CIRCULAR N°60 DEL 02 DE DICIEMBRE DEL 2003
a)
La Ley N° 19.840, mediante el N° 2 de su artículo 1°, modificó
el inciso segundo del N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
sustituyendo la expresión “cinco años” por “tres años”, con
el fin de disminuir o rebajar el plazo de vida útil de los bienes físicos
del activo inmovilizado que no se pueden acoger al régimen de
depreciación acelerada que contempla dicha norma legal, impartiendo
este Servicio las instrucciones pertinentes relativas a esta modificación,
mediante la Circular N° 06, de 14 de enero del 2003. b)
De conformidad a lo dispuesto por el actual inciso segundo del N°
5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 1° transitorio
de la referida Ley N°
19.840, la Dirección Nacional de este Servicio procedió a fijar una
nueva vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado
para los efectos de su depreciación, mediante la Resolución Exenta N°
43, de fecha 26 de Diciembre del año 2002. c)
Por otra parte, cabe tener presente que el número 2, del artículo
11 bis del Decreto Ley N° 600, de 1974, sobre Estatuto de la Inversión
Extranjera, establece que: “Podrán incluirse en los respectivos
contratos estipulaciones sobre la mantención sin variaciones para los
respectivos inversionistas extranjeros o las empresas receptoras de los
aportes, a contar de la fecha de suscripción de tales contratos y
mientras se mantenga vigente el plazo que corresponda según el inciso
primero del artículo 7° o según el número 1° de este artículo, de
las normas legales y de las resoluciones o circulares que haya emitido
el Servicio de Impuestos Internos, vigentes a la fecha de suscripción
del respectivo contrato, en lo relativo a regímenes de depreciación de
activos, arrastre de pérdidas a ejercicios posteriores y gastos de
organización y puesta en marcha. Igualmente, podrá incluirse en el
contrato la resolución del Servicio de Impuestos Internos que autorice,
en su caso, al inversionista extranjero o a la empresa receptora del
aporte para llevar su contabilidad en moneda extranjera. Los
derechos que se otorguen en conformidad al inciso anterior, podrán ser
renunciados por una sola vez, separada e indistintamente, en cuyo caso
el inversionista o la empresa receptora quedará sujeto al régimen común
aplicable respecto del derecho renunciado, en los términos previstos en
la parte final del inciso primero del artículo 7°.” d)
Como puede apreciarse, conforme a lo dispuesto por el artículo
11 bis del D.L. N° 600, tratándose de inversiones de monto igual o
superior a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otras monedas extranjeras que tengan por objeto el
desarrollo de proyectos industriales o extractivos, incluyendo los
mineros, y que se internen en conformidad al artículo 2° del
mencionado decreto ley, puede otorgarse a los inversionistas extranjeros
o a las empresas receptoras de los aportes, el derecho a la
invariabilidad de las normas legales y de las resoluciones o circulares
que haya emitido este Servicio, vigentes a la fecha de suscripción del
respectivo contrato, en lo relativo a regímenes de depreciación de
activos, arrastre de pérdidas a ejercicios posteriores y gastos de
organización y puesta en marcha. e)
En consideración a los antecedentes señalados anteriormente, y
en atención a diversas consultas sobre el efecto que han tenido las
modificaciones introducidas al régimen de depreciación en la
invariabilidad convenida según las normas del citado número 2.- del
artículo 11 bis del Decreto Ley N° 600, de 1974, se ha estimado
conveniente precisar las instrucciones sobre este particular. f)
Al respecto, cabe señalar que resulta de manifiesto que los
inversionistas o las empresas receptoras que hubieren estipulado en los
respectivos contratos la mantención sin variaciones de las normas
legales y de las resoluciones o circulares de este Servicio vigentes a
la fecha de su suscripción, relativas al régimen de depreciación de
activos, no pueden aplicar las modificaciones que con posterioridad a
dicha fecha efectúe la ley al régimen de depreciación, así como
tampoco las instrucciones, resoluciones y disposiciones pertinentes que
la administración tributaria realice en consecuencia, a menos que,
desde luego, se ejercite el derecho a renunciar a tal invariabilidad, de
acuerdo con lo establecido en el mismo artículo 11 bis en referencia,
caso en el cual el inversionista o la empresa receptora quedará sujeta
al régimen tributario común aplicable respecto de la depreciación de
activos. g)
Sobre el
particular, debe tenerse presente que, considerando que el número 5°
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que el
porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá
relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije
este Servicio y operará sobre el valor neto total del bien, resulta
evidente que uno de los elementos fundamentales del régimen de
depreciación de activos que contempla la legislación, es precisamente
el plazo de vida útil de dichos bienes, el que por mandato legal es
fijado por resolución de esta Dirección Nacional. h)
Lo anterior implica que los inversionistas extranjeros o las
empresas receptoras de los aportes, acogidos a la invariabilidad de las
normas legales, circulares y resoluciones de este Servicio sobre
depreciación de activos, conforme a un contrato de inversión
extranjera suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de una
norma modificatoria del régimen de depreciación, no se rigen bajo ningún
aspecto por las nuevas normas legales y administrativas que se dicten
sobre la materia, entre las que se incluye la resolución que fija los
nuevos plazos de vida útil, pues, como se expresó anteriormente, ésta
forma parte del régimen legal de depreciación. En el caso que se
acojan al régimen común, se les aplicará el vigente en el ejercicio
comercial de su renuncia, incluyendo el tratamiento tributario que tiene
actualmente la depreciación acelerada en la determinación de la renta
afecta en primera categoría y en el impuesto global complementario o
adicional para la empresa y los inversionistas, debido a que su efecto
es indudablemente parte integrante del régimen actual. Lo anterior, por
cuanto el régimen de depreciación es, por una parte, un sistema
complejo, ya que, considera
varios elementos que deben cumplirse copulativamente, para que en
definitiva pueda aplicarse y, por otra, forma parte de las normas de
determinación de la renta líquida imponible afectando en forma
integral el monto y oportunidad de pago del impuesto que afecta tanto a
la empresa como al impuesto que grava al propietario de ésta. i)
Por consiguiente,
y en complemento de lo dispuesto en la Circular N° 06, de 14 de enero
del 2003, se instruye que respecto de los inversionistas extranjeros o
las empresas receptoras de los aportes, acogidos a la invariabilidad de
las normas legales y circulares y resoluciones de este Servicio sobre
depreciación de activos, sólo resultan aplicables las normas legales,
circulares y resoluciones, vigentes a la fecha de suscripción del
correspondiente contrato de inversión extranjera. En consecuencia, en
los casos en que la fecha de suscripción del contrato de inversión
extranjera en que se haya pactado dicha invariabilidad, sea anterior a
la entrada en vigencia de la modificación del inciso segundo del número
5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, con
antelación al 1° de enero del 2003, dispuesta por la Ley N°
19.840, y la Resolución Exenta N° 43, de fecha 26 de Diciembre del año
2002, los respectivos inversionistas extranjeros o las empresas
receptoras de los aportes no deberán regirse por las nuevas
disposiciones de la ley y los nuevos plazos de vida útil fijados en esa
Resolución. Se hace presente en todo caso, que los contratos que se
hayan suscrito o se suscriban dentro de la vigencia de la modificación
introducida en el inciso tercero del referido N° 5 del artículo 31,
por la Ley N° 19.738, a contar del año tributario 2002, y que limitó
la depreciación acelerada sólo a la primera categoría, están
naturalmente sujetos a esta disposición legal. Saluda
a Ud., JUAN
TORO RIVERA DISTRIBUCION: |