CIRCULAR N°11 DEL 02 DE MARZO DEL 2004
I.- OBJETIVOS Y ALCANCES Mediante la presente Circular se aclaran conceptos sobre la
forma de tributar de los establecimientos educacionales en relación al Impuesto
al Valor Agregado y las exenciones de que gozan. Del mismo modo, instruye la
forma de operar de estos establecimientos, en lo referente a los documentos que
deben emitir por las operaciones que realicen. II.- DISPOSICIONES E INSTRUCCIONES APLICABLES 1.- El artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, establece que el
Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios. El artículo 2° de
esta misma Ley, en su número 2°, define como servicio la acción o prestación
que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima,
comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del
ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3° y 4° del artículo
20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- El artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
su número 4°, establece que las academias e institutos de enseñanza
particular y otros establecimientos particulares de este género están sujetos
al Impuesto de Primera Categoría. 3.- Dado lo expuesto en los números 1 y 2 precedentes, la
enseñanza particular estaría sujeta al Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo
el artículo 13 de la Ley sobre Impuestos a la Venta y Servicios, en su número
4, estipula que estarán liberados de este impuesto los establecimientos de
educación, exención que está limitada a los ingresos que perciban en razón
de su actividad docente. 4.- La Circular N° 67 de 1975 de este Servicio pone especial
énfasis en que la franquicia antes mencionada se limita sólo a los ingresos
provenientes de la actividad docente de los establecimientos educacionales. III.- ALCANCES DE LA EXENCIÓN AL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO 1. Establecimientos de
Educación que Favorece la Exención del Impuesto al Valor Agregado Los establecimientos que pueden gozar de la exención del
Impuesto al Valor Agregado establecida en el artículo 13 número 4 de la Ley
sobre Impuestos a la Venta y Servicios, son los de educación estatal, las
escuelas, colegios academias e institutos particulares y la educación
profesional técnica y vocacional, tal como se establece en la Circular N° 67
de 1975 de este Servicio. Lo anterior incluye a los siguientes establecimientos: de
enseñanzas de modas, corte y confección, peinados, jardinería, economía doméstica,
institutos de modelos, academias de recuperación de estudios, secretariado,
taquigrafía y dactilografía, bailes, deportes (incluyendo karate, judo y otras
artes marciales), idiomas, música, estampados, dibujo, pintura, escultura,
modelados, decoración de interiores, conducción, entre otros. 2. Ingresos Exentos
del Impuesto al Valor Agregado Percibidos por los Establecimientos de Educación Los ingresos de los establecimientos educacionales que están
exentos del Impuesto al Valor Agregado, son aquellos derivados de la actividad
docente propiamente tal, esto es, los ingresos por concepto de matrícula y
arancel de escolaridad, además de cursos, seminarios y charlas efectuados en
dependencias del establecimiento. Se considera dentro de las actividades
docentes la emisión de certificados de estudios y de alumno regular, que pueda
realizar el establecimiento. También se consideran dentro de la actividad
docente la entrega de material pedagógico del establecimiento educacional,
siempre que el valor de éste se encuentre incluido en el importe de la matrícula
cobrada por el establecimiento educacional. En el caso particular de los gimnasios y centros de
habilitación física, en conformidad al Oficio N° 65 del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 13 de enero de 1997, sólo se consideran como actividades
docentes las clases impartidas en estos establecimientos, siempre que sean
realizadas por instructores que entreguen conocimientos y técnicas especiales
que permitan ejercitar en forma correcta y adecuada el cuerpo y desarrollarlo,
fortalecerlo y darle flexibilidad por medio de determinados ejercicios. En lo
respectivo al arrendamiento de implementos deportivos y accesorios, estas
actividades están gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, así como la
venta de implementos, accesorios, y ropa deportiva. 3. Ingresos Afectos al
Impuesto al Valor Agregado Percibidos por los Establecimientos de Educación Dentro de los establecimientos educacionales se pueden
desarrollar una serie de actividades que implican ingresos que no se consideran
como provenientes de actividades docentes, por lo que están excluidos del artículo
13 número 4 de la Ley sobre Impuestos a la Venta y Servicios, como son: -
Venta de textos y materiales pedagógicos tales como cuadernos, útiles, artículos
de laboratorio y otros; Por lo tanto los ingresos generados por las actividades
mencionadas en el párrafo anterior y que son desarrolladas por establecimientos
de educación, serán consideradas afectas al Impuesto al Valor Agregado. En lo respectivo a las entradas a espectáculos, estos
ingresos están afectos al Impuesto al Valor Agregado, excepto para el
caso establecido en el artículo 12, letra E de la Ley sobre Impuestos a la
Venta y Servicios, en su número 1 letra a, el cual estipula que estarán
exentos del Impuesto al Valor Agregado los ingresos percibidos por concepto de
entradas a espectáculos artísticos, científicos o culturales, teatrales,
musicales, poéticos, de danza y canto, que cuenten con el auspicio del
Ministerio de Educación Pública, el cual debe especificarse por escrito a través
de un decreto de esa Secretaría Ministerial. Por otra parte, de acuerdo a la
letra b de este mismo número, también se consideran exentos los ingresos por
concepto de entrada a espectáculos de carácter deportivo. En el caso del transporte de alumnos y funcionarios realizado
por el establecimiento de educación, en conformidad a la circular N° 68 de
1975, se considera afecto al Impuesto al Valor Agregado, por no ser desarrollado
por una empresa de transporte, tal como se estipula en el artículo 13 número 3
de la Ley sobre Impuestos a la Venta y Servicios. Para el desarrollo de actividades no consideradas como
docentes como las descritas anteriormente, no es necesario que los
establecimientos declaren ante el servicio una ampliación de las actividades o
giro. IV.- EMISIÓN DE DOCUMENTOS Los establecimientos educacionales deberán emitir boletas de
ventas y servicios no afectas o exentas de IVA, para documentar sus cobros por
concepto de aranceles y colegiatura, además de sus cobros por otros servicios
considerados como actividades docentes, en conformidad a lo estipulado en los
artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Las
boletas de ventas y servicios no afectas o exentas de IVA que emitan estos
establecimientos deberán estar timbradas por este Servicio, de acuerdo al artículo
54 de la misma Ley. En el caso del cobro por ventas y servicios afectos al
Impuesto al Valor Agregado, como los mencionados en el punto III.3 de esta
circular, los establecimientos deberán emitir boletas y facturas de ventas y
servicios. En ninguna circunstancia se podrá emitir una boleta o factura de
ventas y servicios no afectas o exentas por una venta o prestación afecta al
Impuesto al Valor Agregado. Aquellos establecimientos que deseen eximirse de la obligación
de emitir boletas exentas de IVA, deberán solicitarlo en la Dirección Regional
de este Servicio que corresponda a su domicilio, debiendo además cumplir los
requisitos establecidos en el punto IV, letra e, número 2 de la circular N° 39
del año 2000. V.- OBLIGACIÓN DE DECLARAR De acuerdo al artículo 64 inciso segundo de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, los contribuyentes afectos al Impuesto al
Valor Agregado, deberán presentar la declaración jurada respectiva del monto
total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de
impuesto. En consecuencia, los establecimientos educacionales deberán declarar
mensualmente, mediante el Formulario 29, todos sus movimientos, incluso sus
ventas exentas. Las ventas exentas se deben declarar en el código 142 (letra
B) del Formulario 29, lo que deberá ser verificado regularmente por la Dirección
Regional de este Servicio correspondiente al domicilio de cada establecimiento
educacional. El hecho que un contribuyente esté eximido de la obligación de
emitir boletas exentas de IVA, no lo exime de la obligación de declarar. VI.- VIGENCIA Estas instrucciones no constituyen un cambio de criterio por
parte de este Servicio, por lo que rigen desde la vigencia de las normas que se
comentan. Saluda a Ud., JUAN TORO RIVERA Distribución: |