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Esta circular ha sido derogada por la Circular N° 27 del 3 de junio de 2004

CIRCULAR N°23 DEL 21 DE ABRIL DEL 2003
MATERIA : TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA BONIFICACIÓN A LA CONTRATACIÓN DE MANO DE OBRA EN LAS REGIONES I, XI, XII Y PROVINCIAS DE CHILOÉ Y PALENA, DISPUESTA POR LA LEY N° 19.853, DEL AÑO 2003

I.- INTRODUCCION

a) En el Diario Oficial de 11 de Febrero del año 2003, se publicó la Ley N° 19.853, la cual establece una bonificación a la contratación de mano de obra en las Regiones I, XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena, precisando dicho texto legal las condiciones y requisitos que deben reunir los empleadores para poder acceder al referido beneficio.

b) La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto de la mencionada ley, y a su vez, fijar el tratamiento tributario que tendrá el beneficio que ella establece, frente a las normas de la Ley de la Renta.

II.- TEXTO DE LA LEY N° 19.853

El texto de la Ley N° 19.853, es del siguiente tenor:

"Artículo 1º.- Establécese, a partir del 1º de enero del año 2003 y hasta el 31 de diciembre del año 2006, para los empleadores actuales o futuros de la Primera Región, de las provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, de la XI Región y de la XII Región, una bonificación equivalente al porcentaje que dispone el inciso siguiente, aplicado sobre la parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de $ 147.000, que ellos paguen a sus trabajadores con domicilio y trabajo permanente en la Región o provincia respectiva. A contar del año 2004, dicha cantidad se reajustará el día 1º de enero de cada año, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor que se proyecte para dicha anualidad según informe emitido al efecto por el Banco Central de Chile.

El porcentaje a que se refiere el inciso anterior para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, será de un 17%.

Este beneficio será incompatible con el que establece el artículo 14 de la ley Nº 18.392 respecto de esta misma materia, debiendo optar el empleador por uno u otro, dentro del plazo de doce meses de publicada la presente ley. Si el empleador no ejerce dicha opción dentro de plazo, se entenderá que opta por el beneficio del artículo 14 de la ley Nº 18.392. En ningún caso un empleador podrá recibir ambos beneficios simultáneamente. El ejercicio de la opción deberá ser informado a la Tesorería Regional respectiva.

Se exceptuarán de esta bonificación aquellas personas contratadas en calidad de trabajadores de casas particulares. Asimismo, se excluirán de este beneficio el Sector Público, la Grande y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%, las empresas mineras que tengan contratados, directa o indirectamente, más de cien trabajadores cada una, las empresas bancarias, las sociedades financieras, las empresas de seguros, las empresas que se dediquen a la pesca reductiva, las administradoras de fondos de pensiones, las instituciones de salud previsional, las casas de cambio, las empresas corredoras de seguros, los empleadores que perciban bonificación del decreto ley Nº 701, de 1974, y los profesionales y trabajadores independientes. En caso de personas contratadas por más de un empleador, el beneficio podrá ejercerse sólo respecto de uno de ellos, que corresponderá, en caso de discrepancia, al de mayor antigüedad en el vínculo laboral.

La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías, siendo aplicable al efecto lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Nº 18.768.

Artículo 2º.- La bonificación de que trata esta ley no se pagará a los empleadores que incurran en falta de cumplimiento oportuno de los pagos previsionales que deban efectuar a sus trabajadores. En tal caso, perderán sólo el beneficio correspondiente al mes en que se devengaron las remuneraciones afectas a aquéllos.

El pago fuera de plazo de las cotizaciones previsionales no dará al empleador derecho a reclamar retroactivamente el beneficio establecido en esta ley.

Constituirá delito de fraude al Fisco y se sancionará con presidio menor, en sus grados medio a máximo, la obtención de la bonificación de que trata este artículo ejecutada a través de la inclusión en planillas de trabajadores inexistentes o con domicilio en otra zona, la falsedad en cuanto al monto de las remuneraciones efectivamente pagadas e imponibles por la empresa. Serán solidariamente responsables de las obligaciones civiles que generen las conductas anteriores tanto el gerente general o el autor material o intelectual del hecho, como el contador que certifique la planilla respectiva.

La fiscalización del beneficio establecido en esta ley corresponderá al Servicio de Tesorerías. Para estos efectos, dicho Servicio podrá requerir a los empleadores la entrega de los antecedentes que estime pertinentes a través de medios magnéticos.

Artículo 3º.- Deróganse todas las normas anteriores a la presente ley relativas a la bonificación a la mano de obra en las provincias y regiones referidas en el artículo 1º.

Artículo 4º.- Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.’’

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A.- SITUACION TRIBUTARIA DE LA BONIFICACION A LA CONTRATACION DE MANO DE OBRA A QUE SE REFIERE LA LEY N° 19.853

a) En primer lugar, debe señalarse, que conforme a lo dispuesto por los artículos 2 y 4 de la Ley N° 19.853, el organismo encargado de dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece dicha ley y su correspondiente fiscalización, es el Servicio de Tesorerías, no teniendo ingerencia este Servicio sobre tal materia.

b) No obstante lo anterior, es necesario establecer el tratamiento tributario que el mencionado beneficio tendrá para los empleadores, que cumpliendo con los requisitos y condiciones exigidos por el texto legal en referencia, opten por tal franquicia. Sobre este punto, es pertinente expresar previamente que la referida ley en ninguna de sus disposiciones establece el tratamiento tributario a que quedará sujeto el mencionado beneficio.

c) Ahora bien, del análisis de las normas de la ley que regula la citada franquicia, se puede colegir que tal beneficio, en su esencia, tiene por objeto compensar parte de los gastos que por concepto de remuneraciones deben soportar las empresas por los trabajadores que contraten con domicilio y trabajo permanente en las localidades a que se refiere dicha ley.

Conforme a lo anterior, desde el punto de vista tributario, el referido beneficio constituye renta para quiénes lo perciben, y por lo tanto, queda sujeto a los impuestos generales que contempla la ley del ramo, cuando las empresas beneficiarias de la mencionada franquicia se encuentren afectas a dichos tributos.

No obstante lo anterior, se señala que las citadas bonificaciones, atendido a la naturaleza que adoptan frente a las empresas que las perciben, según lo expresado precedentemente, no forman parte de los ingresos brutos para los efectos de la aplicación del sistema de pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 84 de la Ley de la Renta, cuando las citadas empresas se encuentren afectas al referido mecanismo de pago.

En resumen, las referidas bonificaciones se encuentran afectas a los impuestos que establece la ley del ramo, a través de la mayor renta o utilidad disponible a favor de las empresas o contribuyentes beneficiados con dichas bonificaciones al constituir éstas un menor desembolso por concepto de remuneraciones. Consecuente con lo antes expresado, las mencionadas bonificaciones no deben computarse como ingresos brutos para los efectos de la aplicación de los pagos provisionales mensuales que correspondan realizar, ya que como se explicó anteriormente, tienen por objeto disminuir los desembolsos incurridos por las empresas por concepto de remuneraciones pagadas a los trabajadores contratados bajo los términos que establece la ley en comento.

B.- VIGENCIA

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 19.853, en comentario, el tratamiento tributario descrito en la letra A) precedente, regirá durante la vigencia de la bonificación que establece dicho texto legal, esto es, a partir del 01.01.2003 hasta el 31.12.2006.


Saluda a Ud.,

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


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