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CIRCULAR N°88 DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2001
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 19.622, DE 1999, POR EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 19.768, DEL AÑO 2001.
I.- INTRODUCCION
- En el Diario Oficial del día 07 de Noviembre del año 2001,
se publicó la Ley N° 19.768, la cual mediante su artículo 6° modificó el artículo
2° de la Ley N° 19.622, de 1999, con el fin de precisar en mejor forma el número de
cuotas pagadas por concepto de dividendos hipotecarios que los contribuyentes acogidos a
la franquicia tributaria que establece dicho texto legal, podrán rebajar en cada año
calendario, hasta los límites máximos que establece dicha ley, de la base imponible del
impuesto Unico de Segunda Categoría o Global Complementario, según corresponda.
- Mediante la presente Circular se analiza esta modificación,
precisando, al mismo tiempo, sus alcances tributarios.
II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA
- De acuerdo a la modificación introducida al artículo 2°
de la Ley N° 19.622, de 1999, el texto de dicha norma legal ha quedado del siguiente
tenor, destacándose el cambio introducido en negrita:
Artículo 2º.- "La deducción
referida en el artículo 1º no podrá ser superior a diez, seis ni tres unidades
tributarias mensuales de diciembre de cada año, multiplicadas por el número de cuotas,
que no podrán ser superior a doce en el año, salvo que se trate de cuotas pagadas con
retraso de hasta 12 meses, con las que se pagó la deuda en el ejercicio
correspondiente, según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de junio y
el 31 de diciembre del año 1999, el 1 de enero y el 30 de septiembre del año 2000, o 1
de octubre del año 2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente, incluyendo ambas
fechas en cada caso. Para el caso de los adquirentes a través del sistema de cooperativas
de vivienda, podrá entenderse que la obligación se contrae en la fecha en que la
cooperativa suscribe la escritura de mutuo hipotecario de construcción, siempre que el
adquirente tenga la calidad de cooperado a la fecha de suscripción del mutuo por parte de
la cooperativa. "
- Por su parte, el artículo 1° transitorio de la Ley
N°19.768, respecto de la vigencia de la modificación que se comenta, establece lo
siguiente al respecto:
Artículo 1º transitorio.- "La
presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes
excepciones:
- Lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo
1°, regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de la fecha de
publicación de esta ley.
- Lo dispuesto en la letra b) del número 1) del artículo
1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
- Lo dispuesto en el número 3) del artículo 1°, regirá
desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las acciones y cuotas que
hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001.
- Lo dispuesto en el número 6) del artículo 1°, regirá a
contar de la fecha de publicación de la presente ley.
- Lo dispuesto en el artículo 6º regirá desde el año
tributario 2000.
- Los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto en los
artículos 42 bis, 42 ter y 50 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como sus frutos, no
se verán afectados por normas modificatorias que se dicten en el futuro y que signifiquen
un régimen menos favorable al establecido en dichas normas, vigentes a la fecha en que se
hayan efectuado los respectivos ahorros."
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
- Monto máximo anual a que asciende la rebaja tributaria que
establece la Ley N° 19.622
- De conformidad al nuevo texto del artículo 2° de la Ley
N° 19.622, la deducción tributaria a que se refiere dicha norma, no podrá ser superior
en el año a diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales del mes de diciembre de
cada año, multiplicadas por el número de cuotas pagadas en el año calendario respectivo
las que no podrán ser superior a 12 en cada período, salvo que se trate de cuotas
pagadas con retraso de hasta doce meses anteriores, con las cuales se paga la deuda
hipotecaria contraída, según sea la fecha de su contratación, esto es, entre el 22 de
junio del año 1999 y el 31 de diciembre del mismo año, entre el 1° de enero del año
2000 y el 30 de septiembre del mismo año o entre el 1° de octubre del año 2000 y el 30
de junio del año 2001, respectivamente, incluyendo ambas fechas en cada caso.
- En otras palabras, y de acuerdo a lo establecido por el
nuevo texto de la norma modificada, los contribuyentes beneficiados con la franquicia
tributaria que contiene la Ley N° 19.622, podrán rebajar en cada año calendario la suma
máxima de 10 UTM, 6 UTM ó 3 UTM, vigente en el mes de diciembre del año calendario
respectivo, según sea la fecha en que contrajo la deuda hipotecaria, multiplicadas dichas
unidades por el número de cuotas pagadas durante el año calendario por el cual se está
haciendo uso de la deducción tributaria en comento, las cuales no podrán exceder de 12
cuotas en el citado período. Esto significa que, si un contribuyente paga en forma
anticipada sus cuotas en un determinado año calendario sujeto a la franquicia, siempre
tendrá derecho a rebajar hasta doce cuotas por el referido año, situación que no era
posible con el texto anterior de la ley modificada.
Por otra parte, otro cambio introducido a
la ley es aquel por el cual se incorporan al beneficio las cuotas pagadas con retraso,
siempre que correspondan, hasta los doce meses anteriores. En resumen, el contribuyente
conforme a lo antes expuesto, podrá rebajar en el período calendario correspondiente
como límite máximo hasta doce cuotas, tope que se podrá aumentar por las cuotas
atrasadas que tenga el contribuyente con una antigüedad de hasta doce meses. Lo expuesto
se puede ilustrar con los siguientes ejemplos:

- Para los efectos de la mencionada rebaja tributaria se
entiende por cuotas pagadas durante el año calendario respectivo, aquellas
canceladas en cumplimiento de las obligaciones con garantía hipotecaria contraídas para
la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959,
según lo establecido por los artículos 1° y 4° de la Ley N° 19.622, las cuales pueden
ser dividendos hipotecarios y los aportes enterados en cumplimiento de los contratos de
arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas a que se refiere la Ley N°
19.281, de 1993.
IV.- VIGENCIA
De acuerdo a lo establecido por el N° 5
del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, la modificación introducida al
artículo 2° de la Ley N° 19.622, de 1999, rige a contar del Año Tributario 2000,
pudiendo, por lo tanto, los contribuyentes a partir de dicho año para los efectos de
hacer uso de la franquicia que ella establece, considerar como límite máximo de cuotas
pagadas durante el año calendario respectivo aquellas establecidas en la forma explicada
en el Capítulo III precedente.
Saluda a Ud.,
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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