CIRCULAR N°39 DEL 29 DE JULIO DEL 2003
1.
En el Diario Oficial del 24 de junio, del 2003, se publicó la Ley N°
19.879, que introdujo una serie de modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N°824, de 1974, y que
derogó el artículo 4° de la Ley N°18.402, de 1985 del Ministerio de Vivienda
y Urbanismo publicada el 25 de enero de 1985. 2.
La presente Circular tiene por finalidad
impartir las instrucciones relativas a la modificación de la tasa máxima
aplicable de 1,2% del impuesto de timbres y estampillas que establecía el artículo
4° de la Ley N° 18.402, de 1985, respecto de los documentos que daban cuenta
de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la adquisición o
construcción de viviendas, y que no fue modificada mediante la ley N°19.589,
publicada en el D. Oficial de 14.11.1998.
El artículo 2° de la Ley N° 19.879, establece:
“Artículo 2°. – Derógase el artículo 4° de la
ley N°18.402.”
Por su parte, el inciso quinto del
Artículo transitorio agrega: “Lo
dispuesto en el artículo 2°, regirá a contar del día primero del mes
siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley, quedando en
consecuencia los documentos que se emitan, suscriban, otorguen o prorroguen
después de esa fecha, sujetos a las normas del decreto ley N° 3.475, de
1980” La
derogación dispuesta en el artículo 2° de la Ley N°19.879, tiene por objeto
principal subsanar la omisión en la cual se incurrió en la dictación de la
Ley N° 19.589, de 1998 que
modificó –a contar del 1° de enero del año 2002- las tasas variables del
D.L. N° 3.475, de 1980, aumentando, entre otras, la tasa máxima aplicable a
los documentos señalados en su artículo 1° N°3°, de un 1,2% a un 1,608%,
sin enmendar ni derogar la norma del artículo 4° de la Ley N°18.402, debido a
lo cual ésta continuó vigente. El
artículo 4° de la Ley N° 18.402, de 1985, disponía que los documentos que
dieran cuenta de operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la
adquisición o construcción de viviendas, debían pagar el impuesto establecido
en el número 3° del artículo 1° del D.L. N° 3.475, sobre impuesto de
timbres y estampillas, con una tasa máxima de un 1,2%, sin que ello obstara a
la aplicación de las rebajas que correspondían a las viviendas económicas de
acuerdo a lo que establecía el DFL N° 2, de 1959. Ahora
bien, con motivo de la derogación que establece el artículo 2° de la Ley N°19.879,
los documentos que se emitan, suscriban, otorguen o prorroguen para garantizar
operaciones hipotecarias de crédito de dinero destinadas a la construcción o
adquisición de viviendas, no gozarán de tratamiento tributario especial y
deben por lo tanto cumplir con la tasa de impuesto que señala el N°3 del artículo
1° del decreto ley N°3.475, de 1980, esto es de un 0,134% sobre su monto por
cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de
vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva
se aplique. No
obstante lo anterior, cabe señalar que en el caso de las escrituras que se
extiendan con motivo de la construcción o transferencia
de viviendas económicas, subsistirá la aplicación de las rebajas que
correspondan en virtud del artículo 12° del decreto con fuerza de ley N°2, de
1959, en razón de lo cual la tasa aplicable a operaciones
vinculadas con dichas viviendas será de un 50% de los impuestos que
correspondan, hasta el plazo de dos años siguientes a su recepción, quedando
gravadas en este caso con una tasa de 0,067% por cada mes o fracción que medie
entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo
y con una tasa máxima de 0,804%
. IV. VIGENCIA DE LA LEY N° 19.879. Según
lo dispone el inciso quinto del artículo transitorio de la Ley N° 19.879, lo
previsto en el artículo 2° de la ley en comento, comenzó a regir desde el día
primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, desde el
1° de Julio de 2003.-
Saluda a Ud., JUAN
TORO RIVERA AL
DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO |