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CIRCULAR N°89 DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2001
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY N° 19.518, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO POR LA LEY N° 19.765, DEL AÑO 2001.

I.- INTRODUCCION

  1. En el Diario Oficial de 02 de Noviembre del año 2001, se publicó la Ley N° 19.765, la cual mediante su artículo 1° introduce varias modificaciones a la Ley N° 19.518, que contiene el Estatuto de Capacitación y Empleo, tendientes a incorporar a dicho texto legal nuevas acciones o actividades de capacitación a desarrollar por empresas en favor de sus trabajadores y que respecto de alguna de ellas podrán invocar el crédito tributario que por tal concepto establece la referida ley en su artículo 36.
  2. La presente Circular tiene por objeto dar a conocer estas modificaciones y, al mismo tiempo, precisar sus alcances tributarios.

II.- TEXTO ACTUALIZADO DE LOS ARTICULOS DE LA LEY N° 19.518, QUE SE MODIFICAN

a) Los artículos de la Ley N° 19.518, con motivo de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.765, han quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en forma subrayada:

Artículo 1.- "El sistema de capacitación y empleo que establece esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos.

La formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico es de competencia de la educación formal, regulada en conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y no puede ser objeto de financiamiento a través de la franquicia tributaria establecida en la presente ley.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, podrán ser objeto del financiamiento establecido en el artículo 36 de la presente ley, los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de nivel superior, conducentes a título técnico que sean impartidos por los Centros de Formación Técnica autorizados por el Ministerio de Educación, así como también, aquellas actividades destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios, para trabajadores, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.

Un decreto supremo, que llevará la firma de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Educación, reglamentará las condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los programas, cuando se trate de módulos de formación en competencias laborales conducentes a títulos técnicos impartidos por los Centros de Formación Técnica.

También podrá ser objeto de este financiamiento, la actualización de conocimientos básicos para trabajadores que, habiendo terminado la educación formal básica o media, hayan perdido la capacidad de lecto escritura y aritmética."

Artículo 10.- "Se entenderá por capacitación el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía.

Se considerarán también capacitación, las actividades destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando éstas sean acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento, y que tengan por finalidad habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.

El programa y financiamiento contemplados en este artículo para programas de capacitación orientados a trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales, serán sin perjuicio de otros programas y fuentes de financiamiento público, contemplados en otros cuerpos legales."

Artículo 12.- "Las acciones de capacitación se realizarán directamente por las empresas o a través de los organismos técnicos de capacitación. Podrán ser organismos técnicos de capacitación las personas jurídicas que tengan entre sus objetivos la capacitación, las universidades, los institutos profesionales y centros de formación técnica, registrados para este efecto en el Servicio Nacional, en conformidad a los artículos 19 y 21 de la presente ley.

No obstante lo anterior, las actividades correspondientes a la nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Media, serán realizadas por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación."

Artículo 19.- "El Servicio Nacional llevará un Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, el que será público y tendrá los siguientes objetivos:

1° Registrar los organismos habilitados para ejecutar las acciones de capacitación contempladas en esta ley, y

2° Informar acerca de los organismos técnicos de capacitación según sus características y el desempeño que exhiban al interior del sistema.

Para los efectos de proporcionar la información pública a que se refiere el inciso anterior, las entidades inscritas en el Registro señalarán las áreas de capacitación en que desarrollarán o han ejecutado su actividad, aportando la información sobre los medios humanos y materiales de que disponen para ello y, en su caso, los antecedentes de su desempeño en cuanto al número de acciones ejecutadas y trabajadores capacitados en los dos últimos años en dichas áreas. El Registro consignará la información anterior en forma clasificada por área de actividad de capacitación.

No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a las entidades destinadas a impartir actividades de nivelación de estudios básicos y medios que trata este cuerpo legal, definidos de este modo por el Ministerio de Educación."

Artículo 33.- "Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración.

El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el artículo 5° de la ley N° 16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.

La ejecución de acciones de capacitación que las empresas efectúen para sus ex trabajadores, podrán exceder hasta cinco meses la vigencia de la respectiva relación laboral, cuando la última remuneración del ex trabajador no exceda del equivalente a 25 unidades tributarias mensuales. Dichas acciones de capacitación deberán ser efectuadas sólo por organismos técnicos de capacitación.

El empleador deberá comunicar dichas acciones al Servicio Nacional al menos un día hábil antes que ellas comiencen.

Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación laboral, cuando un empleador y un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación, por el cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y sus prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas partes más de una vez dentro del mismo año calendario.

El programa de capacitación a que se refiere el inciso anterior podrá incluir un módulo práctico a desarrollar en las instalaciones de la empresa, sólo en cuanto fuese necesario para la habilitación laboral, y no constituya una prestación de servicios personales."

Artículo 36.- "Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.

El Servicio Nacional, para los efectos de determinar el monto de los gastos que se podrán imputar a la franquicia, deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada hora de capacitación realizada, denominada valor hora participante.

Lo dispuesto en este artículo, será aplicable a las actividades de capacitación que ejecuten las empresas por sí mismas, como a aquellas que contraten con las instituciones citadas en el artículo 12, o con los organismos técnicos intermedios para capacitación.

Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las empresas por la nivelación de estudios básicos o medios de los trabajadores y por los módulos de formación en competencias laborales a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 1º sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del Estado."

Artículo 38.- "Las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión de programas de capacitación que desarrollen por sí mismas o que contraten con los organismos y entidades inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 19, los aportes que las empresas adherentes efectúen a los organismos técnicos intermedios para capacitación y los gastos en que incurran con ocasión de los programas contemplados en el artículo 1º y en el inciso segundo del artículo 10."

  1. Por su parte, el artículo 2° de la Ley N° 19.765, establece lo siguiente:

Artículo 2º.- "Sin perjuicio de los programas establecidos en el artículo 46 de la ley Nº 19.518, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, podrá realizar los siguientes programas que tendrán una vigencia de tres años, a contar de la promulgación de esta ley:

  1. La ejecución de acciones de capacitación, orientadas al desarrollo de competencias y habilidades en el uso de nuevas tecnologías de la información, especialmente, en la red Internet o la denominación que la reemplace, orientada a trabajadores y administradores o gerentes de empresas cuyas ventas o servicios anuales no excedan del equivalente a 13.000 unidades tributarias mensuales.
  2. La ejecución de acciones de capacitación, para trabajadores y administradores o gerentes discapacitados, definidos como tales por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la ley Nº 19.284, y que además se encuentren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el artículo 12 del citado cuerpo legal, de empresas cuyas ventas o servicios anuales no excedan del equivalente a 13.000 unidades tributarias mensuales.

Los recursos que contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público, para las líneas del Fondo Nacional de Capacitación, a que se refiere el inciso precedente, podrán ser asignados conforme al procedimiento establecido en el inciso cuarto del artículo 47 de la ley Nº 19.518."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

  1. Actividades de capacitación que no dan derecho a la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la Ley N° 19.518
  2. De conformidad a lo establecido por el nuevo texto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.518, las actividades de capacitación tendientes a la formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico que son de competencia de la educación formal, regulada en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, no serán objeto de financiamiento a través de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la ley mencionada en primer término.

    Por lo tanto, las empresas que incurran en desembolsos relacionados con las actividades de capacitación antes mencionadas, respecto de tales sumas, no podrán invocar el crédito tributario que establece dicho texto legal en su artículo 36, y comentado mediante la Circular N° 19, del año 1999.

  3. Nuevas actividades de capacitación respecto de las cuales se puede invocar la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la Ley N° 19.518

De acuerdo a lo dispuesto por los nuevos textos de los artículos 1° y 10° de la Ley N° 19.518, las empresas respecto de las nuevas actividades de capacitación que se indican a continuación, podrán invocar el crédito tributario establecido en el artículo 36 de la ley antes mencionada, en la medida que se de cumplimiento a los requisitos y condiciones exigidos para ello y comentados por este Servicio mediante la Circular N° 19, de 1999.

(1) Los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de nivel superior, conducentes a título técnico que sean impartidos por los Centros de Formación Técnica autorizados por el Ministerio de Educación; mediante un decreto supremo que llevará la firma de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Educación, en el cual se reglamentará las condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los programas relacionados con las actividades de capacitación antes mencionadas;

(2) Las actividades destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios para trabajadores, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento respectivo;

(3) La actualización de conocimientos básicos para trabajadores que, habiendo terminado la educación formal básica o media, hayan perdido la capacidad de lecto escritura y de aritmética; y

(4) Las actividades destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando éstas sean acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento, y que tengan por finalidad habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.

C) Entidades que deben impartir las actividades de capacitación cuando se trate de la nivelación de estudios de enseñanza general básica y media

Conforme a lo establecido por el nuevo inciso final del artículo 12 de la Ley N° 19.518, las actividades de capacitación correspondientes a la nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Media, deberán ser realizadas o impartidas por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación.

D) Alcance de la modificación introducida al artículo 19 de la Ley N° 19.518

La modificación introducida al artículo 19 de la Ley N° 19.518, consistió en disponer que las exigencias que establece dicho precepto legal para los Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC), no serán aplicables a las entidades destinadas a impartir actividades de nivelación de estudios básicos y medios a que se refiere dicho texto legal, definidos por el Ministerio de Educación.

E) Alcance de las modificaciones introducidas al artículo 33 de la Ley N° 19.518

(1) La modificación incorporada a este artículo, tiene por objeto establecer que las empresas podrán efectuar acciones de capacitación en favor de sus ex trabajadores y con derecho a la franquicia tributaria que contiene dicha ley en su artículo 36, hasta por cinco meses después de terminada la respectiva relación laboral, y siempre y cuando la última remuneración pagada al ex trabajador no exceda del equivalente a 25 unidades tributarias mensuales vigente a la fecha de término de la relación laboral.

(2) Estas acciones de capacitación sólo deberán ser efectuadas por Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC), y el empleador deberá comunicar dichas acciones al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) al menos un día hábil antes de que tales actividades comiencen a realizarse.

F) Alcance de la modificación introducida al artículo 36 de la Ley N° 19.518

La modificación introducida al artículo 36 de la Ley N° 19.518, tiene como propósito establecer que los gastos en que incurran las empresas por las nuevas actividades de capacitación incorporadas a dicho texto legal y detalladas en los N°s. 1 y 2 de la Letra B) precedente, sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria que se contiene en el referido artículo, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea, del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del Estado.

G) Gastos que las empresas podrán imputar como costos directos de las acciones de capacitación que realicen en favor de sus trabajadores

De acuerdo a lo establecido por el nuevo texto del artículo 38 de la Ley N° 19.518, las empresas sólo podrán imputar como "costos directos" para los efectos de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la citada ley, los gastos o desembolsos que incurran por los conceptos que se indican a continuación:

(1) Los gastos que incurran con ocasión de programas de capacitación desarrollados por ellas mismas o que contraten con los organismos y entidades inscritos en el registro a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 19.518, de 1999;

(2) Los aportes que efectúen a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación (OTIC) a los cuales se encuentren adheridas; y

(3) Los gastos en que incurran con ocasión de los programas desarrollados en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° e inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19.518, detallados en la letra B) precedente.

IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES

1) Al no establecer vigencia expresa la Ley N° 19.765, para las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, será aplicable en la especie lo señalado por el inciso segundo del artículo 3º del Código Tributario, norma que dispone que la ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley.

2) En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expresado, las instrucciones impartidas mediante la presente Circular, relativas a las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.518, regirán a contar del Año Tributario 2002, respecto de las acciones de capacitación realizadas a partir del 02 de Noviembre del año comercial 2001 y siguientes, en la medida que se cumplan al efecto todos los demás requisitos exigidos por dicho texto legal y analizados y comentados mediante la Circular N° 19, del año 1999.

Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

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