CIRCULAR N°09 DEL 19 DE FEBRERO DEL 2004
De
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la
Ley de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º
de la misma ley , se dictó la Resolución Ex. Nº 31 , publicada en el
Diario Oficial de 17.02.2004 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 51 ,
publicado en el Diario Oficial de fecha 09.02.2004, textos mediante los
cuales se reactualizan las escalas contenidas en los artículos antes
mencionados, aplicables a los "Pequeños Mineros Artesanales"
y a los "Mineros de Mediana Importancia", respectivamente.
Para los efectos de la
adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes,
a continuación se imparten las siguientes instrucciones: I.-
PEQUEÑOS MINEROS
ARTESANALES
1.-
Escala Actualizada
La escala actualizada del Art.
23º de la Ley de la Renta queda conformada con los siguientes tramos:
1%
si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula
la tarifa de compra de los minerales, no excede de 232,21 centavos de dólar
por libra;
2%
si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula
la tarifa de compra de los minerales, excede de 232,21 centavos de dólar
por libra y no sobrepasa de 298,57 centavos de dólar por libra, y
4%
si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula
la tarifa de compra de los minerales, excede de 298,57 centavos de dólar
por libra.
2.-
Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata
La equivalencia que
corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin
de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales
es la siguiente:
a)
Respecto del oro
1%
si el precio internacional del oro, no excede de 636,98 dólares
norteamericanos la onza troy;
2%
si el precio internacional del oro excede de 636,98 dólares
norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.019,09 dólares
norteamericanos la onza troy, y
4%
si el precio internacional del oro excede de 1.019,09 dólares
norteamericanos la onza troy.
b)
Respecto de la plata
1%
si el precio internacional de la plata no excede de 585,07 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata;
2%
si el precio internacional de la plata excede de 585,07 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 936,11 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata, y
4%
si el precio internacional de la plata excede de 936,11 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata.
c)
Respecto de otros minerales
Tratándose de otros productos
mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre
el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo
del artículo 23º de la Ley de la Renta.
3.-
Vigencia
De acuerdo a lo dispuesto por
el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta,
las escalas anteriores rigen a contar del 1º de Marzo del año 2004 y
hasta el último día del mes de Febrero del año 2005, afectando a las
ventas que se realicen a partir del 1º de Marzo del año 2004.
4.-
Retención del impuesto
Los compradores de productos
mineros de los contribuyentes de este Capítulo, deberán retener el
impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, aplicadas
sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido
en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta; retención que deberá
ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes
siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo preceptuado
por el artículo 78 de la citada ley. II.-
MINEROS DE MEDIANA IMPORTANCIA
1.-
Escala Actualizada
La escala actualizada del Art.
34º, Nº 1 de la Ley de la Renta queda configurada con los siguientes
tramos:
4%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo no excede de 218,90 centavos de dólar;
6%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 218,90 centavos de dólar y no sobrepasa de 232,21
centavos de dólar;
10% si
el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 232,21 centavos de dólar y no sobrepasa de 265,35
centavos de dólar;
15% si el precio promedio de la libra de cobre en
el año o ejercicio respectivo excede de 265,35 centavos de dólar y no
sobrepasa de 298,57 centavos de dólar; y
20%
si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 298,57 centavos de dólar.
2.-
Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata
a)
Respecto del oro
4%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo no excede de 509,55 dólares norteamericanos la onza troy;
6%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo excede de 509,55 dólares norteamericanos la onza troy y no
sobrepasa de 636,98 dólares norteamericanos la onza troy;
10% si
el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo
excede de 636,98 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de
828,04 dólares norteamericanos la onza troy;
15% si
el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo
excede de 828,04 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de
1.019,09 dólares norteamericanos la onza troy, y
20% si
el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo
excede de 1.019,09 dólares norteamericanos la onza troy.
b)
Respecto de la plata
4%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio
respectivo no excede de 468,07 dólares norteamericanos el Kg. de plata;
6%
si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio
respectivo excede de 468,07 dólares norteamericanos el Kg. de plata y
no sobrepasa de 585,07 dólares norteamericanos el Kg. de plata;
10% si el precio promedio del Kg. de plata en el
año o ejercicio respectivo excede de 585,07 dólares norteamericanos el
Kg. de plata y no sobrepasa de 760,59 dólares norteamericanos el Kg. de
plata;
15% si
el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
excede de 760,59 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa
de 936,11 dólares norteamericanos el Kg. de plata, y
20% si
el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
excede de 936,11 dólares norteamericanos el Kg. de plata.
c)
Respecto de otros minerales
Tratándose de otros minerales sin contenido de cobre, oro o
plata, se presume que la renta líquida imponible es de un 6% del valor
neto de la venta de ellos, de conformidad a lo establecido por el inciso
sexto del Nº 1, del artículo 34º de la Ley de la Renta.
3.-
Vigencia
Las escalas de este Capítulo
II rigen durante el Año Tributario 2004, afectando en consecuencia, a
las rentas anuales cuyo impuesto debe declararse y pagarse dentro de
este año, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso penúltimo del Nº
1 del artículo 34 de la Ley de la Renta.
4.-
Tasas a considerar para la determinación de la renta presunta
Considerando los "precios
promedios" que registraron los minerales a que se refieren las
escalas antes indicadas durante el ejercicio comercial 2003, de acuerdo
a lo informado por los organismos técnicos competentes (libra
de cobre: 80,73 centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro: US$
363,32 y Kilogramo de plata: US$ 156,85), las tasas que deben
aplicarse para la determinación de la base imponible presunta de dichos
contribuyentes, respecto de los ejercicios finalizados al 31 de
diciembre del año 2003, son las siguientes:
a)
4%
sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se
trata de minerales de cobre;
b)
4%
sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se
trata de minerales de plata;
c)
4%
sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se
trata de minerales de oro, y
d)
6%
sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas en el
caso de tratarse de minerales sin contenido de cobre, oro y plata.
5.-
Retención del Impuesto
a)
De conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de
la Ley de la Renta, las personas que efectúen compras de minerales a
los contribuyentes mineros que declaren sus impuestos a base de una
presunción de renta, conforme con las normas del Nº 1 del artículo 34º
de dicha ley, están obligadas a efectuar una retención de impuesto
sobre el valor neto de venta de los productos mineros.
b)
Dicha retención se efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo
I precedente, según sea la transacción de mineral de que se trate;
retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce
primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, en virtud
de lo preceptuado por el artículo 78 de la Ley de la Renta.
Saluda a Ud., DISTRIBUCION: |