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CIRCULAR N°07 DEL 15 DE ENERO DEL 2002
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE NUEVO ARTÍCULO 18 TER INCORPORADO A LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY N° 19.768, DEL AÑO 2001, SOBRE EXENCIÓN DEL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES. TRATAMIENTO DEL MAYOR VALOR DETERMINADO EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE EMPRESAS EMERGENTES.

I.- INTRODUCCION

  1. En el Diario Oficial del 7 de noviembre del año 2001 se publicó la Ley N° 19.768, la cual mediante el N° 3 de su artículo 1° incorporó un nuevo artículo a la Ley sobre Impuesto a la Renta como "artículo 18 ter", en el que se establece la exención de los impuestos de la ley del ramo, respecto del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, emitidas por las sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil que hayan sido adquiridas mediante las modalidades que señala dicha norma legal y siempre que se cumplan al efecto los demás requisitos y condiciones que exige el citado precepto legal.
  2. Por la presente Circular se analiza y comenta la exención de impuesto que establece esta nueva norma legal incorporada a la Ley de la Renta, fijando las condiciones y requisitos que deben cumplirse para que opere dicha liberación tributaria.

II.- DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES

  1. El texto del nuevo artículo 18 ter incorporado a la Ley de la Renta, es del siguiente tenor:
  2. "Artículo 18° ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17°, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41°. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°1 del artículo 13° del decreto ley N° 1.328, de 1976.

    También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquel en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17°. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

    Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.

    Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de Fondos de Inversión regidos por la ley N° 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley N° 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17° del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por causas imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la administradora, no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

    Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas."

  3. Por su parte, el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, respecto de la vigencia de las modificaciones incorporadas a la Ley de la Renta, especialmente respecto al nuevo artículo 18 ter, establece lo siguiente al respecto:
  4. "Artículo 1º transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones:

    1. Lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo 1°, regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de la fecha de publicación de esta ley.
    2. Lo dispuesto en la letra b) del número 1) del artículo 1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
    3. Lo dispuesto en el número 3) del artículo 1°, regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001.
    4. Lo dispuesto en el número 6) del artículo 1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
    5. Lo dispuesto en el artículo 6º regirá desde el año tributario 2000.
    6. Los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto en los artículos 42 bis, 42 ter y 50° de la Ley de Impuesto a la Renta, así como sus frutos, no se verán afectados por normas modificatorias que se dicten en el futuro y que signifiquen un régimen menos favorable al establecido en dichas normas, vigentes a la fecha en que se hayan efectuado los respectivos ahorros."
  5. Por otro lado, los artículos 2°, 3° y 4° transitorios de la ley en comento establecen lo siguiente:
  6. "Artículo 2º transitorio.- Los accionistas de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil y que las hubieren adquirido en una bolsa de valores del país, en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la ley N° 18.045, o en una colocación de acciones de primera emisión, hasta el 19 de abril de 2001, podrán optar por pagar el impuesto único establecido en el artículo 17°, N° 8, de la ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor devengado desde la fecha de su adquisición y hasta la fecha antes indicada, con el objeto de poder acogerse a la exención establecida en el artículo 18° ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de futuras enajenaciones que cumplan con los restantes requisitos establecido por esa norma. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

    Los contribuyentes que opten por acogerse a esta disposición, deberán declarar su intención al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, proporcionando la información respectiva en la forma que éste requiera. La renta afecta al impuesto único señalado en el inciso anterior se entenderá percibida, para los efectos de la declaración y pago del impuesto, en el mes de abril del año 2001. Para determinar el mayor valor, el costo de adquisición se calculará en la forma indicada en el artículo 17°, N° 8, de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se considerará como valor de referencia el promedio ponderado de las transacciones bursátiles que se hayan realizado dentro de los sesenta días hábiles anteriores al 19 de abril de 2001, el cual se entenderá como valor de adquisición de las acciones para los efectos de determinar el mayor valor exento en enajenaciones posteriores, pudiendo deducirse del resultado positivo que arroje dicha comparación, el negativo que resultare de otras acciones que cumplan con lo dispuesto en el inciso anterior.

    Aquellos contribuyentes que como resultado del cálculo antes señalado, determinen un monto que sea inferior al valor de adquisición reajustado de sus acciones, podrán acogerse a la exención del artículo 18° ter, antes señalado, siempre que informen de tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo plazo de tres meses en la forma que establezca dicho Servicio.

    "Artículo 3º transitorio.- La exención del inciso primero del artículo 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, no se aplicará al mayor valor originado en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, letra A, de la misma ley de acuerdo al texto derogado por la ley Nº 19.578, cuya vigencia se mantiene en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de dicha ley. "

    "Artículo 4º transitorio.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, 18º bis y 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, no se gravará el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas que no hubieren hecho oferta pública de sus acciones antes del 19 de abril de 2001, y que registren sus acciones en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transadas en los mercados para empresas emergentes que regulen las bolsas de valores, según las normas que al efecto autorice la citada Superintendencia.

    El mayor valor a que se refiere el inciso anterior será el que se produzca por sobre el valor superior entre el valor de colocación de la acción o el valor libro que la acción respectiva tuviera al día antes de aquél en que la sociedad pase a hacer oferta pública de sus acciones, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la forma dispuesta en los artículos señalados, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición, debidamente reajustado en la forma prevista en dichos artículos, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974.

    Esta franquicia sólo será aplicable cuando tales enajenaciones se efectúen en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la ley Nº 18.045, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la sociedad coloque, a través de alguna bolsa de valores del país, al menos un 10% de las acciones emitidas entre a lo menos tres inversionistas institucionales o cincuenta personas no relacionadas con el controlador de la sociedad, que suscriban individualmente, o a través de otras personas naturales o jurídicas y siempre que dicha colocación ocurra antes del 31 de diciembre de 2006. Se entenderá por inversionistas institucionales aquellos señalados en la letra e) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045.

    Aquellos contribuyentes, que al vencimiento del plazo de tres años fijado en el inciso segundo no hubieren enajenado sus acciones acogiéndose a esta franquicia, podrán optar, para efectos de calcular el mayor valor afecto a impuestos en futuras enajenaciones, efectuadas en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la ley Nº 18.045, por considerar el valor de adquisición de las acciones regulado por el artículo 17º, Nº 8, o el valor promedio ponderado de las transacciones bursátiles que se hayan realizado dentro de los sesenta días hábiles anteriores al vencimiento del citado plazo de tres años, debidamente reajustado conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al vencimiento del plazo y el último día del mes anterior a la enajenación respectiva.

    Si con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo de tres años, las acciones adquieren presencia bursátil, será aplicable lo dispuesto en el artículo 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, independientemente de la forma en que hubieren sido adquiridas.

    Las acciones a que se refiere este artículo y por el plazo de tres años señalado precedentemente, se considerarán con presencia bursátil para los efectos del beneficio establecido para la enajenación o rescate de cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos, establecido en el artículo 18º ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

  1. COMENTARIOS GENERALES
  2. El artículo 18° ter, recientemente incorporado a la Ley de la Renta, según se señaló precedentemente, establece una exención en su inciso primero, de todos los impuestos de dicha ley, a favor del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que a la fecha de la transacción tengan presencia bursátil o bien cuando dicha enajenación se realice dentro de los 90 días siguientes a aquel en que hubieren perdido dicha presencia los títulos respectivos y siempre que la enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país o en una extranjera autorizada por la Superintendencia de Valores o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045, sin importar ni distinguir si el enajenante es o no habitual en este tipo de transacciones.

    Las acciones que pueden ampararse en esta disposición son aquellas que se hubieren adquirido de cualquiera una de las siguientes formas:

    1. En una bolsa de valores del país;
    2. En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el título XXV de la ley N° 18.045;
    3. En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de una sociedad anónima;
    4. En una colocación de acciones de primera emisión, originada en un aumento de capital posterior a la constitución de la sociedad, y
    5. En un canje de bonos convertibles en acciones.

    Como se puede apreciar, de lo reseñado precedentemente, se tiene que las acciones que pueden ampararse en la liberación de que se trata tienen que cumplir dos requisitos a la fecha de la enajenación, a saber:

    1. que su enajenación se produzca en una bolsa de valores del país o del extranjero, en este último caso, autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o bien en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045.-
    2. La última forma de enajenación señalada precedentemente es la única habilitante de la exención cuando la enajenación verse sobre un conjunto de acciones tal que permita el adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta. Con todo, el inciso tercero de la disposición en referencia admite como válida la procedencia de la exención cuando la enajenación sólo se efectúe en una bolsa del país, siempre que el precio asignado a la operación no exceda aquel a que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de la Ley N° 18.045. Esto es, el que determinare la Superintendencia de Valores y Seguros y que no puede ser inferior al 10% ni superior al 15% del precio de mercado, entendiéndose por éste el definido en la letra i) del inciso tercero del artículo 199 de la ley 18.045, y

    3. Que al momento de la enajenación la acción tenga presencia bursátil, entendiéndose dicha presencia en los términos establecidos en el N° 1 del artículo 13° del decreto ley N° 1.328, de 1976.

    Por disposición expresa del inciso segundo del artículo en comento también se amparan en esta exención, siempre que se cumplan los requisitos anteriores, las acciones que se enajenen dentro de los 90 días siguientes a aquel en que hubieren perdido dicha presencia. Sobre este respecto cabe hacer notar que al no limitar la ley el cómputo del plazo señalado, a los días hábiles, deberá considerarse entonces los días corridos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil.

  3. DETERMINACION DEL MAYOR VALOR EXENTO
  4. Para los efectos de determinar el mayor valor exento de conformidad a la disposición que se viene comentando, se hace necesario distinguir la forma en que fueron adquiridos los títulos accionarios. En efecto, en atención a lo previsto en el inciso primero de la norma en referencia, debe distinguirse, para los efectos señalados, entre aquellas acciones que fueron adquiridas antes de su colocación en bolsa y aquellas que fueron adquiridas una vez que la Sociedad emisora de los títulos transara éstos en bolsa.

    En el caso que las acciones hubieran sido adquiridas en bolsa, en un proceso de oferta pública de acciones regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045, o como consecuencia del canje de bonos que permiten su cambio por acciones de sociedades anónimas que transe sus acciones en bolsa, el mayor valor exento será el que resulte de comparar el precio de la transacción - en el evento que la acción al enajenarse tuviere presencia bursátil, - con el valor de adquisición , debidamente reajustado considerando la variación que hubiere sufrido el índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior a aquel en que se efectúe la enajenación.

    Para el efecto señalado, tratándose de acciones adquiridas en un proceso de canje de bonos, la disposición supracitada dispone que se considerará valor de adquisición el precio asignado al ejercicio de la opción de canje.

    Por su parte, si las acciones que se enajenan hubieran sido adquiridas antes que la Sociedad emisora colocare sus títulos en bolsa, esto es, se hubieren adquirido al momento de la constitución de la sociedad o con ocasión de un aumento de capital posterior a dicha constitución, pero previo a la apertura en bolsa de la sociedad, el mayor valor exento será el que resulte de comparar el precio de enajenación, si a la fecha de ésta las acciones tienen presencia bursátil, con el valor superior entre el de colocación inicial en bolsa de las acciones - considerándose para este efecto el valor de cierre del primer día de transacción - y el valor libro que dicha acción tenía el día antes que la Sociedad colocará sus títulos accionarios. Para los efectos de la determinación del valor libro deberá estarse, según lo establece expresamente la norma en análisis, a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 41°, esto es, deberá considerarse el valor patrimonial de la sociedad. La diferencia que se produzca como mayor valor de la comparación entre el valor de adquisición comercial de las acciones debidamente reajustado, y el valor superior señalado, quedará afecto al impuesto establecido en el artículo 17° de la Ley de la Renta.

    Ahora bien, independientemente de la forma en que se hubieren adquirido las acciones, si éstas el momento de enajenarse hubieren perdido presencia bursátil, pero la enajenación se efectúa dentro de los 90 días hábiles siguientes a aquel en que se perdió dicha presencia, según lo dispuesto en el inciso segundo de la norma materia de esta circular, el mayor valor exento de los impuestos a la renta se determinará comparando el valor de adquisición, o el que corresponda de acuerdo a lo señalado en el parágrafo precedente, con el precio promedio que hubieren tenido los títulos en los últimos 90 días en que tuvieron presencia bursátil. El mayor valor sobre la cantidad señalada se afectará con los impuestos de la ley de la renta en la forma prevista en el artículo 17 de dicha ley. Resulta importante destacar que, de conformidad a dicho inciso segundo, para que proceda la exención de que se trata es condición sine qua non que el contribuyente acredite, cuando este Servicio se lo requiera, tanto la fecha en que se produjo la pérdida de presencia bursátil de las acciones que se enajenan, como el valor promedio señalado. A este respecto la ley establece una forma única de probar las circunstancias señaladas, a saber, un certificado de una bolsa de valores. Con todo, cabe consignar que si el contribuyente acredita que las bolsas de valores respectivas no pueden proporcionar el todo o parte de la información requerida, será el Servicio quien deberá verificar tales circunstancias. Para el efecto de aplicar la norma que se viene comentando y que se contiene en el mismo inciso segundo del artículo 18 ter supracitado, deberá entenderse por precio promedio aquel que resulte de dividir el total de las cantidades transadas en bolsa en los últimos 90 días en que la acción tuvo presencia bursátil, por el número total de acciones transadas, en igual período y considerando todas las bolsas de valores del país.

  5. APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN AL RESCATE O ENAJENACIÓN DE LAS CUOTAS DE FONDOS DE INVERSIÓN Y FONDOS MUTUOS.
    1. El inciso cuarto de la disposición legal que motiva la presente Circular hace extensiva la exención de los impuestos de la Ley de la Renta al mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos de inversión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:
      1. Que el fondo de inversión esté regido por la Ley N° 18.815.
      2. Que las cuotas del fondo tengan presencia bursátil. Con todo se aplicará también la exención aún cuando no exista dicha presencia, pero cuando la enajenación se efectúe en bolsa como se señala en el literal siguiente, o bien se trate del rescate de dichas cuotas, siempre que dichas operaciones se motiven de la liquidación del fondo, o en una disminución voluntaria de capital acordada por los partícipes,
      3. Que la enajenación de la cuota se efectúe en una bolsa de valores del país o en una bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros y
      4. Que se encuentre establecido en el reglamento interno del fondo, como política de inversiones, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. En relación a este requisito, debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el último inciso del artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.768, que se comenta más adelante, las acciones de empresas emergentes que cumplan con lo dispuesto en dicha norma se considerarán con presencia bursátil por el plazo de tres años contado desde que la sociedad coloque a través de una bolsa de valores del país a lo menos el 10% de las acciones emitidas en la forma que establece el inciso tercero de la disposición transitoria señalada.
    2. Para que opere la exención comentada en el numeral anterior, respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos deberá cumplirse, además del requisito señalado en la letra d) precedente, el establecido en la segunda parte del inciso cuarto en comento, consistente en que el reglamento interno del fondo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir, entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido percibidos de las sociedades anónimas abiertas entre la fecha de adquisición de la cuota y el rescate de éstas.
    3. La exigencia anterior se justifica con el objetivo de esta exención que es amparar a la ganancia de capital implícita en el rescate de la cuota, pero siempre que ésta tenga su origen sólo en la enajenación de las acciones en las que invirtió el fondo mutuo y por ello el valor de la cuota, al momento de su rescate, debe estar depurado de los dividendos que el fondo percibió mientras tuvo en su patrimonio dichas acciones.

      Con todo no se aplicará la exención a que se refiere este capítulo cuando el fondo de inversión o el fondo mutuo no hubieren dado cumplimiento, por causa imputable a la sociedad administradora, al porcentaje de inversión establecido en el reglamento interno.

      De igual forma no se aplicará la exención cuando el incumplimiento indicado no sea imputable a la sociedad administradora, pero siempre que ésta no hubiere subsanado el incumplimiento dentro de los seis meses siguientes de producido éste, tratándose de fondos de inversión y, dentro del plazo señalado por la Superintendencia de Valores y Seguros, en el caso de los fondos mutuos, plazo este último que no podrá exceder de doce meses contado desde la fecha del incumplimiento.

      En el caso que en definitiva no se subsanara dicho incumplimiento dentro de los plazos señalados precedentemente, la sociedad administradora deberá informar de esa circunstancia a los contribuyentes que enajenaron o rescataron las cuotas, como también a este Servicio. En esta situación se considerará que la renta originada en el rescate o enajenación respectiva, se devengó o percibió en el ejercicio en que se le comunique al contribuyente que el incumplimiento relativo a mantener el 90% de la inversión del fondo en acciones con presencia bursátil, no fue subsanado.

  6. ARTICULOS 3° Y 4° TRANSITORIOS DE LA LEY N° 19.768
  7. A continuación y por estar relacionados con la materia de esta Circular se pasan a analizar los artículos 3° y 4° transitorios de la ley N° 19.768.

    1.- Artículo 3° transitorio

    Esta disposición declara incompatible la exención establecida en el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con la rebaja que establece la antigua letra A.- del artículo 57 bis de esta ley, cuya vigencia se mantiene en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.578.

    En consecuencia, no gozará de la exención comentada en esta circular, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo citado precedentemente, den derecho al enajenante al uso de la rebaja establecida en la antigua letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

    2.- Artículo 4° transitorio

    El artículo 4° transitorio, haciendo excepción a lo dispuesto en los artículos 17 N° 8, 18 bis y 18 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, exime de la aplicación de los impuestos de esta ley, al mayor valor que se origine en acciones de sociedades anónimas que no hubieren hecho oferta pública de sus acciones antes del 19 de abril del año 2001, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

    1. Que se trate de empresas que registran sus acciones en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros, para ser transados en los mercados para empresas emergentes que regulan las bolsas de valores, de acuerdo a las normas que la Superintendencia dicte a ese efecto. Tales normas fueron dictadas por dicho organismo supervisor mediante la Norma de Carácter General N° 118, de 15.05.2001.
    2. Que la enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la ley N° 18.045.
    3. Que la sociedad coloque, a través de alguna bolsa de valores del país, a lo menos el 10% de las acciones emitidas entre, a lo menos tres inversionistas institucionales o cincuenta personas no relacionadas con el controlador de la sociedad, sea que suscriban individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas tales acciones,
    4. Para estos efectos, se entenderá por inversionistas institucionales aquellos señalados en la letra e) del artículo 4 bis de la ley N° 18.045. Esta disposición legal establece que se consideran inversionistas institucionales a los bancos, sociedades financieras, compañías de seguros, entidades nacionales de reaseguro y administradoras de fondos autorizados por ley, como también a las entidades que señale la Superintendencia de Valores y Seguros mediante una norma de carácter general, siempre que se cumplan las condiciones copulativas de que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros con fondos de terceros, y , que el volúmen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características permita calificar de relevante su participación en el mercado.

    5. Que la colocación referida en el literal precedente se efectúe a más tardar el 30 de diciembre del año 2006, y
    6. Que las acciones se enajenen dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la colocación a que se refieren las letras c) y d) precedente. Con toda la exención no se pierde si la enajenación se efectúa después del plazo indicado, como se señala a continuación.

    2.1. Determinación del mayor valor exento de las acciones de las empresas emergentes

    De conformidad a lo previsto en el inciso segundo de la norma que se viene comentando, el mayor valor que se libera de los impuestos establecidos en la Ley de la Renta es el que resulte por sobre el valor más alto entre el de colocación en bolsa de las acciones, considerando como valor de colocación el precio que tales acciones tengan al cierre del primer día de su colocación, y el valor libro que ellas tuvieron el día anterior a su apertura a bolsa. Para este efecto, se considerará como valor libro el que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Si la enajenación se realizare después de tres años de la fecha en que se efectuó la colocación en bolsa de las acciones de la empresa emergente, el contribuyente podrá optar, para determinar el mayor valor afecto a los impuestos de la Ley Renta - siempre que la enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones - por considerar como valor de adquisición el que señala el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el valor promedio ponderado de las transacciones bursátiles que, respecto de acciones de la misma empresa, se hubieran realizado dentro de los últimos sesenta días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de tres años contado desde la fecha de colocación en bolsa de las acciones respectivas.

    En consecuencia y según lo señalado precedentemente, el mayor valor que las acciones de empresas emergentes obtuvieren dentro de los tres años siguientes, a la fecha en que tales acciones se coloquen en bolsa, va a estar siempre exento de los impuestos de la Ley de la Renta, al permitirse que el contribuyente, que enajene después de transcurridos dichos tres años, considere como valor de adquisición el valor promedio ponderado que tales acciones hubieren tenido en los sesenta días hábiles finales del período de tres años señalado. Ello, obviamente siempre que la enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones.

    Por último, la disposición que se viene comentando prevé que si antes de vencer el plazo de tres años, tantas veces mencionado, las acciones adquirieran presencia bursátil, se aplicará al mayor valor que se origine en futuras enajenaciones, aún cuando no se hubieren adquirido en ninguna de las formas que dicha disposición señale, lo dispuesto en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta; pero en ese caso se aplicará lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero de dicha disposición. Esto es, sólo se liberará de los impuestos en cuestión, el mayor valor que resulte por sobre la cantidad superior entre el valor de colocación en bolsa de las acciones y el valor libro que tales acciones hubieran tenido el día antes de su colocación en bolsa.

    IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES

    1. De conformidad a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, lo establecido por el nuevo artículo 18 ter incorporado a la Ley de la Renta, y comentado en el Capítulo III precedente, regirá desde la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, hecho que ocurrió el 07 de Noviembre del año 2001, pero solamente respecto de las acciones que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de Abril del año 2001.
    2. En consecuencia, la exención de impuesto establecida en el nuevo artículo 18 ter de la Ley de la Renta, regirá respecto del mayor valor que se obtenga a partir del 7 de Noviembre del año 2001, pero únicamente en relación con aquellas acciones que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de Abril del año 2001.

Saluda a Ud.,

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA

DIRECTOR SUBROGANTE

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