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CIRCULAR N°60 DEL 02 DE DICIEMBRE DEL 2003
MATERIA : EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS MODIFICACIONES QUE LA LEY N° 19.840, INTRODUJO A LA DEPRECIACIÓN ACELERADA, RESPECTO DE LA INVARIABILIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 11 BIS DEL DECRETO LEY N° 600, DE 1974.

a)    La Ley N° 19.840, mediante el N° 2 de su artículo 1°, modificó el inciso segundo del N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, sustituyendo la expresión “cinco años” por “tres años”, con el fin de disminuir o rebajar el plazo de vida útil de los bienes físicos del activo inmovilizado que no se pueden acoger al régimen de depreciación acelerada que contempla dicha norma legal, impartiendo este Servicio las instrucciones pertinentes relativas a esta modificación, mediante la Circular N° 06, de 14 de enero del 2003. 

b)   De conformidad a lo dispuesto por el actual inciso segundo del N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio  de la referida Ley  N° 19.840, la Dirección Nacional de este Servicio procedió a fijar una nueva vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, mediante la Resolución Exenta N° 43, de fecha 26 de Diciembre del año 2002. 

c)   Por otra parte, cabe tener presente que el número 2, del artículo 11 bis del Decreto Ley N° 600, de 1974, sobre Estatuto de la Inversión Extranjera, establece que: “Podrán incluirse en los respectivos contratos estipulaciones sobre la mantención sin variaciones para los respectivos inversionistas extranjeros o las empresas receptoras de los aportes, a contar de la fecha de suscripción de tales contratos y mientras se mantenga vigente el plazo que corresponda según el inciso primero del artículo 7° o según el número 1° de este artículo, de las normas legales y de las resoluciones o circulares que haya emitido el Servicio de Impuestos Internos, vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato, en lo relativo a regímenes de depreciación de activos, arrastre de pérdidas a ejercicios posteriores y gastos de organización y puesta en marcha. Igualmente, podrá incluirse en el contrato la resolución del Servicio de Impuestos Internos que autorice, en su caso, al inversionista extranjero o a la empresa receptora del aporte para llevar su contabilidad en moneda extranjera. 

Los derechos que se otorguen en conformidad al inciso anterior, podrán ser renunciados por una sola vez, separada e indistintamente, en cuyo caso el inversionista o la empresa receptora quedará sujeto al régimen común aplicable respecto del derecho renunciado, en los términos previstos en la parte final del inciso primero del artículo 7°.” 

d)   Como puede apreciarse, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 bis del D.L. N° 600, tratándose de inversiones de monto igual o superior a US$ 50.000.000, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras que tengan por objeto el desarrollo de proyectos industriales o extractivos, incluyendo los mineros, y que se internen en conformidad al artículo 2° del mencionado decreto ley, puede otorgarse a los inversionistas extranjeros o a las empresas receptoras de los aportes, el derecho a la invariabilidad de las normas legales y de las resoluciones o circulares que haya emitido este Servicio, vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato, en lo relativo a regímenes de depreciación de activos, arrastre de pérdidas a ejercicios posteriores y gastos de organización y puesta en marcha. 

e)   En consideración a los antecedentes señalados anteriormente, y en atención a diversas consultas sobre el efecto que han tenido las modificaciones introducidas al régimen de depreciación en la invariabilidad convenida según las normas del citado número 2.- del artículo 11 bis del Decreto Ley N° 600, de 1974, se ha estimado conveniente precisar las instrucciones sobre este particular. 

f)    Al respecto, cabe señalar que resulta de manifiesto que los inversionistas o las empresas receptoras que hubieren estipulado en los respectivos contratos la mantención sin variaciones de las normas legales y de las resoluciones o circulares de este Servicio vigentes a la fecha de su suscripción, relativas al régimen de depreciación de activos, no pueden aplicar las modificaciones que con posterioridad a dicha fecha efectúe la ley al régimen de depreciación, así como tampoco las instrucciones, resoluciones y disposiciones pertinentes que la administración tributaria realice en consecuencia, a menos que, desde luego, se ejercite el derecho a renunciar a tal invariabilidad, de acuerdo con lo establecido en el mismo artículo 11 bis en referencia, caso en el cual el inversionista o la empresa receptora quedará sujeta al régimen tributario común aplicable respecto de la depreciación de activos.   

g)   Sobre el particular, debe tenerse presente que, considerando que el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que el porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije este Servicio y operará sobre el valor neto total del bien,  resulta evidente que uno de los elementos fundamentales del régimen de depreciación de activos que contempla la legislación, es precisamente el plazo de vida útil de dichos bienes, el que por mandato legal es fijado por resolución de esta Dirección Nacional.  

h)   Lo anterior implica que los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras de los aportes, acogidos a la invariabilidad de las normas legales, circulares y resoluciones de este Servicio sobre depreciación de activos, conforme a un contrato de inversión extranjera suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de una norma modificatoria del régimen de depreciación, no se rigen bajo ningún aspecto por las nuevas normas legales y administrativas que se dicten sobre la materia, entre las que se incluye la resolución que fija los nuevos plazos de vida útil, pues, como se expresó anteriormente, ésta forma parte del régimen legal de depreciación. En el caso que se acojan al régimen común, se les aplicará el vigente en el ejercicio comercial de su renuncia, incluyendo el tratamiento tributario que tiene actualmente la depreciación acelerada en la determinación de la renta afecta en primera categoría y en el impuesto global complementario o adicional para la empresa y los inversionistas, debido a que su efecto es indudablemente parte integrante del régimen actual. Lo anterior, por cuanto el régimen de depreciación es, por una parte, un sistema complejo, ya que,  considera varios elementos que deben cumplirse copulativamente, para que en definitiva pueda aplicarse y, por otra, forma parte de las normas de determinación de la renta líquida imponible afectando en forma integral el monto y oportunidad de pago del impuesto que afecta tanto a la empresa como al impuesto que grava al propietario de ésta. 

i)    Por consiguiente, y en complemento de lo dispuesto en la Circular N° 06, de 14 de enero del 2003, se instruye que respecto de los inversionistas extranjeros o las empresas receptoras de los aportes, acogidos a la invariabilidad de las normas legales y circulares y resoluciones de este Servicio sobre depreciación de activos, sólo resultan aplicables las normas legales, circulares y resoluciones, vigentes a la fecha de suscripción del correspondiente contrato de inversión extranjera. En consecuencia, en los casos en que la fecha de suscripción del contrato de inversión extranjera en que se haya pactado dicha invariabilidad, sea anterior a la entrada en vigencia de la modificación del inciso segundo del número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, con antelación al 1° de enero del 2003, dispuesta por  la Ley N° 19.840, y la Resolución Exenta N° 43, de fecha 26 de Diciembre del año 2002, los respectivos inversionistas extranjeros o las empresas receptoras de los aportes no deberán regirse por las nuevas disposiciones de la ley y los nuevos plazos de vida útil fijados en esa Resolución. Se hace presente en todo caso, que los contratos que se hayan suscrito o se suscriban dentro de la vigencia de la modificación introducida en el inciso tercero del referido N° 5 del artículo 31, por la Ley N° 19.738, a contar del año tributario 2002, y que limitó la depreciación acelerada sólo a la primera categoría, están naturalmente sujetos a esta disposición legal.

 

Saluda a Ud.,

 

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 

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