CIRCULAR N°66 DEL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2002
I.- INTRODUCCION En el Diario Oficial correspondiente al día 23 de Noviembre
del 2002, se publicó la Ley N° 19.840, que en su artículo 2°, modifica el inciso
primero del artículo 23°, del Decreto Ley N° 825, de 1974, en los siguientes términos: "Artículo 2°.- Suprímese en el inciso primero del artículo
23° del decreto ley N° 825, de 1974, la siguiente oración: "en que el contribuyente pague una fracción del precio o
remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación
respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o
prestador del servicio"." II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA Como consecuencia de la modificación referida, el siguiente es
el texto actualizado de la primera parte del inciso primero del artículo 23° del D.L.
N° 825, de 1974: "Artículo 23°.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo
de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes: ..." En virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 19.840,
citada, se derogó la modificación introducida al inciso primero del artículo 23° del
D.L. N° 825, de 1974, por la letra b), número 1.-, del artículo 5° de la Ley N°
19.738. Esta disposición estableció como requisito para que los contribuyentes tuvieran
derecho al crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado en contra del débito fiscal
generado por el mismo impuesto, la exigencia de que el contribuyente pagara una fracción
del precio o remuneración convenida, a lo menos equivalente al monto del tributo que
gravaba la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago
convenidos con el vendedor o prestador del servicio. Tanto la referida modificación, como las instrucciones que a su
respecto fueron impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular
N° 41, del 29 de Junio del 2001, se encontraban suspendidas en su aplicación hasta el 31
de Diciembre del año 2002, conforme lo dispuso el artículo 6° de la Ley N° 19.747,
publicada en el Diario oficial del día 28 de Julio del 2001, y lo instruido en la
Circular N° 84 del 14 de Noviembre del mismo año. Sin embargo, en atención a que la Ley N° 19.840, ha derogado
totalmente la modificación señalada, y que, en consecuencia, el texto del inciso primero
del artículo 23°, en referencia, permanecerá en el tenor literal que presentaba con
anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 19.738, dicha disposición deberá
seguir aplicándose definitivamente en el mismo sentido establecido antes de esa ley. Por consiguiente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la Ley
N° 19.840, se dejan sin efecto las instrucciones impartidas por este Servicio a través
de la Circular N° 41, del 29 de Junio del 2001, salvo lo señalado en el punto VII de la
referida Circular, que seguirá vigente. Asimismo, se deja sin efecto lo señalado en el
punto III, letra a), de la Circular N° 84, del 14 de Noviembre del 2001. Por otra parte,
se aplicarán todas aquellas instrucciones relativas a la primera parte del artículo 23°
del D.L. N° 825, de 1974, impartidas con anterioridad a la reforma introducida por la Ley
N° 19.738 y que a esa época se encontraban en vigor. De acuerdo con lo señalado en el Artículo 1° transitorio de la Ley
N° 19.840, lo dispuesto por ella en el artículo 2°, regirá a contar del día 1° del
mes siguiente al de su publicación. Teniendo presente que la Ley N° 19.840 fue publicada en el Diario
Oficial del día 23 de Noviembre del 2002, ella regirá a contar del día 01 de Diciembre
del 2002. Por lo tanto, todas las instrucciones contenidas en la presente
Circular, regirán desde la misma fecha indicada. Saluda a Ud. JUAN TORO RIVERA AL PERSONAL |