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       CIRCULAR N°87 DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2001
       
 I.- INTRODUCION Además de lo anterior, dicha ley a través
  de su artículo 3° transitorio establece que el contribuyente que a la fecha de
  publicación de dicho texto legal se encontrare acogido al beneficio establecido en la Ley
  N°19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el nuevo artículo 55° bis de la Ley
  de la Renta, si renuncia al beneficio de la ley antes mencionada, renuncia que deberá
  efectuar mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos hasta
  el 30 de abril del año 2002, quedando en este caso acogido exclusivamente al
  beneficio establecido en dicho artículo 55° bis por los intereses pagados a contar del 1
  de enero del año 2001. Agrega la citada norma transitoria, que los contribuyentes que
  hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía
  hipotecaria, otorgados a más de uno de los comuneros antes de la fecha de publicación de
  la referida ley, deberán señalar al Servicio de Impuestos Internos mediante una
  declaración jurada hasta el 30 de abril del año 2002, cual de los comuneros se
  acogerá al beneficio establecido en el citado artículo 55° bis, individualizando tanto
  a la vivienda como al comunero en la forma que lo determine este Servicio. II.- TEXTO DEL NUEVO ARTICULO 55 BIS DE
LA LEY DE LA RENTA "Artículo 55° bis.- Los
  contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el
  artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses
  efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados
  en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir
  una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos
  señalados. Para estos efectos se entenderá como
  interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades
  tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del
  interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de
  90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a
  150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades
  tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los
  intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado,
  que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de
  multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en
  unidades tributarias anuales. Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo
  por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con
  garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere
  más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la
  identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo. Para los efectos de la aplicación de lo
  dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el N° 1
  del artículo 43°, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos
  durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables
  de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que
  resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los
  créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Para la aplicación de lo dispuesto en el
  inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en
  el inciso penúltimo del artículo 54° y los impuestos retenidos según el artículo
  75°. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los
  intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55°. La cantidad a devolver que resulte de la
  reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma
  dispuesta en el artículo 97° y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo
  que señala dicha disposición. Las entidades acreedoras deberán
  proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la
  información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los
  medios, forma y plazos que dicho Servicio determine."   "Artículo 1° transitorio.-
  Las modificaciones que el artículo único introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta,
  tendrán las siguientes vigencias: "Artículo 3° transitorio.- El
  contribuyente que a la fecha de publicación de la presente ley se encontrare acogido al
  beneficio establecido en la ley N°19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el
  artículo 55° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora por el N° 5 del
  artículo único de esta ley, si renuncia a dicho beneficio. La renuncia deberá
  efectuarse mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos
  hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en ese caso acogido exclusivamente al
  beneficio establecido en dicho artículo 55° bis por los intereses pagados a contar del 1
  de enero del año 2001. Los contribuyentes que hubieren adquirido
  en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria, otorgados a
  más de uno de los comuneros, antes de la fecha de publicación de la presente ley
  deberán señalar al Servicio de Impuestos Internos, mediante una declaración jurada,
  hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de los comuneros se acogerá al beneficio
  establecido en el artículo 55° bis señalado, individualizando tanto a la vivienda como
  al comunero en la forma que determine dicho Servicio.". III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA De acuerdo a lo dispuesto por el
  inciso primero del nuevo artículo 55 bis incorporado a la Ley de la Renta, los
  contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con
  garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal, son los siguientes: a.1) Los contribuyentes, personas
  naturales, afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el artículo
  43 N° 1 de la Ley de la Renta; o a.2) Los contribuyentes, personas
  naturales, afectos al impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de
  la Ley de la Renta, cualquiera que sea el tipo de rentas -efectivas o presuntas-
  que declaren en la base imponible de dicho tributo. La rebaja consiste en la deducción
  de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados de los intereses
  efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que
  se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía
  hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas
  destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza
  (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera
  que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluídos los denominados
  créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía
  hipotecaria-, excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna
  las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con
  garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito
  según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea
  garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la
  habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto,
  garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros
  inmuebles.  Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto
  por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con
  garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o
  financieras. En resumen, la rebaja de las bases
  imponibles de los impuestos personales indicados en la letra a) precedente, consiste en lo
  siguiente: b.1) De los intereses efectivamente
  pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las
  bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos
  con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más
  viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas,
  esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre
  otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la
  franquicia tributaria de la Ley N° 19.622, sin perjuicio de lo establecido en el
  Capítulo IV siguiente de esta Circular. b.2) De los intereses efectivamente
  pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las
  bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos
  de igual naturaleza a los señalados en el punto b.1) anterior, esto es, con garantía
  hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente. Cabe precisar, en todo caso, que dentro del
  concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones,
  etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés. De conformidad a lo dispuesto por
  el inciso segundo del nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la cantidad máxima a
  deducir por concepto de intereses será la cantidad menor de la comparación entre
  el monto del interés efectivamente pagado durante el año calendario respectivo,
  debidamente actualizado en la forma que se indica más adelante, y la cantidad de 8
  Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigentes en el mes de Diciembre del año calendario
  correspondiente. El límite máximo indicado en la
  letra c) precedente, operará bajo los siguientes términos: d.1) Cuando la renta bruta imponible anual
  que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecta de aquellos señalados
  en la letra a) anterior, sea inferior a 90 Unidades Tributarias Anuales (UTA),
  vigentes en el mes de Diciembre del año calendario respectivo, la rebaja operará por el
  total de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente
  debidamente actualizados, hasta el monto máximo de 8 Unidades Tributarias Anuales
  indicado en la letra c) precedente; d.2) Cuando la renta bruta imponible anual
  que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte de aquellos señalados
  en la letra a) anterior, sea igual o superior a 90 Unidades Tributarias Anuales (UTA)
  vigentes en el mes de Diciembre del año calendario respectivo e inferior o igual a 150
  Unidades Tributarias Anuales vigente en el mismo mes antes indicado, el monto de la
  rebaja por concepto de intereses en este caso se determinará multiplicando el interés
  deducible por el resultado -que se considerará como porcentaje- de la resta entre 250 y
  la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta imponible anual
  del impuesto de que se trate, expresada en Unidades Tributarias Anuales vigentes en el mes
  de Diciembre del año calendario correspondiente. En otras palabras, cuando la renta bruta
  imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto que corresponda, sea igual
  o superior a 90 Unidades Tributarias Anuales e inferior o igual a 150 Unidades Tributarias
  Anuales vigente en el mismo mes antes señalado, el monto del interés a rebajar en
  este caso será el porcentaje mencionado aplicado sobre el interés efectivamente pagado
  por el contribuyente con un máximo deducible anual de 8 UTA vigente en el mismo mes
  precitado, equivalente dicho porcentaje a la cantidad que resulte de restar a 250 la renta
  bruta imponible anual expresada en UTA declarada por el contribuyente multiplicada
  previamente esta última por el factor 1,667; y d.3) Cuando la renta bruta imponible anual
  que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte de aquellos señalados
  en la letra a) anterior, sea superior a 150 Unidades Tributarias Anuales (UTA),
  vigente en el mes de Diciembre del año calendario respectivo, en tal caso el
  contribuyente no tendrá derecho a la rebaja por concepto de intereses, cualquiera que sea
  el monto de éstos. Lo antes expuesto se puede graficar a
  través del siguiente ejemplo: RENTA
    BRUTA IMPONIBLE ANUAL DECLA-RADA POR EL CONTRIBUYENTE         (1) INTERESES
    EFECTIVAMENTE PAGADOS DURANTE EL AÑO CALEN-DARIO RES-PECTIVO       (2) INTERES
    DEDUCIBLE MAXIMO               (3) CANTIDAD
    DE 250                 (4) RENTA
    BRUTA IMPONIBLE ANUAL DECLA-RADA POR EL CONTRIBUYENTE DURANTE EL AÑO CALEN-DARIO
    RESPEC-TIVO   (5) FACTOR                   (6) RENTA
    BRUTA IMPONIBLE ANUAL DECLARADA POR EL CONTRIBUYENTE MULTIPLICADA POR FACTOR 1,667         (5X6)=(7) PORCENTAJE
    DE REBAJA A APLICAR SOBRE EL INTERES EFECTIVAMENTE PA-GADO DURANTE EL AÑO CALENDARIO
    RESPECTIVO O SOBRE EL INTERES DEDUCIBLE MAXIMO ANUAL (4-7) = (8) MONTO
    DEL INTERES EFECTIVAMENTE A REBAJAR             (2X8) = (9) ó (3X8) = (9)  DE 0
    UTA    A 89,99 UTA Periódico 5 UTA 8 UTA 50 UTA 5 UTA 8 UTA 8 UTA 80 UTA 8 UTA 10
    UTA 8 UTA 89
    UTA 8
    UTA       DE 90 UTA A 150 UTA 5 UTA 8 UTA 250 90 UTA 1,667 99,97 % 5 UTA 10 UTA 8 UTA 250 95 UTA 1,667 91,63 % 7,33 UTA 8 UTA 8 UTA 250 100 UTA 1,667 83,30 % 6,66 UTA 14 UTA 8 UTA 250 105 UTA 1,667 74,96 % 6,00 UTA 15 UTA 8 UTA 250 110 UTA 1,667 66,63 % 5,33 UTA 12 UTA 8 UTA 250 115 UTA 1,667 58,29 % 4,66 UTA 18 UTA 8 UTA 250 120 UTA 1,667 49,96 % 4,00 UTA 8 UTA 8 UTA 250 125 UTA 1,667 41,62 % 3,33 UTA 30 UTA 8 UTA 250 130 UTA 1,667 33,29 % 2,66 UTA 50 UTA 8 UTA 250 135 UTA 1,667 24,95 % 2,00 UTA 45 UTA 8 UTA 250 140 UTA 1,667 16,62 % 1,33 UTA 60 UTA 8 UTA 250 145 UTA 1,667 8,28 % 0,66 UTA 8 UTA 8 UTA 250 150 UTA 1,667     e.1) Conforme a lo dispuesto por el
  inciso tercero del nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la rebaja que se comenta
  sólo podrá invocarse o hacerse efectiva por un contribuyente que sea persona natural
  afecto a cualquiera de los impuestos indicados en la letra a) anterior y por cada vivienda
  adquirida mediante un crédito hipotecario con garantía hipotecaria de aquellos
  señalados en la letra b) precedente. e.2) Cuando la vivienda sea adquirida en
  comunidad, y por lo tanto, exista más de un deudor, en estos casos, deberá dejarse
  expresa constancia en la escritura pública respectiva de la identificación del comunero
  y deudor que hará uso de la totalidad de la rebaja tributaria que se comenta, consignando
  en el instrumento público correspondiente una leyenda de un tenor similar al siguiente: "La
  rebaja por concepto de intereses a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la
  Renta que se paguen con motivo del crédito con garantía hipotecaria que se otorga
  mediante la presente escritura para la adquisición o construcción de una o más
  viviendas destinadas a la habitación, será utilizada en su totalidad por el comunero y
  deudor Sr. ................................., RUT. .......................,
  individualizado en la cláusula........... de esta escritura pública." e.3) Para los efectos de esta rebaja
  debe tenerse presente que al estar concebido el beneficio de que se trata, en favor de los
  contribuyentes del Impuesto Unico a la rentas del trabajo y del Impuesto Global
  Complementario, esto es, contribuyentes que tienen la calidad de persona natural, la
  comunidad solamente puede estar formada por dicho tipo de personas, no pudiendo, en
  consecuencia, acogerse a este beneficio las comunidades en que algunos de sus integrantes
  sean personas jurídicas. En virtud de lo dispuesto en los
  incisos cuarto, quinto y sexto del nuevo artículo 55 bis en referencia, estos
  contribuyentes para gozar de la rebaja tributaria que contiene dicho precepto legal,
  deberán efectuar una reliquidación anual del Impuesto Unico de Segunda Categoría que
  les afecta, reliquidación que realizará de la siguiente manera: En todo caso se aclara, que el monto a
    deducir por este concepto no podrá exceder del monto máximo establecido en la letra c)
    precedente, aplicado éste en la forma indicada en la letra d) anterior.  Si el contribuyente tiene derecho también
    a la rebaja por acciones de pago de sociedades anónimas abiertas a que se refería la
    letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, actualmente
    regulada por el artículo 18º de la Ley Nº 19.578, esta deducción se efectuará, de
    acuerdo a las instrucciones de las Circulares Nºs. 56, de 1993 y 71, de 1998, después de
    haberse realizado la rebaja por concepto de intereses a que se refiere el nuevo artículo
    55 bis de la Ley de la Renta, es decir, para los fines de determinar los límites máximos
    hasta los cuales procede la rebaja por concepto de acciones de pago, deberá considerarse
    previamente la rebaja por concepto de intereses a que alude el artículo 55 bis de la ley
    del ramo que se analiza. Se hace presente que la deducción
    tributaria que se comenta, también se considerará para los efectos de calcular el
    límite máximo que regula el crédito fiscal por ahorro neto positivo a que se refiere la
    letra A) del actual texto del artículo 57º bis de la Ley de la Renta. Dicha escala, conforme a lo dispuesto por
    el artículo 43º del Nº 1 de la Ley de la Renta y lo establecido por el artículo único
    de la Ley N° 19.753, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de
    dicha ley, publicada en el D.O. de 28 de Septiembre del año 2001, y según lo instruido
    por Circular N° 79, de fecha 09.11.2001, tendrá la siguiente estructura, expresada en
    términos anuales, vigente en los períodos tributarios que se indican: ¡Error!Marcador no definido.VIGENCIA    (1) N° DE
      TRAMOS   (2) RENTA
      IMPONIBLE ANUAL DESDE HASTA (3) FACTOR   (4) CANTIDAD A
      REBAJAR ( INCLUYE CREDITO 10% DE 1 UTA) (5) VIGENTE
      EN EL AÑO TRIBUTARIO 2002 (Año Calendario 2001) 1 Exento -.- 2 0,05 0,60 UTA 3 0,10 2,10 " 4 0,15 4,60 " 5 0,25 11,60 " 6 0,35 20,60 " 7 0,45 32,60 " NOTA:
      Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores indicados en las
      columnas (3) y (5) por el valor de la UTA vigente en el mes de Diciembre del año 2001. ¡Error!Marcador no definido.VIGENCIA    (1) N° DE
      TRAMOS   (2) RENTA
      IMPONIBLE ANUAL DESDE HASTA (3)   (4) CANTIDAD A
      REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10% DE 1 UTA) (5) VIGENTE
      EN EL AÑO TRIBUTARIO 2003 (Año Calendario 2002) (Circ. N° 79, de 2001) 1 -.- 2 0,05 0,675 UTA 3 0,10 2,175 " 4 0,15 4,675 " 5 0,25 11,675
      " 6 0,33 18,875
      " 7 0,39 26,075
      " 8 0,43  32,075
      " NOTA:
      Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las
      columnas (3) y (5) por el valor de la UTA vigente en el mes de Diciembre del año 2002. VIGENCIA    (1) N° DE
      TRAMOS   (2) RENTA
      IMPONIBLE ANUAL DESDE HASTA (3) FACTOR   (4) CANTIDAD A
      REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10% DE 1 UTA) (5) VIGENTE
      EN EL AÑO TRIBUTARIO AÑO 2004 Y SGTES (Año Calendario 2003 y siguientes) (Circ. N° 79, de 2001 1 -.- 2 0,05 0,675 UTA 3 0,10 2,175 " 4 0,15 4,675 " 5 0,25 11,675
      " 6 0,32 17,975
      " 7 0,37 23,975
      " 8 0,40  28,475
      " NOTA:
      Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las
      columnas (3) y (5) por el valor de la UTA vigente en el mes de Diciembre del año
      respectivo. De la aplicación de las
  escalas anteriores a la nueva base imponible anual determinada resulta el nuevo Impuesto
  Unico de Segunda Categoría que el contribuyente de dicho tributo debió pagar después de
  efectuada la rebaja tributaria que establece el artículo 55 bis de la ley del ramo que se
  comenta.   En todo caso, la deducción a efectuar no
    debe exceder del monto máximo establecido en la letra c) anterior, aplicado éste en la
    forma indicada en la letra d) precedente. h.1) Según lo dispuesto por el
  inciso final del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, las entidades o instituciones
  acreedoras de los créditos con garantía hipotecaria otorgados, deberán proporcionar
  tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente beneficiario de la rebaja
  por concepto de intereses, la información relacionada con los créditos a que se refiere
  dicho artículo, por los medios, forma y plazo que dicho organismo determine. h.2) Lo antes señalado este Servicio lo
  establecerá mediante la dictación de una Resolución en la cual se fijará el tipo de
  información que deben proporcionar las entidades que indica dicha norma legal, el plazo
  en que ésta debe proporcionarse y los medios que deben utilizarse para su entrega. i.1) El inciso final del artículo 3°
  transitorio de la Ley N° 19.753, del año 2001, preceptúa que los contribuyentes que
  hubieren adquirido una vivienda en comunidad, financiada con crédito con garantía
  hipotecaria otorgado a más de uno de los comuneros, antes de la publicación en el Diario
  Oficial de la ley precitada, esto es, con antelación al 28.09.2001, deberán informar al
  Servicio de Impuestos Internos a la Dirección Regional o Unidad que corresponda a la
  jurisdicción de su domicilio, mediante una Declaración Jurada Simple, a presentar hasta
  el 30 de Abril del año 2002, cuál de los comuneros se acogerá al beneficio
  establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, individualizando en dicha
  declaración jurada tanto al comunero beneficiario de dicha rebaja como a la vivienda
  adquirida con el crédito con garantía hipotecaria. Para estos efectos, a la presente
  Circular se adjunta, como Anexo N° 1, un Modelo de Declaración Jurada Simple, que los
  contribuyentes deberán utilizar para el cumplimiento de lo antes indicado. i.2) En consecuencia, quién haya sido
  individualizado en la Declaración Jurada Simple antes mencionada, será la persona que
  podrá hacer uso en su totalidad de la rebaja por concepto de intereses a que se refiere
  el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, deducción que se deberá efectuar de acuerdo a
  las instrucciones impartidas en las letras anteriores. i.3) Cabe señalar que en la situación
  descrita en el punto i.1) precedente, se encontrarían aquellos contribuyentes que
  adquirieron viviendas en comunidad bajo las normas de la Ley N° 19.622, y que por tal
  modalidad de adquisición no pudieron acogerse legalmente a la franquicia tributaria
  contenida en dicho texto legal, pudiendo, por lo tanto, conforme a lo establecido por el
  inciso final del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, acogerse al beneficio
  tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, dando cumplimiento a la exigencia
  indicada en el punto i.2) anterior, franquicia que regirá a contar de los intereses que
  se paguen a partir del 01.01.2001, según lo establecido en el Capítulo V siguiente. i.4) Para este efecto debe tenerse presente
  que al estar concebido el beneficio de que se trata, en favor de los contribuyentes del
  Impuesto Unico a la rentas del trabajo y del Impuesto Global Complementario, esto es,
  contribuyentes que tienen la calidad de persona natural, la comunidad solamente puede
  estar formada por dicho tipo de personas, no pudiendo, en consecuencia, acogerse a este
  beneficio las comunidades en que algunos de sus integrantes sean personas jurídicas. IV.- OPCION DE ACOGERSE AL BENEFICIO DE
LA REBAJA POR INTERESES A QUE SE REFIERE EL NUEVO ARTICULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA DE
LOS CONTRIBUYENTES ACOGIDOS A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN LA LEY N° 19.622,
POR EL PAGO DE DIVIDENDOS HIPOTECARIOS POR LA ADQUISICION O CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA
NUEVA ACOGIDA A LAS NORMAS DEL DFL N° 2, DE 1959. V.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES De conformidad a lo dispuesto por la letra
e) del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.753 del año 2001, el beneficio
tributario que establece el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, regirá para los
intereses que se paguen efectivamente a partir del 01 de enero del año 2001,
respecto de créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o
más viviendas destinadas a la habitación o de créditos de igual naturaleza destinados a
pagar los créditos antes mencionados; beneficio que se invocará de acuerdo a las
instrucciones establecidas en el Capítulo III anterior. Saluda a Ud., DIRECTOR DISTRIBUCION:  | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||