición,
fabricación o construcción. En otras palabras, la venta de un bien
mueble que no forme parte del activo realizable de una empresa, nunca se afectará con
IVA, si ella se verifica después de haberse terminado los años de vida útil normal o de
haber transcurrido cuatro años contados desde su adquisición o fabricación, lo que
ocurra primero. 3.- Situación de los bienes inmuebles. . Según lo dispone el actual artículo 8°
letra m) del D.L. N° 825, de 1974, la venta de bienes corporales inmuebles o de
establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su
giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de
doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según
corresponda. Por lo expuesto, la situación de la venta
de bienes corporales inmuebles que no formen parte del activo realizable de la empresa, no
ha sufrido alteraciones en relación con la vigente a la fecha, por lo que las
instrucciones sobre la materia, contenidas en la Circular N° 41, del 27 de Octubre de
1995, se mantienen plenamente vigentes en este aspecto. 3.1.- Venta de establecimiento de comercio. No obstante lo señalado precedentemente,
con la modificación incorporada a la norma en análisis, debe afectarse también con el
impuesto al valor agregado la venta que se verifique antes de doce meses contados desde la
iniciación de actividades o adquisición de un establecimiento de comercio, sin perjuicio
del impuesto con que se afecte la venta de los bienes del giro, según lo dispuesto en el
artículo 8° letra f) del D.L. N° 825, de 1974 y artículo 9 inciso segundo del D.S. N°
55, de Hacienda, de 1977, que reglamenta el D.L. N° 825 citado. Por lo tanto, para los efectos de
determinar si la venta de un establecimiento de comercio se encuentra afecta a IVA, es
necesario distinguir: b) Si se verifica antes de doce meses contados desde la
iniciación de actividades o adquisición del respectivo establecimiento comercial, tal
venta se encontrará afecta a IVA en su totalidad, por lo que el impuesto debe aplicarse
sobre el valor total de venta. b) Si se verifica en cualquier tiempo,
después de doce meses contados desde la iniciación de actividades o adquisición del
establecimiento comercial, sólo quedará afecta la venta de los bienes del giro que
estén incluidos en ella. c) Modificación introducida a los
artículos 37° y 40 del D.L. N° 825, de 1974.- 1.- Artículo 37 El artículo 5°, letra e) de la Ley N°
19.738, establece: "e) Sustitúyense en el artículo
37°, el guarismo "50%" y los dos puntos (:) que lo siguen por la frase
"15%, con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán con una tasa de
50%:". Con la modificación indicada, la primera
venta o importación, sea habitual o no, de los siguientes productos, pagará un impuesto
del 15% : Por su parte, la primera venta o
importación de los artículos señalados en la letra j) del artículo 37 del D.L. N°
825, de 1974, continuará pagando este impuesto con tasa del 50%. Estos artículos son los siguientes: 2.- Artículo 40 El artículo 4° de la Ley N° 19.747,
establece: "Artículo 4°.- Sustitúyese en el
artículo 40 del Decreto Ley N° 825, de 1974, a contar del 1° de Julio del año 2001, el
guarismo "50%" por "15%". Con la modificación indicada, las especies
señaladas en las letras a), b) y c) del Artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa
del 15%, por las ventas no gravadas en dicha disposición. Así, tanto la primera venta o importación
como las posteriores transferencias de los siguientes artículos, quedarán afectas a un
impuesto del 15%, sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado. IV.- VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES. a) Suspensión de la vigencia de la
modificación que había sido introducida al inciso primero del artículo 23 del D.L. N°
825, de 1974. Según lo dispuesto en el artículo 6° de
la Ley N° 19.747, publicada en el Diario Oficial del día 28 de Julio de 2001, la
suspensión de la aplicación de la norma introducida en el inciso primero del
artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, por el número 1.- de la letra b) del
artículo 5° de la Ley N° 19.738 operará desde el 1° de julio del año 2001 hasta el
31 de Diciembre del año 2002. En consecuencia, la vigencia de la indicada
suspensión es la señalada en la norma precedentemente transcrita, esto es, desde el 1°
de Julio del año 2001 hasta el 31 de Diciembre del año 2002. b) Modificación introducida al artículo
8° letra m) del D.L. N° 825, de 1974. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
1° transitorio de la Ley N° 19.738, de 19 de Junio de 2001, las modificaciones que el
artículo 5° introduce a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a
contar del 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación de dicha ley, salvo las
contenidas en las letras c) y d) que regirán desde la fecha de su publicación, y en la
letra a), que regirá desde el 1° de mayo del año 2002. La modificación de la letra m) del
artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, fue introducida por la letra a) del artículo 5°
de la Ley N° 19.738, por lo que ella regirá desde el 1° de Mayo del año 2002. Lo anterior significa que, si un
contribuyente de IVA vende un bien corporal mueble a contar de ese día, que haya sido
adquirido, fabricado o construido antes de cumplirse 4 años contados hacia atrás desde
la venta, se encontrará afecta al Impuesto al Valor Agregado, siempre que su vida útil
normal sea superior a cuatro años. Si el plazo fijado de vida útil normal del
bien de que se trate es inferior a cuatro años, su venta estará afecta a IVA si ella se
realiza antes de completarse dicho plazo. Tratándose de bienes inmuebles que no
pertenezcan al activo realizable del vendedor, su venta deberá afectarse con el impuesto
al valor agregado si ella se verifica antes de doce meses contados desde su adquisición o
construcción, manteniéndose el régimen tributario anterior que no ha variado con la
nueva disposición legal en referencia. Respecto de la venta de establecimientos de
comercio, será aplicable el impuesto si ella se realiza a contar del 1° de mayo del año
2002, no habiéndose cumplido el plazo que señala la ley. En todos los casos señalados deberá
aplicarse el IVA siempre que la adquisición, fabricación o construcción del bien de que
se trate haya dado derecho al uso del crédito fiscal respectivo. c) Modificación introducida a los
artículos 37° y 40° del D.L. N° 825, de 1974. Por disposición expresa del artículo 1°
transitorio de la Ley N° 19.738, de 19 de Junio de 2001, las modificaciones que el
artículo 5° introdujo a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a
contar del 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación de dicha ley, por lo que
la nueva tasa establecida en el artículo 37° del D.L N° 825, de 1974, debe aplicarse a
la primera venta o importación de las especies mencionadas en dicho artículo salvo
a la contenida en la letra j)- que se realicen a contar de dicha fecha. Igualmente, de acuerdo a lo dispuesto
expresamente en el artículo 4° de la Ley N° 19.747, las especies señaladas en las
letra a), b) y c) del artículo 37 del Decreto Ley N° 825, de 1974, a contar del 1° de
Julio del año 2001, quedaron afectas a la misma tasa del 15% por las ventas no gravadas
en dicha disposición. Saluda a Ud. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR AL BOLETIN A INTERNET |