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CIRCULAR N°11 DEL 02 DE MARZO DEL 2004
MATERIA : RESUME LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

I.- OBJETIVOS Y ALCANCES 

Mediante la presente Circular se aclaran conceptos sobre la forma de tributar de los establecimientos educacionales en relación al Impuesto al Valor Agregado y las exenciones de que gozan. Del mismo modo, instruye la forma de operar de estos establecimientos, en lo referente a los documentos que deben emitir por las operaciones que realicen.

 

II.- DISPOSICIONES E INSTRUCCIONES APLICABLES 

1.- El artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, establece que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios. El artículo 2° de esta misma Ley, en su número 2°, define como servicio la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3° y 4° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 

2.- El artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su número 4°, establece que las academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género están sujetos al Impuesto de Primera Categoría. 

3.- Dado lo expuesto en los números 1 y 2 precedentes, la enseñanza particular estaría sujeta al Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo el artículo 13 de la Ley sobre Impuestos a la Venta y Servicios, en su número 4, estipula que estarán liberados de este impuesto los establecimientos de educación, exención que está limitada a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente. 

4.- La Circular N° 67 de 1975 de este Servicio pone especial énfasis en que la franquicia antes mencionada se limita sólo a los ingresos provenientes de la actividad docente de los establecimientos educacionales. 

 

III.- ALCANCES DE LA EXENCIÓN AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 

1.       Establecimientos de Educación que Favorece la Exención del Impuesto al Valor Agregado 

Los establecimientos que pueden gozar de la exención del Impuesto al Valor Agregado establecida en el artículo 13 número 4 de la Ley sobre Impuestos a la Venta y Servicios, son los de educación estatal, las escuelas, colegios academias e institutos particulares y la educación profesional técnica y vocacional, tal como se establece en la Circular N° 67 de 1975 de este Servicio. 

Lo anterior incluye a los siguientes establecimientos: de enseñanzas de modas, corte y confección, peinados, jardinería, economía doméstica, institutos de modelos, academias de recuperación de estudios, secretariado, taquigrafía y dactilografía, bailes, deportes (incluyendo karate, judo y otras artes marciales), idiomas, música, estampados, dibujo, pintura, escultura, modelados, decoración de interiores, conducción, entre otros. 

2.       Ingresos Exentos del Impuesto al Valor Agregado Percibidos por los Establecimientos de Educación 

Los ingresos de los establecimientos educacionales que están exentos del Impuesto al Valor Agregado, son aquellos derivados de la actividad docente propiamente tal, esto es, los ingresos por concepto de matrícula y arancel de escolaridad, además de cursos, seminarios y charlas efectuados en dependencias del establecimiento. Se considera dentro de las actividades docentes la emisión de certificados de estudios y de alumno regular, que pueda realizar el establecimiento. También se consideran dentro de la actividad docente la entrega de material pedagógico del establecimiento educacional, siempre que el valor de éste se encuentre incluido en el importe de la matrícula cobrada por el establecimiento educacional. 

En el caso particular de los gimnasios y centros de habilitación física, en conformidad al Oficio N° 65 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de enero de 1997, sólo se consideran como actividades docentes las clases impartidas en estos establecimientos, siempre que sean realizadas por instructores que entreguen conocimientos y técnicas especiales que permitan ejercitar en forma correcta y adecuada el cuerpo y desarrollarlo, fortalecerlo y darle flexibilidad por medio de determinados ejercicios. En lo respectivo al arrendamiento de implementos deportivos y accesorios, estas actividades están gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, así como la venta de implementos, accesorios, y ropa deportiva. 

3.       Ingresos Afectos al Impuesto al Valor Agregado Percibidos por los Establecimientos de Educación 

Dentro de los establecimientos educacionales se pueden desarrollar una serie de actividades que implican ingresos que no se consideran como provenientes de actividades docentes, por lo que están excluidos del artículo 13 número 4 de la Ley sobre Impuestos a la Venta y Servicios, como son: 

-          Venta de textos y materiales pedagógicos tales como cuadernos, útiles, artículos de laboratorio y otros;
-          Venta de otros materiales, como uniformes, insignia, corbata, buzos y otras indumentarias deportivas, mochilas y bolsos, y otros;
-          Entradas a espectáculos realizados por el establecimiento o por otras organizaciones ligadas a él, como centros de alumnos y centros de padres;
-          Arriendo de instalaciones inmuebles del establecimiento, como gimnasios, canchas y otras instalaciones deportivas, salones de eventos, salas y otros;
-          Colaciones y otras comidas vendidas por el establecimiento a alumnos y funcionarios;
-          Transporte de los alumnos y funcionarios realizado por el establecimiento, y
-          Otras actividades que no se consideren actividades docentes. 

Por lo tanto los ingresos generados por las actividades mencionadas en el párrafo anterior y que son desarrolladas por establecimientos de educación, serán consideradas afectas al Impuesto al Valor Agregado. 

En lo respectivo a las entradas a espectáculos, estos ingresos están afectos al Impuesto al Valor  Agregado, excepto para el caso establecido en el artículo 12, letra E de la Ley sobre Impuestos a la Venta y Servicios, en su número 1 letra a, el cual estipula que estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado los ingresos percibidos por concepto de entradas a espectáculos artísticos, científicos o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación Pública, el cual debe especificarse por escrito a través de un decreto de esa Secretaría Ministerial. Por otra parte, de acuerdo a la letra b de este mismo número, también se consideran exentos los ingresos por concepto de entrada a espectáculos de carácter deportivo. 

En el caso del transporte de alumnos y funcionarios realizado por el establecimiento de educación, en conformidad a la circular N° 68 de 1975, se considera afecto al Impuesto al Valor Agregado, por no ser desarrollado por una empresa de transporte, tal como se estipula en el artículo 13 número 3 de la Ley sobre Impuestos a la Venta y Servicios. 

Para el desarrollo de actividades no consideradas como docentes como las descritas anteriormente, no es necesario que los establecimientos declaren ante el servicio una ampliación de las actividades o giro. 

 

IV.- EMISIÓN DE DOCUMENTOS 

Los establecimientos educacionales deberán emitir boletas de ventas y servicios no afectas o exentas de IVA, para documentar sus cobros por concepto de aranceles y colegiatura, además de sus cobros por otros servicios considerados como actividades docentes, en conformidad a lo estipulado en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Las boletas de ventas y servicios no afectas o exentas de IVA que emitan estos establecimientos deberán estar timbradas por este Servicio, de acuerdo al artículo 54 de la misma Ley. 

En el caso del cobro por ventas y servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, como los mencionados en el punto III.3 de esta circular, los establecimientos deberán emitir boletas y facturas de ventas y servicios. En ninguna circunstancia se podrá emitir una boleta o factura de ventas y servicios no afectas o exentas por una venta o prestación afecta al Impuesto al Valor Agregado. 

Aquellos establecimientos que deseen eximirse de la obligación de emitir boletas exentas de IVA, deberán solicitarlo en la Dirección Regional de este Servicio que corresponda a su domicilio, debiendo además cumplir los requisitos establecidos en el punto IV, letra e, número 2 de la circular N° 39 del año 2000. 

 

V.- OBLIGACIÓN DE DECLARAR 

De acuerdo al artículo 64 inciso segundo de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, deberán presentar la declaración jurada respectiva del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. En consecuencia, los establecimientos educacionales deberán declarar mensualmente, mediante el Formulario 29, todos sus movimientos, incluso sus ventas exentas. 

Las ventas exentas se deben declarar en el código 142 (letra B) del Formulario 29, lo que deberá ser verificado regularmente por la Dirección Regional de este Servicio correspondiente al domicilio de cada establecimiento educacional. El hecho que un contribuyente esté eximido de la obligación de emitir boletas exentas de IVA, no lo exime de la obligación de declarar. 

 

VI.- VIGENCIA 

Estas instrucciones no constituyen un cambio de criterio por parte de este Servicio, por lo que rigen desde la vigencia de las normas que se comentan.

 

Saluda a Ud., 

 

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 

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