CIRCULAR N°59 DEL 20 DE NOVIEMBRE DEL 2003
El
Servicio de Impuestos Internos, con motivo de la publicación de la Ley
N° 19.885, emitió con fecha 16 de octubre último, la Circular N° 55,
en la cual se impartieron las instrucciones relacionadas con el
tratamiento tributario de las donaciones efectuadas con fines sociales,
para personas discapacitadas y al fondo mixto de apoyo, como también de
las donaciones que se efectúen a entidades de carácter político. A su
vez, a través de dicha Circular se dieron a conocer los criterios del
Servicio respecto de una serie de precisiones y regulaciones
establecidas en general por esa ley, para las donaciones con beneficios
tributarios, entre las cuales se encuentra la fijación de un límite
global absoluto para estos beneficios respecto de las donaciones
efectuadas por los contribuyentes de la primera categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
En relación con esta última materia, en el Capítulo III, número
(3) de la mencionada Circular, en el numeral b.7), se expresa lo
siguiente: “b.7)
Finalmente, se hace presente que si el contribuyente se encuentra en una
situación de pérdida tributaria, no estará en condiciones de calcular
el límite global absoluto del 4,5%, por no existir una Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, convirtiéndose en tal caso las
donaciones efectuadas en un gasto rechazado de aquellos a que se refiere
el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta y afectos a la tributación
dispuesta para dichas partidas por el artículo 21 de la ley
precipitada, según sea la calidad jurídica de la empresa donante.”
Al respecto, cabe precisar que este párrafo no es aplicable en
el caso de las donaciones que se acojan al beneficio establecido en el
artículo 69 de la Ley N° 18.681, sobre donaciones efectuadas a las
universidades e institutos profesionales estatales y particulares, y al
número 7.- del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que, en
general, se refiere a programas educativos.
En efecto, el artículo 10 de la Ley N° 19.885 fijó un límite
global absoluto en relación a la renta líquida imponible del ejercicio
respectivo, por lo que, en la medida que exista dicha renta, cualquiera
sea el monto de ésta (de un valor superior a 0), no cabe ninguna duda
que debe ser plenamente aplicable dicha disposición legal en los términos
prescritos, sobre el total de las donaciones deducibles como crédito o
gasto en el ejercicio mismo en que se tenga dicha renta, incluyendo los
excedentes de créditos de ejercicios anteriores, debidamente
reajustados.
Distinta es la situación cuando en el ejercicio que corresponda
no exista la renta imponible señalada, pues en este caso, si bien en
principio no puede efectuarse una donación beneficiada con franquicia,
cuando otra ley especial establece un beneficio similar, sí puede
aplicarse dicha ley en el caso que en ella se establezca un parámetro
distinto no modificado por la ley en comento. Lo anterior ocurre en el
caso del beneficio establecido en el artículo 69° de la Ley N°
18.681, al igual que en el artículo 31° N° 7 de la Ley de la Renta,
normas en las que el legislador previendo una situación de pérdida
estableció un límite alternativo equivalente al 1,6 por mil del
capital propio tributario. Saluda
a Ud., JUAN
TORO RIVERA DISTRIBUCION: -
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