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CIRCULAR N°25 DEL 20 DE MARZO DEL 2002
MATERIA : RÉGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE INSUMOS, PARTES Y PIEZAS PARA LA MINERÍA EN LA COMUNA DE TOCOPILLA, EN LA II REGIÓN.

I.- INTRODUCCION

En el Diario Oficial del día 31 de Enero del 2001 se publicó la Ley N° 19.709, que estableció un régimen preferencial aduanero y tributario por un plazo de veinticinco años contados desde el 1° de Enero del 2002, para la Comuna de Tocopilla, de la Provincia del mismo nombre, ubicada en la II Región de Antofagasta.

Por medio de la presente Circular se imparten las instrucciones referidas a las franquicias que establece esta ley, en relación con los impuestos contenidos en el Decreto Ley N° 825, de 1974 y al impuesto contemplado en el artículo 11 de la Ley N° 18.211.

II.- TEXTO DE LA LEY

El texto de la Ley N° 19.709, es del siguiente tenor:

ESTABLECE REGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE INSUMOS, PARTES Y PIEZAS PARA LA MINERIA EN LA COMUNA DE TOCOPILLA EN LA II REGION

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- A contar del 1° de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley y por un período de veinticinco años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para la comuna de Tocopilla, de la Provincia del mismo nombre, ubicada en la II Región de Antofagasta.

Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley, las empresas industriales manufactureras constituidas como sociedades de cualquier tipo, que tengan por único objeto elaborar insumos, partes o piezas o reparar bienes de capital para la minería y que, con posterioridad a la publicación de la presente ley y dentro del lapso de cinco años, contados desde dicho evento, se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de la comuna indicada en el inciso anterior.

Se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a reparar bienes de capital o a la obtención de insumos, partes o piezas para la minería que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas, utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas utilizadas para su elaboración.

El Intendente, mediante resolución fundada, certificará el cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos segundo y tercero dentro del plazo de treinta días, con indicación precisa de la ubicación de los terrenos donde deberán instalarse las empresas a que se refiere el inciso segundo. Si transcurrido este tiempo, el Intendente no emite el referido certificado, se entenderá aprobada la correspondiente solicitud; esta circunstancia deberá acreditarse a través de un Notario Público.

Con el mérito del certificado se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de esta ley y, en consecuencia, las personas jurídicas acogidas a su normativa, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones.

A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.

Los certificados a que se refiere el inciso quinto caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de su emisión, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo certificado podrán solicitar su renovación, ajustándose nuevamente a las disposiciones de esta ley.

En caso de no cumplirse los requisitos exigidos por la ley para la instalación de la empresa, el Intendente informará de esta circunstancia al interesado mediante resolución fundada, quien tendrá un plazo de treinta días para resolver las impugnaciones formuladas.

Presentada nuevamente la solicitud del interesado con las correcciones exigidas, el Intendente deberá emitir el certificado correspondiente dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalados en el inciso cuarto.

Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente. En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.

A los socios de las referidas empresas no les será aplicable lo dispuesto en la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, los retiros que efectúen se afectarán en todo caso con el impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Artículo 3°.- Podrán importarse, con goce de los beneficios contemplados en el artículo 4° de esta ley, por las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo 1°, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos, bienes de capital, materias primas, artículos a media elaboración, partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.

Además, podrán importarse de igual forma, las maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas, fuera de carretera y dentro de sus recintos, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.

No podrán importarse naves o embarcaciones al amparo de las franquicias contempladas en esta ley.

Artículo 4°.- La importación de las mercancías a que se refiere el artículo 3°, no estará afecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas, incluso la tasa de despacho, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley Nº 825, de 1974. No obstante, las mercancías deberán sujetarse al régimen general o especial que corresponda, cuando se importen al resto del país.

Artículo 5°.- Para los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en la presente ley, el territorio de la comuna de Tocopilla, se entenderá comprendido dentro de la zona de extensión de la zona franca de Iquique y en consecuencia, las empresas a que se refiere el artículo 1° podrán importar desde dichos recintos las mercancías a que se refiere el artículo 3° de esta ley, bajo las condiciones establecidas en el título V del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 6°.- Las ventas de las mercancías señaladas en el artículo 3°, que se efectúen desde la Zona Franca de Iquique a las empresas mencionadas en el artículo 1°, domiciliadas en el área geográfica señalada en el mismo artículo, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 18.211.

Artículo 7°.- Las ventas que se hagan a las empresas de que trata el artículo 1° de esta ley, de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la comuna indicada en el mismo artículo, se considerarán para todos estos fines como exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley Nº 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.

El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio, deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.

Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose, en todo caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley Nº 825, de 1974.

Artículo 8°.- Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1° con materias primas, partes o piezas de origen extranjero, importadas en conformidad a las normas de los artículos anteriores, podrán salir de la zona descrita en dicho artículo, para ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial.

En caso de importación, pagarán sólo los derechos e impuestos que las afecten, incluidos los impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974, en cuanto a materias primas, partes o piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley respecto de las materias primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto final a que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona exentas de este tributo. A las mercancías que produzcan estas empresas, sólo con materias primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 7°.

Podrán abonarse al pago de los impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974, que se determinen de acuerdo con los incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las mismas mercancías, en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

No obstante lo anterior, la venta de insumos, partes y piezas a empresas mineras establecidas en la II Región de Antofagasta, adquiridas para ser usadas en sus procesos productivos dentro de la citada Región, sólo estará afecta al impuesto del artículo 11 de la ley Nº 18.211. La venta de las referidas mercancías deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio. Las referidas mercancías no podrán ser reingresadas al resto del país sin el pago previo de los impuestos no pagados.

Artículo 9°.- El Servicio Nacional de Aduanas señalará los recintos habilitados en la zona territorial indicada en el artículo 1° para el ingreso o salida de mercancías. De igual modo, podrá determinar perímetros fronterizos de vigilancia especial. Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar

en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso documentales, con el objeto de verificar la veracidad de lo declarado por los interesados en relación a las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de las mercancías de la misma zona territorial.

Artículo 10°.- Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o introduzca mercancías desde o al territorio de la comuna indicada en el artículo 1°, por pasos o puertos distintos de los habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior o en contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal.

La contravención reiterada a las disposiciones de esta ley por parte de las empresas a que se refiere el artículo 1°, producirá la caducidad de los certificados a que hace referencia el inciso quinto de la citada disposición y generará la obligación de enterar en arcas fiscales el impuesto de Primera Categoría que hayan dejado de pagar al amparo de esta ley, considerado como fuera de plazo desde la fecha que debió pagarse, de no existir la exención, obligación de la cual serán responsables los socios y accionistas en el caso de sociedades anónimas cerradas.".

III.- AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

Las franquicias contenidas en la ley sólo son aplicables a las empresas que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de la Comuna de Tocopilla, de la Provincia del mismo nombre, ubicada en la II Región de Antofagasta.

Para los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en la ley, el territorio de la Comuna de Tocopilla, se entenderá comprendido dentro de la Zona de Extensión de la Zona Franca de Iquique.

IV.- EMPRESAS BENEFICIADAS CON LAS FRANQUICIAS

a) En virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.709, las empresas que se benefician con las franquicias son las industriales manufactureras constituidas como sociedades de cualquier tipo (sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones, sociedades anónimas, etc) -excluidas las empresas individuales o unipersonales-, que tengan por único objeto elaborar insumos, partes o piezas o reparar bienes de capital para la minería y que, dentro del lapso de cinco años contados con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada (31.01.2001), esto es, hasta el 01.02.2006, se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de la Comuna de Tocopilla.

b) Para los efectos anteriores, se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a reparar bienes de capital o a la obtención de insumos, partes o piezas para la minería que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas, utilizadas en su elaboración.

c) Asimismo, se favorecerán con dicho régimen preferencial las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas utilizadas para su elaboración.

d) Cabe señalar que las sociedades que se pueden acoger al régimen tributario preferencial a que se refiere la Ley N° 19.709, podrían ser los propios entes jurídicos existentes a la fecha de publicación de la ley antes mencionada o constituidos especialmente para tales fines, comprendiéndose también como beneficiario de tal franquicia las sucursales, con la única condición que se instalen en el territorio favorecido y desarrollen las actividades exclusivas a que se refiere la ley precitada.

V.- CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Y FORMA EN QUE SE CONCEDEN LAS FRANQUICIAS

a) El Intendente de la Región respectiva, mediante la dictación de una Resolución fundada, certificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo precedente, dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la presentación de la solicitud de la empresa peticionaria, indicando en dicho documento en forma precisa la ubicación de los terrenos donde deberán instalarse las empresas que se favorecen con las franquicias tributarias que se comentan.

b) Si transcurrido el plazo señalado, el Intendente no emite el certificado correspondiente, se entenderá aprobada la respectiva solicitud; circunstancia ésta que deberá acreditarse a través de un Notario Público.

c) Con el sólo mérito del certificado se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios que establece la ley en estudio y, en consecuencia, las personas jurídicas acogidas a su normativa, podrán gozar de los privilegios que otorga dicho texto legal hasta la extinción del plazo de 25 años, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, las disposiciones del mencionado cuerpo legal.

d) A las mismas normas comentadas en las letras anteriores, se sujetarán las ampliaciones que efectúen a sus instalaciones las mencionadas empresas o sociedades. Para estos efectos, se entenderá por ampliaciones todas aquellas construcciones, ya sea, anexas o independientes a las fábricas, plantas o talleres que posean las referidas empresas y que permitan a éstas desarrollar o llevar a cabo los procesos productivos para los cuales se constituyeron o crearon.

e) El certificado mencionado en la letra c) anterior caducará de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de su emisión, si dentro del citado plazo no se hubiere concretado el inicio de las actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo certificado podrán solicitar su renovación, ajustándose nuevamente a las disposiciones de la ley en análisis.

f) En el caso de no cumplirse con los requisitos exigidos por la ley en estudio para acogerse a sus normas, el Intendente informará de esta circunstancia a los interesados, mediante la dictación de una resolución fundada, quiénes tendrán un plazo de treinta días corridos a contar de la fecha del mencionado documento para subsanar las impugnaciones formuladas por la autoridad regional antes indicada.

g) Presentada nuevamente la solicitud por el interesado con las correcciones exigidas, el Intendente deberá emitir el certificado correspondiente dentro del plazo establecido en la letra a) anterior, siendo aplicable en la especie la circunstancia señalada en la letra b) precedente.

VI.- INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA PREFERENCIAL

A) IMPORTACION DE BIENES DESDE EL EXTRANJERO

Las empresas mencionadas en el artículo primero de la ley en comento, podrán importar toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos, bienes de capital, materias primas, artículos a media elaboración, partes y/o piezas que se incorporan o consuman en dichos procesos, maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas fuera de carretera y dentro de sus recintos y los lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.

La importación de las mercaderías precedentemente citadas no estará afecta al pago de derechos aduaneros, Impuesto al Valor Agregado, impuestos especiales contenidos en los artículos 37, 42 y 46 del Decreto Ley N° 825, de 1974. Sin embargo, los documentos que sean necesarios para realizar dicha importación se encontrarán afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.475, que los grava con tasa variable de 0,134% a 1,608%, puesto que la exención contemplada en el artículo 4° de la Ley Tocopilla se refiere exclusivamente al hecho gravado "importación de mercaderías" y no a los documentos necesarios para realizar la importación.

Por disposición expresa de la ley, no pueden importarse naves o embarcaciones al amparo de las franquicias que ella concede.

B) IMPORTACION DE BIENES DESDE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE

Según lo señalado, el territorio de la Comuna de Tocopilla, para los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en la ley, se entiende comprendido dentro de la Zona de Extensión de la Zona Franca de Iquique.

Consecuente con lo anterior, las empresas beneficiarias de la ley pueden importar desde la Zona Franca Primaria de Iquique sujetas a las normas del Título V del Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, toda clase de mercancías extranjeras, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el inciso 2° del artículo 21 del citado decreto, que sean necesarias para sus procesos productivos, bienes de capital, materias primas, artículos a media elaboración, partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos, maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas fuera de carretera y dentro de sus recintos, combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para la mantención de dichas maquinarias y equipos.

El D.F.L. N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, en su Título V, artículos 21, 21 bis y 22, bajo el epígrafe "De las Zonas Francas de Extensión", regula los requisitos y condiciones en que las mercaderías pueden ser ingresadas y/o transferidas hacia y desde tales recintos.

Así, al tenor de lo que dispone el inciso tercero del artículo 21 del citado D.F.L. 341, "la adquisición de estas mercaderías se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que rijan a las importaciones o mediante compra directa en moneda nacional, libres de los derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Decreto Ley N° 825, de 1974".

Asimismo, y por disposición expresa del artículo 6° de la ley bajo análisis, las ventas de mercaderías que se hagan desde la Zona Franca de Iquique a las empresas beneficiadas con la ley, estarán también exentas del impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.211.-

C) IMPORTACION DE BIENES DESDE EL RESTO DEL PAIS

Según lo preceptuado en el artículo 7° de la ley bajo análisis, las ventas que se hagan a las empresas mencionadas en su artículo primero, de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la comuna indicada en el mismo artículo, se considerarán para todos estos fines como exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el Decreto Ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.

VII.- SALIDA DE MERCANCIAS NACIONALES O NACIONALIZADAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS INSTALADAS EN EL TERRITORIO PREFERENCIAL

Las mercancías nacionales o nacionalizadas ingresadas por las empresas beneficiadas por la Ley N° 19.709, necesarias para el desarrollo de sus actividades, en conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 7° de la citada ley, podrán ser reingresadas al resto del país, sujetándose a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros.

En todo caso, este reingreso devengará los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825, de 1974.

VIII.- SALIDA DE LAS MERCADERIAS PRODUCIDAS POR LAS EMPRESAS INSTALADAS EN EL TERRITORIO PREFERENCIAL

A) HACIA EL EXTRANJERO (EXPORTACION)

En este caso serán procedentes todas las normas legales y reglamentarias aplicables a este tipo de operación, incluyendo la recuperación del crédito fiscal por el mecanismo contenido en el D. S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

B) HACIA EL RESTO DEL PAIS

Las empresas beneficiadas con las franquicias establecidas en la Ley N° 19.709, podrán internar al resto del país las mercancías que ellas produzcan, bajo el régimen general o especial que les sea aplicable.

Las materias primas, partes o piezas de origen extranjero, que han sido utilizadas en sus procesos productivos, y que fueron ingresadas a la zona preferencial exentas de impuestos, deberán pagar todos los derechos e impuestos que las afecten, incluidos los impuestos del Decreto Ley N° 825, al momento de importarse al resto del país las mercancías con ellas elaboradas, y sólo este último tributo respecto de las materias primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas empleadas en sus procesos productivos y que fueron ingresadas a la zona preferencial exentas de impuestos.

Ahora bien, las mercancías que produzcan las referidas empresas exclusivamente con materias primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas, y que sean internadas al resto del país, se les aplicará por mandato del inciso 2° del artículo 8°, el artículo 7° inciso final de la ley en análisis, por lo que deberán sujetarse a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de las mercaderías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825, de 1974.

B-1. ABONO DE LAS SUMAS RECARGADAS POR CONCEPTO DE LOS IMPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO LEY N° 825 EN LA VENTA EFECTUADA AL RESTO DEL PAIS DE LAS MERCANCIAS PRODUCIDAS POR LAS EMPRESAS INSTALADAS EN LA ZONA PREFERENCIAL, AL PAGO DE LOS MISMOS IMPUESTOS QUE SE DETERMINEN POR LA INTERNACION AL RESTO DEL PAIS DE LAS MISMAS MERCANCIAS

Al tenor de los dispuesto por el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 19.709, se permite abonar al pago de los impuestos del Decreto Ley N° 825, de 1974, que se determinen de acuerdo a lo señalado en

el párrafo precedente, las sumas recargadas por concepto de los mismos impuestos en las ventas efectuadas al resto del país de las mismas mercancías.

Para que opere este abono bastará con presentar ante la Oficina de Aduanas que deba conocer la internación al resto del país, la factura respectiva en que se haya recargado los impuestos que procedan, cuyo monto, por el sólo ministerio de la ley, habrá de descontarse de los mismos gravámenes que se determine por la importación.

De esta manera, al pago de los impuestos del Decreto Ley N° 825 que Aduana determine sobre el valor total de la importación, se le dará de abono el monto de los mismos impuestos recargados en la factura de venta del mismo bien, pagando el importador la diferencia si procede.

El vendedor de la especie, empresario instalado en la zona preferencial, deberá en todo caso recargar en la factura el IVA total de la operación.

En la factura que emita, el vendedor deberá indicar separadamente, como una información adicional, el valor de los componentes de origen nacional o nacionalizados y el de los componentes de origen extranjero, al valor CIF US$ al tipo de cambio vigente a la fecha de su adquisición.

C) VENTA DE INSUMOS, PARTES O PIEZAS A EMPRESAS MINERAS ESTABLECIDAS EN LA II REGION

Las ventas de insumos, partes o piezas elaboradas por las empresas beneficiadas por el régimen de franquicias en comento, a las empresas mineras establecidas en la II Región de Antofagasta, que sean adquiridas para ser usadas en sus procesos productivos dentro de la citada Región, sólo estará afecta al impuesto del artículo 11 de la Ley N° 18.211. Estas mercancías no podrán ser reingresadas al resto del país sin el pago previo de los impuestos no pagados, de conformidad a lo señalado en la letra B) precedente.

IX.- SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS INDUSTRIALES INSTALADAS EN EL TERRITORIO PREFERENCIAL, DESTINADOS A REPARAR BIENES DE CAPITAL

Las empresas instaladas en el territorio preferencial de la Comuna de Tocopilla, y que estén destinadas a reparar bienes de capital, podrán importar o ingresar con goce a los beneficios de la Ley N° 19.709, mercancías nacionales, nacionalizadas y extranjeras bajo las mismas normas y condiciones indicadas precedentemente.

No obstante lo anterior, los servicios de reparación de bienes de capital que presten estas empresas, tanto a empresas ubicadas dentro de la II Región, como a aquéllas ubicadas en el resto del país, no gozan de franquicia alguna, por lo que se regirán por las normas generales contenidas en el Decreto Ley N° 825, de 1974.

X.- FORMA Y CONDICIONES QUE CORRESPONDE ESTABLECER AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA LA APLICACION DE LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS 7° INCISO SEGUNDO Y 8° INCISOS TERCERO Y CUARTO DE LA LEY N° 19.709.

Con respecto a las normas, formas y condiciones que el Servicio de Impuestos Internos debe establecer de conformidad a los artículos 7° inciso segundo y 8° incisos tercero y cuarto de la Ley N° 19.709, cabe señalar que dichas materias serán reguladas a través de Resolución, la cual se publicará en su oportunidad.

XI.- VIGENCIA

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 19.709, las franquicias que dicho texto legal establece frente a los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825, y al impuesto contemplado en el artículo 11 de la Ley N° 18.211, empezarán a regir a contar del 1° de enero del año 2002 y hasta el 1° de enero del año 2027.

Saluda a Ud.

JUAN TORO RIVERA

DIRECTOR

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