CIRCULAR N°10 DEL 23 DE ENERO DEL 2002
I.- INTRODUCCION II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS "Artículo 18º quater.- El mayor valor obtenido por el rescate
de cuotas de fondos mutuos que no se encuentre en la situación descrita en el artículo
anterior, determinado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 17° del
decreto ley N° 1.328, de 1976, se considerará renta, quedando, por consiguiente, sujeto
a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de esta ley,
según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén
obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del
impuesto de la referida categoría. Para estos efectos, las sociedades administradoras
remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de marzo de cada año, la
nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los fondos durante el
año calendario anterior. Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan
inversión en acciones y que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso
final del artículo anterior, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera
categoría, global complementario o adicional, según corresponda, que será de un 5% del
mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la
inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo, y
de un 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre un 30% y menos de un 50% del
activo del fondo. Si resultare un excedente de dicho crédito éste se devolverá al
contribuyente en la forma señalada en el artículo 97º." "El beneficio que la inversión en un fondo mutuo reportará a los
partícipes, será el incremento que se produzca en el valor de la cuota como consecuencia
de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo. El mayor valor que perciban los partícipes en el rescate de cuotas, se
calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate, debidamente
reajustado, el primero de acuerdo con el porcentaje de la variación experimentada por el
Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al del rescate. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los
reglamentos internos de los fondos mutuos podrán establecer que se efectúen repartos de
beneficios a los participes a prorrata de su participación en el fondo o de la serie
respectiva, si correspondiere. En tal caso, tendrán derecho a percibir tales beneficios,
aquellos participes del fondo que tengan tal calidad el día anterior a la fecha de pago
de los mismos. Las sociedades administradoras señalarán el día de pago de los
beneficios, publicando un aviso en un diario de circulación en el domicilio de la
sociedad, en el tiempo, forma y condiciones que señale el reglamento de esta ley. Tratándose de los repartos de beneficios efectuados con cargo a los
dividendos pagados por las sociedades anónimas en que haya invertido el fondo, los
beneficios repartidos tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre
Impuesto a la Renta para los dividendos de sociedades anónimas y gozarán del crédito a
que se refieren los artículos 56°, número 3), y 63° de dicha ley, en proporción al
monto del crédito puesto a disposición del fondo por las sociedades anónimas abiertas
por cada dividendo al que se han imputado las distribuciones de beneficios respectivos, en
los términos dispuestos por el artículo 18° quater de la citada ley. Las sociedades
administradoras deberán determinar el crédito correspondiente a las distribuciones de
beneficios efectuadas, poniendo a disposición de los partícipes los certificados que
correspondan dentro de los plazos que permitan el cumplimiento oportuno de las
obligaciones tributarias de dichos participes.". "Artículo 1º transitorio.- La presente ley entrará en
vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días
desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones: III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA a.1) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del decreto
ley N° 1.328, de 1976, el beneficio que la inversión en un fondo mutuo reporta a los
partícipes, es el incremento que se produce en el valor de la cuota como consecuencia de
las variaciones experimentadas por el patrimonio del Fondo. a.2) Ahora bien, dicho beneficio será percibido por los partícipes
con ocasión del rescate total o parcial de las cuotas del fondo mutuo, y estará
representado por el "mayor valor" que se determine como la diferencia entre el
valor de adquisición invertido en cada cuota y el valor de rescate de las mismas,
debidamente reajustado el primero (el de adquisición), de acuerdo con el porcentaje de la
variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes
anterior al del rescate. En otras palabras, el citado "mayor valor" se
determinará deduciendo del valor de rescate de las cuotas del fondo mutuo, el valor de
adquisición u original de éstas, debidamente actualizado este último por la Variación
del Indice de Precios al Consumidor existente en el período comprendido entre el último
día del mes anterior al de la adquisición de las cuotas y el último día del mes
anterior al del rescate de las mismas. En todo caso, la determinación del citado mayor
valor será efectuada por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, de acuerdo a la
modalidad antes indicada, considerando para tales fectos las normas e instrucciones que
haya impartido sobre la materia la Superintendencia de Valores y Seguros. b.1) Frente a las normas de la Primera Categoría las rentas
provenientes de las inversiones en fondos mutuos, para todos los efectos tributarios se
clasifican como ingresos del artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta,
específicamente en la primera parte del inciso primero de dicha disposición legal. b.2) Ahora bien, si las citadas rentas son percibidas o devengadas por
contribuyentes que desarrollen actividades de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la
ley del ramo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general y siempre
que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa,
tales rentas se comprenderán como ingresos de los números anteriormente indicados (N°s.
1, 3, 4 y 5 del artículo 20°); todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final
del N° 2 del artículo 20 antes mencionado. c.1) El nuevo artículo 18 quater de la Ley de la Renta, establece el tratamiento
tributario que afectará al mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos,
cuando se trate de este tipo de inversiones que no se encuentren en la situación descrita
en el nuevo artículo 18 ter incorporado también a la ley del ramo por la Ley N° 19.768,
materia esta última que se comenta y analiza mediante una circular separada. c.2) Ahora bien, en el evento que tales fondos mutuos no se encuentren en
la situación descrita en el citado artículo 18 ter, la tributación del mayor valor
obtenido en dicho tipo de inversiones, está basada o supeditada si el beneficiario de
tales rentas está obligado o no a declarar en la Primera Categoría sus rentas efectivas
según contabilidad. c.3) A continuación se establece la tributación de dichas rentas dependiendo del
cumplimiento o no del requisito o condición antes mencionado: c.3.1) Contribuyentes que están obligados a declarar sus rentas
efectivas en la Primera Categoría mediante contabilidad. Respecto de éstos contribuyentes, y que efectúen inversiones en
fondos mutuos, los beneficios obtenidos de tales inversiones para los fines de la
aplicación de los tributos que correspondan , como se señaló anteriormente, están
constituidos por el "mayor valor" obtenido con motivo del rescate de las
cuotas representativas de dichos fondos, el cual se determina de acuerdo al procedimiento
establecido por el artículo 17 del decreto ley N° 1.328, de 1976, comentado en la letra
a) precedente. No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes sujetos a las
normas sobre corrección monetaria, contenidas en el artículo 41 de la ley del ramo, y
por consiguiente, obligados a reajustar anualmente su capital propio inicial (dentro del
cual se encuentra formando parte la inversión generadora de las rentas de fondos mutuos),
por la variación del Indice de Precios al Consumidor de todo el ejercicio, conforme a lo
señalado por el inciso primero del N° 1 del citado artículo, originando con ello un
cargo a resultado por concepto de esta actualización, dicho "mayor valor"
estará representado en estos casos por la diferencia que resulte de restar al valor de
rescate de las cuotas de fondos mutuos el valor de adquisición de éstas equivalente al
valor de libro que tengan en los registros contables de la empresa a la fecha del rescate,
sin aplicar reajuste alguno a dicho valor. Es decir, estos contribuyentes en cada oportunidad que rescaten cuotas
de fondos mutuos, deberán abonar a resultado el "mayor valor" que obtenga de
dichas operaciones, entendido éste como la diferencia que se produzca entre el valor que
tengan las cuotas en el momento de su rescate y el valor de libro que tengan éstas en los
registros contables de la empresa, sin aplicar para dicha determinación reajustabilidad
alguna. Por el contrario, si del referido cálculo se produjere un menor valor, por ser el
valor de las cuotas en la oportunidad de su rescate inferior al valor de libro de éstas,
dicha diferencia negativa deberá considerarse un cargo más del resultado de la empresa
para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría. En otras palabras, los ingresos brutos en esta situación para los
efectos del artículo 29 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas sobre
corrección monetaria entendidas éstas en los términos antes expresados, estarán
constituidos por todo el mayor valor obtenido por sobre el valor de libro del capital
invertido en tales valores. En relación con los contribuyentes que hayan sido autorizados por este
Servicio a través de sus Direcciones Regionales para llevar una contabilidad simplificada
para la determinación de sus rentas frente a las normas de la Primera Categoría y, por
consiguiente, no se encuentren sujetos a las disposiciones sobre corrección monetaria
establecidas en el artículo 41 de la ley del ramo, el "mayor valor" obtenido en
las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos que efectúen durante el ejercicio
comercial respectivo, se determinará de conformidad con las normas del artículo 17 del
decreto ley N° 1.328, de 1976, comentado en la letra a) precedente. Ahora bien, y basado en lo dispuesto por el inciso primero del
artículo 18 quater de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido por concepto de rescate
de cuotas de fondos mutuos en el caso de contribuyentes que declaren sus rentas efectivas
en la Primera Categoría, ya sea, mediante contabilidad completa o simplificada, se
afectará con los impuestos generales de la ley precitada, esto es, con el impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según sea respecto de éstos
últimos tributos personales el domicilio o residencia de los beneficiarios de dichos
ingresos; rentas que se computarán o incluirán en las bases imponibles de los
mencionados tributos en la oportunidad de su percepción, retiro o distribución, según
sea el tipo de registro que lleve el contribuyente para la determinación de sus rentas;
todo ello de acuerdo a lo establecido por las Letras A) y B) del artículo 14 de la Ley de
la Renta. c.3.2) Contribuyentes que no están obligados a declarar sus
rentas efectivas en la Primera Categoría mediante contabilidad En el caso de estos contribuyentes, y que efectúen inversiones en
fondos mutuos, la utilidad obtenida en tales operaciones para los efectos de la
aplicación de los impuestos que correspondan, estará constituida por el "mayor
valor" percibido con ocasión del rescate de las cuotas representativas de dichos
fondos, el cual se determina de acuerdo a la forma descrita en la letra a) precedente. Entre estos contribuyentes se encuentran los siguientes: Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del
artículo 18 quater de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas
de fondos mutuos, en el caso de éstos contribuyentes estará exento del impuesto de
Primera Categoría, pero afecto al impuesto Global Complementario o Adicional, según
sea el domicilio o residencia de los beneficiarios de tales ingresos. Para los fines de la aplicación de los tributos personales antes
indicados, deberá considerarse la Renta Neta Anual obtenida por concepto de tales
beneficios, debidamente actualizada al término del ejercicio. En consecuencia, para estos
efectos deberán rebajarse de los valores positivos los valores negativos (mayores o
menores valores) obtenidos en cada mes del ejercicio comercial respectivo,
actualizándolos previamente por la Variación del Indice de Precios al Consumidor
existente entre el último día del mes anterior al de la obtención del mayor valor o
menor valor, según corresponda, y el último día del mes de noviembre de cada año; todo
ello de acuerdo a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 54 de la ley de la
Renta. En todo caso, se aclara que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
séptimo del N° 1 del artículo 54 e inciso sexto del artículo 62 de la ley del ramo,
las rentas que obtengan estos contribuyentes (no obligados a determinar sus rentas afectas
en la Primera Categoría mediante contabilidad) por concepto de fondos mutuos (mayor o
menor valor según corresponda) -las cuales se clasifican como rentas del artículo 20 N°
2 de la ley-, para los efectos de la aplicación de los impuestos Global Complementario o
Adicionales, según proceda, podrán compensarse con los resultados positivos o negativos
derivados de las demás operaciones a que se refieren los artículos 20 N° 2 y 17 N° 8
de la ley antedicha. De acuerdo a lo preceptuado por el inciso segundo del artículo
57 de la Ley de la Renta, si dichas rentas (mayor valor obtenido en rescate de cuotas de
fondos mutuos) son percibidas por contribuyentes sometidos únicamente a la tributación
de los artículos 22 (pequeños contribuyentes) y 42 N° 1 (trabajadores dependientes), y
cuyo monto neto debidamente actualizado, determinado éste conforme a la normativa
indicada en la letra a) precedente, no exceda de 30 Unidades Tributarias Mensuales
vigentes en el mes de Diciembre de cada año, se eximen del impuesto Global
Complementario. El artículo 73 de la Ley de la Renta dispone como norma
general, en su inciso primero, que las oficinas públicas y las personas naturales o
jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas de capitales mobiliarios gravadas
con el impuesto de Primera Categoría, conforme al N° 2 del artículo 20 de la ley antes
mencionada, deberán retener y deducir el monto de dicho impuesto al tiempo de hacer el
pago de tales rentas. La referida retención se efectuará sobre el monto íntegro de las
mencionadas rentas. Ahora bien, según lo explicado en la letra b) precedente, las rentas
provenientes del rescate de cuotas de fondos mutuos, se clasifican como ingresos del
artículo 20 N° 2 de la ley del ramo, específicamente en la primera parte del
inciso primero de dicha norma. No obstante lo anterior, el inciso final del artículo 20 N° 2 de la
ley precitada, dispone que las rentas clasificadas en el número antes indicado, cuando
sean percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los
números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20, que demuestren sus rentas efectivas
mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme
parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en dichos números, respectivamente. Por consiguiente, y basado en lo antes expuesto, cuando las rentas
derivadas de las cuotas de fondos mutuos sean obtenidas por contribuyentes de la Primera
Categoría de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley del ramo, que declaren su
renta efectiva en dicha categoría mediante contabilidad y balance general y la inversión
respectiva forma parte de su patrimonio, se entenderán clasificadas en dicho números
respectivamente, y en virtud de tal tipificación las Sociedades Administradoras de los
Fondos Mutuos, pagadoras de tales ingresos no estarán obligadas a practicar la retención
de impuesto de Primera Categoría que les afecta, conforme al artículo 73 de la ley
precitada, ya que en razón de lo dispuesto por el inciso final del N° 2 del artículo 20
de la ley señalada, en la situación descrita los referidos ingresos pierden su calidad
de rentas clasificadas en la norma legal recién indicada. Tampoco procederá esta
retención cuando las rentas mantengan su clasificación en el artículo 20, número 2,
por encontrarse expresamente exentas del Impuesto de Primera Categoría. De acuerdo a lo expresado en la letra b) precedente, frente a
las normas de la Primera Categoría, las rentas provenientes de las inversiones en fondos
mutuos obtenidas por contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en dicha categoría
mediante contabilidad y balance general, sea ésta completa o simplificada, y la
inversión se encuentra formando parte de su patrimonio, se clasifican para los efectos
tributarios como ingresos de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta,
según lo establecido por el inciso final del N° 2 de la disposición legal precitada. Ahora bien, en virtud de dicha clasificación y atendido lo dispuesto
por el inciso primero de la letra a) del artículo 84 de la ley del ramo, tales
contribuyentes tienen la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales por la
obtención de dichas rentas o ingresos, exigencia que se debe cumplir de acuerdo a las
normas que establece dicho precepto legal. De conformidad a lo preceptuado por el inciso final del nuevo
artículo 18 quater de la Ley de la Renta, los contribuyentes que sean partícipes de
fondos mutuos y cuyos fondos se hayan invertido en acciones de sociedades anónimas
constituidas en Chile y que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso
final del artículo 18 ter de la ley precitada, tendrán derecho a rebajar del monto de
los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según
corresponda, que afectan a las rentas provenientes de dichas inversiones, un crédito
equivalente a un cinco por ciento (5%) del mayor valor neto declarado en dichos tributos
en cada período tributario por concepto de rescate de cuotas de fondos mutuos, siempre y
cuando se trate de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones
sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del Activo del Fondo Mutuo. En aquellos fondos en que dicha inversión promedio anual en acciones
sea entre un treinta por ciento (30%) y menos de un cincuenta por ciento (50%) del Activo
del Fondo Mutuo, el mencionado crédito será de tres por ciento (3%) sobre el mayor valor
neto obtenido por concepto de rescate de cuotas de tales fondos. El monto del mencionado crédito se calculará aplicando los
porcentajes respectivos (3% ó 5%, según corresponda), sobre el monto neto debidamente
actualizado al término del ejercicio, bajo la modalidad dispuesta por el inciso
penúltimo del artículo 54 de la Ley de la Renta, declarado en cada año tributario por
concepto de mayor valor obtenido en rescate de cuotas de fondos mutuos. Los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría por las
rentas obtenidas por concepto de rescate de cuotas de fondos mutuos, recuperarán dicho
crédito directamente del mencionado gravamen de categoría. En cuanto a los
contribuyentes sólo afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional por dichas
rentas, el referido crédito se recuperará directamente del monto de los mencionados
gravámenes personales. Los eventuales excedentes que resulten de la imputación de dicho
crédito a los impuestos antes mencionados o a cualquiera otra obligación tributaria que
afecte al contribuyente en el año tributario respectivo, serán devueltos al
contribuyente beneficiario por el Servicio de Tesorerías, bajo la modalidad dispuesta por
el artículo 97 de la Ley de la Renta. De acuerdo a lo preceptuado por la parte final del inciso
primero del artículo 18 quater de la Ley de la Renta, para los efectos de la aplicación
del régimen tributario que establece dicho precepto legal para el mayor valor obtenido en
el rescate de cuotas de fondos mutuos analizado en las letras anteriores, las Sociedades
Administradoras de tales fondos, antes del 31 de marzo de cada año, deberán
remitir al Servicio de Impuestos Internos la nómina de las inversiones y rescate de las
cuotas que los partícipes en dichos fondos hayan realizado durante el año calendario
anterior a aquel al cual corresponda entregar tal información, exigencia ésta que se
cumplirá bajo los términos que fije este Servicio. Sobre este punto, el nuevo inciso tercero agregado al artículo
17 del decreto ley N° 1.328, de 1976, establece que sin perjuicio de lo establecido en
los incisos anteriores de dicho precepto legal, los reglamentos internos de los fondos
mutuos podrán establecer que se efectúen repartos de beneficios a los participes a
prorrata de su participación en el fondo o de la serie respectiva, si correspondiere. En
tal caso, tendrán derecho a percibir tales beneficios, aquellos participes del fondo que
tengan tal calidad el día anterior a la fecha de pago de los mismos. Las sociedades
administradoras señalarán el día de pago de los beneficios, publicando un aviso en un
diario de circulación en el domicilio de la sociedad, en el tiempo, forma y condiciones
que señale el reglamento del mencionado decreto ley. Por su parte, el nuevo inciso cuarto
incorporado al citado artículo 17, preceptúa que tratándose de los repartos de
beneficios efectuados con cargo a los dividendos pagados por las sociedades anónimas en
que haya invertido el fondo, los beneficios repartidos tendrán el mismo tratamiento
tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para los dividendos de
sociedades anónimas y gozarán del crédito a que se refieren los artículos 56°,
número 3), y 63° de dicha ley, en proporción al monto del crédito puesto a
disposición del fondo por las sociedades anónimas abiertas por cada dividendo al que se
le han imputado las distribuciones de beneficios respectivos, en los términos dispuestos
por el artículo 18° quater de la citada ley. Las sociedades administradoras deberán
determinar el crédito correspondiente a las distribuciones de beneficios efectuadas,
poniendo a disposición de los partícipes los certificados que correspondan dentro de los
plazos que permitan el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias de dichos
participes. En resumen, lo que disponen las normas legales antedichas, es que los
beneficios netos obtenidos por los Fondos Mutuos se otorgarán a sus participes en calidad
de dividendos de acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile afectándole el
tratamiento impositivo que establece la Ley de la Renta para este tipo de ingresos; pero
el crédito por impuesto de Primera Categoría en contra de los impuestos Global
Complementario o Adicional, según corresponda, a que aluden los artículos 56 N° 3 y 63
de la ley precitada, sólo se otorgará por aquella parte de los mencionados beneficios
netos distribuidos en calidad de dividendos que hayan sido afectados con el citado tributo
de categoría al ser percibidos por el fondo mutuo con motivo de las inversiones
realizadas por éste. Según lo dispuesto por la parte final del inciso cuarto del artículo
17 del decreto ley N° 1.328/76, la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos estará
obligada a determinar que parte de los beneficios netos distribuidos en calidad de
dividendos dan derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría aludido en el
párrafo precedente; poniendo esta información a disposición de los partícipes mediante
la emisión de un certificado dentro de los plazos que permitan a éstos el fiel
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, obligación que se hará exigible mediante
la dictación de una resolución en una fecha posterior. Por consiguiente, los citados beneficios al calificarse como dividendos
de sociedades anónimas constituidas en Chile frente a las normas de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, tendrán el mismo tratamiento tributario que este texto legal establece para
los dividendos distribuidos por éstas sociedades. En efecto, las citadas rentas según sea la forma de tributar de los
beneficiarios en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, tendrán el siguiente
régimen impositivo: i.1) Participes que declaren en la Primera Categoría a base de
renta presunta o sujetos a impuestos únicos sustitutivos de dicha categoría Entre estos contribuyentes se encuentran los siguientes: Cuando las mencionadas rentas de los fondos mutuos (ingresos
distribuidos en calidad de dividendos), sean percibidas por éste tipo de contribuyentes,
ellas estarán exentas del impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el
artículo 39 N° 1 de la Ley de la Renta, pero si afectas a los impuestos Global
Complementario o Adicional, de acuerdo con las normas generales que regulan la aplicación
de estos tributos personales. Para los efectos de la aplicación de los gravámenes antes indicados,
las referidas rentas de los fondos mutuos deberán actualizarse previamente, de acuerdo
con la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al de la percepción de la citada renta, y el
último día del mes de Noviembre del ejercicio comercial respectivo, ello basado en lo
dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 e inciso primero del artículo 62 de la
Ley de la Renta. Por otra parte, y de acuerdo a lo señalado por el inciso séptimo del
N° 1 del artículo 54 e inciso sexto del artículo 62 de la ley, las rentas por el
concepto indicado (dividendos) obtenidas por contribuyentes no obligados a declarar sus
rentas mediante contabilidad, para los efectos de su declaración en los impuestos
personales mencionados, podrán compensarse con los resultados positivos o negativos
obtenidos por los mismos contribuyentes en las demás operaciones a que se refieren los
artículos 20 N° 2 y 17 N° 8 de la ley del ramo. Por otro lado, basado en lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de
la Renta, cuando las mencionadas rentas provenientes de los fondos mutuos (ingresos en
carácter de dividendos) sean percibidas por contribuyentes sometidos únicamente a la
tributación de los artículos 22 (pequeños contribuyentes) y 42 N° 1 (trabajadores
dependientes), y cuyo monto neto anual compensado con los resultados positivos o negativos
derivados de las operaciones del artículo 20 N°2 de la ley, debidamente actualizado, no
exceda de 20 Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre de cada año,
se eximen del impuesto Global Complementario. i.2) Partícipes que declaren en la Primera Categoría su renta
efectiva mediante contabilidad completa En este grupo de contribuyentes se comprenden aquellos referidos en los
artículos 14 bis y 20 de la Ley de la Renta, vale decir, los que declaran su renta
efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa. Cuando las rentas provenientes de los fondos mutuos sean percibidas por
los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 20 de la Ley de la Renta, ellas
también estarán exentas del impuesto de primera Categoría, conforme a lo dispuesto por
los artículos 33 N° 2 letra a) y 39 N° 1 de la ley del ramo, pero afectas al impuesto
Global Complementario o Adicional, en base a los retiros y distribuciones de rentas que se
efectúen durante el ejercicio comercial respectivo, ello de acuerdo a la modalidad de
tributación establecida en la Letra A) del artículo 14 de la ley precitada. Por el contrario, cuando los referidos ingresos sean obtenidos por los
contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 bis de la Ley de la Renta,
tales rentas se considerarán como un ingreso más obtenido por los mencionados
contribuyentes, pero con la salvedad importante de que su afectación con los impuestos de
Primera Categoría y Global Complementario o Adicional es totalmente independiente de si
tales ingresos forman parte o no de las utilidades tributables de las empresas, ya que de
acuerdo a lo preceptuado por la disposición legal antes aludida, los contribuyentes
acogidos a sus normas dan cumplimiento a los gravámenes anteriormente señalados por
cualquier cantidad que se retire o distribuya sin distinguir su origen o fuente e
independientemente del monto de las utilidades y pérdidas tributarias que pueda tener la
empresa en el momento de los retiros y distribuciones o al término del ejercicio
comercial respectivo. i.3) Crédito por impuesto de Primera Categoría en contra de los
impuestos Global Complementario o Adicional a que dan derecho los beneficios provenientes
de los Fondos Mutuos El inciso cuarto del artículo 17 del decreto ley N° 1.328, establece
que el reparto de los beneficios obtenidos por los fondos mutuos a sus beneficiarios
partícipes, se considerará como provenientes de acciones de sociedades anónimas, pero
el crédito por el impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56
N°s. 3 y 63 de la ley, se otorga en proporción al monto del crédito puesto a
disposición del fondo por las sociedades anónimas abiertas por cada dividendo al que se
han imputado las distribuciones de beneficios respectivos. En otras palabras, lo que disponen las normas legales antedichas, es
que los beneficios obtenidos por los fondos mutuos se otorgarán a sus beneficiarios
partícipes en calidad de dividendos de acciones de sociedades anónimas constituidas en
Chile afectándole el tratamiento impositivo que establece la Ley de la Renta para este
tipo de ingresos; pero el crédito por impuesto de Primera Categoría en contra de los
impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, a que aluden los
artículos 56 N°s. 3 y 63 de la ley, sólo se otorgará por aquella parte de los
mencionados beneficios distribuidos en calidad de dividendos que hayan sido afectados con
el citado tributo de categoría al ser percibidos por el fondo mutuo con motivo de las
inversiones realizadas por éste. IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES Saluda a Ud., DIRECTOR SUBROGANTE DISTRIBUCION: |