CIRCULAR N°28 DEL 03 DE ABRIL DEL 2002
I.- INTRODUCCION 1.- La Ley N° 19.768, publicada en el
Diario Oficial de fecha 07 de noviembre del año 2001, mediante la letra a) del N° 1 de
su artículo 1°, le agregó un nuevo inciso final al N° 3 del artículo 17 de la Ley de
la Renta, con el fin de restringir o limitar la calidad de ingreso no renta de las
cantidades que se perciban en cumplimiento de seguros dotales. 2.- La presente Circular tiene por objeto
analizar esta modificación y precisar sus alcances tributarios. II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA "3º.- Las sumas percibidas por el
beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de
desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del
contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o
liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas
provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos
capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en
el Decreto Ley Nº3.500, de 1980. Lo dispuesto en este número se
aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro
dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57° bis, por el mero
hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco
años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades
tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que
se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato
y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados
por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto
percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros
dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del
índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la
percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte
de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y
el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma
señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de
seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se
sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título V, de esta
ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal,
cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto
pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto
establecido en el artículo 43°." "Artículo 1º transitorio.- La
presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes
excepciones: 1) Lo dispuesto en la letra a) del número
1) del artículo 1°, regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de
la fecha de publicación de esta ley. 2) Lo dispuesto en la letra b) del número
1) del artículo 1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley. 3) Lo dispuesto en el número 3) del
artículo 1°, regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las
acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001. 4) Lo dispuesto en el número 6) del
artículo 1°, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley. 5) Lo dispuesto en el artículo 6º regirá
desde el año tributario 2000. 6) Los ahorros que se hubieren acogido a lo
dispuesto en los artículos 42 bis, 42 ter y 50 de la Ley de Impuesto a la Renta, así
como sus frutos, no se verán afectados por normas modificatorias que se dicten en el
futuro y que signifiquen un régimen menos favorable al establecido en dichas normas,
vigentes a la fecha en que se hayan efectuado los respectivos ahorros." III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1.- Régimen tributario de las sumas percibidas por el
beneficiario o asegurado en cumplimiento de un contrato de seguro dotal celebrado con
anterioridad a la modificación del N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta Con anterioridad a la modificación
introducida al N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, esta disposición establecía
en forma genérica que no constituía renta para los efectos tributarios, las sumas que
percibía el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida,
seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de renta vitalicia durante la
vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su
transferencia o liquidación, no comprendiéndose en dicha calidad de ingreso no renta,
las cantidades provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los
fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo
dispuesto en el D.L. N° 3.500, de 1980. 2.- Régimen tributario de las
cantidades percibidas en cumplimiento de un seguro dotal contratado o celebrado a contar
de la vigencia del nuevo inciso final incorporado al N° 3 del artículo 17 de la Ley de
la Renta Al respecto, y tomando como base lo
informado por la Superintendencia de Valores y Seguros, corresponde hacer presente las
precisiones que se indican a continuación. Los seguros dotales son todas aquellas
pólizas que cubren el riesgo de muerte durante un plazo determinado, pagándose la
indemnización pactada si el asegurado fallece durante ese período o, si el asegurado
sobrevive a dicho período, otorgándose el pago de un capital convenido, componiéndose,
por lo tanto, de un seguro temporal por "n" años y un capital diferido por el
mismo plazo. Según se desprende del artículo 572 del
Código de Comercio, los seguros dotales, son aquellos en los cuales el asegurador toma
sobre si el riesgo que el asegurado fallezca dentro de un determinado tiempo o el de la
prolongación de la vida más allá de la época fijada, obligándose al pago de la suma
asegurada o "dote" cualquiera de ambos eventos suceda. Este concepto comprende
los elementos esenciales de los seguros consultados y el término dote hace referencia a
la provisión que suple al asegurado o sus beneficiarios. Debe hacerse presente que el concepto
recién expuesto asimismo puede comprender seguros que habitualmente se denominan en forma
diferente, en los que se agregan elementos accidentales, que no desvirtúen los elementos
de la esencia contenidos en el concepto precedente, tales como valores de rescate,
variabilidad de la prima y suma asegurada o su asociación a cartera de inversión. La inclusión de valores de rescate y la
variabilidad de las primas, no altera el carácter de los seguros dotales, pues éstos
sólo agregan una mayor flexibilidad para el asegurado en el uso de sus recursos. La
variabilidad de la suma o capital asegurado o su asociación a una cartera de inversión,
tampoco altera el carácter dotal del seguro, al sólo innovar en el quantum de la
obligación del asegurador. 1.1 Que se trate de un seguro dotal no
acogido al mecanismo de ahorro establecido en el artículo 57 bis de la Ley de la
Renta, ya que si asi fuera dicho seguro se rige por las normas de éste último precepto
legal; y 1.2 Que el plazo de vigencia del citado
seguro sea superior a cinco (5) años contados desde la celebración del contrato o
póliza de seguro respectiva. De acuerdo a lo dispuesto por la norma modificada no constituirán
renta las cantidades que se perciban con motivo del cumplimiento de los plazos estipulados
en los contratos de seguros dotales celebrados, sólo en aquella parte que no excedan, en
cada año que medie desde la celebración del contrato respectivo y el año en que se
perciba el ingreso correspondiente por el conjunto de los seguros dotales contratados,
del monto equivalente a 17 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) vigente al 31 de
diciembre del año en el cual se perciba el ingreso pertinente. Para los efectos de determinar la renta
correspondiente, se deducirá del monto del ingreso percibido al momento de cumplirse el
plazo estipulado, -acrecentado o aumentado dicho ingreso por todas las sumas percibidas
con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente, debidamente
reajustadas tales sumas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida
entre el primero del mes anterior a la percepción del ingreso y el primero del mes
anterior al término del año calendario respectivo-, aquella parte de los ingresos
percibidos que anteriormente se afectaron con los impuestos de la Ley de la Renta y el
total de las primas pagadas a la fecha de percepción del ingreso respectivo, reajustadas
ambas partidas en la misma forma antes indicada. Lo anterior se puede graficar a través del
siguiente esquema de cálculo de la renta: Toda otra suma percibida con cargo al
conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente, debidamente reajustadas en
la variación del índice de precios al consumidor existente entre el primero del mes
anterior a la percepción del ingreso y el primero del mes anterior al término del año
calendario a que se refiere la letra a) ............................................. c) MENOS: c.1) Ingresos percibidos en otros
años calendarios, referidos en la letra b), que se hayan afectado con el Impuesto a la
Renta, reajustados en la misma forma indicada en la letra b)
............................................................................................................................... c.2) Total de las primas pagadas a
la fecha de percepción del ingreso, que correspondan a los seguros dotales de la letra
a)....................................................................................... $ (+) $ (+) $ (-) $ (-) SUBTOTAL
...................................................................................................................................... d) MENOS: Cuota que no constituye renta, equivalente
a 17 UTM vigente al 31 de Diciembre del año calendario en el que se percibió el ingreso
que se declara, multiplicadas por el número de años existentes, entre la fecha de
celebración del contrato y el año calendario en el cual se percibe el ingreso. Este
período de años debe computarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del
Código Civil y por cada período en que haya existido un contrato vigente; pero siempre
con un límite de 17 UTM por año aún cuando en un año coexistan dos o más contratos
...................................................................................................................................... $
(+) $ (-) RENTA
DETERMINADA
.................................................................................................................. $ (+) 1) Ahora bien, si de la operación
indicada en la letra d) precedente, resultare un valor positivo, éste constituye
una renta afecta a los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, al Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda. 2) Cabe hacer presente, que las rentas
obtenidas de dichos seguros provienen de una operación de capital mobiliario,
clasificándose para los fines tributarios, en el N° 2 del artículo 20 de la Ley de la
Renta, y en virtud de dicha tipificación quedan afectas al régimen general de
tributación de la Primera Categoría señalado en el número precedente, esto es, al
impuesto de Primera Categoría y al impuesto Global Complementario o Adicional, según sea
el domicilio o residencia del beneficiario de la renta, pudiendo darse de crédito el
primer tributo indicado en contra de los segundos impuestos personales mencionados. 3) Si las referidas rentas son obtenidas
por contribuyentes clasificados en los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la
Renta, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general y siempre que la
inversión generadora de las rentas forme parte del patrimonio de la empresa, tales
beneficios se entenderán comprendidos en dichos números, y no como una renta del N° 2
del artículo antes mencionado; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso final de
la norma legal precitada, debiendo considerar estos contribuyentes dichos beneficios como
un ingreso más del giro o actividad principal que desarrollan para los fines de la
tributación general que les afecta. 4) En el caso que las mencionadas rentas
sean obtenidas por contribuyentes que no se encuentren en la situación anterior, esto es,
que no declaren su renta efectiva mediante contabilidad y balance general en la Primera
Categoría, y la respectiva inversión no forme parte de su patrimonio, las referidas
rentas se clasifican en el N° 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de
tal tipificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 de dicha ley, el impuesto
de Primera Categoría que les afecta, debe ser retenido por la respectiva Compañía de
Seguros y enterarlo en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente al de su
retención, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 de la ley precitada, sin
perjuicio que los beneficiarios de los referidos ingresos deban declararlos anualmente de
acuerdo a lo dispuesto por los N°s. 1, 3 y 4 del artículo 65 de la citada ley, para su
afectación con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional,
según corresponda, dándose de abono en contra del tributo de Primera Categoría las
retenciones efectuadas por la Compañía de Seguros respectiva, debidamente actualizadas
conforme a la modalidad dispuesta por el artículo 75 de la ley indicada, esto es, de
acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en
el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su retención y el
último día del mes de Noviembre del año calendario respectivo. 5) Para los efectos de la declaración
anual del impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según sea
el domicilio o residencia del contribuyente, la renta obtenida se declara por el mismo
valor determinado en la letra d) precedente, la cual se encuentra actualizada al término
del ejercicio o año calendario respectivo, pudiendo darse de crédito el impuesto de
categoría efectivamente pagado en contra de los impuestos personales mencionados; todo
ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta. Si de
la operación efectuada bajo la forma indicada en la letra d) precedente, resultare un saldo
positivo, la compañía de seguros que efectúa el pago de la renta o del ingreso
respectivo, por cumplirse el plazo estipulado en el contrato de seguro correspondiente,
deberá retener un 15% de impuesto sobre dicho saldo, retención que quedará sujeta a las
normas del párrafo 2° del Título V de la Ley de la Renta, esto es, por una parte, la
compañía de seguro dicha retención deberá enterarla en arcas fiscales dentro de los
primeros doce días del mes siguiente al de su retención, conforme a lo dispuesto por el
artículo 78 de la ley precitada, y por otro lado, tendrá la calidad de un pago
provisional para el beneficiario de la renta y en virtud de dicha tipificación podrá
darse de abono a los impuestos anuales a la renta que afecten al ingreso percibido,
debidamente reajustado en la forma dispuesta por el artículo 75 de la ley del ramo, esto
es, de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su
retención y el último día del mes de Noviembre del año calendario respectivo. De acuerdo a lo dispuesto por la parte final
del nuevo inciso segundo incorporado al N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, se
considera renta para los efectos tributarios y, por lo tanto, afecta a los impuestos
generales de la ley del ramo, toda cantidad que se perciba con cargo a un seguro dotal, en
los siguientes casos: En ambos casos siempre que el monto pagado
por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto único de
Segunda Categoría o de los impuestos que correspondan si el contribuyente no se hubiere
encontrado afecto a dicho tributo. IV.- VIGENCIA De conformidad a lo dispuesto por el N° 1
del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, lo establecido por el nuevo inciso
final del N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, analizado y comentado en el
Capítulo III precedente, regirá respecto de los seguros dotales que se contraten a
contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada,
hecho que ocurrió el 7 de Noviembre del año 2001, quedando sujetos, por lo tanto,
los seguros dotales que se contraten a partir de esa fecha al tratamiento tributario
establecido en dicho Capítulo. Saluda a Ud., DIRECTOR DISTRIBUCION:
|