CIRCULAR N°43 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2003
I.- INTRODUCCION a)
En el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, se publicó
la Ley N° 19.840, la cual mediante el N° 4) de su artículo 1°,
incorpora un nuevo artículo a la Ley de la Renta, signado como “artículo
41 D”, a través del cual se establecen las normas y su respectiva
tributación a que quedarán sujetas las “sociedades plataforma de
negocios” que se constituyan en el país, para efectuar inversiones,
ya sea, en Chile o en el extranjero, bajo el cumplimiento de los
requisitos y condiciones que exige dicho precepto legal incorporado a la
ley del ramo. b)
La presente Circular tiene por objeto dar a conocer el texto de
esta nueva disposición legal, precisando, a su vez, sus alcances
tributarios. II.- NUEVO
ARTICULO 41 D INCORPORADO A LA LEY DE LA RENTA a)
El texto del nuevo artículo 41 D incorporado a la Ley de la
Renta, es del siguiente tenor:
“Artículo 41 D.- A las sociedades anónimas
abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus
estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan
en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero que se
mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de
socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número
2, sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo
de las demás disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen a
retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar información a
autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los
ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el
extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en
el desarrollo de ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los
accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el
extranjero por las remesas, y distribuciones de utilidades o dividendos
que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de
capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que
obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a
este artículo con excepción de la parte proporcional que corresponda a
las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad.
Para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán
domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las
rentas de fuente chilena.
Las
referidas sociedades y sus socios o accionistas deberán cumplir con las
siguientes obligaciones y requisitos, mientras la sociedad se encuentre
acogida a este artículo: 1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en
el país y en el exterior, conforme a las normas del presente artículo. 2.-
Los accionistas de
la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas
jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o
en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser
residentes en Chile, ni en
países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o
regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económico. Mediante decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas veces sea
necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de
países que se encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo
se considerarán en esta lista los Estados o territorios respectivos que
estén incluidos en la lista de países que establece periódicamente la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos
fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En todo caso, no
será aplicable lo anterior si al momento de constituirse la sociedad en
Chile y ya efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de
la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas,
no se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio
que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a
que se refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las
inversiones que se efectúen en el exterior en relación al momento y al
monto efectivamente invertido a esa fecha. Sin
perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las
sociedades acogidas a este artículo las personas domiciliadas o
residentes en Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen
directa o indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades
de ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas normas que esta
ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas
fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de
capital que se determinen en la enajenación de las acciones de la
sociedad acogida a este artículo. 3.-
El capital aportado por el inversionista extranjero deberá
tener su fuente de origen en el exterior y deberá efectuarse en moneda
extranjera de libre convertibilidad a través de alguno de los
mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso de
capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades
que se originen del referido capital aportado. Asimismo, la devolución
de estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera de libre
convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa
fecha. No
obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser
enterado en acciones, como también en derechos sociales, pero de
sociedades domiciliadas en el extranjero de propiedad de personas sin
domicilio ni residencia en Chile, valorados todos ellos a su precio bursátil
o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia del
primero. En
todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero los créditos obtenidos
en el extranjero no podrán exceder en ningún momento la suma del
capital aportado por los inversionistas extranjeros y de tres veces a la
aportada por los inversionistas domiciliados o residentes en Chile. En
el evento que la participación en el capital del inversionista
domiciliado o residente en el extranjero aumente o bien que el capital
disminuya por devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro del
plazo de sesenta días contados desde la ocurrencia de estos hechos,
ajustarse a la nueva relación deuda-capital señalada. En
todo caso, los créditos a que se refiere este número, estarán afectos
a las normas generales de la ley de Timbres y Estampillas y sus
intereses al impuesto establecido en el artículo 59°, número 1), de
esta ley. 4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda
extranjera o moneda
nacional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo
del Servicio de Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el
artículo 68 del Código Tributario debiendo informar, periódicamente,
mediante declaración jurada a este organismo, el cumplimiento de las
condiciones señaladas en los números 1, 2,3,5 y 6, así como cada
ingreso de capital al país y las inversiones o cualquier otra operación o remesa al
exterior que efectúe, en la forma, plazo y condiciones que dicho
Servicio establezca. La
entrega de información incompleta o falsa en la declaración jurada a
que se refiere este número, será sancionada con una multa de hasta el
10% del monto de las inversiones efectuadas por esta sociedad, no
pudiendo en todo caso ser dicha multa inferior al equivalente a 40
unidades tributarias anuales la que se sujetará para su aplicación al
procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. 5.-
No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a este artículo
podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas
indicadas en el número siguiente, relacionados con las actividades de
estas últimas, como también invertir en sociedades anónimas
constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el impuesto establecido en
el número 2) del artículo 58°, con derecho al crédito referido en el
artículo 63°, por las utilidades que acuerden distribuir a las
sociedades acogidas a este artículo, cuando proceda. A los accionistas
domiciliados o residentes en Chile a que se refiere el número 2.-,
inciso segundo de este artículo, que perciban rentas originadas en las
utilidades señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas
normas que la ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas
constituidas fuera del país, y además, con derecho a un crédito con
la tasa de impuesto del artículo 58°, número 2), aplicado en la forma
dispuesta en las letras B.- y C.- del artículo 41 C.- de esta ley. Las
sociedades acogidas a este artículo que invirtieron en sociedades
constituidas en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por
las más antiguas, registrando en forma separada las que provengan de
sociedades constituidas en Chile de aquellas obtenidas en el exterior.
Para los efectos de calcular el crédito recuperable a que se refiere la
parte final del inciso anterior, la sociedad deberá considerar que las
utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido,
corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad
existente de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no
residentes ni domiciliados en el país. Las
sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente
y al Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho
al crédito que proceda deducir. 6.- Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán
efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que
sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en
el artículo 87 de la Ley N° 18.046, en empresas constituidas y
formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que
no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para
la realización de actividades empresariales. En caso que las
actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior
directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas
de aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las
empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo
caso con las exigencias de este número. 7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las
acciones representativas de
la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo
no estará afecto a los impuestos de esta ley, con las excepciones señaladas
en el inciso primero y en el inciso segundo del número 2). Sin embargo,
la enajenación total o parcial de dichas acciones a personas naturales
o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los países o
territorios indicados en el número 2 de este artículo o a filiales o
coligadas directas o indirectas de las mismas, producirá el efecto de
que, tanto la sociedad como todos sus accionistas quedarán sujetos al régimen
tributario general establecido en esta ley, especialmente en lo
referente a los dividendos, distribuciones de utilidades, remesas o
devoluciones de capital que ocurran a contar de la fecha de la enajenación. 8.- A las sociedades acogidas a las normas establecidas en el
presente artículo, no les serán aplicables las disposiciones sobre
secreto y reserva bancario establecido en el artículo 154 de la Ley
General de Bancos. Cualquier información relacionada con esta materia
deberá ser proporcionada a través del Servicio de Impuestos Internos,
en la forma en la que se determine mediante un reglamento contenido en
un decreto supremo del Ministerio de Hacienda. 9.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos
establecidos en este artículo determinará la aplicación plena de los
impuestos de la presente ley a contar de las rentas del año calendario
en que ocurra la contravención.” b)
Respecto de la vigencia de lo establecido por el nuevo artículo
41 D de la Ley de la Renta, el artículo 1° transitorio de la Ley N°
19.840, dispone lo siguiente: “Artículo
1° transitorio.- Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del día 1°
del mes siguiente al de su publicación, con excepción de la modificación
contenida en el número 2), del artículo 1°, que regirá desde el 1°
de enero del año 2003 por los bienes que se adquieran o se construyan
desde dicha fecha o desde la fecha de publicación de esta ley, si ésta
fuere anterior, al igual que la nueva vida útil que fije el Servicio de
Impuestos Internos para estos bienes en virtud de lo establecido en el
inciso segundo, del número 5°, del artículo 31° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.” III.-
INSTRUCCIONES
SOBRE LA MATERIA A.-
CONSTITUCION
JURIDICA DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS (1) De conformidad a lo dispuesto por la primera parte del inciso
primero del artículo 41 D de la Ley de la Renta, las sociedades
plataforma de negocios que se establezcan en el país para los fines que
señala dicho precepto legal, deben constituirse con arreglo a las Leyes
Chilenas, debiendo ser obligatoriamente del siguiente tipo: (1.1)
Sociedades Anónimas Abiertas, o (1.2)
Sociedades Anónimas Cerradas, que acuerden en sus estatutos someterse a
las normas que rigen a las Sociedades Anónimas Abiertas. (2) Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de
la Ley N° 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas, son Sociedades
Anónimas Abiertas las que cumplen con los siguientes requisitos: (2.1)
Las que hacen Oferta Pública de sus acciones conforme a las normas de
la Ley de Mercado de Valores, contenida en la Ley N° 18.045, de 1981; (2.2)
Las que tienen 500 o más accionistas; (2.3)
Las en que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo
de 100 accionistas, y (2.4)
Las que están sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de
Valores y Seguros e inscritas en el Registro Nacional de Valores que
lleva dicha entidad fiscalizadora y observar las disposiciones legales
especiales que les sean aplicables. (3)
Por su parte, en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del
mismo precepto legal antes indicado, son Sociedades Anónimas Cerradas
las no comprendidas en el inciso anterior de dicha norma legal, esto es,
las que no cumplen con las condiciones y requisitos señalados para las
Sociedades Anónimas Abiertas, sin perjuicio de que voluntariamente
puedan sujetarse a las normas que rigen a este último tipo de
sociedades. B.-
OBJETO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS (1)
De acuerdo a lo dispuesto por los N°s.1 y 5 del inciso segundo
del artículo 41 D, las sociedades plataforma de negocios en referencia,
deben tener por objeto social las siguientes actividades: (1.1)
Realizar exclusivamente inversiones en Chile o en el Exterior,
conforme a las normas del artículo 41 D, que se analiza.
En lo que se refiere a las inversiones en Chile, las sociedades
plataforma de negocios sólo pueden invertir en sociedades anónimas
constituidas en el país, las cuales pueden ser abiertas o cerradas. La
forma como debe tributarse respecto de las rentas que se obtengan de
otras inversiones, se detalla en las letras G y H de este Capítulo III. (1.2)
No obstante el objeto único y exclusivo antes indicado, las
referidas sociedades podrán prestar los siguientes servicios: (1.2.1)
Prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas constituidas
en el exterior y que formalmente se establezcan en el extranjero,
relacionados con las actividades de éstas. Sobre este punto cabe
destacar que, conforme al tenor literal de los N°s. 5 y 6 del inciso 2°
del artículo 41 D de la Ley de la Renta, el requisito básico para
cumplir con este objetivo es que la empresa o sociedad beneficiaria del
servicio se encuentre constituida y establecida en el exterior, pudiendo
los servicios ser prestados por las sociedades acogidas a la norma legal
antes mencionada, en el país o en el extranjero. También es necesario
precisar, que las sociedades plataformas, conforme a las normas legales
antes mencionadas, también podrán prestar servicios remunerados a
sociedades que tengan la calidad de coligada de la sociedad constituida
en el extranjero, en los términos previstos por el artículo 87 de la
Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. Según
disposición legal estos servicios que se encuentran acogidos a la norma
en análisis, deberán estar relacionados con las actividades de las
empresas constituidas y establecidas en el extranjero, incluyendo todos
aquellos que sean necesarios para administrarlas, tales como asesorías
legales, financieras, análisis de mercado, etc., prestados directamente
por la sociedad plataforma de negocios. C.- ORIGEN DEL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS,
SU POSESION Y TENENCIA, FORMA DE ENTERARLO Y SU DEVOLUCIÓN AL EXTERIOR
De acuerdo a lo
dispuesto por el inciso primero y en los N°s. 2 y 3 del inciso segundo
del artículo 41 D en comento, el capital de las sociedades plataforma
de negocios en referencia, estará sujeto a las siguientes normas: (1) Origen La
participación directa o indirecta de los inversionistas domiciliados o
residentes en el extranjero, en el capital y utilidades de las
sociedades a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta,
deberá ser superior en su conjunto a un 25% del total, por lo que los
inversionistas domiciliados o residentes en Chile, sólo podrán tener
una participación directa o indirectamente, en el capital y utilidades
de la sociedad, inferior en su conjunto al 75% del total.
(2)
Propiedad
plena, posesión y tenencia del capital Conforme
a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 41 D, el capital de
las sociedades plataforma de negocios en todo momento debe mantenerse de
propiedad plena, posesión y tenencia de los socios o accionistas que
cumplan los requisitos y condiciones que se indican más adelante. (3)
Forma
de enterarlo
(3.1)
En moneda extranjera de libre convertibilidad en el país por el
inversionista extranjero, de acuerdo a los mecanismos que la legislación
chilena establece para el ingreso de capitales desde el exterior, como
por ejemplo, conforme a las normas del Capítulo XIV del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales del Banco Central o bajo las
disposiciones del artículo 2° del D.L. N° 600, de 1974, sobre
Estatuto de la Inversión Extranjera. Se entiende por moneda extranjera
de libre convertibilidad todas las monedas extranjeras, de cualquier país,
que sean aceptadas o reconocidas internacionalmente como medios de pago
o de inversión. (3.2)
En acciones de sociedades con domicilio en el extranjero o en el
país, que sean de propiedad de personas naturales o jurídicas,
valoradas dichas acciones a su precio bursátil, o de adquisición, en
ausencia del precio antes indicado. (3.3)
En derechos sociales de sociedades domiciliadas en el extranjero,
que sean de propiedad de personas naturales o jurídicas, sin domicilio
ni residencia en Chile, valorados dichos derechos a su valor de libro, o
de adquisición, en ausencia del primero. Cabe
hacer presente, que los títulos antes señalados (acciones y derechos
sociales), no deben encontrarse sujetos a gravámenes o prohibiciones
que limiten el goce de los derechos de propiedad que de ellos emanen,
con el fin de dar cumplimiento al requisito básico señalado en el N°
2 precedente, esto es, que en todo momento el capital debe mantenerse de
propiedad plena, posesión y tenencia de los socios o accionistas. (4) Devolución del capital extranjero y de
las utilidades generadas por el mismo La
devolución del capital aportado
por los inversionistas extranjeros a
las sociedades en comento, como el de las respectivas utilidades
que genere dicho capital extranjero, deberá efectuarse en moneda
extranjera de libre convertibilidad, conforme a las normas cambiarias
vigentes a la fecha de la devolución correspondiente. Respecto
de las devoluciones de capital que se realicen a los inversionistas
extranjeros cabe aclarar que, de conformidad al artículo 41 D, inciso 1°,
resultan plenamente aplicables las normas generales de la Ley de la
Renta, pero sólo respecto de aquella parte de la devolución de capital
que corresponda a la proporción que los aportes de capital, que no
provengan del exterior, tengan respecto de la totalidad del capital de
la sociedad. D.-
DESTINO O FORMA DE EFECTUAR LAS INVERSIONES EN EL EXTERIOR De
conformidad a lo dispuesto por el N° 6 del inciso segundo del artículo
41 D en comento, las inversiones en el exterior podrán efectuarse de la
siguiente forma: En
aportes sociales o accionarios o en otros títulos que sean convertibles
en acciones, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 87 de
la Ley N° 18.046, en empresas constituidas y establecidas
formalmente en el extranjero, para la realización de actividades
empresariales, de acuerdo a lo indicado en la Letra B) anterior, pero en
países o territorios que no sean considerados paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferenciales nocivos por la OCDE. Respecto de la referencia
al artículo 87 de la Ley N° 18.046, debe entenderse que se aplicarán
sólo las normas que respecto de las sociedades coligadas establece la
ley antes mencionada, es decir, la sociedad establecida en Chile debe
poseer directamente o a través de otra persona natural o jurídica, el
10% o más del capital de la empresa en el exterior, con derecho a voto
o del capital, si no se trata de una sociedad por acciones, o pueda
elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la
administración de la misma. Por consiguiente, quedan comprendidas las
sociedades filiales. Sobre el particular, y acorde con la acepción pertinente,
actividades empresariales deben ser aquellas que provienen de una
entidad integrada por el capital y el trabajo y dedicada a fines
industriales, mercantiles o prestación de servicios, con fines
lucrativos y con la consiguiente responsabilidad, por lo que no caben
dentro de este concepto las actividades que no reúnan estas características,
como ser las de tipo meramente especulativas y esporádicas. En
el caso que las actividades empresariales a realizar no sean efectuadas
en el exterior directamente por las empresas constituidas y establecidas
formalmente para tales efectos en
el extranjero, sino que por filiales o coligadas de las referidas
empresas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las
empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo con
las exigencias comentadas anteriormente. En
otras palabras, las actividades empresariales pueden ser efectuadas en
el exterior directamente por las empresas mencionadas, como también por
filiales o coligadas de aquéllas o a través de una secuencia de
filiales o coligadas, con la sola exigencia de que en estos casos, las
empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo
caso con las obligaciones antes señaladas. E.-
DOMICILIO
O RESIDENCIA DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS No
obstante, que estas sociedades deben constituirse con arreglo a las
leyes chilenas y estar físicamente establecidas en el país, sólo para
los efectos de la Ley de la Renta, serán consideradas sin domicilio ni
residencia en Chile. En
otras palabras, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo
41 D, las sociedades a que se refiere esta norma no se considerarán
domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las
rentas de fuente chilena no amparadas por el señalado artículo,
estableciéndose respecto de ellas una presunción de
extraterritorialidad tributaria, consistente en que las mencionadas
sociedades no tributarán en Chile por las rentas de fuente extranjera
que perciban o devenguen. En consecuencia, tales sociedades únicamente
tributarán en el país por las rentas de fuente chilena. F.-
CARACTERISTICAS DE LOS ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES
PLATAFORMA DE NEGOCIOS QUE SE CONSTITUYAN EN EL PAÍS De
conformidad a lo dispuesto por el N° 2 del inciso segundo del artículo
41 D en análisis, los accionistas de las sociedades a que se refiere
dicha norma deben tener las siguientes características: 1)
Pueden ser Personas Naturales, con domicilio o residencia en el
exterior, pero en países o
territorios que no sean considerados paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferenciales nocivos por la OCDE. 2)
Pueden ser Personas Jurídicas (sociedades anónimas o sociedades de
personas) con domicilio o residencia en el exterior, cuyos accionistas o
socios que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las
utilidades de las sociedades antes indicadas, deberán tener domicilio o
residencia en el extranjero, pero en países o territorios que no sean
considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales
nocivos por la OCDE. Es decir, los accionistas, como los respectivos
accionistas o socios de éstos, a que se refiere este número, que sean
personas jurídicas con una participación en el capital y utilidades de
éstos igual o superior al 10%, no deben estar domiciliados ni tener
residencia en Chile, ni en países o territorios considerados paraísos
fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE. El
cumplimiento de la condición anterior (calificación de paraíso fiscal
o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE) se establecerá
mediante la dictación de un Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda,
el cual podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición de
parte o de oficio, en el que se determinará la lista de países que se
encuentran en la situación anterior. Para
tales efectos, sólo se considerarán en esta lista los Estados o
Territorios respectivos que estén incluidos en la lista de países que
establece periódicamente la OCDE, como paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferenciales nocivos. Lo
anterior, en todo caso, no
será aplicable si al momento de constituirse la sociedad en Chile y ya
efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad
y los mencionados socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas,
no se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio
que, con posterioridad a tales hechos, queden comprendidos en la lista
de países o territorios considerados como paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferenciales nocivos por la OCDE. Igual criterio se aplicará
respecto de las inversiones que se efectúen en el exterior en relación
al momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha. 3)
Pueden ser Personas Naturales o Jurídicas con domicilio o residencia en
Chile las cuales, en su conjunto, no deben poseer o participar, directa
o indirectamente, del 75% o más del capital o de las utilidades de las
sociedades extranjeras en referencia. Respecto
de los accionistas que sean personas jurídicas constituidas en Chile,
también resulta aplicable la limitación de que sus accionistas no
tengan domicilio ni residencia en territorios o países considerados
paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la
OCDE. G.-
REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE
NEGOCIOS No
obstante, las sociedades plataforma de negocios en estudio deben
constituirse con arreglo a las leyes chilenas y estar físicamente
establecida en el país, para los efectos de la Ley de la Renta, serán
consideradas personas jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile. En
consecuencia, tales sociedades, en su calidad de personas jurídicas sin
domicilio o residencia en Chile, sólo tributarán en el país por las rentas de fuente chilena, liberándose de
todo impuesto a la renta por los ingresos que obtenga que se encuentren
amparados por el artículo 41 D, considerando su origen de fuente
externa. En
resumen, las citadas sociedades tributarán de la siguiente manera: (1) Por dichas rentas de fuente externa que generen, provenientes de las inversiones y/o servicios efectuados o ganancias de capital no se afectan con ningún impuesto a la renta, ya sea por la generación misma de la renta o por su remesa al exterior. (2) Por las rentas de fuente chilena,
provenientes éstas, ya sea, de dividendos
percibidos por inversiones efectuadas en sociedades anónimas
constituidas en Chile o del mayor valor obtenido de la enajenación de
las acciones de tales sociedades, se afectará con el impuesto
establecido en el número 2 del artículo 58 de la Ley de la Renta de
35%, que debe ser retenido por la sociedad anónima chilena en el caso
de reparto de dividendos, con derecho a rebajar del referido tributo el
crédito por impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad anónima
chilena que distribuyó la renta, conforme a lo dispuesto por el artículo
63 de la Ley de la Renta. Respecto de este punto, debe aclararse que la
sociedad plataforma de negocios acogida a las normas del artículo 41 D
de la Ley de Impuesto a la Renta, es una persona jurídica que para
efectos tributarios no está domiciliada en el país, por lo tanto, el
impuesto de 35% que debe soportar por las rentas de fuente chilena
afecta en definitiva a los inversionistas domiciliados o residentes en
el extranjero que invirtieron en este tipo de sociedades. En estos casos
la sociedad plataforma de negocios acogida a la norma legal precitada,
de acuerdo con la certificación que deberá recibir de la sociedad anónima
constituida en Chile por los dividendos percibidos, estará obligada a
efectuar igual certificación a los inversionistas extranjeros que
invirtieron en dicho tipo de sociedades, todo ello basado en la misma
información proporcionada por las sociedades anónimas establecidas en
el país. H.-
RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LOS ACCIONISTAS DE LAS
SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS (1)
El inciso primero del artículo 41 D, dispone que el mismo
tratamiento señalado en la letra G.- anterior, se aplicará a los
accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el
extranjero por las remesas y distribuciones de utilidades o dividendos
que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de
capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que
obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a
dicho artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda
a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. (2)
Cabe tener presente, que las sociedades en estudio, para los
efectos de la Ley de la Renta, son personas jurídicas, sin domicilio ni
residencia en Chile. Por lo tanto, sus accionistas
con domicilio o residencia en el exterior se entenderá que
poseen acciones de sociedades anónimas domiciliadas o residentes en el
extranjero y en su calidad de tales perciben rentas de fuente
extranjera, no afectándose con ningún impuesto de la Ley de la Renta,
ya sea por los dividendos distribuidos y remesados al exterior y por el
mayor valor obtenido de la enajenación de las acciones de las referidas
sociedades, con excepción de la parte proporcional que corresponda a
las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. En
el caso que los accionistas de las mencionadas sociedades tengan
domicilio o residencia en Chile, por las rentas que perciban, incluyendo
las obtenidas de la enajenación de las acciones, quedan sujetos al régimen
de tributación general que contempla la Ley de la Renta, esto es, al
Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, con derecho a
rebajar como crédito de los tributos antes indicados, el impuesto
soportado por la sociedad plataforma de negocios, con la tasa del
impuesto del artículo 58 N° 2 de la Ley de la Renta (equivalente al
35%), sobre las rentas de fuente nacional que haya obtenido. Al
respecto, la ley establece que las sociedades acogidas al artículo 41
D, que inviertan en sociedades constituidas en Chile, deberán registrar
en forma separada, las utilidades percibidas de éstas últimas y las
obtenidas del exterior. Para estos efectos, deberá llevarse un registro
especial en que se anote, por cada ejercicio, dichos ingresos aplicando
el mismo método, en lo que
sea procedente, que contempla la letra A) del artículo 14 de la Ley de
la Renta, especialmente para el ingreso de utilidades, imputación de la
distribución de ellas y la aplicación del método de reajustabilidad.
Como dispone la ley, las utilidades que se distribuyan deberán
imputarse en primer lugar a las más antiguas y luego a las siguientes.
Para calcular el crédito a que se refiere el inciso anterior, la
sociedad deberá calcular la proporción que corresponde del monto del
impuesto determinado por las utilidades que se distribuyan, a los
accionistas residentes o domiciliadas en Chile, en el total de la
propiedad de los accionistas. Por consiguiente, la parte del crédito
determinado a los accionistas residentes o domiciliados en el extranjero
no es utilizable en Chile. La
sociedad deberá comunicar al contribuyente y al Servicio de Impuestos
Internos el monto del crédito que en cada caso proceda deducir, en el
plazo y en la forma que fije de acuerdo con sus facultades
administrativas. (3)
En consecuencia, los accionistas sin domicilio ni residencia en
el país de este tipo de sociedades quedan liberados de los impuestos de
la Ley de la Renta, respecto de los siguientes ingresos que perciban: (a)
Ingresos provenientes de remesas de utilidades obtenidas de tales
sociedades que no provengan de rentas de fuente chilena. ·
Devoluciones de
capital proveniente del exterior, sean parciales o totales, ·
Mayor valor que
obtengan en la enajenación de las acciones de las sociedades
extranjeras en referencia. Se excepciona de este tratamiento
preferencial la parte proporcional que corresponda a las inversiones en
Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. (4)
Por su parte, los accionistas con domicilio o residencia en Chile
respecto de las rentas que perciban de tales sociedades, como también
por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones, se
afectarán con el régimen general de la Ley de la Renta, pudiendo darse
de crédito, en cuanto a la primera de las rentas mencionadas, el
impuesto que soportó la sociedad plataforma de negocios por aquellas
rentas de fuente nacional que haya obtenido, crédito que se otorgará
conforme a las normas de las Letras B) y C) del artículo 41 C de la Ley
de la Renta. Lo
anterior se puede graficar a través del siguiente ejemplo:
I.-
REGIMEN
TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES
PLATAFORMA DE NEGOCIOS (1)
En lo que dice relación con el tratamiento tributario de la
enajenación de las acciones representativas de la inversión en una
sociedad anónima acogida a las normas del artículo 41 D, el número 7
de este precepto legal establece lo siguiente:
“El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las
acciones representativas de la inversión en una sociedad acogida a las
disposiciones de este artículo no estará afecto a los impuestos de
esta ley.” (2)
Las únicas excepciones a dicho tratamiento especial son las que
se indican a continuación: a)
Las señaladas en el inciso primero del artículo 41 D, en concordancia
con lo establecido en el inciso 2° del N° 2 del inciso segundo de
dicho artículo, esto es: a.1)
Accionistas con domicilio o residencia en Chile, que en conjunto
no posean o participen
directa o indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades
de las sociedades en comento, y a.2)
La parte proporcional de dichas acciones que correspondan a las
inversiones que se pueden efectuar en Chile, dentro del total del
patrimonio de la sociedad, que correspondan a los accionistas
domiciliados o residentes en el extranjero. b)
En los casos antes señalados, se aplican las normas generales de
la Ley de la Renta, esto es: (b.1)
El mayor valor obtenido en la enajenación habitual
de acciones, quedará afecto al impuesto de Primera categoría y
Global Complementario o Adicional, según proceda; conforme a lo
dispuesto por la letra a) del N° 8 del artículo 17, inciso 2° y
siguientes de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en
el artículo 18 del mismo texto legal; (b.2)
El mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de
acciones, quedará afecto al Impuesto de Primera Categoría, en calidad
de único a la renta, con tasa de 17%; conforme a lo dispuesto por el
inciso 2° y 3° del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta; (b.3)
Si se trata de la enajenación de acciones acogidas a las normas
del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido no
constituirá renta para los efectos tributarios. c)
La enajenación total o parcial de dichas acciones a personas
naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los países
o territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferenciales nocivos por la OCDE, o a filiales o coligadas
directas o indirectas de las mismas, producirá el efecto de que, tanto
la sociedad como todos sus accionistas quedarán sujetos al régimen
tributario general establecido en la Ley de la Renta, especialmente en
lo referente a los dividendos, distribuciones de utilidades, remesas o
devoluciones de capital que ocurran a contar de la fecha de la enajenación.
J.-
REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS UTILIDADES DE FUENTE CHILENA
PERCIBIDAS POR LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS
Las sociedades acogidas al artículo 41 D de la Ley de la Renta,
que hayan invertido en sociedades constituidas en Chile, deberán
distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, anotando en
el registro de utilidades referido en el número (2) de la letra M
siguiente, en forma separada las que provengan de sociedades
constituidas en Chile de aquellas obtenidas en el exterior. Para
los efectos de calcular el crédito recuperable por parte de los
inversionistas con domicilio o residencia en Chile, comentado en la
letra H) anterior, la sociedad deberá considerar que las utilidades que
se distribuyen, afectada por el mencionado impuesto, corresponden a
todos sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los
accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no residentes ni
domiciliados en el país. K.-
INFORMACIÓN QUE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS DEBEN
PROPORCIONAR AL CONTRIBUYENTE Y AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Las sociedades plataforma de negocios acogidas al artículo 41 D
que se comenta, deberán informar al contribuyente y al Servicio de
Impuestos Internos, el monto del crédito que los inversionistas con
domicilio o residencia en Chile tienen derecho a deducir de sus
impuestos que les afecten en el país, en la forma, condiciones y plazo
que se establecerá mediante la dictación de una resolución en una
fecha posterior. L.-
NORMAS SOBRE SECRETO Y RESERVA BANCARIO (1)
A las sociedades plataforma de negocios, no les serán aplicables
las disposiciones sobre Secreto y Reserva Bancario, establecidas en el
artículo 154 de la Ley General de Bancos, contenida en el DFL. N° 3,
de 1997, del Ministerio de Hacienda.
El referido artículo 154 establece lo siguiente: “Los
depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos
están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse
antecedentes relativos a dicha operaciones sino a su titular o a quien
haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo
represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será
sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a
medio. Las
demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos solamente podrán
darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que
no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda
ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de
evaluar la situación del banco, éste podrá dar acceso al conocimiento
detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas
especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en
este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en
el registro que abrirá para estos efectos. En
todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas
en los incisos anteriores, en términos globales, no personalizados ni
parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando
exista un interés público o general comprometido, calificado por la
Superintendencia. La
justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren
conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes
relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el
proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de
cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de
parte o inculpado o reo en esas causas u ordenar su examen, si fuere
necesario.” (2)
Cualquier información que se requiriera sobre esta materia deberá
ser entregada a través del Servicio de Impuestos Internos en la forma
que lo determine un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda. LL.-
NORMAS SOBRE ENDEUDAMIENTO 1)
Las sociedades plataforma de negocios podrán endeudarse bajo las
siguientes condiciones: (a)
Los créditos
obtenidos del exterior no podrán exceder en ningún momento del monto
que resulte de la suma del capital aportado por los inversionistas con
domicilio o residencia en el extranjero, y de tres veces respecto del
capital aportado por inversionistas domiciliados o residentes en Chile. (b)
En el caso que la
participación del inversionista domiciliado o residente en el
extranjero aumente o disminuya por devoluciones del mismo, la sociedad
dentro de los 60 días siguientes contados desde la fecha en que
ocurrieron tales hechos, deberá ajustar su relación deuda-capital a la
señalada anteriormente. (c)
Los créditos en comento estarán afectos a las normas generales
de la Ley de Timbres y Estampillas, contenida en el D.L. N° 3.475, de
1980, esto es, gravados con
el referido tributo salvo que opere alguna de las exenciones previstas
en el artículo 24 del citado decreto ley, y los intereses provenientes
de dichos créditos se afectarán con el impuesto Adicional establecido
en el N° 1 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo
tanto, tales intereses
estarán gravados con el impuesto adicional, con tasa de 35%, salvo que
opere alguna de las situaciones previstas en las letras del referido N°
1 del artículo 59 precitado que permita hacer aplicable la tasa
especial de 4% que establece la mencionada norma legal. M.-
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, CONTABLES, ADMINISTRATIVAS Y DE
INFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD PLATAFORMA DE NEGOCIOS
A
las mencionadas sociedades les afectarán las siguientes obligaciones de
carácter tributario, contable, administrativo
y de información: (1)
Efectuar las retenciones de impuesto que afectan a las rentas
pagadas a terceras personas, ya sea, con domicilio o residencia en Chile
o en el extranjero, por servicios empresariales, personales o
profesionales prestados a las sociedades plataforma, como por ejemplo,
la retención de Impto. Unico de 2ª Categoría que grava los sueldos,
el impuesto de 10% sobre honorarios por servicios profesionales
prestados o por remuneraciones pagadas a directores de sociedades anónimas,
el impuesto adicional de los artículos 59, 60 y 61 por asesorías técnicas
u otro tipo de servicios; todo ello conforme a las normas de los artículos
73 y 74 N°s. 1, 2, 3 y 4 de la Ley de la Renta. (2)
Deben llevar contabilidad completa, en moneda extranjera o
nacional, opción que debe ejercer al momento de iniciar sus actividades. En este aspecto, esta obligación es
extensiva al registro especial que debe llevarse –similar al que
corresponde al artículo 14, letra A), de la Ley de la Renta–,
pero solo respecto de los ingresos de utilidades de la sociedad
plataforma, imputación de la distribución de ellas y la aplicación
del método de reajustabilidad, teniendo presente lo expresado en la
letra H), párrafo (2) inciso tercero de este Capítulo y en la letra
J.- (3)
Deben inscribirse en un Registro Especial que llevará el SII y
que constituirá su Inicio
de Actividades, en reemplazo del Aviso de Iniciación de Actividades
exigido por el artículo 68 del Código Tributario,
inscripción que deberá efectuarse bajo la forma, plazo y
condiciones que se establecerá mediante una resolución que se emitirá
al efecto. (4)
Deben proporcionar información a las Autoridades Públicas,
especialmente al Servicio de Impuestos Internos. (5)
Deben efectuar Declaración Jurada al Servicio de Impuestos
Internos proporcionando información
sobre cada ingreso de capital, de las inversiones realizadas, de las
remesas efectuadas al exterior o de cualquier otra operación, en la
forma, plazo y condiciones que establezca dicho organismo, exigencia que
se establecerá mediante la dictación de una resolución que regulará
dicha materia, y (6)
La sociedad deberá informar, periódicamente, mediante declaración
jurada al Servicio de Impuestos Internos, el cumplimiento de las
condiciones señaladas en los N°s. 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 41 D en
comento, exigencia que también se efectuará mediante la dictación de
una resolución en una fecha posterior, documento en el cual se
establecerá las condiciones, forma, medio de entrega y plazo en que
debe darse cumplimiento a esta exigencia; N.-
SANCIONES
QUE AFECTAN A LA SOCIEDAD PLATAFORMA DE NEGOCIOS (1)
Por la entrega de información incompleta o falsa
las sociedades mencionadas se afectarán con una multa de hasta
el 10% del monto de las inversiones efectuadas, con un monto mínimo de
40 Unidades Tributarias Anuales (UTA), sanción que se sujetará al
procedimiento de reclamación establecido en el artículo 165 del Código
Tributario. En otras palabras, por la entrega de información incompleta
o falsa mediante la
declaración jurada respectiva,
se aplicará una multa de hasta el 10% del monto de las inversiones
efectuadas por las sociedades en referencia, no pudiendo en todo caso
ser dicha multa inferior al equivalente a 40 unidades tributarias
anuales, multa que se sujetará para su aplicación al procedimiento de
reclamación establecido en el artículo 165 del Código Tributario. (2)
Por la enajenación total o parcial de acciones a personas
domiciliadas o residentes en paraísos tributarios o regímenes fiscales
preferenciales nocivos calificados como tales por la OECD, el mayor
valor obtenido quedará afecto al régimen de tributación general que
establece la Ley de la Renta. (3)
El N° 9 del artículo 41 D señala que el incumplimiento de
cualquiera de los requisitos establecidos en dicho artículo determinará
la aplicación plena de los impuestos de la Ley de la Renta, a contar de
las rentas del año calendario en que ocurra la contravención. Esta
sanción no se aplicará en el caso de entrega de información
incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere el N° 4
del artículo 41 D, explicitada en el número (1) anterior,
por cuanto en ese mismo número se establece una sanción
diversa, esto es, una multa de hasta el 10% del monto de las inversiones
efectuadas por estas sociedades, no pudiendo en todo caso ser dicha
multa inferior al equivalente a 40 unidades tributarias anuales. La
aplicación plena de los impuestos establecidos en la Ley de la Renta, a
contar de las rentas del año calendario en que ocurra la contravención,
no afectará la naturaleza impositiva de las utilidades no distribuidas
de los años calendarios anteriores, sin perjuicio que deberán ser
registradas en el FUT de la sociedad, con sujeción a lo dispuesto en la
letra A) del artículo 14, como utilidades no tributables para los
efectos de las futuras distribuciones. Ñ.- SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR LOS
ACCIONISTAS RESIDENTES EN CHILE DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMA DE NEGOCIOS
DEL ARTICULO 41 D FRENTE A LAS NORMAS DE LOS TRATADOS CELEBRADOS POR EL
ESTADO DE CHILE CON PAISES EXTRANJEROS En
el artículo 41 D, se dispone que a las personas domiciliadas o
residentes en el país, que adquieran acciones de las sociedades
acogidas a dicho artículo, se les aplicarán las mismas normas que la
Ley de la Renta establece para cualquier accionista de una sociedad anónima
constituida en el exterior. Esto
significa que a los accionistas señalados en primer término, además
de quedar afectos a todos los impuestos a la renta en Chile que procedan
normalmente, por las rentas de fuente extranjera, tendrán derecho a las
exenciones y créditos que la ley contempla unilateralmente o en relación
con los tratados para evitar la doble tributación que estén vigentes o
rijan en el futuro. O.- SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS SOCIEDADES PLATAFORMAS FRENTE
AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL D.L. N° 825 DE 1974
De conformidad a lo
dispuesto en el artículo 41 D de la Ley de la Renta, las normas que
establece dicho artículo, sólo dicen relación con materia del
Impuesto a la Renta, sin que se haya incorporado modificación alguna a
las disposiciones del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el
decreto ley N° 825, de
1974. En virtud de lo anterior, se concluye entonces que los servicios
prestados por las sociedades plataforma estarán o no afectos al IVA
conforme a las normas
generales que regulan a dicho tributo.
De acuerdo a lo anterior, para los efectos de aplicar las normas
del artículo 5° del decreto ley N° 825, deberá considerarse el lugar
de la prestación o utilización de los servicios. En este aspecto, el
hecho que para los efectos del Impuesto a la Renta la sociedad
plataforma se considere como no domiciliada en Chile, tal circunstancia
no afecta la aplicación de la norma legal precitada. En consecuencia,
los servicios prestados o utilizados en Chile por la sociedad
plataforma, se encontrarán gravados con el IVA
de acuerdo con las disposiciones generales del referido decreto
ley. IV.-
VIGENCIA
a) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio
de la Ley N° 19.840 (D.O. 23.11.2002), lo dispuesto por el nuevo artículo
41 D, incorporado a la Ley de la Renta y analizado en el Capítulo III
precedente, regirá a contar del 1° del mes siguiente al de publicación
en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del
01 de Diciembre del año 2002. b)
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, las normas de dicho artículo
comenzaron a regir a contar del 1° de Diciembre de 2002, afectando a
las rentas que se perciban o devenguen por las actividades o inversiones
efectuadas por las mencionadas sociedades plataforma que se constituyan
a partir de dicha fecha. Saluda
a Ud., JUAN
TORO RIVERA DISTRIBUCION: -
AL BOLETIN -
INTERNET - AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO |