CIRCULAR N°14 DEL 04 DE FEBRERO DEL 2002
I.- INTRODUCCION 1.- En el Diario Oficial de 19 de
Octubre del año 2001, se publicó la Ley N° 19.764, la cual establece una modalidad de
reintegro parcial de los peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros a los
concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión, mediante el sistema
establecido en el D.S. N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 164, de 1991, del mismo
Ministerio; recuperación que se podrá efectuar en contra de determinadas obligaciones
tributarias que afectan a tales contribuyentes, de acuerdo con las normas de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y de otros textos legales. 2.- Mediante la presente Circular se da
a conocer esta forma de reintegro o recuperación parcial de peajes y las condiciones y
requisitos que se deben cumplir para que opere respecto de los contribuyentes
beneficiados. II.- TEXTO DE LA LEY N° 19.764 El texto de la Ley N° 19.764, en la parte
pertinente a la recuperación de los peajes, es del siguiente tenor: "ESTABLECE EL REINTEGRO PARCIAL DE LOS
PEAJES PAGADOS EN VIAS CONCESIONADAS POR VEHICULOS PESADOS Y ESTABLECE FACULTADES PARA
FACILITAR LA FISCALIZACION SOBRE COMBUSTIBLES Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Las empresas
de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de
buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional,
podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas
pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas
interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión
mediante el sistema establecido en el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de
Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas. La recuperación señalada regirá respecto
de los peajes pagados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de esta ley.
Su porcentaje se ajustará al siguiente calendario de aplicación gradual: Entre la
fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2001 7% x F Entre el 1
de enero y el 31 de diciembre de 2002 14% A partir
del 1 de enero de 2003 20% El factor "F", corresponderá al
cuociente entre el valor "12" y el número de meses que medie entre el primero
del mes de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001. El
porcentaje resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más
cercano. A partir del 1 de enero del año 2004,
sólo tendrán derecho al beneficio a que se refiere esta ley, los contribuyentes
señalados en el inciso primero que se adscriban con sus vehículos a un sistema de cobro
electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas. Para la recuperación de las cantidades a
que se refiere el presente artículo, las empresas de transporte de pasajeros podrán
deducirlas del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior al pago
provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período,
podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la
misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los
meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27° del decreto ley
N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de
diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el
carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Corresponderá al Servicio de Impuestos
Internos fiscalizar y controlar el uso del beneficio que establece la presente ley,
haciendo aplicables al efecto las facultades que le confieren tanto el Código Tributario,
contenido en el decreto ley N° 830, de 1974, como en la Ley sobre Impuesto a la Renta
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y la presente ley. Las empresas concesionarias de obras
públicas viales otorgadas en concesión, que cobren los peajes que esta ley permite
recuperar parcialmente, deberán emitir los correspondientes recibos de pagos y
proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con las
empresas de transportes pagadoras de dichos peajes, en la forma, oportunidad y plazos que
dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas concesionarias como las
beneficiarias, deberán proporcionar la información que, respecto de los peajes, requiera
el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste determine." "Artículo 3°.- El que
dolosamente efectúe imputaciones u obtenga devoluciones improcedentes o superiores a las
que corresponda de acuerdo a esta ley, será sancionado de conformidad a lo prescrito en
el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y se aplicará el
procedimiento que corresponda a dicha infracción." III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1.- Contribuyentes favorecidos con el
reintegro parcial de peajes a) De conformidad a lo dispuesto por
el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.764, los contribuyentes favorecidos
con dicha forma parcial de reintegro o recuperación de peajes, son los siguientes: a.1) Las empresas de
transporte de pasajeros, que sean propietarias de buses, que presten servicios de
transporte público rural, interurbano o internacional, o a.2) Las empresas de
transporte de pasajeros, que sean arrendatarias con opción de compra de buses, que
presten los mismos servicios indicados en el punto a.1) precedente. b) En consecuencia, y de acuerdo a las
normas de la Ley de la Renta, las empresas que tienen derecho a la citada recuperación,
deben ser contribuyentes de la Primera Categoría, que sean propietarios o arrendatarios
con opción de compra de buses que presten servicios de transporte público de pasajeros,
ya sea, rural, interurbano o internacional, debiendo estarse para definir los términos
"buses" y "transporte público" a las normas legales y reglamentarias
que regulan dicha actividad de transporte. 2.- Valores o sumas a recuperar Conforme a la misma disposición legal
antes mencionada, los citados contribuyentes las sumas que pueden recuperar en la forma
que se señala más adelante, es un porcentaje de las cantidades pagadas por dichos
vehículos por concepto de peajes en las plazas interurbanas a los concesionarios de las
obras públicas viales otorgadas en concesión, mediante el sistema establecido en el D.S.
N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 164, de 1991, del mismo Ministerio. 3.- Forma de recuperar las sumas pagadas
por concepto de peajes a) De conformidad a lo dispuesto por
el inciso quinto del artículo 1° de la Ley N° 19.764, las cantidades pagadas por los
conceptos antes señalados, los contribuyentes indicados las podrán deducir del monto de
sus pagos provisionales a que están obligados a pagar, conforme a las normas de la Ley de
la Renta. Agrega dicha norma, que el remanente que resultare de dicha imputación, por ser
inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en
dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que
deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos
impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27
del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones
por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro,
tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) En consecuencia, y basado en lo
anteriormente expuesto, dicha recuperación se efectuará de la siguiente manera: 1) En primer lugar, dichas
cantidades se imputarán a los pagos provisionales que tales contribuyentes están
obligados a declarar y pagar, conforme a las normas de las letras a) y e) del artículo 84
de la Ley de la Renta, sobre los ingresos brutos correspondientes al período en el cual
se cancelan las cantidades por concepto de peajes; 2) El remanente que resultare de la
imputación precedente, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir
la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de
retención o recargo que deba declararse y pagarse por el mismo período señalado
en el N° 1 anterior, entre los cuales se pueden señalar los siguientes: Impuestos del
Decreto Ley N° 825, de 1974 (IVA e impuestos especiales) y Retenciones de Impuestos de
los artículos 73 y 74 de la Ley de la Renta (Impuesto de 1ª. Categoría sobre rentas de
capitales mobiliarios, Impuesto Unico de Segunda Categoría, retención de 10% sobre
honorarios y otras prestaciones profesionales, retención de 10% ó 20%, según
corresponda, sobre participaciones o asignaciones pagadas a directores de S.A.;
retenciones de impuesto Adicional en general, retenciones a suplementeros y retenciones a
mineros que declaren en base a renta presunta), etc. 3) Si aún quedare un remanente,
éste podrá imputarse a los mismos tributos mencionados en los números anteriores a
declarar y pagar en el mes siguiente y subsiguientes, hasta su total recuperación,
debidamente reajustado, en los términos señalados en el artículo 27 del Decreto Ley N°
825; esto es, convirtiendo dicho remanente a Unidades Tributarias Mensuales según su
monto vigente a la fecha en que debió pagarse el impuesto al cual se imputa (con dos
decimales), y posteriormente, reconvirtiendo este número de Unidades Tributarias así
obtenido, al valor en pesos que tenga dicha Unidad a la fecha en que se impute
efectivamente dicho remanente al impuesto que corresponda, es decir, en el mes en que se
presenta la declaración de impuesto respectiva, y 4) El saldo que quedare en la
declaración del mes de diciembre de cada año o en el último mes en el caso de término
de giro, una vez efectuadas las imputaciones anteriores, asumirá la calidad de un pago
provisional voluntario, de aquellos referidos en el artículo 88 de la Ley de la Renta, y
en virtud de tal calidad podrá imputarse a los impuestos anuales a la renta a declarar en
el año tributario que corresponda. c) Finalmente, se señala que las
sumas pagadas por concepto de peajes por los contribuyentes indicados y recuperadas como
un crédito fiscal de acuerdo al orden de imputación sucesivo establecido
precedentemente, no podrán ser rebajadas como gasto tributario de la renta líquida
imponible efectiva del impuesto de Primera Categoría que afecta a las empresas que
pagaron tales cantidades. Por el contrario, aquellas sumas que no se
puedan recuperar como crédito fiscal por concepto de peajes, de acuerdo a los porcentajes
de recuperación que establece la ley en comento y señalados en el N° 7 siguiente, tales
cantidades pasan a constituir un gasto tributario de las empresas que las desembolsaron,
las cuales las podrán deducir de la base imponible efectiva del impuesto de Primera
Categoría que les afecta, en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos de
tipo general que para tales fines exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. 4.- Organismo encargado de la
fiscalización y control del uso del beneficio tributario que se comenta En virtud de lo preceptuado por el inciso
sexto del artículo 1° de la Ley N° 19.764, corresponde al Servicio de Impuestos
Internos efectuar la fiscalización y control del uso del beneficio que establece dicho
texto legal, haciendo aplicable para el cumplimiento de lo anterior las facultades que le
confieren tanto las normas del Código Tributario como las de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. 5.- Obligaciones de las empresas
concesionarias de obras públicas viales De conformidad a lo preceptuado por el
inciso séptimo del artículo 1° de la ley en estudio, las empresas concesionarias de
obras públicas viales otorgadas en concesión, que cobren los peajes que la ley en
comento permite recuperar parcialmente, deberán emitir los correspondientes recibos de
pagos y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con las
empresas de transportes pagadoras de dichos peajes, en la forma, oportunidad y plazos que
dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas concesionarias como las
beneficiarias, deberán proporcionar la información que, respecto de los peajes, requiera
el mismo Servicio, en la forma y plazo que este organismo determine. 6.- Sanciones por imputaciones o
devoluciones improcedentes o superiores a las que correspondan según la ley a) De acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 3° de la Ley N° 19.764, el contribuyente que dolosamente efectúe imputaciones
u obtenga devoluciones improcedentes o superiores a las que correspondan, según las
normas de dicha ley, será sancionado de conformidad a lo previsto en el inciso segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y se aplicará el procedimiento que
corresponda a dicha infracción. b) Ahora bien, el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: " Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado". 7.- Vigencia de la modalidad de
recuperación parcial de peajes que se comenta a) En virtud de lo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.764, la forma de recuperación que se
comenta mediante la presente Circular, regirá respecto de los peajes que se paguen a
partir del día siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes
mencionada (D.O. 19.10.2001), esto es, a partir del 20 de Octubre del año 2001. b) No obstante lo anterior, y
conforme a lo establecido por la misma norma legal precitada, dicha forma de recuperación
se ajustará al siguiente calendario gradual de vigencia: Entre la
fecha de vigencia de la Ley N° 19.764, esto es, a partir del 20.10.2001 y el 31 de
diciembre de 2001 7% x F Entre el 1
de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 14% A partir
del 1 de enero de 2003 20% El factor "F",
corresponde al cuociente entre el valor "12" y el número de meses que media
entre el primero del mes de publicación de la Ley N° 19.764 (D.O. 19.10.2001), esto es,
01.10.2001 y el 31 de diciembre del mismo año. El porcentaje resultante de aplicar dicho
factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano. De acuerdo con lo anterior, los porcentajes
a recuperar son los siguientes en los períodos que se indican: Períodos Factor Porcentaje
a recuperar sobre las sumas pagadas por concepto de peajes Entre la
fecha de vigencia de la Ley N° 19.764, esto es, a partir del 20.10.2001 y el 31 de
diciembre de 2001 12 =
4 3 7% x 4 =
28% Entre el 1
de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 -.- 14% A partir
del 1 de enero de 2003 -.- 20% 8.- Contribuyentes que sólo tendrán
derecho al beneficio que se comenta a partir del 01 de enero del año 2004 Conforme a lo preceptuado por el inciso
cuarto del artículo 1° de la Ley N° 19.764, a partir del 01 de enero del año 2004,
sólo tendrán derecho al beneficio que se comenta mediante la presente Circular, los
contribuyentes señalados en el N° 1 anterior, que se adscriban con sus vehículos a un
sistema de cobro electrónico de peajes, debidamente normado por el Ministerio de Obras
Públicas. Saluda a Ud., DIRECTOR SUBROGANTE DISTRIBUCION:
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