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CIRCULAR N°14 DEL 04 DE FEBRERO DEL 2002
MATERIA : RECUPERACIÓN PARCIAL DE PEAJES PAGADOS POR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE SU IMPUTACIÓN A LOS IMPUESTOS QUE SE SEÑALAN.

I.- INTRODUCCION

1.- En el Diario Oficial de 19 de Octubre del año 2001, se publicó la Ley N° 19.764, la cual establece una modalidad de reintegro parcial de los peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión, mediante el sistema establecido en el D.S. N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 164, de 1991, del mismo Ministerio; recuperación que se podrá efectuar en contra de determinadas obligaciones tributarias que afectan a tales contribuyentes, de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de otros textos legales.

2.- Mediante la presente Circular se da a conocer esta forma de reintegro o recuperación parcial de peajes y las condiciones y requisitos que se deben cumplir para que opere respecto de los contribuyentes beneficiados.

II.- TEXTO DE LA LEY N° 19.764

El texto de la Ley N° 19.764, en la parte pertinente a la recuperación de los peajes, es del siguiente tenor:

"ESTABLECE EL REINTEGRO PARCIAL DE LOS PEAJES PAGADOS EN VIAS CONCESIONADAS POR VEHICULOS PESADOS Y ESTABLECE FACULTADES PARA FACILITAR LA FISCALIZACION SOBRE COMBUSTIBLES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas.

La recuperación señalada regirá respecto de los peajes pagados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará al siguiente calendario de aplicación gradual:

Entre la fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2001

7% x F

Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002

14%

A partir del 1 de enero de 2003

20%

El factor "F", corresponderá al cuociente entre el valor "12" y el número de meses que medie entre el primero del mes de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano.

A partir del 1 de enero del año 2004, sólo tendrán derecho al beneficio a que se refiere esta ley, los contribuyentes señalados en el inciso primero que se adscriban con sus vehículos a un sistema de cobro electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas.

Para la recuperación de las cantidades a que se refiere el presente artículo, las empresas de transporte de pasajeros podrán deducirlas del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27° del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el uso del beneficio que establece la presente ley, haciendo aplicables al efecto las facultades que le confieren tanto el Código Tributario, contenido en el decreto ley N° 830, de 1974, como en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y la presente ley.

Las empresas concesionarias de obras públicas viales otorgadas en concesión, que cobren los peajes que esta ley permite recuperar parcialmente, deberán emitir los correspondientes recibos de pagos y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con las empresas de transportes pagadoras de dichos peajes, en la forma, oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas concesionarias como las beneficiarias, deberán proporcionar la información que, respecto de los peajes, requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste determine."

"Artículo 3°.- El que dolosamente efectúe imputaciones u obtenga devoluciones improcedentes o superiores a las que corresponda de acuerdo a esta ley, será sancionado de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y se aplicará el procedimiento que corresponda a dicha infracción."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1.- Contribuyentes favorecidos con el reintegro parcial de peajes

a) De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.764, los contribuyentes favorecidos con dicha forma parcial de reintegro o recuperación de peajes, son los siguientes:

a.1) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean propietarias de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, o

a.2) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean arrendatarias con opción de compra de buses, que presten los mismos servicios indicados en el punto a.1) precedente.

b) En consecuencia, y de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, las empresas que tienen derecho a la citada recuperación, deben ser contribuyentes de la Primera Categoría, que sean propietarios o arrendatarios con opción de compra de buses que presten servicios de transporte público de pasajeros, ya sea, rural, interurbano o internacional, debiendo estarse para definir los términos "buses" y "transporte público" a las normas legales y reglamentarias que regulan dicha actividad de transporte.

2.- Valores o sumas a recuperar

Conforme a la misma disposición legal antes mencionada, los citados contribuyentes las sumas que pueden recuperar en la forma que se señala más adelante, es un porcentaje de las cantidades pagadas por dichos vehículos por concepto de peajes en las plazas interurbanas a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión, mediante el sistema establecido en el D.S. N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 164, de 1991, del mismo Ministerio.

3.- Forma de recuperar las sumas pagadas por concepto de peajes

a) De conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 1° de la Ley N° 19.764, las cantidades pagadas por los conceptos antes señalados, los contribuyentes indicados las podrán deducir del monto de sus pagos provisionales a que están obligados a pagar, conforme a las normas de la Ley de la Renta. Agrega dicha norma, que el remanente que resultare de dicha imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) En consecuencia, y basado en lo anteriormente expuesto, dicha recuperación se efectuará de la siguiente manera:

1) En primer lugar, dichas cantidades se imputarán a los pagos provisionales que tales contribuyentes están obligados a declarar y pagar, conforme a las normas de las letras a) y e) del artículo 84 de la Ley de la Renta, sobre los ingresos brutos correspondientes al período en el cual se cancelan las cantidades por concepto de peajes;

2) El remanente que resultare de la imputación precedente, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba declararse y pagarse por el mismo período señalado en el N° 1 anterior, entre los cuales se pueden señalar los siguientes: Impuestos del Decreto Ley N° 825, de 1974 (IVA e impuestos especiales) y Retenciones de Impuestos de los artículos 73 y 74 de la Ley de la Renta (Impuesto de 1ª. Categoría sobre rentas de capitales mobiliarios, Impuesto Unico de Segunda Categoría, retención de 10% sobre honorarios y otras prestaciones profesionales, retención de 10% ó 20%, según corresponda, sobre participaciones o asignaciones pagadas a directores de S.A.; retenciones de impuesto Adicional en general, retenciones a suplementeros y retenciones a mineros que declaren en base a renta presunta), etc.

3) Si aún quedare un remanente, éste podrá imputarse a los mismos tributos mencionados en los números anteriores a declarar y pagar en el mes siguiente y subsiguientes, hasta su total recuperación, debidamente reajustado, en los términos señalados en el artículo 27 del Decreto Ley N° 825; esto es, convirtiendo dicho remanente a Unidades Tributarias Mensuales según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el impuesto al cual se imputa (con dos decimales), y posteriormente, reconvirtiendo este número de Unidades Tributarias así obtenido, al valor en pesos que tenga dicha Unidad a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente al impuesto que corresponda, es decir, en el mes en que se presenta la declaración de impuesto respectiva, y

4) El saldo que quedare en la declaración del mes de diciembre de cada año o en el último mes en el caso de término de giro, una vez efectuadas las imputaciones anteriores, asumirá la calidad de un pago provisional voluntario, de aquellos referidos en el artículo 88 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal calidad podrá imputarse a los impuestos anuales a la renta a declarar en el año tributario que corresponda.

c) Finalmente, se señala que las sumas pagadas por concepto de peajes por los contribuyentes indicados y recuperadas como un crédito fiscal de acuerdo al orden de imputación sucesivo establecido precedentemente, no podrán ser rebajadas como gasto tributario de la renta líquida imponible efectiva del impuesto de Primera Categoría que afecta a las empresas que pagaron tales cantidades.

Por el contrario, aquellas sumas que no se puedan recuperar como crédito fiscal por concepto de peajes, de acuerdo a los porcentajes de recuperación que establece la ley en comento y señalados en el N° 7 siguiente, tales cantidades pasan a constituir un gasto tributario de las empresas que las desembolsaron, las cuales las podrán deducir de la base imponible efectiva del impuesto de Primera Categoría que les afecta, en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos de tipo general que para tales fines exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- Organismo encargado de la fiscalización y control del uso del beneficio tributario que se comenta

En virtud de lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 1° de la Ley N° 19.764, corresponde al Servicio de Impuestos Internos efectuar la fiscalización y control del uso del beneficio que establece dicho texto legal, haciendo aplicable para el cumplimiento de lo anterior las facultades que le confieren tanto las normas del Código Tributario como las de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

5.- Obligaciones de las empresas concesionarias de obras públicas viales

De conformidad a lo preceptuado por el inciso séptimo del artículo 1° de la ley en estudio, las empresas concesionarias de obras públicas viales otorgadas en concesión, que cobren los peajes que la ley en comento permite recuperar parcialmente, deberán emitir los correspondientes recibos de pagos y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con las empresas de transportes pagadoras de dichos peajes, en la forma, oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas concesionarias como las beneficiarias, deberán proporcionar la información que, respecto de los peajes, requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que este organismo determine.

6.- Sanciones por imputaciones o devoluciones improcedentes o superiores a las que correspondan según la ley

a) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 19.764, el contribuyente que dolosamente efectúe imputaciones u obtenga devoluciones improcedentes o superiores a las que correspondan, según las normas de dicha ley, será sancionado de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y se aplicará el procedimiento que corresponda a dicha infracción.

b) Ahora bien, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: " Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado".

7.- Vigencia de la modalidad de recuperación parcial de peajes que se comenta

a) En virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.764, la forma de recuperación que se comenta mediante la presente Circular, regirá respecto de los peajes que se paguen a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada (D.O. 19.10.2001), esto es, a partir del 20 de Octubre del año 2001.

b) No obstante lo anterior, y conforme a lo establecido por la misma norma legal precitada, dicha forma de recuperación se ajustará al siguiente calendario gradual de vigencia:

Entre la fecha de vigencia de la Ley N° 19.764, esto es, a partir del 20.10.2001 y el 31 de diciembre de 2001

7% x F

Entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002

14%

A partir del 1 de enero de 2003

20%

El factor "F", corresponde al cuociente entre el valor "12" y el número de meses que media entre el primero del mes de publicación de la Ley N° 19.764 (D.O. 19.10.2001), esto es, 01.10.2001 y el 31 de diciembre del mismo año. El porcentaje resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano.

De acuerdo con lo anterior, los porcentajes a recuperar son los siguientes en los períodos que se indican:

Períodos

Factor

Porcentaje a recuperar sobre las sumas pagadas por concepto de peajes

Entre la fecha de vigencia de la Ley N° 19.764, esto es, a partir del 20.10.2001 y el 31 de diciembre de 2001

12 = 4

3

7% x 4 = 28%

Entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002

-.-

14%

A partir del 1 de enero de 2003

-.-

20%

8.- Contribuyentes que sólo tendrán derecho al beneficio que se comenta a partir del 01 de enero del año 2004

Conforme a lo preceptuado por el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N° 19.764, a partir del 01 de enero del año 2004, sólo tendrán derecho al beneficio que se comenta mediante la presente Circular, los contribuyentes señalados en el N° 1 anterior, que se adscriban con sus vehículos a un sistema de cobro electrónico de peajes, debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas.

Saluda a Ud.,

DIRECTOR SUBROGANTE

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