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CIRCULAR N°13 DEL 03 DE MARZO DEL 2004
MATERIA : DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46° Y 46 BIS DEL D.L N° 825, DE 1974 Y DESGRAVACIÓN PROGRESIVA DE LAS OPERACIONES AFECTADAS CON ESTOS TRIBUTOS PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1° DE ENERO DE 2004 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006.

I.-                   INTRODUCCION

                 En el Diario Oficial de 19 de Noviembre de 2003 fue publicada la Ley N° 19.914 que estableció normas sobre adecuación de la legislación chilena al Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América.

                 La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes sobre dicha modificación.

II.-                 NORMAS DEROGADAS

                 El siguiente es el texto de las normas que se derogan por la Ley N° 19.914

            “ARTICULO 46º.- Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el Título II y en el artículo 43 bis, la importación de vehículos automóviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, estará afecta a un impuesto del 85% que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$ 15.834,65 dólares de los Estados Unidos de América.

            Para los efectos de la aplicación de este impuesto en las importaciones de conjuntos de partes o piezas de vehículos o de vehículos semiterminados se considerará el valor aduanero que corresponda al vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, considerando, por tanto, el valor correspondiente al porcentaje de integración nacional.

            Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo a las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.

            Este impuesto afectará también a la importación, habitual o no, de carrocerías de vehículos automóviles destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los fines de su aplicación, determinación y pago, este impuesto se sujetará a las mismas normas que este artículo y el 47 bis de esta ley, contemplan respecto del impuesto que afecta a la importación del último modelo nuevo del vehículo automóvil al que corresponda dicha carrocería, rebajado en un sesenta por ciento.

            El impuesto que afecta a la importación de conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias para la armaduría o ensamblaje en el país, se pagará dentro de los 60 días siguientes a aquél en que se internen las partes o piezas respectivas y será girado por el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

            Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto a la orden del Tesorero General de la República, documento que le será devuelto al momento del pago de este impuesto. El Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de dicho pagaré.

            El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de la importación de vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, ni a la importación de camiones y camionetas de más de 2.000 kilos de capacidad de carga, ni a la importación del conjunto de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para armar o ensamblar en el país dichos vehículos.

            Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12 ni a los que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.

            Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y, en general, vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.

            Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación del impuesto establecido en este artículo.

                        El impuesto establecido en este artículo se aplicará también en su primera enajenación en el país, a los vehículos señalados en el inciso primero, que hubieren sido importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general.  Se considerarán, al efecto las mismas normas que se aplican para el Impuesto al Valor Agregado que grava la operación establecida en el inciso segundo de la letra a ) del artículo 8º respecto del sujeto del impuesto, su devengo, la determinación de la base imponible, el plazo en que debe enterarse en arcas fiscales y las sanciones procedentes.

                        Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato de aquellos afectos al impuesto referido en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago de dicho tributo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo.  Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia afecta al impuesto señalado, si no constare el hecho de su pago, en el Título correspondiente.”

            ARTICULO 46 bis.- Las cantidades en dólares a que se refiere el artículo anterior, serán reactualizadas a contar del 1º de enero de cada año, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1º de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.

                        La reactualización prevista en este artículo se efectuará a partir del 1º de enero de 1987.”

            III.- TEXTO DE LA LEY N° 19.914.-

Artículo 1°.- Deróganse a contar  del 1 de enero de 2007, los artículos 46 y 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974.

En los períodos que a continuación se señala, el valor aduanero determinado de conformidad a lo establecido en los artículos 46 y 46 bis del decreto ley N° 825, de 1974, será incrementado en US$ 2.500 dólares de los Estados Unidos de América por cada período, y el impuesto se aplicará con las tasas que se indica, en reemplazo de la establecida en el artículo 46.

1) A contar del 1 de enero de 2004, se aplicará una tasa de 63,75 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año.

2) A contar del 1 de enero de 2005, se aplicará una tasa de 42,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año.

3) A contar del 1 de enero de 2006, se aplicará una tasa de 21,25 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese año.

IV-               INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

                 El artículo primero de la ley N° 19.914 deroga, a contar del 1° de Enero de 2007, los artículos 46° y 46 bis del D.L N° 825, de 1974 y establece, para el período comprendido entre el 1° de Enero de 2004 y el 31 de Diciembre de 2006, una desgravación progresiva de las operaciones afectadas con estos tributos, por la vía de aumentar el monto exento del tributo en US $ 2.500.- por período, y bajar la tasa del mismo.

                 Por otra parte, por Decreto del Ministerio de Hacienda de 17 de Diciembre de 2003, publicado en el Diario Oficial el día 22 de Diciembre de 2003, se reactualizó a contar del 1° de Enero del año 2004,  en un 3,4%, la cantidad expresada en dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere al artículo 46 de la sobre impuesto a las ventas y servicios, la que quedó en el siguiente monto:

                 De US$ 15.834,65.- queda en US$ 16,373,02.

                 Por aplicación de las normas precedentemente señaladas, la cantidad exenta del tributo y su respectiva tasa, determinadas para el período comprendido entre el 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2004 son las siguientes:

                 Monto exento: US $ 18.873,02

                 Tasa: 63, 75%.

                 Para efectos de calcular el monto exento del tributo en los  años 2005 y 2006, deberá actualizarse el monto exento del año inmediatamente anterior en el porcentaje expresado en el correspondiente decreto del Ministerio de Hacienda y, a la cantidad resultante, deberá sumársele US$ 2.500.-

                 Por su parte, la tasa del impuesto  para los próximos periodos será la siguiente:

Desde el 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2005

            Tasa: 42,50%

Desde el 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2006

            Tasa: 21,25%.

V.-            VIGENCIA

De acuerdo a lo señalado en el citado artículo 1° de la Ley N° 19.914,  la derogación de los artículos 46 y 46 bis del D.L N° 825, de 1974 se produce a contar de el día 1 de Enero de 2007.

Por lo tanto, la importaciones que se efectúen a contar de esa fecha dejarán de gravarse con el referido tributo.  

Para el período comprendido entre el 1° de Enero de 2004 y el 31 de Diciembre de 2006, regirán las cantidades y tasas expresadas en el número anterior.

Se hace presente que esta fecha de vigencia rige también para la situación contemplada en el inciso 5° del artículo 46 del D.L. N° 825, de 1974, es decir, las internaciones de conjuntos de partes o piezas  o de vehículos semiterminados necesarias para la armaduría o ensamblaje en el país, realizadas a contar del 1° de Enero de 2007 dejarán de estar afectas al tributo en comento, no obstante que el impuesto devengado en las internaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del año 2006 puede ser pagado dentro de los 60 días siguientes a dicha fecha.

Saluda a Ud.,

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


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