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CIRCULAR N°86 DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2001
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 18 BIS DE LA LEY DE LA RENTA, POR LA LEY N°19.768, DEL AÑO 2001.
I.- INTRODUCCION
- La Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de 07
Noviembre del año 2001, mediante el N° 2 de su artículo 1° introduce dos
modificaciones al artículo 18 bis de la Ley de la Renta, consistentes en agregar otros
títulos e inversionistas institucionales estos últimos poseedores de cuotas de
Fondos de Inversión de Capital Extranjero, que estarán exentos de los impuestos de la
ley del ramo, respecto del mayor valor que se obtenga de la enajenación de determinadas
inversiones a que se refiere dicha norma legal.
- La presente Circular tiene por objeto dar a conocer estas
modificaciones y precisar, al mismo tiempo, sus alcances tributarios.
II.- TEXTO ACTUALIZADO DEL ARTICULO 18
BIS DE LA LEY DE LA RENTA
- El nuevo texto del artículo 18 bis de la Ley de la Renta,
con motivo de las modificaciones incorporadas ha quedado del siguiente tenor, indicándose
los cambios introducidos en forma subrayada:
Artículo 18 bis.- "El mayor valor a
que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los incisos tercero, cuarto y
quinto del número 8° del artículo 17°, obtenido por los inversionistas institucionales
extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de
acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos u otros
títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de
Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa o en
conformidad al Título XXV de la ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado
por la Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos de esta ley.
Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los
siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país:
- Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en
Chile.
- Acreditar su calidad de inversionista institucional
extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las siguientes características:
- Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de
participación en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública,
según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo
calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.
- Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una
autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública,
según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo
calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando el
fondo tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del
mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores
nacionales.
- Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile que
representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en
el extranjero que sean representativos de valores nacionales, siempre y cuando demuestre
que no más del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente de
propiedad de residentes en Chile.
- Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel
que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con
cargo al capital acumulado en el fondo.
- Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley N°
18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el
extranjero o inversionistas institucionales locales.
- Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero
que cumpla las características que defina el reglamento para cada categoría de
inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio
de Impuestos Internos.
- No participar directa ni indirectamente del control de las
sociedades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o
indirectamente el 10% o más del capital o de las utilidades de dichas sociedades.
- Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o
una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga
responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones, como de
verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este
artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de
esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que
pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración
jurada a que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las
operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos
que éste fije.
- Inscribirse en un registro que al efecto llevará el
Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una
declaración jurada, formulada por el agente intermediario a que se refiere el número
anterior, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cumple los
requisitos establecidos en este artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra
f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no
participará del control de las empresas emisoras de los valores en los que está
invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con
nombre, nacionalidad y domicilio, del representante legal del fondo o de la institución
que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las
divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación.
En el caso que el banco en el cual se
liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no fuere designado como agente
intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al Servicio de Impuestos
Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.
En caso que la información que se
suministre conforme al presente número resultare ser falsa, el administrador del fondo
quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el
país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 UTA, la que
podrá hacerse efectiva sobre el saldo de dicho fondo, sin perjuicio del derecho de éste
contra el administrador. El agente intermediario será solidariamente responsable de la
multa, salvo que éste acredite que las declaraciones falsas se fundaron en documentos
proporcionados por el fondo correspondiente. La aplicación de esta multa se sujetará al
procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario."
- Por su parte, el artículo 1° transitorio de la Ley N°
19.768, respecto de la vigencia de las modificaciones incorporadas al artículo 18 bis de
la Ley de la Renta, establece lo siguiente al respecto:
Artículo 1º transitorio.- "La
presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes
excepciones:
Lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo
1°, regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de la fecha de
publicación de esta ley.
Lo dispuesto en la letra b) del número 1) del artículo
1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
Lo dispuesto en el número 3) del artículo 1°, regirá
desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las acciones y cuotas que
hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001.
Lo dispuesto en el número 6) del artículo 1°, regirá a
contar de la fecha de publicación de la presente ley.
Lo dispuesto en el artículo 6º regirá desde el año
tributario 2000.
Los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto en los
artículos 42 bis, 42 ter y 50 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como sus frutos, no
se verán afectados por normas modificatorias que se dicten en el futuro y que signifiquen
un régimen menos favorable al establecido en dichas normas, vigentes a la fecha en que se
hayan efectuado los respectivos ahorros."
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
- Títulos o instrumentos respecto de los cuales debe provenir
el mayor valor obtenido producto de su enajenación efectuada por los inversionistas
institucionales a que se refiere el artículo 18 bis de la Ley de la Renta
- La primera modificación introducida al artículo 18 bis de
la Ley de la Renta, consistió en agregar en el inciso primero de dicha normal legal,
entre las palabras "bonos" y "emitidos" la expresión
"u otros títulos de oferta pública representativos de deudas".
- En consecuencia, y conforme a la modificación incorporada,
el mayor valor que de acuerdo a lo dispuesto por la normal legal que se comenta, se
encontraría exento de los impuestos generales de la Ley de la Renta, debe provenir de las
enajenaciones de los instrumentos o títulos que se indican a continuación, efectuadas
dichas operaciones por los inversionistas institucionales a que se refiere la mencionada
norma legal, en los términos que lo dispone el citado precepto:
b.1) De acciones de sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil, y
b.2) De bonos u otros títulos de oferta
pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por
empresas constituidas en el país.
- Nuevos tenedores de cuotas de los Fondos de Inversión de
Capital Extranjero de la Ley N° 18.657, respecto de las cuales pueden gozar de la
franquicia tributaria que establece el artículo 18 bis de la ley de la Renta
La segunda modificación incorporada al
artículo 18 bis de la Ley de la Renta, consistió en agregarle en la letra e) de su N° 2
la expresión "o inversionistas institucionales locales", con el fin de
dejar expresamente establecido en el mencionado precepto legal que los Fondos de
Inversión de Capital Extranjero regulados por la Ley N° 18.657 gozarán también de la
exención de impuesto que establece dicha norma legal cuando los tenedores de cuotas de
dichos fondos sean a su vez inversionistas institucionales locales, es decir, aquellos que
tengan domicilio o residencia en el país, en la medida que den cumplimiento a todos los
requisitos y condiciones que exige dicha disposición para hacer uso de la franquicia
tributaria que ella contempla, los cuales fueron explicitados mediante la Circular N° 47,
de fecha 19 de Julio del año 2001.
IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES
- De conformidad a lo dispuesto por la primera parte del
artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, las modificaciones incorporadas al
artículo 18 bis de la Ley de la Renta, regirán a contar del primer día del mes
siguiente a aquél en el cual se cumplan 90 días desde la publicación en el Diario
Oficial de la ley antes mencionada (D.O. 07.11.2001), esto es, a partir del 01.03.2002.
- En consecuencia, los inversionistas institucionales a que se
refiere el artículo 18 bis de la Ley de la Renta, se eximirán de los impuestos generales
de la ley del ramo, en la medida que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos
para ello, analizados en la Circular N° 47, del año 2001, respecto del mayor valor que
obtengan a contar del 01.03.2002, por la enajenación de los nuevos títulos o
instrumentos incorporados a dicha disposición legal.
Saluda a Ud.,
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
DISTRIBUCION:
- AL BOLETIN
- INTERNET
- AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO
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