CIRCULAR N°89 DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2001
I.- INTRODUCCION
II.- TEXTO ACTUALIZADO DE LOS ARTICULOS
DE LA LEY N° 19.518, QUE SE MODIFICAN a) Los artículos de la Ley N° 19.518, con
motivo de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.765, han quedado del siguiente
tenor, indicándose los cambios incorporados en forma subrayada: Artículo 1.- "El sistema de
capacitación y empleo que establece esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de
las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de
empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad
de los procesos y productos. La formación conducente al otorgamiento de
un título o un grado académico es de competencia de la educación formal, regulada en
conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de
Enseñanza, y no puede ser objeto de financiamiento a través de la franquicia
tributaria establecida en la presente ley. No obstante lo señalado en el inciso
anterior, podrán ser objeto del financiamiento establecido en el artículo 36 de la
presente ley, los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la
formación de técnicos de nivel superior, conducentes a título técnico que sean
impartidos por los Centros de Formación Técnica autorizados por el Ministerio de
Educación, así como también, aquellas actividades destinadas a realizar cursos de los
niveles básicos y medios, para trabajadores, en la forma y condiciones que se establezcan
en el reglamento. Un decreto supremo, que llevará la firma
de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Educación,
reglamentará las condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los programas, cuando
se trate de módulos de formación en competencias laborales conducentes a títulos
técnicos impartidos por los Centros de Formación Técnica. También podrá ser objeto de este
financiamiento, la actualización de conocimientos básicos para trabajadores que,
habiendo terminado la educación formal básica o media, hayan perdido la capacidad de
lecto escritura y aritmética." Artículo 10.- "Se entenderá por
capacitación el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las
aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de
permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la
productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los
procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía. Se considerarán también capacitación,
las actividades destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de
conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando éstas sean acordadas en el marco de
una negociación colectiva o en otro momento, y que tengan por finalidad habilitarlos para
cumplir adecuadamente con su rol sindical. El programa y financiamiento
contemplados en este artículo para programas de capacitación orientados a trabajadores
que tengan la calidad de dirigentes sindicales, serán sin perjuicio de otros programas y
fuentes de financiamiento público, contemplados en otros cuerpos legales." Artículo 12.- "Las acciones de
capacitación se realizarán directamente por las empresas o a través de los organismos
técnicos de capacitación. Podrán ser organismos técnicos de capacitación las personas
jurídicas que tengan entre sus objetivos la capacitación, las universidades, los
institutos profesionales y centros de formación técnica, registrados para este efecto en
el Servicio Nacional, en conformidad a los artículos 19 y 21 de la presente ley. No obstante lo anterior, las actividades
correspondientes a la nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Media,
serán realizadas por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación." Artículo 19.- "El Servicio
Nacional llevará un Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, el que
será público y tendrá los siguientes objetivos: 1° Registrar los organismos habilitados
para ejecutar las acciones de capacitación contempladas en esta ley, y 2° Informar acerca de los organismos
técnicos de capacitación según sus características y el desempeño que exhiban al
interior del sistema. Para los efectos de proporcionar la
información pública a que se refiere el inciso anterior, las entidades inscritas en el
Registro señalarán las áreas de capacitación en que desarrollarán o han ejecutado su
actividad, aportando la información sobre los medios humanos y materiales de que disponen
para ello y, en su caso, los antecedentes de su desempeño en cuanto al número de
acciones ejecutadas y trabajadores capacitados en los dos últimos años en dichas áreas.
El Registro consignará la información anterior en forma clasificada por área de
actividad de capacitación. No será aplicable lo establecido en los
incisos anteriores a las entidades destinadas a impartir actividades de nivelación de
estudios básicos y medios que trata este cuerpo legal, definidos de este modo por el
Ministerio de Educación." Artículo 33.- "Los trabajadores
beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera
que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas
extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración. El accidente que sufriere el trabajador a
causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto
establecido en el artículo 5° de la ley N° 16.744, y dará derecho a las prestaciones
consiguientes. La ejecución de acciones de
capacitación que las empresas efectúen para sus ex trabajadores, podrán exceder hasta
cinco meses la vigencia de la respectiva relación laboral, cuando la última
remuneración del ex trabajador no exceda del equivalente a 25 unidades tributarias
mensuales. Dichas acciones de capacitación deberán ser efectuadas sólo por organismos
técnicos de capacitación. El empleador deberá comunicar dichas
acciones al Servicio Nacional al menos un día hábil antes que ellas comiencen. Asimismo, la ejecución de acciones de
capacitación se podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación laboral, cuando
un empleador y un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación, por el cual
se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un organismo
capacitador las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una
actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación
autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. En
todo caso, la vigencia de esta convención y sus prórrogas no podrá exceder en total de
dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas partes más de una vez dentro del mismo
año calendario. El programa de capacitación a que se
refiere el inciso anterior podrá incluir un módulo práctico a desarrollar en las
instalaciones de la empresa, sólo en cuanto fuese necesario para la habilitación
laboral, y no constituya una prestación de servicios personales." Artículo 36.- "Los contribuyentes
de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos
cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de
la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos
efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio
nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en
todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento
de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas
cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán
deducir hasta este valor en el año. El Servicio Nacional, para los efectos de
determinar el monto de los gastos que se podrán imputar a la franquicia, deberá fijar
anualmente un valor máximo a descontar por cada hora de capacitación realizada,
denominada valor hora participante. Lo dispuesto en este artículo, será
aplicable a las actividades de capacitación que ejecuten las empresas por sí mismas,
como a aquellas que contraten con las instituciones citadas en el artículo 12, o con los
organismos técnicos intermedios para capacitación. Sin perjuicio de lo anterior, los gastos
en los que incurran las empresas por la nivelación de estudios básicos o medios de los
trabajadores y por los módulos de formación en competencias laborales a que se refieren
los incisos tercero y cuarto del artículo 1º sólo podrán imputarse a la franquicia
tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que
tenga el mismo fin, ya sea del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la
Administración del Estado." Artículo 38.- "Las
empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con
ocasión de programas de capacitación que desarrollen por sí mismas o que contraten con
los organismos y entidades inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 19, los
aportes que las empresas adherentes efectúen a los organismos técnicos intermedios para
capacitación y los gastos en que incurran con ocasión de los programas contemplados en
el artículo 1º y en el inciso segundo del artículo 10." Artículo 2º.- "Sin perjuicio de
los programas establecidos en el artículo 46 de la ley Nº 19.518, el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, podrá realizar
los siguientes programas que tendrán una vigencia de tres años, a contar de la
promulgación de esta ley: Los recursos que contemple la Ley de
Presupuestos del Sector Público, para las líneas del Fondo Nacional de Capacitación, a
que se refiere el inciso precedente, podrán ser asignados conforme al procedimiento
establecido en el inciso cuarto del artículo 47 de la ley Nº 19.518." III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA De conformidad a lo establecido por
el nuevo texto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.518, las actividades
de capacitación tendientes a la formación conducente al otorgamiento de un título o un
grado académico que son de competencia de la educación formal, regulada en conformidad a
las disposiciones de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, no serán
objeto de financiamiento a través de la franquicia tributaria establecida en el artículo
36 de la ley mencionada en primer término. Por lo tanto, las empresas que incurran en
desembolsos relacionados con las actividades de capacitación antes mencionadas, respecto
de tales sumas, no podrán invocar el crédito tributario que establece dicho texto legal
en su artículo 36, y comentado mediante la Circular N° 19, del año 1999. De acuerdo a lo dispuesto por los nuevos
textos de los artículos 1° y 10° de la Ley N° 19.518, las empresas respecto de las
nuevas actividades de capacitación que se indican a continuación, podrán invocar el
crédito tributario establecido en el artículo 36 de la ley antes mencionada, en la
medida que se de cumplimiento a los requisitos y condiciones exigidos para ello y
comentados por este Servicio mediante la Circular N° 19, de 1999. (1) Los módulos de formación en
competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de nivel superior,
conducentes a título técnico que sean impartidos por los Centros de Formación Técnica
autorizados por el Ministerio de Educación; mediante un decreto supremo que llevará la
firma de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Educación, en el
cual se reglamentará las condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los programas
relacionados con las actividades de capacitación antes mencionadas; (2) Las actividades destinadas a realizar
cursos de los niveles básicos y medios para trabajadores, en la forma y condiciones que
se establezca en el reglamento respectivo; (3) La actualización de conocimientos
básicos para trabajadores que, habiendo terminado la educación formal básica o media,
hayan perdido la capacidad de lecto escritura y de aritmética; y (4) Las actividades destinadas a
desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los dirigentes
sindicales, cuando éstas sean acordadas en el marco de una negociación colectiva o en
otro momento, y que tengan por finalidad habilitarlos para cumplir adecuadamente con su
rol sindical. C) Entidades que deben impartir las
actividades de capacitación cuando se trate de la nivelación de estudios de enseñanza
general básica y media Conforme a lo establecido por el nuevo
inciso final del artículo 12 de la Ley N° 19.518, las actividades de capacitación
correspondientes a la nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Media,
deberán ser realizadas o impartidas por entidades reconocidas por el Ministerio de
Educación. D) Alcance de la modificación
introducida al artículo 19 de la Ley N° 19.518 La modificación introducida al artículo
19 de la Ley N° 19.518, consistió en disponer que las exigencias que establece dicho
precepto legal para los Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC), no serán aplicables
a las entidades destinadas a impartir actividades de nivelación de estudios básicos y
medios a que se refiere dicho texto legal, definidos por el Ministerio de Educación. E) Alcance de las modificaciones
introducidas al artículo 33 de la Ley N° 19.518 (1) La modificación incorporada a este
artículo, tiene por objeto establecer que las empresas podrán efectuar acciones de
capacitación en favor de sus ex trabajadores y con derecho a la franquicia tributaria que
contiene dicha ley en su artículo 36, hasta por cinco meses después de terminada la
respectiva relación laboral, y siempre y cuando la última remuneración pagada al ex
trabajador no exceda del equivalente a 25 unidades tributarias mensuales vigente a la
fecha de término de la relación laboral. (2) Estas acciones de capacitación sólo
deberán ser efectuadas por Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC), y el empleador
deberá comunicar dichas acciones al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE)
al menos un día hábil antes de que tales actividades comiencen a realizarse. F) Alcance de la modificación
introducida al artículo 36 de la Ley N° 19.518 La modificación introducida al artículo
36 de la Ley N° 19.518, tiene como propósito establecer que los gastos en que incurran
las empresas por las nuevas actividades de capacitación incorporadas a dicho texto legal
y detalladas en los N°s. 1 y 2 de la Letra B) precedente, sólo podrán imputarse a la
franquicia tributaria que se contiene en el referido artículo, en la medida que el
beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea, del
propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del Estado. G) Gastos que las empresas podrán
imputar como costos directos de las acciones de capacitación que realicen en favor de sus
trabajadores De acuerdo a lo establecido por el nuevo
texto del artículo 38 de la Ley N° 19.518, las empresas sólo podrán imputar como "costos
directos" para los efectos de la franquicia tributaria establecida en el
artículo 36 de la citada ley, los gastos o desembolsos que incurran por los conceptos que
se indican a continuación: (1) Los gastos que incurran con ocasión de
programas de capacitación desarrollados por ellas mismas o que contraten con los
organismos y entidades inscritos en el registro a que se refiere el artículo 19 de la Ley
N° 19.518, de 1999; (2) Los aportes que efectúen a los
Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación (OTIC) a los cuales se encuentren
adheridas; y (3) Los gastos en que incurran con ocasión
de los programas desarrollados en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° e inciso
segundo del artículo 10 de la Ley N° 19.518, detallados en la letra B) precedente. IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES 1) Al no establecer vigencia expresa la Ley
N° 19.765, para las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de
Capacitación y Empleo, será aplicable en la especie lo señalado por el inciso segundo
del artículo 3º del Código Tributario, norma que dispone que la ley que modifique la
tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos,
entrará en vigencia el día primero de enero del año siguiente al de su publicación, y
los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley. 2) En consecuencia, y de acuerdo a lo antes
expresado, las instrucciones impartidas mediante la presente Circular, relativas a las
modificaciones introducidas a la Ley N° 19.518, regirán a contar del Año Tributario
2002, respecto de las acciones de capacitación realizadas a partir del 02 de
Noviembre del año comercial 2001 y siguientes, en la medida que se cumplan al efecto
todos los demás requisitos exigidos por dicho texto legal y analizados y comentados
mediante la Circular N° 19, del año 1999. Saluda a Ud., JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR DISTRIBUCION:
AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO |