Home | Circulares 2002

CIRCULAR N°10 DEL 23 DE ENERO DEL 2002
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL MAYOR VALOR OBTENIDO EN EL RESCATE DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS ESTABLECIDO POR EL NUEVO ARTÍCULO 18 QUATER INCORPORADO A LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY N° 19.768, DEL AÑO 2001.

I.- INTRODUCCION

  1. En el Diario Oficial del 7 de noviembre del año 2001 se publicó la Ley N° 19.768, la cual mediante el N° 3 de su artículo 1° incorporó un nuevo artículo a la Ley sobre Impuesto a la Renta signado como "artículo 18 quater", a través del cual se establece el tratamiento tributario que tendrá el mayor valor que se obtenga por el rescate de cuotas de fondos mutuos determinado de acuerdo a las normas del artículo 17 del decreto ley N° 1.328, de 1976; imposición que con anterioridad a la incorporación de dicho artículo se contenía en los artículos 18 y 19 del decreto ley antes mencionado, preceptos legales estos últimos que fueron derogados por la letra c) del artículo 5° de la ley señalada anteriormente.
  2. Mediante la presente Circular se analiza el tratamiento tributario que tendrá el mayor valor obtenido del rescate de cuotas de fondos mutuos a la luz de lo dispuesto por el nuevo artículo 18 quater incorporado a la Ley sobre Impuesto a la Renta.

II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS

  1. El texto del artículo 18 quater incorporado a la Ley de la Renta, es del siguiente tenor:
  2. "Artículo 18º quater.- El mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de fondos mutuos que no se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior, determinado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 17° del decreto ley N° 1.328, de 1976, se considerará renta, quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría. Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los fondos durante el año calendario anterior.

    Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones y que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso final del artículo anterior, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, que será de un 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo, y de un 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre un 30% y menos de un 50% del activo del fondo. Si resultare un excedente de dicho crédito éste se devolverá al contribuyente en la forma señalada en el artículo 97º."

  3. Por su parte, el artículo 17 del D.L. N° 1.328, ha quedado del siguiente tenor, conforme a las modificaciones introducidas por la letra b) del artículo 5° de la Ley N° 19.768, de 2001.
  4. "El beneficio que la inversión en un fondo mutuo reportará a los partícipes, será el incremento que se produzca en el valor de la cuota como consecuencia de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo.

    El mayor valor que perciban los partícipes en el rescate de cuotas, se calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate, debidamente reajustado, el primero de acuerdo con el porcentaje de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al del rescate.

    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los reglamentos internos de los fondos mutuos podrán establecer que se efectúen repartos de beneficios a los participes a prorrata de su participación en el fondo o de la serie respectiva, si correspondiere. En tal caso, tendrán derecho a percibir tales beneficios, aquellos participes del fondo que tengan tal calidad el día anterior a la fecha de pago de los mismos. Las sociedades administradoras señalarán el día de pago de los beneficios, publicando un aviso en un diario de circulación en el domicilio de la sociedad, en el tiempo, forma y condiciones que señale el reglamento de esta ley.

    Tratándose de los repartos de beneficios efectuados con cargo a los dividendos pagados por las sociedades anónimas en que haya invertido el fondo, los beneficios repartidos tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para los dividendos de sociedades anónimas y gozarán del crédito a que se refieren los artículos 56°, número 3), y 63° de dicha ley, en proporción al monto del crédito puesto a disposición del fondo por las sociedades anónimas abiertas por cada dividendo al que se han imputado las distribuciones de beneficios respectivos, en los términos dispuestos por el artículo 18° quater de la citada ley. Las sociedades administradoras deberán determinar el crédito correspondiente a las distribuciones de beneficios efectuadas, poniendo a disposición de los partícipes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias de dichos participes.".

  5. Por otro lado, el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, respecto de la vigencia de las modificaciones incorporadas a la Ley de la Renta, específicamente en relación con el nuevo artículo 18 quater, establece lo siguiente al respecto:

"Artículo 1º transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones:

  1. Lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo 1°, regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de la fecha de publicación de esta ley.
  2. Lo dispuesto en la letra b) del número 1) del artículo 1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
  3. Lo dispuesto en el número 3) del artículo 1°, regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001.
  4. Lo dispuesto en el número 6) del artículo 1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
  5. Lo dispuesto en el artículo 6º regirá desde el año tributario 2000.
  6. Los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto en los artículos 42° bis, 42° ter y 50° de la Ley de Impuesto a la Renta, así como sus frutos, no se verán afectados por normas modificatorias que se dicten en el futuro y que signifiquen un régimen menos favorable al establecido en dichas normas, vigentes a la fecha en que se hayan efectuado los respectivos ahorros."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

  1. Tributación aplicable a los partícipes de Fondos Mutuos
  1. Beneficios que reporta al participe la inversión en un Fondo Mutuo
  2. a.1) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del decreto ley N° 1.328, de 1976, el beneficio que la inversión en un fondo mutuo reporta a los partícipes, es el incremento que se produce en el valor de la cuota como consecuencia de las variaciones experimentadas por el patrimonio del Fondo.

    a.2) Ahora bien, dicho beneficio será percibido por los partícipes con ocasión del rescate total o parcial de las cuotas del fondo mutuo, y estará representado por el "mayor valor" que se determine como la diferencia entre el valor de adquisición invertido en cada cuota y el valor de rescate de las mismas, debidamente reajustado el primero (el de adquisición), de acuerdo con el porcentaje de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al del rescate.

    En otras palabras, el citado "mayor valor" se determinará deduciendo del valor de rescate de las cuotas del fondo mutuo, el valor de adquisición u original de éstas, debidamente actualizado este último por la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición de las cuotas y el último día del mes anterior al del rescate de las mismas. En todo caso, la determinación del citado mayor valor será efectuada por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, de acuerdo a la modalidad antes indicada, considerando para tales fectos las normas e instrucciones que haya impartido sobre la materia la Superintendencia de Valores y Seguros.

  3. Clasificación de las rentas provenientes del rescate de cuotas de fondos mutuos frente a las normas de la Primera Categoría
  4. b.1) Frente a las normas de la Primera Categoría las rentas provenientes de las inversiones en fondos mutuos, para todos los efectos tributarios se clasifican como ingresos del artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta, específicamente en la primera parte del inciso primero de dicha disposición legal.

    b.2) Ahora bien, si las citadas rentas son percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley del ramo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, tales rentas se comprenderán como ingresos de los números anteriormente indicados (N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°); todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del N° 2 del artículo 20 antes mencionado.

  5. Tributación del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos

c.1) El nuevo artículo 18 quater de la Ley de la Renta, establece el tratamiento tributario que afectará al mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, cuando se trate de este tipo de inversiones que no se encuentren en la situación descrita en el nuevo artículo 18 ter incorporado también a la ley del ramo por la Ley N° 19.768, materia esta última que se comenta y analiza mediante una circular separada.

c.2) Ahora bien, en el evento que tales fondos mutuos no se encuentren en la situación descrita en el citado artículo 18 ter, la tributación del mayor valor obtenido en dicho tipo de inversiones, está basada o supeditada si el beneficiario de tales rentas está obligado o no a declarar en la Primera Categoría sus rentas efectivas según contabilidad.

c.3) A continuación se establece la tributación de dichas rentas dependiendo del cumplimiento o no del requisito o condición antes mencionado:

c.3.1) Contribuyentes que están obligados a declarar sus rentas efectivas en la Primera Categoría mediante   contabilidad.

Respecto de éstos contribuyentes, y que efectúen inversiones en fondos mutuos, los beneficios obtenidos de tales inversiones para los fines de la aplicación de los tributos que correspondan , como se señaló anteriormente, están constituidos por el "mayor valor" obtenido con motivo del rescate de las cuotas representativas de dichos fondos, el cual se determina de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 17 del decreto ley N° 1.328, de 1976, comentado en la letra a) precedente.

No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes sujetos a las normas sobre corrección monetaria, contenidas en el artículo 41 de la ley del ramo, y por consiguiente, obligados a reajustar anualmente su capital propio inicial (dentro del cual se encuentra formando parte la inversión generadora de las rentas de fondos mutuos), por la variación del Indice de Precios al Consumidor de todo el ejercicio, conforme a lo señalado por el inciso primero del N° 1 del citado artículo, originando con ello un cargo a resultado por concepto de esta actualización, dicho "mayor valor" estará representado en estos casos por la diferencia que resulte de restar al valor de rescate de las cuotas de fondos mutuos el valor de adquisición de éstas equivalente al valor de libro que tengan en los registros contables de la empresa a la fecha del rescate, sin aplicar reajuste alguno a dicho valor.

Es decir, estos contribuyentes en cada oportunidad que rescaten cuotas de fondos mutuos, deberán abonar a resultado el "mayor valor" que obtenga de dichas operaciones, entendido éste como la diferencia que se produzca entre el valor que tengan las cuotas en el momento de su rescate y el valor de libro que tengan éstas en los registros contables de la empresa, sin aplicar para dicha determinación reajustabilidad alguna. Por el contrario, si del referido cálculo se produjere un menor valor, por ser el valor de las cuotas en la oportunidad de su rescate inferior al valor de libro de éstas, dicha diferencia negativa deberá considerarse un cargo más del resultado de la empresa para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.

En otras palabras, los ingresos brutos en esta situación para los efectos del artículo 29 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas sobre corrección monetaria entendidas éstas en los términos antes expresados, estarán constituidos por todo el mayor valor obtenido por sobre el valor de libro del capital invertido en tales valores.

En relación con los contribuyentes que hayan sido autorizados por este Servicio a través de sus Direcciones Regionales para llevar una contabilidad simplificada para la determinación de sus rentas frente a las normas de la Primera Categoría y, por consiguiente, no se encuentren sujetos a las disposiciones sobre corrección monetaria establecidas en el artículo 41 de la ley del ramo, el "mayor valor" obtenido en las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos que efectúen durante el ejercicio comercial respectivo, se determinará de conformidad con las normas del artículo 17 del decreto ley N° 1.328, de 1976, comentado en la letra a) precedente.

Ahora bien, y basado en lo dispuesto por el inciso primero del artículo 18 quater de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido por concepto de rescate de cuotas de fondos mutuos en el caso de contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en la Primera Categoría, ya sea, mediante contabilidad completa o simplificada, se afectará con los impuestos generales de la ley precitada, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según sea respecto de éstos últimos tributos personales el domicilio o residencia de los beneficiarios de dichos ingresos; rentas que se computarán o incluirán en las bases imponibles de los mencionados tributos en la oportunidad de su percepción, retiro o distribución, según sea el tipo de registro que lleve el contribuyente para la determinación de sus rentas; todo ello de acuerdo a lo establecido por las Letras A) y B) del artículo 14 de la Ley de la Renta.

c.3.2) Contribuyentes que no están obligados a declarar sus rentas efectivas en la Primera Categoría mediante contabilidad

En el caso de estos contribuyentes, y que efectúen inversiones en fondos mutuos, la utilidad obtenida en tales operaciones para los efectos de la aplicación de los impuestos que correspondan, estará constituida por el "mayor valor" percibido con ocasión del rescate de las cuotas representativas de dichos fondos, el cual se determina de acuerdo a la forma descrita en la letra a) precedente.

Entre estos contribuyentes se encuentran los siguientes:

  • Contribuyentes de los artículos 20 N° 1, 34 N° 1 y 34 bis de la Ley de la Renta, que declaren a base de renta presunta por cumplir con los requisitos que exigen dichas disposiciones legales para acogerse al citado régimen de tributación;
  • Rentistas del artículo 20 N° 2 de la ley del ramo;
  • Pequeños contribuyentes del artículo 22 de la ley del ramo, por cumplir con los requisitos que exige dicha norma legal para ser calificados de pequeños contribuyentes; y
  • Trabajadores dependientes e independientes del artículo 42 N° 1 y 2 de la ley del ramo.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 18 quater de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, en el caso de éstos contribuyentes estará exento del impuesto de Primera Categoría, pero afecto al impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia de los beneficiarios de tales ingresos.

Para los fines de la aplicación de los tributos personales antes indicados, deberá considerarse la Renta Neta Anual obtenida por concepto de tales beneficios, debidamente actualizada al término del ejercicio. En consecuencia, para estos efectos deberán rebajarse de los valores positivos los valores negativos (mayores o menores valores) obtenidos en cada mes del ejercicio comercial respectivo, actualizándolos previamente por la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de la obtención del mayor valor o menor valor, según corresponda, y el último día del mes de noviembre de cada año; todo ello de acuerdo a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 54 de la ley de la Renta.

En todo caso, se aclara que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso séptimo del N° 1 del artículo 54 e inciso sexto del artículo 62 de la ley del ramo, las rentas que obtengan estos contribuyentes (no obligados a determinar sus rentas afectas en la Primera Categoría mediante contabilidad) por concepto de fondos mutuos (mayor o menor valor según corresponda) -las cuales se clasifican como rentas del artículo 20 N° 2 de la ley-, para los efectos de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicionales, según proceda, podrán compensarse con los resultados positivos o negativos derivados de las demás operaciones a que se refieren los artículos 20 N° 2 y 17 N° 8 de la ley antedicha.

  1. Exención de impuesto Global Complementario que favorece a los contribuyentes del artículo 22 y 42 N° 1, respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos
  2. De acuerdo a lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 57 de la Ley de la Renta, si dichas rentas (mayor valor obtenido en rescate de cuotas de fondos mutuos) son percibidas por contribuyentes sometidos únicamente a la tributación de los artículos 22 (pequeños contribuyentes) y 42 N° 1 (trabajadores dependientes), y cuyo monto neto debidamente actualizado, determinado éste conforme a la normativa indicada en la letra a) precedente, no exceda de 30 Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre de cada año, se eximen del impuesto Global Complementario.

  3. Normas sobre retención del impuesto de Primera Categoría
  4. El artículo 73 de la Ley de la Renta dispone como norma general, en su inciso primero, que las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas de capitales mobiliarios gravadas con el impuesto de Primera Categoría, conforme al N° 2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, deberán retener y deducir el monto de dicho impuesto al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La referida retención se efectuará sobre el monto íntegro de las mencionadas rentas.

    Ahora bien, según lo explicado en la letra b) precedente, las rentas provenientes del rescate de cuotas de fondos mutuos, se clasifican como ingresos del artículo 20 N° 2 de la ley del ramo, específicamente en la primera parte del inciso primero de dicha norma.

    No obstante lo anterior, el inciso final del artículo 20 N° 2 de la ley precitada, dispone que las rentas clasificadas en el número antes indicado, cuando sean percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en dichos números, respectivamente.

    Por consiguiente, y basado en lo antes expuesto, cuando las rentas derivadas de las cuotas de fondos mutuos sean obtenidas por contribuyentes de la Primera Categoría de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley del ramo, que declaren su renta efectiva en dicha categoría mediante contabilidad y balance general y la inversión respectiva forma parte de su patrimonio, se entenderán clasificadas en dicho números respectivamente, y en virtud de tal tipificación las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos, pagadoras de tales ingresos no estarán obligadas a practicar la retención de impuesto de Primera Categoría que les afecta, conforme al artículo 73 de la ley precitada, ya que en razón de lo dispuesto por el inciso final del N° 2 del artículo 20 de la ley señalada, en la situación descrita los referidos ingresos pierden su calidad de rentas clasificadas en la norma legal recién indicada. Tampoco procederá esta retención cuando las rentas mantengan su clasificación en el artículo 20, número 2, por encontrarse expresamente exentas del Impuesto de Primera Categoría.

  5. Pagos Provisionales Mensuales
  6. De acuerdo a lo expresado en la letra b) precedente, frente a las normas de la Primera Categoría, las rentas provenientes de las inversiones en fondos mutuos obtenidas por contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en dicha categoría mediante contabilidad y balance general, sea ésta completa o simplificada, y la inversión se encuentra formando parte de su patrimonio, se clasifican para los efectos tributarios como ingresos de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según lo establecido por el inciso final del N° 2 de la disposición legal precitada.

    Ahora bien, en virtud de dicha clasificación y atendido lo dispuesto por el inciso primero de la letra a) del artículo 84 de la ley del ramo, tales contribuyentes tienen la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales por la obtención de dichas rentas o ingresos, exigencia que se debe cumplir de acuerdo a las normas que establece dicho precepto legal.

  7. Crédito en contra de los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda
  8. De conformidad a lo preceptuado por el inciso final del nuevo artículo 18 quater de la Ley de la Renta, los contribuyentes que sean partícipes de fondos mutuos y cuyos fondos se hayan invertido en acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile y que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso final del artículo 18 ter de la ley precitada, tendrán derecho a rebajar del monto de los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda, que afectan a las rentas provenientes de dichas inversiones, un crédito equivalente a un cinco por ciento (5%) del mayor valor neto declarado en dichos tributos en cada período tributario por concepto de rescate de cuotas de fondos mutuos, siempre y cuando se trate de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del Activo del Fondo Mutuo.

    En aquellos fondos en que dicha inversión promedio anual en acciones sea entre un treinta por ciento (30%) y menos de un cincuenta por ciento (50%) del Activo del Fondo Mutuo, el mencionado crédito será de tres por ciento (3%) sobre el mayor valor neto obtenido por concepto de rescate de cuotas de tales fondos.

    El monto del mencionado crédito se calculará aplicando los porcentajes respectivos (3% ó 5%, según corresponda), sobre el monto neto debidamente actualizado al término del ejercicio, bajo la modalidad dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54 de la Ley de la Renta, declarado en cada año tributario por concepto de mayor valor obtenido en rescate de cuotas de fondos mutuos.

    Los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría por las rentas obtenidas por concepto de rescate de cuotas de fondos mutuos, recuperarán dicho crédito directamente del mencionado gravamen de categoría. En cuanto a los contribuyentes sólo afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional por dichas rentas, el referido crédito se recuperará directamente del monto de los mencionados gravámenes personales.

    Los eventuales excedentes que resulten de la imputación de dicho crédito a los impuestos antes mencionados o a cualquiera otra obligación tributaria que afecte al contribuyente en el año tributario respectivo, serán devueltos al contribuyente beneficiario por el Servicio de Tesorerías, bajo la modalidad dispuesta por el artículo 97 de la Ley de la Renta.

  9. Información que las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos deben remitir al Servicio de Impuestos Internos
  10. De acuerdo a lo preceptuado por la parte final del inciso primero del artículo 18 quater de la Ley de la Renta, para los efectos de la aplicación del régimen tributario que establece dicho precepto legal para el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos analizado en las letras anteriores, las Sociedades Administradoras de tales fondos, antes del 31 de marzo de cada año, deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos la nómina de las inversiones y rescate de las cuotas que los partícipes en dichos fondos hayan realizado durante el año calendario anterior a aquel al cual corresponda entregar tal información, exigencia ésta que se cumplirá bajo los términos que fije este Servicio.

  11. Tratamiento tributario de los dividendos de sociedades anónimas constituidas en Chile según las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos bajo las condiciones que establecen los incisos tercero y cuarto del artículo 17 del decreto ley N° 1.328, de 1976 y crédito por impuesto de Primera Categoría a que darán derecho tales beneficios en virtud de los artículos 56 N° 3 y 63 de la ley del ramo.

Sobre este punto, el nuevo inciso tercero agregado al artículo 17 del decreto ley N° 1.328, de 1976, establece que sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores de dicho precepto legal, los reglamentos internos de los fondos mutuos podrán establecer que se efectúen repartos de beneficios a los participes a prorrata de su participación en el fondo o de la serie respectiva, si correspondiere. En tal caso, tendrán derecho a percibir tales beneficios, aquellos participes del fondo que tengan tal calidad el día anterior a la fecha de pago de los mismos. Las sociedades administradoras señalarán el día de pago de los beneficios, publicando un aviso en un diario de circulación en el domicilio de la sociedad, en el tiempo, forma y condiciones que señale el reglamento del mencionado decreto ley. Por su parte, el nuevo inciso cuarto incorporado al citado artículo 17, preceptúa que tratándose de los repartos de beneficios efectuados con cargo a los dividendos pagados por las sociedades anónimas en que haya invertido el fondo, los beneficios repartidos tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para los dividendos de sociedades anónimas y gozarán del crédito a que se refieren los artículos 56°, número 3), y 63° de dicha ley, en proporción al monto del crédito puesto a disposición del fondo por las sociedades anónimas abiertas por cada dividendo al que se le han imputado las distribuciones de beneficios respectivos, en los términos dispuestos por el artículo 18° quater de la citada ley. Las sociedades administradoras deberán determinar el crédito correspondiente a las distribuciones de beneficios efectuadas, poniendo a disposición de los partícipes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias de dichos participes.

En resumen, lo que disponen las normas legales antedichas, es que los beneficios netos obtenidos por los Fondos Mutuos se otorgarán a sus participes en calidad de dividendos de acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile afectándole el tratamiento impositivo que establece la Ley de la Renta para este tipo de ingresos; pero el crédito por impuesto de Primera Categoría en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, a que aluden los artículos 56 N° 3 y 63 de la ley precitada, sólo se otorgará por aquella parte de los mencionados beneficios netos distribuidos en calidad de dividendos que hayan sido afectados con el citado tributo de categoría al ser percibidos por el fondo mutuo con motivo de las inversiones realizadas por éste.

Según lo dispuesto por la parte final del inciso cuarto del artículo 17 del decreto ley N° 1.328/76, la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos estará obligada a determinar que parte de los beneficios netos distribuidos en calidad de dividendos dan derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría aludido en el párrafo precedente; poniendo esta información a disposición de los partícipes mediante la emisión de un certificado dentro de los plazos que permitan a éstos el fiel cumplimiento de sus obligaciones tributarias, obligación que se hará exigible mediante la dictación de una resolución en una fecha posterior.

Por consiguiente, los citados beneficios al calificarse como dividendos de sociedades anónimas constituidas en Chile frente a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán el mismo tratamiento tributario que este texto legal establece para los dividendos distribuidos por éstas sociedades.

En efecto, las citadas rentas según sea la forma de tributar de los beneficiarios en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, tendrán el siguiente régimen impositivo:

i.1) Participes que declaren en la Primera Categoría a base de renta presunta o sujetos a impuestos únicos sustitutivos de dicha categoría

Entre estos contribuyentes se encuentran los siguientes:

  • Contribuyentes sujetos a un régimen de renta presunta, conforme a los artículos 20, N° 1, 34 N° 1 y 34 bis N°s. 2 y 3 de la Ley de la Renta por cumplir con los requisitos para acogerse a dicha modalidad de tributación.;
  • Los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta sujetos a impuestos únicos sustitutivos de la Primera Categoría;
  • Los rentistas del artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta no obligados a declarar sus rentas mediante contabilidad; y
  • Los trabajadores dependientes e independientes del artículo 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta.

Cuando las mencionadas rentas de los fondos mutuos (ingresos distribuidos en calidad de dividendos), sean percibidas por éste tipo de contribuyentes, ellas estarán exentas del impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 N° 1 de la Ley de la Renta, pero si afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, de acuerdo con las normas generales que regulan la aplicación de estos tributos personales.

Para los efectos de la aplicación de los gravámenes antes indicados, las referidas rentas de los fondos mutuos deberán actualizarse previamente, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la percepción de la citada renta, y el último día del mes de Noviembre del ejercicio comercial respectivo, ello basado en lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 e inciso primero del artículo 62 de la Ley de la Renta. Por otra parte, y de acuerdo a lo señalado por el inciso séptimo del N° 1 del artículo 54 e inciso sexto del artículo 62 de la ley, las rentas por el concepto indicado (dividendos) obtenidas por contribuyentes no obligados a declarar sus rentas mediante contabilidad, para los efectos de su declaración en los impuestos personales mencionados, podrán compensarse con los resultados positivos o negativos obtenidos por los mismos contribuyentes en las demás operaciones a que se refieren los artículos 20 N° 2 y 17 N° 8 de la ley del ramo.

Por otro lado, basado en lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de la Renta, cuando las mencionadas rentas provenientes de los fondos mutuos (ingresos en carácter de dividendos) sean percibidas por contribuyentes sometidos únicamente a la tributación de los artículos 22 (pequeños contribuyentes) y 42 N° 1 (trabajadores dependientes), y cuyo monto neto anual compensado con los resultados positivos o negativos derivados de las operaciones del artículo 20 N°2 de la ley, debidamente actualizado, no exceda de 20 Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre de cada año, se eximen del impuesto Global Complementario.

i.2) Partícipes que declaren en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad completa

En este grupo de contribuyentes se comprenden aquellos referidos en los artículos 14 bis y 20 de la Ley de la Renta, vale decir, los que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa.

Cuando las rentas provenientes de los fondos mutuos sean percibidas por los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 20 de la Ley de la Renta, ellas también estarán exentas del impuesto de primera Categoría, conforme a lo dispuesto por los artículos 33 N° 2 letra a) y 39 N° 1 de la ley del ramo, pero afectas al impuesto Global Complementario o Adicional, en base a los retiros y distribuciones de rentas que se efectúen durante el ejercicio comercial respectivo, ello de acuerdo a la modalidad de tributación establecida en la Letra A) del artículo 14 de la ley precitada.

Por el contrario, cuando los referidos ingresos sean obtenidos por los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, tales rentas se considerarán como un ingreso más obtenido por los mencionados contribuyentes, pero con la salvedad importante de que su afectación con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional es totalmente independiente de si tales ingresos forman parte o no de las utilidades tributables de las empresas, ya que de acuerdo a lo preceptuado por la disposición legal antes aludida, los contribuyentes acogidos a sus normas dan cumplimiento a los gravámenes anteriormente señalados por cualquier cantidad que se retire o distribuya sin distinguir su origen o fuente e independientemente del monto de las utilidades y pérdidas tributarias que pueda tener la empresa en el momento de los retiros y distribuciones o al término del ejercicio comercial respectivo.

i.3) Crédito por impuesto de Primera Categoría en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional a que dan derecho los beneficios provenientes de los Fondos Mutuos

El inciso cuarto del artículo 17 del decreto ley N° 1.328, establece que el reparto de los beneficios obtenidos por los fondos mutuos a sus beneficiarios partícipes, se considerará como provenientes de acciones de sociedades anónimas, pero el crédito por el impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 N°s. 3 y 63 de la ley, se otorga en proporción al monto del crédito puesto a disposición del fondo por las sociedades anónimas abiertas por cada dividendo al que se han imputado las distribuciones de beneficios respectivos.

En otras palabras, lo que disponen las normas legales antedichas, es que los beneficios obtenidos por los fondos mutuos se otorgarán a sus beneficiarios partícipes en calidad de dividendos de acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile afectándole el tratamiento impositivo que establece la Ley de la Renta para este tipo de ingresos; pero el crédito por impuesto de Primera Categoría en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, a que aluden los artículos 56 N°s. 3 y 63 de la ley, sólo se otorgará por aquella parte de los mencionados beneficios distribuidos en calidad de dividendos que hayan sido afectados con el citado tributo de categoría al ser percibidos por el fondo mutuo con motivo de las inversiones realizadas por éste.

 

IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES

  1. De conformidad a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, el tratamiento tributario que establece el nuevo artículo 18 quater incorporado a la Ley de la Renta, analizado y comentado en el Capítulo III precedente, regirá desde la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a contar del 07.11.2001, respecto de los rescates que se efectúen a partir de dicha fecha, pero solamente respecto de las cuotas de fondos mutuos que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19.04.2001.
  1. Por su parte, las modificaciones introducidas al artículo 17 del decreto ley N° 1.328, de 1976, comentadas en la letra i) del Capítulo III anterior, de acuerdo a lo dispuesto por la primera parte del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada (D.O. 07.11.2001), esto es, a contar del 01.03.2002.

     

      Saluda a Ud.,

       

      DIRECTOR SUBROGANTE

       

       DISTRIBUCION:

      • AL BOLETIN
      • INTERNET
      • AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO