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CIRCULAR N°34 DEL 02 DE MAYO DEL 2002
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE LA DETERMINACIÓN O VISACIÓN OPCIONAL DEL IMPUESTO QUE AFECTA A LOS VEHÍCULOS QUE UTILICEN COMO COMBUSTIBLE, GAS NATURAL COMPRIMIDO O GAS LICUADO DE PETRÓLEO.

I.- INTRODUCCION

  1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes afectados por el impuesto establecido en el Artículo 1° de la Ley 18.502 de 1986, relativo al tributo que grava a los vehículos motorizados que utilicen como combustible gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, y teniendo presente que a contar de la publicación de la presente Circular en extracto en el Diario Oficial, el tributo deberá ser declarado por los contribuyentes a través del Formulario 50 de "Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos" dispuesto por Resolución Ex. N° 27 de 27 de Julio de 2001.
  2. Dada la creación del Formulario 50 y la utilización que de él se debe hacer, los contribuyentes podrán concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para que éste les determine o vise la determinación del impuesto, con motivo de presentar la primera declaración de impuestos por el uso de combustibles de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.
  3. Mediante la presente circular, se imparten las instrucciones actualizadas referentes a la determinación y declaración de estos impuestos por parte de los propietarios de los vehículos que usen los mencionados combustibles.

II.- ASPECTOS LEGALES

  1. Las normas relativas al impuesto que afecta a los vehículos motorizados que se encuentren autorizados en la forma y condiciones determinadas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones para circular utilizando gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, están contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley 18.502.

  2. La Circular N° 55 de 29 de octubre de 1986, instruyó respecto de la aplicación del impuesto en referencia, que afecta a los vehículos motorizados autorizados para usar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, dentro del territorio nacional.

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1.-PERSONAS QUE OPTATIVAMENTE PUEDEN CONCURRIR AL SERVICIO PARA QUE SE LES DETERMINE O VISE EL IMPUESTO POR LA PRIMERA VEZ QUE DECLAREN EN EL FORMULARIO 50, CORRESPONDIENTE A VEHICULOS QUE USAN COMO COMBUSTIBLE GAS NATURAL COMPRIMIDO O GAS LICUADO DE PETROLEO.

Los propietarios de vehículos que utilizan como combustible Gas Natural Comprimido o Gas Licuado de Petróleo, denominados en adelante GNC o GLP respectivamente, podrán concurrir al Servicio de Impuestos Internos para que éste le determine o vise la determinación del impuesto, la primera vez que declaren utilizando el Formulario N° 50, y que se encuentren en las siguientes situaciones:

  1. Los contribuyentes que con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta circular, poseían vehículos que usaban GNC o GLP, por los cuales debían solicitar el giro de los impuestos mediante el Formulario 21, denominado "Giro y Comprobante de Pago, Impuesto a la Renta y al Valor Agregado", emitidos en cada caso por el Servicio, podrán solicitar la determinación o visación de este tributo, la primera vez que tengan que cumplir dicha obligación en el nuevo formulario N° 50, de "Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos", por vehículos que utilicen GNC o GLP como combustibles, por impuestos cuyo vencimiento ocurra con posterioridad a la fecha de publicación de la presente instrucción.
  2. Quienes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular en comento, importen para su uso personal o adquieran vehículos nuevos que cuenten con el sistema para utilizar GNC o GLP, podrán concurrir a las oficinas del Servicio para que se les determine o vise el respectivo impuesto en el Formulario 50, de "Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos", con el antecedente del Certificado de Homologación Individual, extendido por los distribuidores autorizados por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.
  3. Quienes posean vehículos que usen combustibles convencionales y los transformen o adapten para el uso de GNC o GLP, podrán solucionar la determinación del tributo correspondiente, concurriendo a las oficinas del Servicio, de la jurisdicción de su domicilio, para la determinación o visación del impuesto que le afecte por el primer periodo de pago, con el antecedente del respectivo Certificado que al efecto emite una Planta de Revisión Técnica, debidamente autorizada.
  4. Con todo, si un contribuyente opta por no concurrir a las Oficinas del Servicio la primera vez que deba solucionar el referido impuesto, deberá en todo caso determinar, presentar y pagar directamente su declaración en el nuevo formulario 50 en vigencia, en cualquier Banco o Financiera autorizados para recibir pagos.

2.- OPORTUNIDAD DEL PAGO DEL IMPUESTO.

Respecto de la oportunidad en que debe ingresarse el impuesto en arcas fiscales, y reiterando las instrucciones dictadas en la Circular N°55, de 1986; la ley distingue si se trata de la primera ocasión en que este tributo se hace exigible, o bien si por el vehículo se ha pagado con anterioridad el impuesto.

a) Tratándose de la primera vez, la ley contempla para su pago 10 días, contados desde la fecha de la autorización respectiva y el monto se fija en proporción a los meses que falten para la siguiente renovación del permiso de circulación, incluyéndose para este efecto, el mes en que se otorgó la autorización para usar GNC o GLP.

b) En las oportunidades siguientes, abarcará un periodo anual y el impuesto deberá pagarse al solicitar el permiso de circulación del respectivo vehículo; permiso que no podrá ser otorgado por la I. Municipalidad, mientras no se acredite el pago total, o en cuotas, del impuesto relativo al año en que se solicita el permiso, en el cual deberá dejarse constancia del número y fecha del comprobante de pago y su monto y si el impuesto se soluciona en cuotas.

c)Los artículos 3° y 4° de la ley disponen que el pago del impuesto podrá, en las dos situaciones indicadas en las letras a) y b) precedentes, ser pagado en doce cuotas iguales, o en el número que corresponda al de los meses que falten para la próxima renovación, según proceda, expresadas en UTM debiendo al efecto, una vez calculado el impuesto en la forma señalada en el número 4 del capítulo III de esta circular, dividir la cantidad determinada por doce, o por el número que corresponda, según el caso.

Con todo, la primera cuota que haya de pagarse, deberá enterarse dentro del plazo ordinario de renovación del permiso de circulación y las restantes dentro de los diez primeros días de cada mes.

d) La obligación de pagar cada una de las cuotas, a que se hizo mención anteriormente, cesará por los meses en que se certifique, por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, que el vehículo correspondiente estuvo retirado de circulación o bien se cambió de tipo de combustible. La forma y condiciones en que se otorgara dicho certificado, la fijará el señalado Ministerio.

e) Las Municipalidades deberán exigir que se compruebe el pago total del tributo que corresponda al año anterior a aquel en que se solicita el permiso, antes de otorgarlo (Artículo 5° Ley 18.502).

f) El artículo 15 del D.L. N° 3.063 sobre Rentas Municipales, establece el siguiente calendario para la renovación de los permisos de circulación:

  • Vehículos señalados en la letra a) del punto 4), además, carros y remolques para acoplar a vehículos motorizados, hasta 1.750 kilos de capacidad de carga, hasta el 31 de Marzo.
  • Automóviles de alquiler, de servicio individual o colectivo, con o sin taxímetro y vehículos de locomoción colectiva de pasajeros, no comprendidos en el punto inmediatamente anterior, dentro del mes de Mayo, y
  • Camiones, tractocamiones, carros y remolques para acoplar a vehículos motorizados, sobre 1.750 kilos de capacidad de carga, tractores agrícolas o industriales y máquinas automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas y cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares, motonetas, bicimotos y bicicletas con motor, dentro del mes de Septiembre.

3.- DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE PARA LA DETERMINACION O VISACION DEL IMPUESTO QUE LE CORRESPONDE DECLARAR, MEDIANTE EL FORMULARIO 50, POR PRIMERA VEZ.

La Unidad del Servicio de Impuestos Internos competente para la determinación o visación del impuesto en cuestión, es la que tiene jurisdicción sobre el domicilio del contribuyente o su casa Matríz según corresponda. Sin embargo, para este efecto, el recurrente podrá concurrir a cualquier Unidad del Servicio para que se proceda a la determinación o visación de los tributos, correspondientes, debiendo presentar:

  1. Cédula de Identidad original o fotocopia autorizada ante Notario si el propietario del vehículo, es persona Natural.
  2. Rol Unico Tributario (RUT) original si el propietario del vehículo, es una persona Jurídica y además, Cédula de Identidad de su representante legal, ya sea en original o fotocopia autorizada ante Notario.
  3. Certificado de Inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados otorgado por el Registro Civil e Identificación.
  4. Certificado de Homologación Individual en la situación de vehículos nuevos importados que vienen acondicionados para el uso de GNC o GLP, emitidos por los distribuidores autorizados por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones o Certificado otorgado por las Plantas de Revisión Técnica debidamente autorizados por dicho Ministerio, en los casos de transformación dentro del país de vehículos de combustibles convencionales a GNC o GLP, según corresponda.

4.- DETERMINACION DEL IMPUESTO.

El presente número reemplaza la parte III de la Circular N° 55, de 1986, sobre determinación del impuesto y elimina la parte V de la citada Circular, relativa al giro del impuesto.

A. CLASIFICACION DE VEHICULOS

Para el cálculo de los impuestos que procedan, es necesario clasificar cada vehículo, según sea su tipo y combustible autorizado a utilizar. Los tipos de vehículos a considerar, son los establecidos en el Decreto Ley 3.063 de 1979, que fuera refundido y sistematizado por Decreto Supremo N° 2.385 de fecha 30 de Mayo de 1996, sobre Rentas Municipales, y que constan en el respectivo certificado de inscripción de vehículos motorizados otorgados por el Registro Civil e Identificación, quedando de la siguiente manera:

a) Automóviles particulares, automóviles de alquiler de lujo, automóviles de turismo o de servicios especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres-automóviles, camionetas y motocicletas.

b) Automóviles de alquiler, de servicio individual o colectivo, con o sin taxímetro; vehículos de movilización colectiva de pasajeros, que no sean automóviles de alquiler, camiones de cualquier capacidad de carga y los tractocamiones de cualquier capacidad de arrastre de carga.

El tipo de combustible utilizado por los vehículos, será el que señale el Certificado de Homologación Individual emitidos por distribuidores autorizados en el caso de vehículos nuevos o Certificado otorgado por las Plantas de Revisión Técnica autorizadas en el caso de vehículos usados.

B. CALCULO DEL IMPUESTO Y SUS FECHAS DE PAGO

Una vez clasificados los vehículos, corresponde determinar el monto del impuesto, para lo cual debe tomarse como referencia lo indicado en los números 1, 2, 3 y 4 A) correspondientes al punto III de la presente circular, analizados anteriormente.

En caso que el contribuyente presente en la Unidad del Servicio correspondiente, el formulario 50 incompleto o sin la información, él o los funcionarios encargado (s) de la visación, deberán completarlo o llenarlo, según corresponda, con los antecedentes que le proporcione el contribuyente.

A continuación se presenta una tabla que contiene los antecedentes necesarios para calcular la cuantía de este impuesto, y en base a ello se desarrollan dos ejemplos:

TABLA CONFORME AL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 18.502 DE 1986
Y A LA LEY 19.589 DE 1998.

 

Tipo de Vehículo(*)

 

Descripción

Impuesto Anual

GNC

GLP

(UTM x Año)

(UTM x Año)

a)Uso privado

Automóviles particulares, de alquiler de lujo, de turismo o servicios especiales, furgones, stations wagons, ambulancias, carrozas fúnebres - automóviles, camionetas, motocicletas, etc.

1,43 x I (**)

1,43 x I (**)

8,58 UTM

8,58 UTM

b)Transporte pasajeros y carga

Automóviles de alquiler, servicio Individual o Colectivo, con o sin taxímetro, movilización colectiva de pasajeros que no sean autos de alquiler, camiones, tractocamiones, etc.

3,21 x I (**)

7,50x I (**)

19,26 UTM

45,00 UTM

Notas: (*) Según Art. 12 D.L. 3063, sobre Rentas Municipales.

(**) Circular N° 30 / 99, sobre Ley 19.589, D.O. 14.11.1998, con vigencia de valores, donde I = 6,00 UTM, y corresponde al valor actual del impuesto específico a las gasolinas por m3.

Ejemplo N°1.Contribuyente persona natural propietario de un taxi básico patente RR-2505 autorizado para operar en forma dual con Gasolina y GNC, según Certificado de la Planta de Revisión Técnica, " La Balata S. A.", emitido con fecha 16 de Octubre de 2001. El propietario opta por cancelar el impuesto al Gas en cuotas.

Datos: Valor UTM Octubre 2001= $ 28.298.-

Valor UTM Noviembre 2001= $28.496.-

Fecha vencimiento próxima renovación permiso de circulación, 31 de Mayo, (entre el 02.05.2002 y el 31.05.2002).

Desarrollo

  • Impuesto anual 3,21 x 6,00 UTM = 19,26 UTM
  • 19,26 UTM / 12 meses = 1,605 UTM por cada cuota
  • proporción de 7 meses del año: 7/12x19,26 = 11,235 UTM, por periodo 01.10.2001 a 30.04.2002.
  • Monto a pagar primera cuota (1,605 x 28.298) = $45.418.-
  • Vencimiento Primera cuota: 26.10.2001.
  • Declarar en formulario N° 50, mes de octubre de 2001 en línea 39 código 262 = 1 y código 212 = $ 45.418.-
  • Monto y vencimientos de cuotas sucesivas es:
    Segunda cuota, el 10.11.2001, por ser día sábado su vencimiento, se prorroga para el 12.11.2001 y su monto se determina aplicando la UTM de Noviembre 2001, esto es $ 28.496 x 1,605 = $ 45.736.-, para la tercera cuota que vence el 10.12.2001 se aplica la UTM de Diciembre de 2001 y así sucesivamente.

Nota: Para la renovación del permiso de circulación en Mayo de 2002, previamente y dentro del mismo mes, deberá pagarse el total del impuesto anual por el uso de GNC, que corresponde por el periodo 05.2002 a 04.2003, o la primera cuota de doce, según opte el contribuyente.

Ejemplo N°2. Contribuyente Sociedad de personas propietario de un vehículo camión patente XX-9947, autorizado para operar en forma dedicada o exclusiva con GLP, con capacidad de carga de 3.850 kg., según Certificado de la Planta de Revisión Técnica, "Las Tuercas Ltda.", emitido con fecha 18 de Octubre de 2001. La sociedad propietaria del vehículo opta por pagar en una sola cuota el impuesto.

Datos: Valor UTM Octubre 2001 = $ 28.298.

Fecha vencimiento próxima renovación permiso de circulación, 30.09.2002 (entre el 01.09.2002 y el 30.09.2002).

Desarrollo

- Impuesto anual: 7,5 x 6,00 UTM = 45,00 UTM

- Proporción 11 meses del año (11/12) x 45,00 UTM = 41,25 UTM, por periodo 01.10.2001 a 31.08.2002.

- Monto a Pagar (28.298 x 41,25) = $ 1.167.293.-

- Vencimiento: 28.10.2001. Dado que el vencimiento ocurre un día domingo, se puede cancelar hasta el día hábil siguiente, es decir, el 29.10.2001.

- Declarar en formulario N° 50 línea 39 código 263 = 1 y código 212 = $1.167.293.-

Nota: Para la próxima renovación del permiso de circulación, en el mes de Septiembre de 2002, deberá cancelar previamente, dentro del mismo mes el total del impuesto anual por el uso de GLP, que corresponde por el periodo 09.2002 a 08.2003, o la primera cuota de doce, según opte el contribuyente.

5.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES.

Esta circular reemplaza la parte III y deroga la parte V de la Circular N° 55 de fecha 29 de Octubre de 1986, estando vigente el resto de dicha Circular, sobre impuesto a los vehículos motorizados, autorizados para usar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, como combustible, dentro del territorio nacional, conforme a la Ley N° 18.502 de 1986.

Las presentes instrucciones rigen a contar del 1° de mayo de 2002.

Saluda a Ud.,

JUAN TORO RIVERA

DIRECTOR

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