CIRCULAR N°07 DEL 15 DE ENERO DEL 2002
I.- INTRODUCCION II.- DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES "Artículo 18° ter.- No obstante
lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos
de esta ley el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades
anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o
en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de
oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N°
18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un
proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley
N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la
constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del
canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de
adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las
acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento
será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el
valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en
consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo
17°, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente
reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado
precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 41°. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones
que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo
a lo establecido en el N°1 del artículo 13° del decreto ley N° 1.328, de 1976. También se aplicará la exención
establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90
días siguientes a aquel en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este
caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el
equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días
en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma
establecida en el artículo 17°. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá
acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado
de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la
acción, como el valor promedio señalado. Con todo, cuando se trate de la
enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de
una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la
enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de
las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una
bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero
del artículo 199 de dicha ley. Lo dispuesto en el inciso primero será
también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de Fondos de Inversión
regidos por la ley N° 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la
enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil
o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una
disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el
decreto ley N° 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de
inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90%
de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia
bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos
puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán
contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de
distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido
distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por
las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 17° del decreto ley Nº 1.328, de 1976. Lo dispuesto en el inciso anterior no
resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de
fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al
porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas
imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho
incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de
producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en
el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren
de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por
causas imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la administradora,
no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus
facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser
superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento. Las administradoras de fondos deberán
anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo
soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas." "Artículo 1º transitorio.- La
presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes
excepciones: "Artículo 2º transitorio.- Los
accionistas de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil y que las hubieren
adquirido en una bolsa de valores del país, en un proceso de oferta pública de
adquisición de acciones regido por el Título XXV de la ley N° 18.045, o en una
colocación de acciones de primera emisión, hasta el 19 de abril de 2001, podrán optar
por pagar el impuesto único establecido en el artículo 17°, N° 8, de la ley sobre
Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor devengado desde la fecha de su adquisición y
hasta la fecha antes indicada, con el objeto de poder acogerse a la exención establecida
en el artículo 18° ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de futuras
enajenaciones que cumplan con los restantes requisitos establecido por esa norma. Se
entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas
para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº
1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976. Los contribuyentes que opten por acogerse a
esta disposición, deberán declarar su intención al Servicio de Impuestos Internos
dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario
Oficial, proporcionando la información respectiva en la forma que éste requiera. La
renta afecta al impuesto único señalado en el inciso anterior se entenderá percibida,
para los efectos de la declaración y pago del impuesto, en el mes de abril del año 2001.
Para determinar el mayor valor, el costo de adquisición se calculará en la forma
indicada en el artículo 17°, N° 8, de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se
considerará como valor de referencia el promedio ponderado de las transacciones
bursátiles que se hayan realizado dentro de los sesenta días hábiles anteriores al 19
de abril de 2001, el cual se entenderá como valor de adquisición de las acciones para
los efectos de determinar el mayor valor exento en enajenaciones posteriores, pudiendo
deducirse del resultado positivo que arroje dicha comparación, el negativo que resultare
de otras acciones que cumplan con lo dispuesto en el inciso anterior. Aquellos contribuyentes que como resultado
del cálculo antes señalado, determinen un monto que sea inferior al valor de
adquisición reajustado de sus acciones, podrán acogerse a la exención del artículo
18° ter, antes señalado, siempre que informen de tal circunstancia al Servicio de
Impuestos Internos dentro del mismo plazo de tres meses en la forma que establezca dicho
Servicio. "Artículo 3º transitorio.- La
exención del inciso primero del artículo 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta,
no se aplicará al mayor valor originado en la enajenación de acciones acogidas a lo
dispuesto en el artículo 57º bis, letra A, de la misma ley de acuerdo al texto derogado
por la ley Nº 19.578, cuya vigencia se mantiene en virtud de lo dispuesto en el artículo
18 de dicha ley. " "Artículo 4º transitorio.- No
obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, 18º bis y 18º ter, de la ley sobre
Impuesto a la Renta, no se gravará el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones
de sociedades anónimas que no hubieren hecho oferta pública de sus acciones antes del 19
de abril de 2001, y que registren sus acciones en el Registro de Valores de la
Superintendencia de Valores y Seguros para ser transadas en los mercados para empresas
emergentes que regulen las bolsas de valores, según las normas que al efecto autorice la
citada Superintendencia. El mayor valor a que se refiere el
inciso anterior será el que se produzca por sobre el valor superior entre el valor de
colocación de la acción o el valor libro que la acción respectiva tuviera al día antes
de aquél en que la sociedad pase a hacer oferta pública de sus acciones, quedando en
consecuencia afecto a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la forma
dispuesta en los artículos señalados, el mayor valor que resulte de comparar el valor de
adquisición, debidamente reajustado en la forma prevista en dichos artículos, con el
valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro, se aplicará lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 41º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en
el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974. Esta franquicia sólo será aplicable
cuando tales enajenaciones se efectúen en una bolsa de valores del país o en un proceso
de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la ley Nº
18.045, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la sociedad coloque, a
través de alguna bolsa de valores del país, al menos un 10% de las acciones emitidas
entre a lo menos tres inversionistas institucionales o cincuenta personas no relacionadas
con el controlador de la sociedad, que suscriban individualmente, o a través de otras
personas naturales o jurídicas y siempre que dicha colocación ocurra antes del 31 de
diciembre de 2006. Se entenderá por inversionistas institucionales aquellos señalados en
la letra e) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045. Aquellos contribuyentes, que al vencimiento
del plazo de tres años fijado en el inciso segundo no hubieren enajenado sus acciones
acogiéndose a esta franquicia, podrán optar, para efectos de calcular el mayor valor
afecto a impuestos en futuras enajenaciones, efectuadas en una bolsa de valores del país
o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV
de la ley Nº 18.045, por considerar el valor de adquisición de las acciones regulado por
el artículo 17º, Nº 8, o el valor promedio ponderado de las transacciones bursátiles
que se hayan realizado dentro de los sesenta días hábiles anteriores al vencimiento del
citado plazo de tres años, debidamente reajustado conforme a la variación del Indice de
Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al vencimiento del plazo y el
último día del mes anterior a la enajenación respectiva. Si con anterioridad al vencimiento del
mencionado plazo de tres años, las acciones adquieren presencia bursátil, será
aplicable lo dispuesto en el artículo 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta,
independientemente de la forma en que hubieren sido adquiridas. Las acciones a que se refiere este
artículo y por el plazo de tres años señalado precedentemente, se considerarán con
presencia bursátil para los efectos del beneficio establecido para la enajenación o
rescate de cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos, establecido en el artículo
18º ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta". III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA El artículo 18° ter, recientemente
incorporado a la Ley de la Renta, según se señaló precedentemente, establece una
exención en su inciso primero, de todos los impuestos de dicha ley, a favor del mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones que a la fecha de la transacción tengan
presencia bursátil o bien cuando dicha enajenación se realice dentro de los 90 días
siguientes a aquel en que hubieren perdido dicha presencia los títulos respectivos y
siempre que la enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país o en una
extranjera autorizada por la Superintendencia de Valores o en un proceso de oferta
pública de adquisición de acciones, regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045, sin
importar ni distinguir si el enajenante es o no habitual en este tipo de transacciones. Las acciones que pueden ampararse en esta
disposición son aquellas que se hubieren adquirido de cualquiera una de las siguientes
formas: Como se puede apreciar, de lo reseñado
precedentemente, se tiene que las acciones que pueden ampararse en la liberación de que
se trata tienen que cumplir dos requisitos a la fecha de la enajenación, a saber: La última forma de enajenación señalada
precedentemente es la única habilitante de la exención cuando la enajenación verse
sobre un conjunto de acciones tal que permita el adquirente tomar el control de una
sociedad anónima abierta. Con todo, el inciso tercero de la disposición en referencia
admite como válida la procedencia de la exención cuando la enajenación sólo se
efectúe en una bolsa del país, siempre que el precio asignado a la operación no exceda
aquel a que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de la Ley N°
18.045. Esto es, el que determinare la Superintendencia de Valores y Seguros y que no
puede ser inferior al 10% ni superior al 15% del precio de mercado, entendiéndose por
éste el definido en la letra i) del inciso tercero del artículo 199 de la ley 18.045, y Por disposición expresa del inciso segundo
del artículo en comento también se amparan en esta exención, siempre que se cumplan los
requisitos anteriores, las acciones que se enajenen dentro de los 90 días siguientes a
aquel en que hubieren perdido dicha presencia. Sobre este respecto cabe hacer notar que al
no limitar la ley el cómputo del plazo señalado, a los días hábiles, deberá
considerarse entonces los días corridos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del
Código Civil. Para los efectos de determinar el mayor
valor exento de conformidad a la disposición que se viene comentando, se hace necesario
distinguir la forma en que fueron adquiridos los títulos accionarios. En efecto, en
atención a lo previsto en el inciso primero de la norma en referencia, debe distinguirse,
para los efectos señalados, entre aquellas acciones que fueron adquiridas antes de su
colocación en bolsa y aquellas que fueron adquiridas una vez que la Sociedad emisora de
los títulos transara éstos en bolsa. En el caso que las acciones hubieran sido
adquiridas en bolsa, en un proceso de oferta pública de acciones regido por el Título
XXV de la Ley N° 18.045, o como consecuencia del canje de bonos que permiten su cambio
por acciones de sociedades anónimas que transe sus acciones en bolsa, el mayor valor
exento será el que resulte de comparar el precio de la transacción - en el evento que la
acción al enajenarse tuviere presencia bursátil, - con el valor de adquisición ,
debidamente reajustado considerando la variación que hubiere sufrido el índice de
precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el
último día del mes anterior a aquel en que se efectúe la enajenación. Para el efecto señalado, tratándose de
acciones adquiridas en un proceso de canje de bonos, la disposición supracitada dispone
que se considerará valor de adquisición el precio asignado al ejercicio de la opción de
canje. Por su parte, si las acciones que se
enajenan hubieran sido adquiridas antes que la Sociedad emisora colocare sus títulos en
bolsa, esto es, se hubieren adquirido al momento de la constitución de la sociedad o con
ocasión de un aumento de capital posterior a dicha constitución, pero previo a la
apertura en bolsa de la sociedad, el mayor valor exento será el que resulte de comparar
el precio de enajenación, si a la fecha de ésta las acciones tienen presencia bursátil,
con el valor superior entre el de colocación inicial en bolsa de las acciones -
considerándose para este efecto el valor de cierre del primer día de transacción - y el
valor libro que dicha acción tenía el día antes que la Sociedad colocará sus títulos
accionarios. Para los efectos de la determinación del valor libro deberá estarse, según
lo establece expresamente la norma en análisis, a lo prescrito en el inciso tercero del
artículo 41°, esto es, deberá considerarse el valor patrimonial de la sociedad. La
diferencia que se produzca como mayor valor de la comparación entre el valor de
adquisición comercial de las acciones debidamente reajustado, y el valor superior
señalado, quedará afecto al impuesto establecido en el artículo 17° de la Ley de la
Renta. Ahora bien, independientemente de la forma
en que se hubieren adquirido las acciones, si éstas el momento de enajenarse hubieren
perdido presencia bursátil, pero la enajenación se efectúa dentro de los 90 días
hábiles siguientes a aquel en que se perdió dicha presencia, según lo dispuesto en el
inciso segundo de la norma materia de esta circular, el mayor valor exento de los
impuestos a la renta se determinará comparando el valor de adquisición, o el que
corresponda de acuerdo a lo señalado en el parágrafo precedente, con el precio promedio
que hubieren tenido los títulos en los últimos 90 días en que tuvieron presencia
bursátil. El mayor valor sobre la cantidad señalada se afectará con los impuestos de la
ley de la renta en la forma prevista en el artículo 17 de dicha ley. Resulta importante
destacar que, de conformidad a dicho inciso segundo, para que proceda la exención de que
se trata es condición sine qua non que el contribuyente acredite, cuando este Servicio se
lo requiera, tanto la fecha en que se produjo la pérdida de presencia bursátil de las
acciones que se enajenan, como el valor promedio señalado. A este respecto la ley
establece una forma única de probar las circunstancias señaladas, a saber, un
certificado de una bolsa de valores. Con todo, cabe consignar que si el contribuyente
acredita que las bolsas de valores respectivas no pueden proporcionar el todo o parte de
la información requerida, será el Servicio quien deberá verificar tales circunstancias.
Para el efecto de aplicar la norma que se viene comentando y que se contiene en el mismo
inciso segundo del artículo 18 ter supracitado, deberá entenderse por precio promedio
aquel que resulte de dividir el total de las cantidades transadas en bolsa en los últimos
90 días en que la acción tuvo presencia bursátil, por el número total de acciones
transadas, en igual período y considerando todas las bolsas de valores del país. La exigencia anterior se justifica con el
objetivo de esta exención que es amparar a la ganancia de capital implícita en el
rescate de la cuota, pero siempre que ésta tenga su origen sólo en la enajenación de
las acciones en las que invirtió el fondo mutuo y por ello el valor de la cuota, al
momento de su rescate, debe estar depurado de los dividendos que el fondo percibió
mientras tuvo en su patrimonio dichas acciones. Con todo no se aplicará la exención a que
se refiere este capítulo cuando el fondo de inversión o el fondo mutuo no hubieren dado
cumplimiento, por causa imputable a la sociedad administradora, al porcentaje de
inversión establecido en el reglamento interno. De igual forma no se aplicará la exención
cuando el incumplimiento indicado no sea imputable a la sociedad administradora, pero
siempre que ésta no hubiere subsanado el incumplimiento dentro de los seis meses
siguientes de producido éste, tratándose de fondos de inversión y, dentro del plazo
señalado por la Superintendencia de Valores y Seguros, en el caso de los fondos mutuos,
plazo este último que no podrá exceder de doce meses contado desde la fecha del
incumplimiento. En el caso que en definitiva no se
subsanara dicho incumplimiento dentro de los plazos señalados precedentemente, la
sociedad administradora deberá informar de esa circunstancia a los contribuyentes que
enajenaron o rescataron las cuotas, como también a este Servicio. En esta situación se
considerará que la renta originada en el rescate o enajenación respectiva, se devengó o
percibió en el ejercicio en que se le comunique al contribuyente que el incumplimiento
relativo a mantener el 90% de la inversión del fondo en acciones con presencia bursátil,
no fue subsanado. A continuación y por estar
relacionados con la materia de esta Circular se pasan a analizar los artículos 3° y 4°
transitorios de la ley N° 19.768. 1.- Artículo 3° transitorio Esta disposición declara incompatible
la exención establecida en el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con
la rebaja que establece la antigua letra A.- del artículo 57 bis de esta ley, cuya
vigencia se mantiene en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.578. En consecuencia, no gozará de la exención
comentada en esta circular, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que
cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo citado precedentemente,
den derecho al enajenante al uso de la rebaja establecida en la antigua letra A.- del
artículo 57 bis de la Ley de la Renta. 2.- Artículo 4° transitorio El artículo 4° transitorio, haciendo
excepción a lo dispuesto en los artículos 17 N° 8, 18 bis y 18 ter de la ley sobre
Impuesto a la Renta, exime de la aplicación de los impuestos de esta ley, al mayor valor
que se origine en acciones de sociedades anónimas que no hubieren hecho oferta pública
de sus acciones antes del 19 de abril del año 2001, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos copulativos: Para estos efectos, se entenderá por
inversionistas institucionales aquellos señalados en la letra e) del artículo 4 bis de
la ley N° 18.045. Esta disposición legal establece que se consideran inversionistas
institucionales a los bancos, sociedades financieras, compañías de seguros, entidades
nacionales de reaseguro y administradoras de fondos autorizados por ley, como también a
las entidades que señale la Superintendencia de Valores y Seguros mediante una norma de
carácter general, siempre que se cumplan las condiciones copulativas de que el giro
principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos
financieros con fondos de terceros, y , que el volúmen de transacciones, naturaleza de
sus activos u otras características permita calificar de relevante su participación en
el mercado. 2.1. Determinación del mayor valor
exento de las acciones de las empresas emergentes De conformidad a lo previsto en el
inciso segundo de la norma que se viene comentando, el mayor valor que se libera de los
impuestos establecidos en la Ley de la Renta es el que resulte por sobre el valor más
alto entre el de colocación en bolsa de las acciones, considerando como valor de
colocación el precio que tales acciones tengan al cierre del primer día de su
colocación, y el valor libro que ellas tuvieron el día anterior a su apertura a bolsa.
Para este efecto, se considerará como valor libro el que resulte de aplicar lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si la enajenación se realizare después de
tres años de la fecha en que se efectuó la colocación en bolsa de las acciones de la
empresa emergente, el contribuyente podrá optar, para determinar el mayor valor afecto a
los impuestos de la Ley Renta - siempre que la enajenación se efectúe en una bolsa de
valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones - por
considerar como valor de adquisición el que señala el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta o el valor promedio ponderado de las transacciones bursátiles que,
respecto de acciones de la misma empresa, se hubieran realizado dentro de los últimos
sesenta días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de tres años contado desde la
fecha de colocación en bolsa de las acciones respectivas. En consecuencia y según lo señalado
precedentemente, el mayor valor que las acciones de empresas emergentes obtuvieren dentro
de los tres años siguientes, a la fecha en que tales acciones se coloquen en bolsa, va a
estar siempre exento de los impuestos de la Ley de la Renta, al permitirse que el
contribuyente, que enajene después de transcurridos dichos tres años, considere como
valor de adquisición el valor promedio ponderado que tales acciones hubieren tenido en
los sesenta días hábiles finales del período de tres años señalado. Ello, obviamente
siempre que la enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país o en un proceso
de oferta pública de adquisición de acciones. Por último, la disposición que se viene
comentando prevé que si antes de vencer el plazo de tres años, tantas veces mencionado,
las acciones adquirieran presencia bursátil, se aplicará al mayor valor que se origine
en futuras enajenaciones, aún cuando no se hubieren adquirido en ninguna de las formas
que dicha disposición señale, lo dispuesto en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta;
pero en ese caso se aplicará lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero de dicha
disposición. Esto es, sólo se liberará de los impuestos en cuestión, el mayor valor
que resulte por sobre la cantidad superior entre el valor de colocación en bolsa de las
acciones y el valor libro que tales acciones hubieran tenido el día antes de su
colocación en bolsa. IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES Saluda a Ud., ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA DIRECTOR SUBROGANTE DISTRIBUCION: - AL BOLETIN - INTERNET - Al DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO |