CIRCULAR N°07 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2004
I.-
INFORMACION GENERAL 1.-
Indice y Variación del IPC del mes de Enero del año 2004 respecto del
mes anterior. Meses Indice VIPC
UTM UTA Meses Indice VIPC UTM UTA Enero 2004 113,86 -0,2 29.650 355.800 Julio 2004 Febrero 2004 29.561 354.732 Agosto 2004 Marzo 2004 29.502 354.024 Septbre. 2004 Abril 2004 Octbre. 2004 Mayo 2004 Novbre. 2004 Junio 2004 Dicbre. 2004 3.-
Porcentajes de Corrección Monetaria (%) Período Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic. Capital Propio Inicial -0,3 -0,5 Enero 2004 -0,2 Febrero 2004 Marzo 2004 Abril 2004 Mayo 2004 Junio 2004 Julio 2004 Agosto 2004 Septiembre 2004 Octubre 2004 Noviembre 2004 Diciembre 2004 NOTA: Se hace presente, que de
acuerdo a las disposiciones que rigen el sistema de corrección
monetaria, contenido en la Ley de la Renta, cuando el porcentaje de
reajuste da como resultado un valor negativo, dicho valor no debe
considerarse, igualándose éste a un valor cero (0), normativa que rige
tanto para los efectos de la aplicación de las normas sobre corrección
monetaria para ejercicios o períodos finalizados al 31 de diciembre de
cada año como para los términos de giro. 4.-
Impuesto Unico que afecta a los choferes de taxis que no son de su
propiedad: El monto del impuesto equivale al 3,5%
aplicado sobre 2 UTM. Para el mes de Marzo
del año 2004 el tributo asciende a $ 2.065.- 5.-
Gratificación de Zona: Para fijar el límite máximo establecido
en el artículo 13º del D.L. Nº 889, de 1975, el Sueldo del Grado 1-A de
la E.U.S., asciende para el mes de Marzo
del año 2004 a $ 355.845.- 6.-
Impuesto Unico que afecta a los Trabajadores Agrícolas: 7.-
Reliquidación Anual del Impuesto Unico por rentas simultáneas percibidas
de más de un empleador, habilitado o pagador: Los
trabajadores dependientes que durante el mes de Marzo del año 2004
obtengan rentas simultáneas de más de un empleador, habilitado o pagador,
conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la LIR, deberán efectuar la
reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría que les afecta por tales
rentas, en forma anual y no mensual, ya que el inciso final del referido
artículo que permitía reliquidar mensualmente el mencionado tributo por dichas
remuneraciones, fue derogado por la Ley N° 19.768, de 2001. Los contribuyentes
que se encuentren en la situación antes indicada, pueden efectuar dentro del
presente año calendario pagos provisionales voluntarios a cuenta de las
diferencias de impuestos que resulten de la reliquidación anual a practicar al
citado tributo, y enterarlos en arcas fiscales mediante el Form. N° 50 (Línea
45 (Códigos 76 y 67)). Para los mismos fines antes señalados, tales
contribuyentes pueden solicitar a cualquiera de sus empleadores,
habilitados o pagadores que les efectúen una mayor retención de impuesto único,
conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 88 de la LIR, la cual
también tendrá la calidad de un pago provisional voluntario. 8.-
Impuesto Global Complementario: Los contribuyentes pueden efectuar
pagos provisionales en Bancos e Instituciones Financieras Autorizadas para
cubrir este impuesto. En atención a que los citados pagos sólo es posible
realizarlos durante el año por un monto aproximado, se recomienda utilizar la
Tabla Mensual del Impuesto Unico a los Trabajadores para dichos efectos. 9.-
La columna "Tasa de impuesto efectiva máxima por cada tramo de renta",
contenida en la tabla de cálculo del impuesto único, indica sólo para efectos
de referencia, la tasa efectiva máxima de impuesto que corresponde a
cada tramo de renta. II.
TABLAS DE CALCULO DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA Y GLOBAL
COMPLEMENTARIO
Saluda a Ud.,
JUAN FRANCISCO SANCHEZ STURMER
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