Home | Circulares 2002

CIRCULAR N°49 DEL 20 DE AGOSTO DEL 2002
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE LA LIBERACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS DE LA LEY DE LA RENTA DISPUESTA POR LA LEY N° 19.781, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 23.03.2002.

I.- INTRODUCCION

a.- En el Diario Oficial de 23 de Marzo del año 2002, se publicó la Ley N° 19.781, la que a través de su Artículo Unico, deja exentas de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, a las rentas obtenidas por las empresas designadas en el artículo 4° del Acta de Ejecución convenida con la República del Perú, el 13 de Noviembre de 1999, provenientes de actividades de transporte y de almacenamiento en el malecón desarrolladas bajo el régimen de libre tránsito aplicable a personas, mercaderías y armamentos que aquellas empresas realicen en los establecimientos y zonas previstos en el Tratado de Lima del año 1929 y su Protocolo Complementario.

b.- Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes, respecto de lo que dispone dicha ley, precisando, a su vez, sus alcances tributarios.

II.- DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES

a.- El texto del Artículo Unico de la Ley N° 19.781, es del siguiente tenor:

‘‘Artículo único.- Las rentas de las empresas designadas en el artículo 4 del Acta de Ejecución convenida con la República del Perú, el 13 de noviembre de 1999, estarán exentas de los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, respecto de aquellas rentas operacionales provenientes de actividades de transporte y de almacenamiento en el malecón, desarrolladas bajo el régimen de libre tránsito aplicable a personas, mercaderías y armamentos, que aquellas empresas realicen en los establecimientos y zonas previstos en el Tratado de Lima, de 1929, y su Protocolo Complementario.

El Director del Servicio de Impuestos Internos dictará las instrucciones que estime necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo que se refiere a la separación de las operaciones y resultados sujetos a diversos procedimientos o regímenes tributarios.’’

b.- Por su parte, el texto del artículo 4° del Acta de Ejecución convenida con la República del Perú, el 13 de Noviembre de 1999, promulgada a través del artículo único del Decreto Supremo N° 2.142, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 19 de Febrero del año 2000, establece lo siguiente:

" 4.- El Gobierno del Perú recibe a plena satisfacción las obras enumeradas en el artículo 1 y expresa que la administración portuaria estará a cargo de la entidad que designe conforme al régimen general de puertos del Perú. En estos términos, el Gobierno del Perú designa en este acto a la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) para que opere el malecón de atraque. Esta administración comprende la prestación de los servicios de muelle y estadía de las naves, los servicios de uso del malecón por los cargamentos y los equipos de operación de las empresas de estiba y desestiba, servicios de movimiento de la carga en el malecón de atraque, servicios de almacenaje en la bodega y áreas de respaldo del malecón para las cargas en libre tránsito, el suministro de agua, energía eléctrica y otros similares a las naves, e incluye la fijación y el cobro de tarifas, y en general, el mantenimiento del sitio y de las áreas de almacenamiento, así como la vigilancia y custodia de las instalaciones.

De igual forma, el Gobierno del Perú designa a la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENAFER) para que realice la administración, operación ferroviaria y labores conexas de la Estación de Ferrocarril y en el área de conexión del sistema ferroviario, así como el mantenimiento de las instalaciones y las reparaciones que fueren necesarias en la Estación del Ferrocarril en Arica y en la vía del ferrocarril Tacna - Arica.

En el caso de que el Estatuto de estas empresas sea modificado o éstas dejen de existir, lo que se pondrá en conocimiento del Gobierno de Chile, las entidades que las reemplacen, para efectos de la presente Acta, se regularán por el régimen establecido en la misma.

La Aduana del Perú, ENAPU y ENAFER podrán internar en Chile, exentos de derechos de aduana y demás gravámenes que se perciban por la aduana, repuestos y equipos necesarios para la operación y mantenimiento de los establecimientos y zonas.

Para este efecto, el ingreso de estos bienes se hará bajo el régimen de admisión temporal prorrogable. Cumplido este período, se aplicará el mismo régimen para el reingreso a Chile de dichos bienes.

ENAFER, conforme a la práctica vigente, continuará realizando las reparaciones, mantenimiento, incluyendo las sustituciones, de la vía férrea y del material tractivo y rodante del ferrocarril Tacna - Arica, en las mismas condiciones en que lo ha venido efectuando."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1.- Empresas favorecidas con la franquicia tributaria

a) De conformidad a lo dispuesto por el artículo único de la Ley N° 19.781, las rentas que estarán exentas de los impuestos de la Ley de la Renta, serán aquellas que obtengan las empresas designadas en el artículo 4° del ACTA DE EJECUCION sobre "Cumplimiento del Tratado y del Protocolo Complementario Suscritos con el Perú el 3 de Junio de 1929".

b) Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el artículo 4° del Acta precitada, las empresas que obtienen dichas rentas son las siguientes:

b.1) Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU); y

b.2) Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENAFER).

2.- Impuestos de los cuales se eximen las rentas obtenidas por las empresas antes indicadas

a) De acuerdo a lo dispuesto por la norma legal en comento, las rentas que obtengan las empresas antes indicadas, estarán exentas de los impuestos de la Ley la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, esto es, conforme al texto expreso de la citada norma, del Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Unico del artículo 21 y de los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda.

b) Sobre este punto, cabe hacer presente que si las referidas rentas benefician a un contribuyente que se afecta con el impuesto Global Complementario, ellas deberán colacionarse o incluirse en la renta bruta de dicho tributo personal, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta.

3.- Rentas respecto de las cuales procede la exención de impuesto en referencia

a) Las rentas que estarán exentas de los impuestos de la Ley de la Renta, serán aquellas que obtengan las empresas en referencia, provenientes de las actividades de transporte y de almacenamiento en el malecón, que desarrollen bajo el régimen de libre tránsito aplicable a personas, mercaderías y armamentos, realizadas en los establecimientos y zonas previstos en el Tratado de Lima, de 1929, y su Protocolo Complementario.

b) En este aspecto es conveniente señalar, que en el caso de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), la referida exención comprenderá a todos aquellos ingresos correspondientes a la prestación de los servicios de muelle y estadía de las naves, los servicios de uso del malecón por los cargamentos y los equipos de operación de las empresas de estiba y desestiba, servicios de movimiento de la carga en el malecón de atraque, servicios de almacenaje en la bodega y áreas de respaldo del malecón para las cargas en libre tránsito, el suministro de agua, energía eléctrica y otros similares a las naves e incluye la fijación y el cobro de tarifas, y en general, el mantenimiento del sitio y de las áreas de almacenamiento, así como la vigilancia y custodia de las instalaciones.

c) Por su parte, en el caso de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENAFER), dicha exención se aplicará respecto de los ingresos correspondientes a la administración, operación ferroviaria y labores conexas de la Estación de Ferrocarril y en el área de conexión del sistema ferroviario, así como también respecto de los ingresos por los servicios de mantenimiento de las instalaciones y las reparaciones que fueren necesarias en la Estación del Ferrocarril en Arica y en la vía del ferrocarril Tacna – Arica.

d) En otras palabras, la liberación alcanza a todas las rentas operacionales que las referidas empresas obtengan producto del desarrollo de su propio giro o actividad, sin que se beneficien con la citada exención las rentas provenientes de ingresos no operacionales, es decir, aquellas que las mencionadas empresas obtengan de las operaciones ajenas al giro que les es propio, como ocurre, por ejemplo, con las utilidades obtenidas por operaciones en el mercado de capitales, ventas de activos, etc..

e) Cabe señalar que las empresas en referencia, se favorecen con la exención en comento respecto de los impuestos de la Ley de la Renta que afectarían a las rentas que obtienen producto de las actividades que desarrollen de no mediar la citada franquicia tributaria, pero tales entidades no se liberan de las obligaciones de retención de impuestos que contempla la ley del ramo, como ser, a vía de ejemplo, aquellas establecidas en los artículos 73 y 74 del texto legal precitado, en el caso que paguen remuneraciones a terceros.

4.- Forma de determinar las operaciones y resultados sujetos a diversos procedimientos o regímenes tributarios

a) El inciso final del artículo único de la Ley N° 19.781, establece que el Director del Servicio de Impuestos Internos dictará las instrucciones que estime necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha ley, especialmente en lo que se refiere a la separación de las operaciones y resultados sujetos a diversos procedimientos o regímenes tributarios.

b) En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto por dicha norma legal, si las empresas mencionadas, obtienen otros ingresos distintos de las rentas exentas por la ley en referencia, estarán obligadas a separar los resultados obtenidos de ambas operaciones, para los fines de la debida fiscalización y aplicación de la exención en comento, llevando el control de las operaciones exentas por la citada ley en registros separados de las demás actividades afectas o sujetas a regímenes tributarios distintos. En otras palabras, si tales empresas se encuentran en la situación antes indicada, esto es, que realicen operaciones, resultados, explotaciones, negocios o actividades sujetas a diversos procedimientos o regímenes tributarios distintos, deberán llevar obligatoriamente una contabilidad separada para demostrar y comprobar en forma fehaciente el monto de las rentas sometidas a cada tipo de tributación.

Por contabilidad separada debe entenderse aquella que mediante libros de contabilidad, cuentas, registros y documentación fidedigna permita establecer en forma independiente los resultados de la gestión económica sujetos a diversos procedimientos o regímenes tributarios diferentes. A su vez, dicha contabilidad separada debe ajustarse a las exigencias generales que sobre la materia dispone el Código Tributario, Código de Comercio y otras normas legales pertinentes.

En caso de que existan costos o gastos comunes que sean imputables a los resultados de actividades sujetas a procedimientos o regímenes tributarios distintos, deberán prorratearse en relación al porcentaje que represente el monto de los ingresos de cada actividad acogida a un régimen tributario diferente, respecto del total de ingresos obtenidos por la empresa de ambas actividades.

Ahora bien, con el objeto de calcular separadamente cada renta, deberá procederse de la siguiente manera: a) Los ingresos percibidos o devengados deberán separarse según el régimen tributario que afecta a la explotación o actividad que se desarrolle; b) Los costos o gastos pagados o adeudados que por su naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a la actividad que corresponda; c) Los costos y gastos que correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada actividad utilizando como base de distribución la relación porcentual que exista entre los ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados por ambas actividades.

IV.- VIGENCIA DE LA EXENCION QUE SE COMENTA

Al no establecer vigencia expresa el artículo único de la Ley N° 19.781 para la exención que tal norma contempla, es aplicable en la especie lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario, rigiendo por lo tanto, la exención en referencia a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial (23.03.2002), esto es, a partir del 1° de Abril del año 2002.

Saluda a Ud.,

JUAN TORO RIVERA

DIRECTOR

DISTRIBUCION:

  • AL BOLETIN
  • A INTERNET
  • AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO